![]() |
Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIO VALMOR, C.A. (VALMORCA), representado judicialmente por los abogados Juan Carlos Cuesta Maggiolo y Humberto Rafael Tirado Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.211 y 24.361, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional identificada con el N° MER-0014-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MÉRIDA (GERESAT-MÉRIDA) órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) , -sin representación judicial acreditada en autos-, y donde interviene como tercero interesado el ciudadano RICHARD ÁNGEL CASTILLO MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 10.717.721, representado judicialmente por los Procuradores del Trabajo abogados Sendys Abreu, Anastacia Rodríguez, Evelyn Fumero, Ramón Gómez y Eleixed González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 88.222, 83.924, 264.647 y 99.018, respectivamente.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interesado, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) SEGUNDO: SE CONSERVA la Certificación Médica Ocupacional, en cuanto a la calificación y certificación de que la enfermedad padecida por el ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina ,es de ORIGEN OCUPACIONAL. TERCERO: SE ANULA la parte del acto donde se expone que es […] una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)”..
En fecha 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, fijando en esa misma oportunidad un lapso de diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación del recurso de apelación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2022, la representación judicial del ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
I
DESISTIMIENTO DEL TERCERO INTERESADO APELANTE
El ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, en su carácter de tercero interesado apelante, asistido de la Procuradora de Trabajadores del Área Metropolitana de Caracas, abogada Anastacia Rodríguez, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 20 de octubre de 2022, escrito en el cual expuso: “DESISTO del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (…)”.
Motivado a la manifestación efectuada por el precitado ciudadano, esta Sala, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, homologa el desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, reflejada en la parte narrativa de la presente decisión, por cuanto el mismo no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley. Así se decide.
II
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA
Sin perjuicio del desistimiento planteado por la parte apelante, observa esta Sala que, por ser parte en el presente juicio la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida, un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es decir, un ente administrativo laboral de carácter público perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, se debe atender a la prerrogativa procesal consagrada en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que trata de la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Sobre esta prerrogativa establecida a favor de la República, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses de la República.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que, aun cuando el tercero interesado ejerció oportunamente el recurso de apelación y lo fundamentó tempestivamente, planteó el desistimiento del referido recurso, no obstante, en virtud de que se trata de una decisión que pudiera ser contraria a los intereses de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta Sala de Casación Social entra a verificar que la recurrida no haya violado normas de orden público, las buenas costumbres, ni contraríe la doctrina de este Máximo Tribunal. Así se establece.
III
ANTECEDENTES
El abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.211, actuando en representación judicial de la empresa Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), presentó en fecha 2 de agosto de 2018, ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional identificada con el N° MER-0014-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MÉRIDA (GERESAT-MÉRIDA) órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la que se determinó la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, titular de la cédula de identidad N° 10.717.721, con un porcentaje por discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%) .
Se alega que la misma lesiona sus derechos subjetivos y directos de forma desproporcionada, no apegado a la realidad, causándole indefensión, es por lo que interpone en defensa de sus derechos e intereses recurso de reconsideración en fecha 6 de julio de 2017.
Señala que en fecha 24 de agosto de 2017 recibió un oficio de fecha 11 de agosto de 2017, mediante el cual se le notifica que se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por su representada y confirma en toda y cada una de sus partes la certificación médico ocupacional.
Relata que en fecha 12 de septiembre de 2017, su representada interpuso Recurso Jerárquico ante la Presidencia del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales en la Ciudad de Caracas, y en fecha 1 de marzo de 2018 recibió notificación de fecha 9 de enero de 2018, en la que se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y confirmando la Certificación Ocupacional CMO: MER-0014-2017.
Indica que los vicios de la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO: MER-0014-2017 persisten y no han sido corregidos, lo que hace nula la certificación “ ya que la motivación, la expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas para llegar al resultado expuesto en el acto administrativo contra el cual se interpone recurso, cuando hace referencia a la investigación referente a los procesos de trabajo realizados por el Trabajador Richard Ángel Castillo Marquina, desde su ingreso a la empresa hasta el momento de la investigación, es deficiente, indeterminada, es una sintaxis inadecuada que termina por describir y presentar los procesos de trabajo,(descripción de la labor de trabajo), como un todo continuo, presentando todo el proceso de trabajo de manera ininterrumpida, no dividida en tareas por trabajador, durante jornadas de 8 horas por días, por 5 días a la semana, durante meses; descociendo las variaciones internas de nuestros procesos de producción y las labores divididas y compartidas que realizan sus trabajadores durante su jornada con otros trabajadores compañeros de trabajo que ocupaban y ocupan el mismo cargo con las mismas funciones compartidas, como si la labores allí descritas fueran ejecutadas por un solo trabajador de forma ininterrumpida, lo cual, contribuye a elevar de manera inadecuada la falsa percepción de un Mayor Nivel de Exposición al Riesgo(Criterio Higiénico Ocupacional) y por ende a una interpretación errónea de la realidad, dejando de un lado sin citar, ni mencionar las ausencias que este trabajador (…) por ser el Secretario General del Sindicato Único de los Trabajadores de Laboratorios Valmorca (SITRAVALMORCA) desde el 19 de febrero de 2004, ha presentado por tomar y presentar los permiso sindicales en su trabajo durante los periodos expuestos, en la precitada certificación medica ocupacional; haciendo ver que este trabajador ha trabajo durante todos los días hábiles del periodo allí expuesto desde el día 6 de Marzo de 2001 hasta el momento de la investigación, inclusive al día de hoy, siendo que no es así, pues este trabajador hace uso de todos sus permisos sindicales, que le confiere la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (…).”
Alega que “el certificado médico ocupacional no está motivado y que viola e incumple el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en criterio legal esta inmotivado por las imprecisiones y vaguedades en la referencia a los hechos y a los fundamentos legales de rigor.”
Señala que el “vicio del falso supuesto se configura de dos formas, la primera de ellas conocidas como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración al momento que dictar el acto administrativo los fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y, la segunda, es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada (…) “el alcance del vicio denunciado, se encuentra específicamente al del falso supuesto de hecho, que la doctrina ha establecido como la falta de valoración de la Administración sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, conllevando a la inmotivación del acto”.
Prosigue, y expresa que “la jurisprudencia ha dejado sentado que este vicio se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos de hecho, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; y “cuando la administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, concibiéndose así el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.”
Concluye en que “la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO: MER-0014-2017, está plagada de los falsos supuestos denunciados (…) tal vicio se fundamenta por la inobservancia de los artículos 9,18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsumiéndose en el artículo 19 numeral 1 ejusdem, lo que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.”
Se peticiona medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.
En fecha 13 de agosto de 2018, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admite el recurso de nulidad propuesto, y se acordó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Gerente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida), a quien, a su vez, se le solicitó la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° MER-27-IE-12-0474; al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
El tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 14 de agosto de 2018, declarando improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.
En fecha 14 de mayo de 2019, se recibieron ante el a quo los antecedentes administrativos requeridos.
Conforme auto de fecha 21 de mayo de 2019, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente contados a partir de esa fecha; acto que se llevó a cabo el 19 de junio de 2019, y contó sólo con la asistencia del abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; quien expuso los fundamentos de hecho y derecho de la pretensión.
En fecha 19 de junio de 2019, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas, consistente en: 1) prueba de experticia con la finalidad de que le realizaran al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina los estudios médicos especializados, con el objeto de determinar cuál es la condición actual de la salud y de la discapacidad que fue certificada como Parcial Permanente en la Certificación Médico Ocupacional Nº MER-0014-2017; 2) Exhibición de documentos consistentes en informes médicos en poder del ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina y realizados a éste; y 3) Documentales, consistentes en control de entradas y salidas del ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina a la empresa accionante, y constancia de que el precitado ciudadano es Secretario General del Sindicato de Valmorca.
Las referidas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa, conforme auto de fecha 28 de junio de 2019, excepto la prueba de exhibición de documentos, debido a que la parte promovente no cumplió con los requisitos de promoción indicados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la empresa accionante presenta ante el tribunal de la causa escrito de informes.
En fecha 21 de octubre 2020, se dicta auto en el que se da por recibido el sobre contentivo de los informes médicos correspondientes al ciudadano Richard Ángel Catillo Marquina, suscrito por el doctor Pablo F. Vásconez J., por medio del cual da respuesta a lo solicitado en fecha 7 de febrero de 2020.
La representación judicial de la empresa accionante, presentó nuevamente escrito de informes en fecha 19 de febrero de 2021.
IV
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, profiere sentencia definitiva en fecha 14 de diciembre de 2021, en la cual declara parcialmente con lugar la pretensión, y se conserva la certificación médica ocupacional determinada en dicho acto.
La sentencia apelada contiene la siguiente fundamentación:
En el presente caso, la parte demandante de nulidad denuncia contra la Certificación Médica Ocupacional identificada con el N° MER-0014-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, que está afectada del vicio del falso supuesto de hecho. Se alega que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida incurrió en el vicio de suposición falsa al fundamentar la Certificación, sobre la base de una errónea y falsa apreciación de los hechos, limitándose a fundamentar esa decisión de manera errada y únicamente considerando el informe de investigación ocupacional, siendo este deficiente, indeterminado, donde se describe los procesos de trabajo como un todo continuo y no describe las tareas divididas por cada trabajador, constituyendo una falsa apreciación de los hechos, en relación al nivel de exposición del trabajo, por ende, existe una errónea apreciación del porcentaje de discapacidad.
Que, esa errónea apreciación de los hechos, se verifica en la certificación médico ocupacional cuando no toma en cuenta que el trabajador Richard Ángel Castillo Marquina ejerce funciones como líder sindical, lo que genera ausencias a su puesto de trabajo que disminuye el riesgo de exposición del trabajador y aun cuando asiste a su puesto de trabajo, no cumple de forma efectiva sus labores, pues también ejerce labores sindicales dentro de la empresa. Adoleciendo la certificación médico ocupacional de graves imperfecciones que desfasan la realidad, teniendo como consecuencias, un porcentaje de discapacidad que no corresponde con la realidad, admitiendo que el origen de la enfermedad del trabajador es ocupacional. Siendo necesario debatir el grado de discapacidad según lo establecido en el Baremo Nacional para la designación de discapacidad, pues en la Certificación Médico Ocupacional ni en el informe de investigación no constan las mediciones goniometrías realizadas por los expertos, por ello, el porcentaje de discapacidad establecido es desproporcional.
De ahí que, pasa esta juzgadora a delimitar la controversia, así: Primer Punto: Comprobar si el falso supuesto de hecho que delata la empresa accionante de nulidad, afecta la declaración que consta en la Certificación Médica Ocupacional, de tal modo que cause su nulidad absoluta, conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo Punto: Revisar el contenido de la certificación médico ocupacional conjuntamente con las demás actuaciones que consta en el expediente judicial (Antecedentes Administrativos que contiene el Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, el Oficio N° MER-0389-2020 de fecha 25 de noviembre de 2020 y los resultados de la Prueba de Experticia) con el objetivo de determinar, si el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito a la GERESAT-MÉRIDA, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al certificar que el porcentaje de discapacidad parcial permanente del trabajador es del 55,00% y no sea otro.
(…)
Fundamenta la denuncia con los artículos 9 (el acto, debe ser motivado, por
ende, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del
acto), 18 numeral 5 (debe contener la expresión sucinta de los hechos, de las
razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes), y
62 (El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones
que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación)
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsumiéndolo como
nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 eiusdem(fs. 9
y 10 del escrito de demanda).
Visto el fundamento legal, este Tribunal Superior del Trabajo observa que en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se establece:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
1.
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
[…omissis…]”.
Conocido el argumento legal, es de alertar que no se está precisando cuál es la
norma constitucional o legal que expresamente determine la nulidad absoluta
para el caso que se estudia. Sin embargo, quien sentencia, considera
fundamental revisar las argumentaciones presentadas por la representación
judicial de la accionante de nulidad (…).
(…)
(…)
en el caso en concreto, se tiene un hecho admitido de parte de la
representación judicial de la empresa accionante, ante la Juez, que la
enfermedad padecida por el trabajador Richard Ángel Castillo es de origen
ocupacional, además, se encuentra dentro del listado de Código de Clasificación
Internacional de Enfermedades (CIE 10°): M51, considerada como enfermedad
ocupacional por ser contraída con ocasión del trabajo.
Siendo así, es claro que la empresa al admitir esta circunstancia, no existe
debate sobre el origen del infortunio. Por lo que, este Tribunal debe aplicar
el “principio de conservación” del acto administrativo en cuanto al origen de
la enfermedad (…).
(…)
Del mismo modo, se concluye que, visto el tipo de acto administrativo y la
naturaleza del procedimiento (que es especial), no existe la inobservancia que
alega el demandante de los artículos 9, 18 numeral 5, y 62 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, en efecto, no es procedente la nulidad
absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 eiusdem, por lo que se
declara improcedente este punto de mérito. Así se decide.
• Segundo punto: Revisar el contenido de la Certificación Médico Ocupacional conjuntamente con las demás actuaciones que consta en el expediente judicial (Antecedentes Administrativos que contiene el Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional; el Oficio N° MER-0389-2020 de fecha 25 de noviembre de 2020 y los resultados de la Prueba de Experticia) con el objetivo de determinar, si el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico de INPSASEL cumpliendo funciones en GERESAT-MÉRIDA, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al certificar que el porcentaje de discapacidad parcial permanente del trabajador es del 55,00% y no sea otro.
La representación de la empresa accionante de nulidad, delata que el vicio es evidente en la Certificación Médico Ocupacional al no reflejar las valoraciones goniométricas y estas no fueron realizadas en la forma que establece el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, sino que se considera -solamente- el Informe de Investigación ocupacional, el cual posee una serie de deficiencias, impresiones y es indeterminado, al describir los procesos de trabajo como un todo continuo, no dividiendo las tareas por cada trabajador, además, al no tomar en cuenta que el trabajador Richard Ángel Castillo Marquina, ejerce funciones como líder sindical, lo que genera ausencias a su puesto de trabajo que disminuye el riesgo de exposición del trabajador y, aun cuando asiste a su puesto de trabajo no cumple de forma efectiva sus labores pues también ejerce labores sindicales dentro de la empresa, constituyendo con una falsa apreciación de los hechos en relación al nivel de exposición del trabajo, así es que, no se muestra cuáles son los resultados de los estudios goniométricos, por ende, existe una errónea apreciación del porcentaje de discapacidad parcial y permanente declarado en la Certificación Médica Ocupacional a favor del tercero interesado, no corresponde con la realidad de los hechos.
Siguiendo el hilo argumentativo, también, observa este Tribunal Superior que, con los vicios invocados la parte demandante se anuncia una situación en concreto, y es que la Administración no determinó el grado de discapacidad correctamente y es sobre este punto es donde se afinca la principal denuncia del accionante de nulidad.
(…)
DE LAS PRUEBAS
(…)
Prueba de experticia: Conforme a los artículos 1.422 del Código Civil, 451 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente solicita se
le realice al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, tercero interesado un
reconocimiento médico legal, con sus respectivas conclusiones, por tres (3)
Médicos con las especialidades: Neurocirugía, traumatología con especialidad en
columna vertebral y, fisiatra, con el propósito de que emitan:
a) Estado actual de salud del ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina titular de la cédula de identidad Nº-10.717.721.
b) Descripción detallada mediante un examen físico, haciendo énfasis en su condición anatomopatológica cervical.
c)
Sea practicado estudio imagenológico tipo Tomografía axial computarizada de
toda la región lumbar, resonancia magnética nuclear de toda la región lumbar de
la columna vertebral, estudios goniométricos y estudios de neuroconducción, y
que los Expertos realicen sus estudios tomando en consideración lo aportado por
INPSASEL y lo indicado en la certificación, partiendo de la Certificación
Médico Ocupacional Nº MER-0014-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, en el
expediente Nº MER-27-IE-10-0087.
Con este medio de prueba, la parte demandante pretende demostrar la
inexactitud, falsedad y el vicio que denuncia posee la respectiva certificación
médica ocupacional.
Breve descripción de las resultas de la Experticia Médica:
[a] En actas procesales se encuentran la prueba admitida, en efecto, se ejecutaron todas las providenciaciones (sic) necesarias para su materialización. Así se verifica en el expediente, lo siguiente:
(…)
Al folio 287, consta Oficio N° HTCS-0293-19, de fecha 07 de octubre de 2019, donde da respuesta a la comunicación mencionada en el punto “1”. Sobre lo requerido en la prueba, se responde así:
Al folio 288, Consta el Informe Médico emitido por el doctor Duban Duque, Especialista en Traumatología,de fecha 19 de agosto de 2019, en el mismo se lee:
“[…] Sección A: Paciente Sintomático. Paciente quien refiere hipoestesia en pierna y pie derecho.
Sección B: examen físico: Consciente y orientado movimiento articulares en 04 miembros y columna conservados.
Sensibilidad: Disminuida en L3.L4.L5.S1 derecho.
Reflejos Osteotendinosos disminuidos en L4.S1. bilateral.
Fuerza muscular conservada en L4.L5.S1 bilateral aunque muestra cierta claudicación al marchar de miembro inferior izquierdo.”
Valoración de este informe: Al analizarse el contenido del Informe Médico, emitido por el Dr. Duban Duque, Especialista en Traumatología, de fecha 19 de agosto de 2019,y al compararlo con lo asentado en la Certificación de Enfermedad Ocupacional, esta Sentenciadora verifica que:
(…) Este informe aporta certeza de la actual condición del trabajador, (…)
En síntesis, esta Administradora de Justicia tiene como demostrados los hechos que se narran en los acápites que anteceden. Así se establece.
(…)
Descripción de las resultas de esta Experticia Médica:
En las actas procesales, específicamente en los folios 311 al 319, consta el Informe Médico que fue realizado por el Dr. Pablo Vásconez, con fecha 14 de octubre de 2020, acompañando los informes de:
1) Informe Médico de fecha 21 de febrero de 2020, del Dr. José Ríos Visval, Médico Fisiatra (fs. 312-313). De este informe se tiene certeza de lo siguiente:
ELECTROMIOGRAFIA:
Se realiza estudio de electromiografía, con electrodo de aguja Monopolaren músculos:
Cuadriceps, Tibial Anterior, Peroneo Largo y Gemelos de ambos miembros
inferiores. Al paciente, Richard Castillo. C.I: 10.717.721. Donde se puede
apreciar:
Continúa el ad quem, e indica:
Valoración
de los Informes Médicos, producto de la prueba de Experticia evacuada:
Para esta Sentenciadora, es claro que los Médicos Especialistas son contestes
en la enfermedad que padece el trabajador Richard Ángel Castillo Marquina, (…)
(2) Prueba Tercera documental: Corresponden a los registros de entradas del trabajador y el listado de inasistencia de los años 2014, 2015, 2016, 2017, los cuales se encuentran agregados a los folios 249 al 263, marca con la letra (B).
(…)
Valoración: Visto que lo controvertido es el porcentaje de discapacidad
certificado por INPSASEL al Trabajador, es por lo que este Tribunal Superior al
estudiar el contenido de estas documentales, considera que no aporta certeza
sobre su influencia en el grado de la discapacidad, considerando que el
porcentaje es fijado por los expertos (Médicos) y depende de las evaluaciones
médicas y técnicas que se le practican al trabajador. Por ende, se desestiman
por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.
(3) Prueba documental: Corresponde a la constancia que acredita al ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, como Secretario General del Sindicado de VALMOR.CA, se encuentra a los folios 264 y 265, marca con la letra (C).
(…)
Valoración: Visto que el hecho controvertido es el porcentaje de discapacidad
certificado por INPSASEL al trabajador, es por lo que este Tribunal Superior al
estudiar el contenido de la comunicación y el acta, considera que no aportan
certeza sobre el error del grado de la discapacidad, considerando que el
porcentaje es fijado por los expertos (Médicos) y depende de las evaluaciones
médicas y técnicas que se le practican al trabajador. Por ende, se desestiman
por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.
(…)
Antecedentes Administrativos:
(…)
En esas documentales se evidencia que, al momento de la realización de la
investigación la funcionaria de INPSASEL ejecutó todas las acciones y registró
los datos que eran necesarios y mínimos para verificar si el infortunio del
trabajador era de origen ocupacional. Confirmándose que las actuaciones se
desarrollaron dentro del marco legal, presentando la Inspectora II, el informe
con sus respectivas conclusiones.
Asimismo, se evidencia la descripción detallada de los cargos ocupados por el trabajador (tercero interesado), desde el momento de su ingreso a la empresa hasta el momento en que se levantó la información (marzo-abril de 2010).Se expresa claramente las actividades ejecutadas con sus horarios, descripción del ambiente laboral y las implicaciones de sus actividades, maquinaria e implementos de trabajo que utilizaba el trabajador, donde en todo momento estuvo presente la representación de la empresa accionante. De la misma manera, en los antecedentes administrativos, se observa el procedimiento aplicado por la Administración al momento de la elaboración del Informe de Enfermedad Ocupacional, comprobándose que la Investigación fue desarrollada en presencia de las partes interesadas.
Asimismo, las constataciones son descritas de manera clara y precisa. En efecto, no se evidencia errores u observaciones que la representación de la empresa hubiese realizado en el momento de la indagación y hagan presumir algún error en la información anotada en ese informe. Además, se acompañan documentos que corroboran lo que se está describiendo. También, consta que la representación de la empresa (Lic. Luz Marina Brito, Gerente de Recursos Humanos) interviene en el proceso, por ejemplo, como se lee en el oficio enviado a INSAPSEL donde anexa comprobante de lo solicitado en la inspección realizada en fecha 10 de marzo de 2010 (f. 201).
Con tales anotaciones, esta Juzgadora tiene certeza que la Investigación de la Enfermedad Ocupacional se condujo conforme al procedimiento especial (artículo 76 de LOPCYMAT y la Norma Técnica), previsto para este tipo de trámite administrativo (técnico-médico) y garantizando el derecho a la defensa de la empresa, como de los demás ciudadanos que participaron en el acto de investigación de la enfermedad ocupacional. Asimismo, no se evidencia errores o deficiencias en el informe de investigación como se delata en el escrito de demanda. Así se establece.
(…)
Una vez que llegaron las resultas de la Expertica Médica, es decir, el informe
emitido por el Dr. Pablo Vásconez, este fue enviado al Dr. Faustino Ramón
Martin Domínguez, Médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 16 de noviembre de 2020 (fs. 322, 323,
324 y 325).
(…)
Motivos para resolver el segundo punto de mérito:
Continuando con el segundo punto de fondo, referido a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegándose que afecta el grado de discapacidad, este Tribunal considera que es significativo definir el vicio y cuándo el mismo es procedente.
(…)
Es de explicar que, la Certificación de Enfermedad Ocupacional impugnada, no parte de hechos inexistentes, pues la patología del trabajador Richard Ángel Castillo Márquina, si es de origen ocupacional. Igualmente, en el texto del acto se observa los criterios con los que se fundamenta lo certificado, partiendo del Informe de Investigación de la Enfermedad y con vista a la última valoración médica que le realizaron al trabajador en el año 2012, expresando que existe en la Historia Médica Ocupacional las mismas (no constan en el expediente judicial).
(…)
Concluye la sentenciadora de la primera instancia con el siguiente dispositivo:
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto en contra de Certificación Médico Ocupacional identificada con el N° MER-0014-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-10-0087, vinculada con la Historia Médica Ocupacional Nº MER-00129/08.
SEGUNDO: SE CONSERVA la Certificación Médica Ocupacional, en cuanto a la calificación y certificación de que la enfermedad padecida por el ciudadano Richard Ángel Castillo Márquina, es de ORIGEN OCUPACIONAL. (…).
DE LA COMPETENCIA
A fin de verificar la competencia de esta Sala de Casación Social, para decidir la consulta obligatoria, es preciso señalar que, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose, la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.
Al amparo de la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra los actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social, o se conocerá en consulta obligatoria, según sea el caso.
Por lo tanto, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente consulta obligatoria. Así se establece.
VI
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
En el asunto que nos ocupa, la empresa Laboratorios VALMOR, C.A. (VALMORCA), demandó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional identificada con el N° MER-0014-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MÉRIDA (GERESAT-MÉRIDA) órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la que se determinó la Discapacidad Parcial Permanente del trabajador Richard Ángel Castillo Marquina, titular de la cédula de identidad N° 10.717.721, con un porcentaje por discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%) .
El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia sobre el mérito de la pretensión en fecha 14 de diciembre de 2021, y en la misma declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, manteniendo la Certificación Médica Ocupacional, en cuanto a la calificación y certificación de que la enfermedad padecida por el ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina es de origen ocupacional.
De lo anterior, constata esta Sala que la decisión definitiva adoptada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2021, indica expresamente que “visto el tipo de acto administrativo y la naturaleza del procedimiento (que es especial), no existe la inobservancia que alega el demandante de los artículos 9, 18 numeral 5, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (vid. folio 390 Pieza 2), es decir, que considera que el mismo cumplió con los requisitos exigidos en la normativa especial para ser proferido; con lo cual mantiene la vigencia de la misma.
Por consiguiente, la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2021, se debe confirmar, por cuanto no afecta derechos e intereses del ente administrativo laboral de donde emana el acto cuya nulidad se ha demandado. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, ciudadano Richard Ángel Castillo Marquina, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida; SEGUNDO: PROCEDENTE la consulta obligatoria; TERCERO: FIRME la precitada decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, El Magistrado,
__________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
A.L. N° AA60-S-2022-000165.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,
NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 16 de diciembre de 2022, a las 2:00 p.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala de Casación Social,
__________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Secretaría
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES