Magistrado Ponente Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el proceso relativo a la acción posesoria agraria de restitución interpuesta por el abogado Salvador Benítez Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 142.402, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida y en representación del ciudadano LUIS OMAR ROA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.469.414, contra la ciudadana CAROLINA ALCIRA ROA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.428.531 y la ciudadana IRMA ANTONIA SALAZAR DE DI PASCUALE, titular de la cédula de identidad            Nro. V.-3.057.112, interviniente como tercera adhesiva, representadas judicialmente por los abogados Antonio José Rivas Jerez y Lisbet Coromoto Cegarra de Rivas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.415 y 89.368, en su orden; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por decisión de fecha 17 de enero de 2022, declaró: i) sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2021 y, ii) confirmó con distinta motivación la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la aludida Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, que declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora.    

 

Contra la decisión de alzada, el abogado Antonio José Rivas Jerez, antes identificado, actuando en representación de la parte demandada y la tercera adhesiva, anunció recurso de casación el 8 de febrero de 2022, siendo que, una vez admitido el 9 del mismo mes y año, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 25 de mayo de 2022, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito agregado al expediente en fecha 26 de mayo de 2022, el cual fue presentado ante la Secretaría de esta Sala el 25 de febrero de 2022, el Defensor Público Cuarto, actuando como Defensor Público Segundo Encargado (E) con Competencia para actuar ante esta Sala de Casación Social, abogado Jesús Antonio Gutiérrez Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.553 y, en representación de la parte demandada y la tercera adhesiva, formalizó el recurso de casación.

 

A través de diligencia del 7 de julio de 2022, el abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.988, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia para actuar en las Salas Constitucional, Casación Social, Casación Civil, Político Administrativa, Plena y Electoral de este Alto Tribunal, actuando como representante judicial de la parte demandada solicitó a esta Sala dictar sentencia.

 

Concluida la sustanciación del presente asunto, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes apreciaciones:

 

-ÚNICO-

Casación de oficio

 

El recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado de forma concreta, caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente indicados por las partes y, excepcionalmente, casar el fallo recurrido por infracciones no denunciadas.

 

En este sentido, en materia agraria por mandato del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se permite la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo no contemplado en la mencionada Ley; conforme a ello, la llamada casación de oficio encuentra regulación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, analizado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 362, del 11 de mayo de 2018 (caso: sociedad mercantil Marshall y Asociados C.A., contra la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) disponiendo que “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.”

 

Bajo esa premisa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio, dejando sentado el carácter excepcional de su aplicación, al determinar que “no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particularessino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial” (Vid. Sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez).

 

Así pues, conforme a los postulados consagrados en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1.353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporacion AcrosC.A.),  se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. [Destacado la Sala].

 

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), al revisar la posibilidad de casar de oficio un fallo, consideró oportuno referirse al concepto de orden público, y al efecto sostuvo:

 

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:

 

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

 

(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. (Sic). [Destacado de este fallo].

 

En atención a los criterios citados, esta Sala de Casación Social hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, procediendo a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, descendiendo a efectuar algunas consideraciones previas.

 

En este sentido,  se procede a realizar un recuento cronológico de las actuaciones procesales más relevantes y, posteriormente a hacer referencia a las normas que regulan los lapsos probatorios que deben cumplirse durante la sustanciación del procedimiento ordinario agrario.

 

1.- Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes; entre la cual se destaca la prueba de informes promovida por ambas partes, dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del INTI, con sede en El Vigía, a los fines de que remitiera copia certificada de varias actuaciones administrativas, librándose el oficio Nro. 432-2018 de fecha 2 de octubre de 2018, contentivo del requerimiento de información sobre “la solicitud de Regularización de la tenencia de la tierra, en atención a la solicitud realizada en fecha 13/03/2017. Igualmente remita copia certificada del acta Nº 295-2018, referente a ‘Visita de Campo’ de fecha 19/02/2018, levantada por el Despacho Segundo de la Defensa Pública (…) suscrita por las partes”; y el oficio Nro.  434-2018, de la misma fecha 2 de octubre de 2018, relativo a la solicitud siguiente: “(…) A) La existencia de un expediente administrativo signado con el Nº 1418797017RAT0011239, contentiva (sic) del procedimiento a favor de la red Predio El Paraíso representada por los ciudadanos GONZAQLO (sic) ROA E IRMA ANTONIA SALAZAR DE DI PASQUALE (…) llevado por ante el Instituto Nacional de Tierras (…) en fecha 14/06/2017, con el fin de obtener un Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a su favor. B) Que informe a este tribunal en qué fecha los referidos ciudadanos consignaron por ante dicha oficina, los recaudos entre ellos (…) anexando a dicho informe copia certificada de dichos instrumentos agregados al referido expediente (…)”. De igual forma fijó un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas admitidas, conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 103 y 104, pieza Nro. 1).

 

2.- Mediante acta de inspección judicial de fecha 6 de noviembre de 2018, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Solicitó el derecho de palabra el Defensor Agrario abogado Salvador Benítez Cardenas, el cual expuso: en virtud de lo arrojado en la presente inspección donde se verificó que el área adjudicada por el Instituto nacional (sic) de Tierra (sic)  corresponde a (ilegible) punto cinco hectáreas (1.5 ha) ocupadas actualmente por la parte demandada es por lo que se insta en este estado al usuario del despacho ciudadano Luis Omar Roa, a que ingrese al área de potreros y desarrolle su actividad agrícola sin ningún inconveniente, estando la parte demandada de acuerdo con lo que aquí planteado, para lo cual se fija el día 12 de noviembre del año 2018, acto conciliatorio por ante el despacho defensorial. Es todo” (Folios 112 al 117, pieza Nro. 1).

 

3.- En fechas 7 de febrero y 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en vista de que no se había recibido respuesta respecto a los oficios librados, mediante auto acordó oficiar nuevamente a los organismos siguientes: Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Dirección U.E.M.P.P.A.T-Mérida, a lo que se dio cumplimiento en esa misma fecha. (Folios 123 y 124, pieza Nro. 1).

 

4.- Por auto de fecha 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó librar nuevamente oficios a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Dirección U.E.M.P.P.A.T-Mérida, en vista que no se había recibido respuesta. (Folio 129, pieza Nro. 1).

 

5.- El 31 de julio de 2019, se agregó al expediente la respuesta de la prueba de informes emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Folios 135 al 139, pieza Nro. 1).

6.- En fecha 9 de octubre de 2019, el a quo libró nuevamente oficios dirigidos a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía (Folio 142, pieza Nro. 1).

 

7.- A través de auto de fecha 29 de enero de 2020, se agregó al expediente las resultas de la prueba de informes dirigida a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Mérida), requerido inicialmente mediante oficio Nro. 434-2018, de fecha 2 de octubre de 2018 y, posteriormente ratificado. (Folios 149 al 214, pieza Nro. 1).  

 

8.- Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2020, el Tribunal de Primera Instancia Agrario, ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras, con sede en El Vigía, en vista que no se había recibido respuesta del oficio Nro. 432-2018 de fecha 1º de octubre de 2018. (Folio 215, pieza Nro. 1).

 

9.- El representante judicial de la parte demandante, mediante diligencias presentadas en fecha 5 de noviembre de 2020 y 4 de marzo de 2021, solicitó la fijación de la audiencia de pruebas. (Folios 217 y 218, pieza Nro. 1).

 

10.- Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, indicó lo siguiente: “(…) por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha recibido respuesta alguna al oficio N° 432-2018 de fecha 01 de octubre de 2018 y ratificado con distintos oficios números 051-2019 de fecha 07 de febrero de 2019, 2011-2019 de fecha 27 de junio de 2019, 296-2019 de fecha 09 de octubre de 2019 y 081-2019 de fecha 02 de marzo de 2020, dirigido a la Coordinación de la oficina Regional de Tierras INTI, con sede en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, por tal razón este Tribunal le hace saber al referido Defensor que hasta tanto conste en autos la información solicitada en dichos oficios, se fijara la audiencia de pruebas (…)”. (Folio 219, pieza Nro.1). [Destacados de la Sala].

 

11.- En fecha 26 de abril de 2021, el Defensor Público Agrario de la parte demandante, indicó que constaba en autos copias certificadas del expediente administrativo tramitado en la Oficina Regional de Tierras ORT-Mérida, por lo que solicitó la fijación de la audiencia de pruebas, (Folio 220, pieza Nro.1); ratificando tal solicitud a través de diligencias consignadas en fechas 13 y 25 de mayo de 2021, en la cual además, desistió de la prueba de informes dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-Mérida, con sede en El Vigía, relativa a la copia certificada del acta Nro. 295-2018, contentiva de la “visita de campo” de fecha 19 de febrero de 2018. (Folios 221 y 222, pieza Nro.1).

 

12.- El 7 de junio de 2021, respecto a la solicitud de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas, el tribunal a quo indicó lo siguiente: “(…) por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha recibido respuesta alguna al oficio N° 432-2013 de fecha 01 de octubre de 2018 y ratificado (…) dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras INTI, con sede en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, por tal razón este Tribunal hasta tanto conste en autos la información solicitada en dichos oficios, se fijara la audiencia de pruebas.”  (Folio 223, pieza Nro. 1). [Destacado de la Sala].

 

13.- Por diligencia de fecha 9 de junio de 2021, el representante judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2020, relativa al juicio de nulidad intentado en contra del título de adjudicación socialista agrario otorgado por el Instituto nacional de Tierras (INTI), a favor de los ciudadanos Gonzalo Roa Avendaño e Irma Antonia Salazar de Di Pascuale; con el objeto de indicar “(…) resulta inoficioso tal probanza a la que se hace referencia (…)”, relativa a la pruebas de informe del expediente administrativo llevado por el referido ente. (Folio 224, pieza Nro. 1).

 

14.- A través de auto de fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, acordó “(…) fija[r] la audiencia de pruebas para el día VIERNES, 25 DE JULIO DE 2021, a las diez de la mañana (10:00 am) (…)”, cuya fecha de celebración fue corregida y prevista para el 21 de julio de 2021. [Agregados de esta Sala] (Folios 267 y 268, pieza Nro. 1).

 

15.- Mediante acta de la audiencia probatoria, levantada el 21 de julio de 2021, a las diez de la mañana (10:00 am), el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo al debate de las pruebas promovidas por la parte demandante, quien sí hizo acto de presencia (folios 270 al 275, pieza Nro. 2). Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2021, el tribunal realizó el pronunciamiento oral del fallo, declarando con lugar la demanda. (Folio 276, pieza Nro. 2).

16.- El 1° de septiembre de 2021, el a quo publicó el extenso del fallo declarando con lugar la demanda y, ordenó la restitución del inmueble al demandante. (Folios 281 al 294, pieza Nro. 2).

 

Contra la referida decisión, en fecha 16 de septiembre de 2021, ejerció recurso de apelación, el abogado Antonio José Rivas Jerez, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas demandadas, en los términos siguientes:

 

(…) PRIMERO: Por cuanto es público, notorio y comunicacional de la pandemia sanitaria que está padeciendo nuestro país aunado a la falta de transporte, combustible lo que implica un riesgo inminente para trasladarse a la sede del Tribunal, la Jueza omitió y contravino la Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en relación a la Apertura y Funcionamiento del despacho virtual, dictada en razón del Decreto Presidencial de Alarma que por la propagación de la emergencia sanitaria COVIT19 (sic) en todo el territorio nacional fue decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 13/03/2020; (…) debió ser tomada en cuenta y ser acatada por el Tribunal. SEGUNDO: Ante la renuncia realizada mediante diligencia de fecha 13/05/2021 (Folio 221) por parte del demandante de prescindir de la prueba de informes N° 2, donde solicitó que el Tribunal oficiara lo conducente a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Mérida a fin de remitir copia certificada del Acta 295-2018 en relación a una supuesta visita de campo realizada en fecha 19/02/2018, la jueza para garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, en cumplimiento con lo establecido en la referida Resolución, debió haber notificado a la parte demandada (…) de la apertura del inicio de la audiencia oral de evacuación de pruebas, a sabiendas que la causa estaba suspendida hasta tanto constara en autos tal prueba de informes (…). [Destacados del texto original].

 

Ahora bien, debe hacerse especial referencia a la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de enero de 2022, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Rivas Jerez, quien actuó en representación de las demandadas, en los términos que se indican:

 

Con respecto a lo alegado, por el ciudadano abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, parte apelante, en relación a las actuaciones del A-quo, se puede precisar que la jurisdicción agraria se rige por la normativa prevista en lo referente a la Sala de Casación Social y a la Coordinación Agraria Nacional, que en ningún momento ordenó la apertura y funcionamiento del Despacho virtual. Así se decide.-

Concatenado con lo anterior, señala el apelante la falta de notificación por parte del A-quo de la apertura del inicio de la audiencia oral de pruebas, este Juzgado hace la salvedad que las partes estaban a Derecho en la presente causa. Y así se decide.-

Bajo esta perspectiva, precisa la parte apelante de la presente causa, que el A-quo no motivó ni se pronunció sobre lo convenido entre las partes, en la inspección judicial realizada en fecha 6-111-2018, al predio en controversia (…), en dicha inspección no se logró constatar la identidad del objeto de la posesión, la cual debe ser probada sin dudas, siendo el predio objeto de la demanda de (6,10 has), de las cuales estaban siendo ocupadas sólo (1.5) has por la parte demandada, siendo esta razón por la cual las partes acordaron un acto conciliatorio en el Despacho de la Defensoría Agraria, el cual no fue homologado, por consiguiente no podía ser valorado. Y así se decide.-

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandante a lo largo del proceso logró demostrar – a juicio de quien suscribe- el despojo, por lo que lo conducente es declarar Con Lugar la demanda de Acción Posesoria Agraria por Restitución, planteada por el abogado (…) SALVADOR BENITEZ CADENAS (…) en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida, previo requerimiento del ciudadano LUIS OMAR ROA AVENDAÑO (…) razón por la cual, y en consecuencia de lo antes expresado, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CAROLINA ALCIRA ROA AGUILAR E IRMA ANTONIA SALAZAR DE DI PASCUALE, por lo que es justicia restituir al ciudadano LUIS OMAR ROA AVENDAÑO, el lote de terreno denominado finca “Buena Vista”, cuya superficie es de seis hectáreas con diez metros cuadrados (6 Has con 10 m2.) ubicado en el asentamiento campesino “Cacique y Totumal”, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes; NORTE: Terrenos de Juana Rondón, poligonal principal de por medio sur, parcela N° 13, carretera de por medio; ESTE: Terrenos de Víctor Belandría y otros, poligonal principal de por medio; OESTE: Parcelas N° 10 y 11 de mismo asentamiento; con la vivienda, instalaciones y demás bienhechurías existentes en el mismo, que se utilizan para el trabajo de esas tierras; advirtiendo al Juzgado A-quo que para la ejecución de la sentencia deberá velar por los principios generales que rigen el Derecho agrario, tomando en cuenta que las partes involucradas en el proceso reconocieron en la Audiencia Oral de Informes que en el predio objeto de litigio se encuentra una producción por parte de las demandadas, la cual fue constatada por esta Alzada en la Inspección de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno y se encuentra detallada en el informe técnico consecuente, de fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año. Y Así se decide.- (…). (Sic). [Destacados del texto original].

De la precedente trascripción, se evidencia que el juez de alzada al examinar las actas que conforman el expediente, estableció que las partes se encontraban a derecho, toda vez –que a su decir– el a quo no estaba en la obligación de aplicar la resolución dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, concerniente al despacho virtual, motivado a que la jurisdicción agraria se rige por la normativa dictada por las leyes especiales sobre la materia y aquellos criterios establecidos por esta Sala de Casación Social y la Coordinación Agraria Nacional, la cual en ningún momento ordenó la apertura o funcionamiento de un despacho virtual; además hizo la salvedad que para la apertura de la audiencia oral de pruebas, las partes estaban a derecho.

 

En este orden de ideas, esta Sala trae a colación el criterio sobre el principio de la estadía a derecho de las partes, en tal sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 431, de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco), señaló lo siguiente:

 

Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

 

(…Omissis…)

 

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

 

(…Omissis…)

 

Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término prestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer. [Destacados de la Sala].

 

El criterio que precede, con relación a la estadía a derecho de las partes, fue ratificado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), en la cual señaló que la misma no es infinita ni por tiempo indeterminado y, en tal sentido, en los casos que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, y la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho. Criterio que fue acogido por esta Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1.887 del 21 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado en el fallo Nro. 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A. y otras).

 

En este contexto, podemos apreciar en el proceso ordinario agrario que el legislador estableció en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que una vez admitida la demanda, el tribunal ordenará que se libre las compulsas del libelo de la misma o del acta que haga sus veces (demanda oral), así como las boletas respectivas a objeto de practicarse la citación personal del demandado o los demandados, para que concurran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda, más el término de la distancia; en consecuencia, después de practicada la citación se entiende que las partes están a derecho, salvo las excepciones en materia de notificaciones, conforme a los criterios dictados por las Salas de este Máximo Tribunal supra destacados.

 

Determinado lo anterior, la Sala observa de igual forma, que el procedimiento ordinario agrario tiene una actividad probatoria que comienza desde la interposición de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, culmina en la audiencia oral de pruebas; no obstante, durante el recorrido de esa actividad probatoria, el juez agrario debe garantizar la estadía a derecho de las partes en el proceso, a los fines de que puedan promover cualesquiera medios probatorios aceptados por la ley;  así como permitir la incorporación de aquellas pruebas admitidas, que por su complejidad deban ser evacuadas de forma anticipada dentro del lapso fijado por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 221 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

 

Artículo 221.- “El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

 

Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

 

Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.”

Preceptúa la norma in commento que el juez agrario, vencido el lapso de promoción de pruebas, procederá a fijar un lapso dentro del cual se deberán evacuar aquellas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria, todo ello, sin perjuicio que las partes o una de ellas no concurra a la audiencia preliminar. En este sentido, se debe señalar que en ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos, teniendo como regla general, que solo podrán computarse a dicho lapso, los días consecutivos que el tribunal acuerde despachar, excluyéndose, los sábados, los domingos, el jueves y viernes santo, los días declarados de fiesta o no laborables por Ley. (vid. Sentencia Nro. 80 del 1 de febrero de 2001, Sala Constitucional).

 

En este sentido, importa destacar el contenido de los artículos 190, 191 y 192 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan la actividad probatoria en el marco de la sustanciación del proceso ordinario agrario, a saber:

 

Artículo 190. “Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza”.

 

Artículo 191. “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad”.

 

Artículo 192. “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas”.

 

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, prevé:

 

Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

 

De las disposiciones legales antes citadas, observa la Sala que el artículo 202 del Código Procedimiento Civil le confiere la facultad a los jueces agrarios -a solicitud de parte, antes del vencimiento del lapso probatorio- de acordar por una sola vez la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, el cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos, para lo cual siempre se deberá analizar en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte que le impidió actuar oportunamente; o, en su defecto, conforme a las normas contempladas en los artículos 190, 191 y 192 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez podrá ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que considere necesarias para la resolución del caso, que hayan sido promovidas por cualquiera de la partes y no hubieran sido evacuadas; así como de aquellos medios probatorios que el juez agrario hubiere ordenado practicar y que sean necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

 

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 00582, del 24 de abril de 2007 (caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Concejo Municipal del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón y a los ciudadanos Carlos Segundo Valles y Oscar Sánchez Gómez) estableció:

 

Al respecto, observa la Sala que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer si el Juzgado de Sustanciación actuó ajustado a derecho al prorrogar por tercera vez el lapso de evacuación de pruebas, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

 

De la norma transcrita se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya precluido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura.

Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (Vid. Sentencia Nro. 1.983 dictada por esta Sala el 3 de noviembre de 2004) .[Destacados de esta Sala].

 

En atención al criterio supra transcrito, la Sala considera transcendental enfatizar que el Juez agrario como director del proceso, tiene el deber de armonizar los lapsos procesales, evitando así retardos injustificados, en el sentido de preservar que la evacuación de alguna de las pruebas que, por su naturaleza, pueda fácilmente desbordar los límites de los lapsos ordinarios establecidos en la ley, no altere el curso del proceso, más aun, en los juicios tramitados ante los tribunales con competencia agraria, donde el juez agrario no solo deben resguardar los derechos e intereses de las partes, sino que además debe garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, es decir, el juez dentro del límite jurídico y legal puede emplear los medios probatorios pertinentes para conseguir la verdad del caso objeto de estudio, para así poder impartir una justicia social y de derecho. De allí, importa destacar que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se podrá proceder a fijar la audiencia si el lapso de evacuación de pruebas ha precluido; siendo que la prueba que se trate sólo será apreciada por el sentenciador si cursa a los autos antes de la realización de la audiencia probatoria.

 

Determinado lo anterior, evidencia esta Sala del contenido de las actas procesales, lo siguiente: i) la juez del a quo al momento de admitir las probanzas promovidas por las partes, estableció que el lapso para la evacuación de los medios probatorios sería de “(…) treinta (30) días continuos, de conformidad con la ultima (sic) parte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”; ii) que en las actuaciones posteriores en las cuales ratifica los oficios relativos a las pruebas de informes de ambas partes (autos de fechas 7 de febrero de 2019 y 27 de junio de 2019  y 2 de marzo de 2020), el tribunal a quo no fijó un lapso para la evacuación de las pruebas de informe promovida por las partes que no habían sido recibidas, sino que se limitó a ordenar la ratificación de los referidos oficios; dejando el lapso probatorio supeditado en el tiempo a recibir sus resultas, por lo cual quedó la causa en un estado de inestabilidad indefinida durante el año 2019, iii) en el año 2020 fue decretado un estado de urgencia a nivel nacional, motivado a la pandemia mundial por la epidemia del  COVID-19, lo que ocasionó que se dictara en Sala Plena, la resolución Nro. 2020-0008, el 1º de octubre de 2020, en la cual estableció: “PRIMERO: (…) Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, (…) permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos;  salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”; y iv) en fecha 7 de junio de 2021, la jueza dictó nuevo auto indicando que hasta tanto constara en autos la información solicitada en el oficio Nro. 432-2018 de fecha 1º de octubre de 2018 y ratificado según oficios números 051-2019, 211-2019, 296-2019 y 081-2019, de fechas 7 de febrero, 27 de junio, 9 de octubre del 2019 y 2 de marzo de 2020, en su orden, relativo a la prueba de informes, por lo cual observa la Sala que continuó el estado de inestabilidad indefinido en el tiempo, al excederse el lapso legal para la evacuación de los medios probatorios, en el proceso ordinario agrario.

 

Asimismo, el defensor público, luego de haber renunciado a la prueba promovida, solicitó la fijación de la audiencia probatoria, indicando nuevamente el juez “(…) que hasta tanto no constara en autos la información solicitada en dichos oficios, se fijara a la (sic) audiencia de pruebas (…)”; no obstante, la audiencia probatoria fue fijada luego de que la parte demandante desistiera de una de las pruebas de informes (folio 221, pieza Nro. 1), hecho que no fue aclarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida al momento de acordar la oportunidad para ser llevado tal acto (audiencia oral probatoria). (Folio 267, pieza Nro. 1).

 

De lo anterior, se puede denotar que la causa entró en un estado de inestabilidad jurídico-procesal, al momento en que la juez a quo, ratificó los oficios para evacuar la prueba de informes (promovida por ambas partes), sin establecer un lapso para su evacuación, supeditando la continuación de la causa a la espera de recibir las resultas de  la misma, por tal razón, considera esta Sala que la Juez Superior Agrario fue inobservante con relación al accionar de la Juez de Primera Instancia Agraria, que ocasionó que la causa permaneciera indefinida en el tiempo; en virtud, que desde el 1º de octubre de 2018, fecha en la cual el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios, hasta las fechas 7 de febrero y 27 de junio de 2019, en las cuales se acordó ratificar los oficios relativos a las pruebas de informes, se puede denotar que transcurrió con creces el lapso de 30 días para la evacuación de los medios probatorios admitidos.

 

De igual forma, se evidencia que continúo la inestabilidad procesal en la presente causa, cuando surgió la paralización de las actividades motivado a la pandemia del COVID-19, ya que si bien la Sala Plena dictó Resolución Nro. 2020-0008 1° de octubre de 2020, estableciendo que las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional; la juez de primera instancia agraria al momento de comenzar el despacho, no evaluó ni valoró el ritmo la ruptura de la estadía de derecho de las partes, ocasionando un desbalance y descontrol en la sustanciación del expediente, por tal motivo, considera la Sala que la juez de primera instancia debió ordenar la notificación de las partes, a los efectos que tuvieran conocimiento de la fecha y la hora para la realización de la audiencia oral de prueba, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos.

 

En este sentido, considera esta Sala de Casación Social necesario destacar, la importancia que tiene la audiencia oral de prueba en el proceso agrario, conforme con establecido en los artículos 222, 223 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla:

 

Artículo 222.- “Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.”

 

Artículo 223.- “La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán los pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.”

 

Artículo 225.- “Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecerán de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.

 

La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma (…)”.

 

De las disposiciones legales que anteceden, se observa que la audiencia de pruebas se rige por el principio de inmediación y concentración del proceso agrario, que comprende el deber del juez de escuchar los alegatos de las partes, así como de recibir las pruebas evacuadas con anterioridad a la misma; vale decir, el  juez es el director del acto oral procesal, el cual dirigirá la evacuación de testigos, así como su tacha, las exposiciones y conclusiones de los expertos, las posiciones juradas, las observaciones a la pruebas que fueren presentadas, las resultas de las incidencias desconociendo o tacha de instrumentos; y finalmente, dictará el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo y los motivos de hecho y derecho en que se funde.

 

De igual forma, la norma contempla la obligación que tienen las partes de comparecer a la audiencia oral, a los fines de hacer sus exposiciones de forma oral y evacuar las pruebas que hayan sido admitidas, así como, tratar las pruebas evacuadas de forma anticipada, pues, en caso de incomparecencia de ambas partes al referido acto oral, el juez debe aplicar la sanción procesal de extinción del proceso con los efectos del artículo 271 Código de Procedimiento Civil, salvo en aquellas causas en las que se reclame la reparación de daños ambientales, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2015, caso: José Ramón Morles contra Juan Bautista Muños); y, en caso de comparecer una sola de las partes, se evacuarán las pruebas de la parte que concurra al acto, sin evacuarse las pruebas de la parte que no compareció.

 

En este contexto, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas dan lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Sentencia Nro. 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, Sala de Casación Civil, caso: R.D.C.L.H. contra SIGMA C.A.).

 

Atendiendo a tales circunstancias específicas, constata esta Sala de Casación Social, que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, puesto que, como se desprende de autos, al no ser notificada la parte demandada no pudo enterarse de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia de pruebas y así poder asistir a la misma, siendo importante destacar, que tal quebrantamiento ha sido de tal magnitud perjudicial a la parte recurrente, por cuanto, la juez de instancia con base a la incomparecencia decretada no solo dejó sin sustento lo alegado por la parte accionada en la contestación de la demanda, sino que también no le permitió evacuar sus medios probatorios promovidos y admitidos dentro del lapso legal correspondiente.

 

De manera que, conforme con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue determinado, la Juez ad quem mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, le menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandada, al no advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y decretar la reposición de la causa para la subsanación del vicio procesal respectivo, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio.

 

Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar a las demandadas los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgadas sin indefensión, en consecuencia, anula la decisión de fecha 17 de enero de 2022pronunciada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como la decisión proferida el 1° de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la aludida Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, que por motivos similares también declaró con lugar la demanda y, por consiguiente, se ordena reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda fije por auto expreso, el día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarioprevia notificación de las partes. Así se decide.

 

En consideración a todo lo antes expuesto, se casa de oficio el fallo recurrido, se decreta su nulidad y se ordena la reposición de la causa al estado en que el tribunal de primera agraria que le corresponda el conocimiento, fije por auto expreso una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas, previa notificación de las partes. Así se decide.

 

De igual manera, esta Sala de Casación Social, no puede pasar por alto instar a la Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a ser en lo sucesivo más acuciosa, a los fines de evitar que en los casos sometidos a su conocimiento ocurran situaciones como las evidenciadas en el caso que ocupa nuestra atención.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMEROCASA DE OFICIO la sentencia dictada el 17 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado MéridaSEGUNDO: ANULA la aludida sentencia; TERCERO: REPONE LA CAUSA  al estado en que el Juzgado de Primera Instancia Agrario competente fije por auto expreso, el día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarioprevia notificación de las partes.

 

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, antes identificado, a los fines legales consiguientes. Partícipe al Juzgado Superior Agrario de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado Ponente,

 

__________________________________           _______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

___________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. Nro. AA60-S-2022-000072                                                                                                 Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,

 

 

NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 16 de diciembre de 2022, a las 2:00 p.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.     

 

El Presidente de la Sala de Casación Social,

 

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

La Secretaría

 

 

 

                                                              ___________________________________________

                                                                           ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES