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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, dieciséis (16) días de diciembre de 2022. Años: 212º y 163º
En el juicio que por fraude procesal colusivo y en cadena sigue la ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, titular de la cédula de identidad Nro.V-27.653.905, representada judicialmente por el abogado Elirca Ascanio Solorzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.607, en su orden; contra el ciudadano MOHANNAD SIJAA, titular de la cédula de identidad Nro.V-33.200.454, representado judicialmente por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.984, en su orden; el Tribunal Superior el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró sin lugar la apelación incoada por la parte demandante, y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede San Fernando, que declaró Inadmisible la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandante anuncio recurso de casación, el cual mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, fue negado por el ad quem.
El 28 de octubre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de hecho.
El 28 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ÚNICO
Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala se observa, que el recurso de hecho se encuentra consagrado en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 489-C. Recurso de hecho:
En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, del contenido de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandante, se extrae que el Juez Superior fundamentó el impedimento conforme a los argumentos siguientes:
MOTIVA
A los efectos de decidir este Jugado de Alzada, observa que en la solicitud planteada en el escrito consignado de fecha 19 de Octubre del presente año recibida por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentado por el Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 166 607 en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana NAGHAM Ai. HOSSIN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 27 653 905 parte Recurrente en la presente causa, mediante la cual ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Octubre del 2022, por este Juzgado (…)
(Omissis)
Por lo antes expuesto es necesario entender que el Recurso de Casación es un recurso extraordinario es por ello que interpretando el Articulo 489-A de la Ley de Marras, es incuestionable que en ningún momento se violó el orden constitucional, por lo que este Juzgador no soslaya lo conducente, por cuanto esta Alzada considera oye la parte Recurrente, a naves de su Apoderado Judicial, no motivo los aspectos Jurídicos-Legales establecidos en el Articulo 489-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: y que tales actuaciones procesales resultan necesarias para Decidir sobre su admisión y procedencia del presente Recurso de Casación, dejando constancia y en evidencia que Apoderado Judicial de la parte Recurrente, en la presentación de su escrito y solicitud del presente recurso es de notar, que este Apoderado Judicial no motivo la misma, todo ello de conformidad, con el Articulo 489-A de la Ley de Marras, asimismo con lo contemplado en la Sentencia N° 27 de la Sala de Casación Social de fecha 20/2/2019.
(Omissis)
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitución tal del Tribunal Supremo Justicia que distingue en la determinación "andesuntnobis" ausencia de motivación en el escrito presentado por la parte Recurrente Anunció Recurso de Casación, es por lo que este Juzgador ve pertinente analizar de manera exhaustiva la Sentencia antes mencionada y el Escrito presentado, e cual no cumple con los requisitos establecidos a los parámetros adecuados en el Articulo 439-A de la Ley de Marras. Así, las normas del código adjetivo que se manifiestan como infringidas, prevén un principio procesal universalmente admitido según el cual para la búsqueda de la verdad, los jueces tienen el deber de impretermitible de examinar y pronunciarse sobre todos los elementos probatorios que hayan sido aportados al proceso, por tanto, deben resolver las controversias que las partes sometan a su conocimiento de conformidad con lo que estas aleguen y prueben, es decir, en virtud de la alegación de los hechos planteamiento de pretensiones y aporte de pruebas, incorporando en el Anuncie del Recurso de Casación, los motivos de hecho y de derecho los cuales la parte quien solicitó el Referido Recurso, lo motivó de hecho y de derecho.
En reiteradas Sentencias de la Sala de Casación Social, se ha -establecido que uno de los supuestos que sustenta el vicio inmotivación, es el silencio de pruebas. No obstante, para que sea declarado con lugar, el Anuncio de Recurso de Casación debe la parte solicitante motivar de manera de controversia, puesto que con base en disposiciones constitucionales por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar decisiones inútiles e inoficiosas, por cuanto el objetivo principal de los Jueces es buscar la verdad verdadera ajustada a derecho siempre y para siempre con los lineamientos contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que rigen la materia.
Ahora bien, la institución de República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 257 deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan a alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia denominada Tutela Judicial Efectiva que consiste entre otras cosas en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno sobre el asunte planteado a los órganos judiciales, derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
A tenor del diccionario panhispánico del español Jurídico, el Recurso de Casación es un medio impugnativo extraordinario y únicamente articuladle por una serie de motivos tasados, que tiene por objeto anular una Sentencia Judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento en el que no se han observado los presupuestos rituales. Y observando este Juzgador la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2022, a la cual se Anuncio el recurso de casación que se declaro Sin Lugar la Apelación, por cuanto la misma, es Cosa Juzgada Formal, por cuanto este juzgador luego de hacer el estudio minucioso que conllevan las actas procesales del presente expediente es evidente que existe. Sentencia Definitivamente Firme y una Homologación amistosa entre las partes, consignada en el Expediente Original y en las copias certificadas que se evidencian en las piezas accesorias de presente Demanda en virtud del reconocimiento que conlleva la Cosa Juzgada como autoridad y eficacia de una Sentencia Judicial cuando no exime contra ella medios de impugnación que permitan modificarla por cuanto las partes no actuaron en el lapso correcto o lapso estipulado por la norma de dónde se infiere que la dicha institución primeramente es una autoridad que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuantíe ha adquirido el carácter de definitiva: e igualmente es una medida de eficacia que se traduce en inimpugnabilidad de la Decisión Judicial la cual se produce cuando la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia -nom bis in idem- mediante la invocación de la propia Cosa Juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia en Cosa Juzgada; y coercibilidad que permite la eventual ejecución forzada de las sentencias. Así se hace Constar.
Ahora bien, este Juzgador de Alzada, ajustado a derecho sustancialmente el derecho a la Tutela judicial Efectiva y el Debido Procesó de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el procese constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 267 de la Carta Magna) En un Estado Social de Derecho y de Justicia (Articulo 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles Artículo 26 eiusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejerce; su derecho de defensa no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación establecida en los Artículos 26 y 257 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un procese cuya meta es la resolución del conflicto ce fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con las razones de hecho y de derecho y por todo lo antes expuesto se puede apreciar, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al ser el recurso de casación es un medio de impugnación excepcional se debe cumplir con las exigencias de la ley, de que la sentencia no sea impugnable en casación; ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante una Sentencia Definitiva Sin Lugar la Apelación, por cuanto la misma, es Cosa Juzgada, plenamente ajustada a derecho, fundamentada la mismo de conformidad con los Artículos 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo con lo contemplado con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo con la Sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 17-05-2001 igualmente con la Sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2005 en el expediente № AA20-C-2003-000436 con ponencia de la Magistrado ISABELlA PEREZ DE CABALLERO razón por la cual este Juzgado de Alzada, RECHAZA la solicitud de RECURSO DE CASACIÓN, propuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 13 de Octubre del 2022 de conformidad con lo establecido en el Articulo 489-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como se aprecia, el juzgador ad quem negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, por considerar que la decisión impugnada “…es cosa juzgada formal, por cuanto este Juzgador luego de hacer el estudio minucioso que conllevan las actas procesales del presente expediente, es evidente que existe sentencia definitivamente firme y una homologación amistosa entre las partes, consignada en el expediente original y en las copias certificadas…” y por tanto, no era recurrible en casación, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, la norma legal contempla:
Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles:
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.
Ahora bien, tal y como puede evidenciarse el Juzgado ad quem, acertó al negar la admisión del recurso de casación anunciado, observa esta Sala primeramente el criterio establecido mediante sentencia Nº 1.347 de fecha 11 de agosto de 2009, (caso: Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera) en el cual, se hizo referencia a que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452 dispone que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley.
Conforme al referido criterio se debe precisar que el artículo 170 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte consagra el recurso de hecho, al disponer que contra la negativa de la admisión del recurso de casación, pronunciada por el Tribunal Superior, la parte anunciante podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho pronunciamiento, recurrir de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndolo de manera escrita en el mismo expediente y ante el mismo Tribunal Superior que negó su admisión, el cual será decido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el recurso de casación puede proponerse, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales y contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
En el caso sub-examine, observa la Sala que la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra una decisión que no es recurrible en casación, mediante la cual el ad quem, declaró sin lugar la apelación ejercida dejando asentado la inadmisibilidad de la demanda por fraude procesal colusivo y en cadena.
Precisado lo anterior, la Sala extremando sus funciones, advierte el desacierto de la parte accionante recurrente en la calificación del recurso para impugnar la sentencia cuyos efectos se quieren enervar en el proceso, de acuerdo con el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpretado mediante sentencia N° 0837 de fecha 18 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:
(…) En atención a las actuaciones referidas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificación.
El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.
De la referida norma podemos concluir que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de los recursos que la ley coloca a disposición para el cumplimiento de las garantías procesales debe ser visto desde un punto de vista finalista en resguardo del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes, para lo cual el juez como director del proceso y conocedor del derecho, está en la obligación de corregir los errores de orden formal, sin que ello implique asumir excepciones o defensas propias de las partes, solo que deberá examinar la actuación y calificarla, atendiendo su verdadero carácter, lo que significa que debe tramitar lo que resulte procedente como si la parte hubiese anunciado el recurso que correspondía, no sin antes advertir el error, en resguardo de la justicia como fin último que persigue todo proceso judicial.
En el presente caso el recurrente erró en la calificación de su recurso al ejercer el recurso de apelación cuando lo correcto era el recurso de casación por tratarse de un recurso de invalidación que solo admite una única instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, es claro que la finalidad perseguida es impugnar la sentencia dictada por la juzgadora ad quo por resultarle adversa, razón por la cual resulta ajustado a derecho la tramitación efectuada al calificar el medio de impugnación como recurso de casación, y así se establece (…).
Conforme al criterio anterior, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes debe imperar la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas no esenciales a la validez de los actos del proceso, haciendo énfasis la norma prevista en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el error en la calificación no puede cercenar el ejercicio de un recurso cuando es evidente que la voluntad de la parte es revelarse contra la decisión que le adversa, siendo que conforme al principio iura novit curia, el juez es quien conoce el proceso y como director del mismo debe encausarlo, sin que ello signifique asumir excepciones y defensas que son inherentes a las partes, manteniendo el justo equilibrio de las garantías procesales, de manera que el juez de la causa debió advertir el error y señalar que lo procedente no es ejercer el recurso de casación, por lo que debe entenderse que la impugnación de la sentencia es mediante el recurso de control de la legalidad. Así se establece.
De manera que, resulta improponible el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de octubre 2022, dictado por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Bajo este esquema y adminiculando entonces el caso en concreto, que el recurso de casación no es la vía de impugnación idónea, se constata que el tribunal ad quem, no advirtió el error en la calificación del recurso propuesto por la parte demandante, siendo forzoso declarar improponible el presente recurso de hecho ejercido, para proceder a tramitar y sustanciar el recurso de control de la legalidad, en los términos que anteceden. Y así se decide.
Establecido lo anteriormente expuesto esta Sala de Casación Social pasa a conocer el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora en los siguientes términos:
RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD
ÚNICO
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.
Asimismo, por mandato de la misma norma, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso de preclusión de cinco (5) días hábiles, los cuales, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y según criterio plasmado en sentencia n° 0075, emanada de esta Sala de 3 febrero de 2014, (caso: Giuseppe Ángelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo), comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretado por esta Sala en sentencia n° 692 del 12 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”, criterio que ha estimado la Sala aplicable al artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al resultar de idéntico contenido.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.
En el caso objeto de estudio, alega quien recurre que el tribunal de alzada yerro al declarar inadmisible la demanda por fraude procesal y colusivo, que la misma encuadra dentro de los extremos legales establecidos en el literal “a” del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su decir, supera los 100 salarios mínimos.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra conforme a derecho, por cuanto el ad quem señalo que quedando disuelta definitivamente firme la comunidad conyugal, que existió, “respetando la reciproca tradición, distribuidos y adjudicación de dichos bienes por cuanto formalmente declaran que nada tienen que reclamarse ni por ese, ni por ningún otro concepto” contra ese acuerdo no se interpuso en su oportunidad recurso alguno, posterior a ello, la parte recurrente interpone el fraude procesal de la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo este remitido por decisión de fecha 15 de julio de 2022 a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 1ro de agosto de 2022 declara inadmisible la demanda por fraude procesal colusivo y en cadena.
Sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el recurso de hecho anunciado por la parte demandante NAGHAM AL HOSSIN, contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, dictado por el por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que negó la admisión del recurso de casación. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso interpuesto por la mencionada parte actora, de conformidad con el artículo 492 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deduciendo el verdadero carácter como control de la legalidad, contra la sentencia del 13 de octubre de 2022; dictada por el Juzgado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala Ponente,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES
R. C. N° AA60-S-2022-0349
Nota: Publicada en su fecha a
Secretaria,
NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 16 de diciembre de 2022, a las 2:00 p.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala de Casación Social,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Secretaría
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Exp. Nº AA60-S-2022-000349