Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen las ciudadanas CARMEN AURORA ZAMBRANO Y LILIANA LISBETH BELLO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.786.931 y V-13.652.129, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Diana Carolina Meléndez Salas, Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez Sierralta, María Laura Hernández, Francesco Ricardo Civiletto, María Andreina Rojas Morales, Herbert Castillo Urbaneja, Frank Vincente Gómez y Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 192.780, 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142, 102.085, 79.521, 144.270 y 289.316, en su orden, contra la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 63, tomo 58-A, y en forma solidaria contra el ciudadano LUIS MANUEL SÁNCHEZ ZAMBRANO representado judicialmente por los profesionales del derecho Evelyn Palacios y Aníbal Pastor Palacios Rivero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.083 y 119.493, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 2 de diciembre de 2021, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 27 de septiembre de 2021, declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante en fecha 8 de diciembre de 2021 anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido a esta Sala de Casación Social, siendo formalizado tempestivamente en fecha 17 de enero de 2022.

El 3 de marzo de 2022 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Designados como han sido las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal, en esta misma fecha, procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en razón de ello, ésta Sala de Casación Social quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

En fecha 6 de julio de 2022, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social se REASIGNÓ la ponencia al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 7 de octubre de 2022, esta Sala de Casación Social declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, en consecuencia entró en estado de fijación de audiencia.

 

En la misma fecha, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves veintisiete (27) del mes de octubre del mismo año, a las doce del mediodía (12:00 m.).

 

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, fue diferido el dispositivo oral de la sentencia para el día jueves tres (03) de noviembre de 2022 a las 11:50 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones estrictamente de orden metodológico, esta Sala de Casación Social alterará el orden de las denuncias realizadas y analizará preliminarmente la signada con el número “II”.

 

II

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas (parcial), toda vez que la recurrida no valoró todos los elementos de prueba que promovieron las partes en su debida oportunidad legal.

 

En primer término, las recurrentes refieren que esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que el vicio inmotivación por silencio de pruebas se materializa siempre que en la sentencia se omita cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que conste en las actas del expediente y, también cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstenga de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o sus razones para desestimarlas.

 

Seguidamente, señala que la recurrida omitió valorar las pruebas presentadas por sus representadas, cuya apreciación y razonamiento probatorio es determinante en el dispositivo del fallo.

 

Advierten que con las documentales promovidas por la parte actora identificadas con los números 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19 y 20, que cursan a los folios 56, 59, 60 al 67 y, 70 al 75 de la pieza 1 del expediente, se prueba que sus representadas siempre estuvieron sujetas a una relación de subordinación con la demandada, la cual siempre ejerció un control sobre las actividades que realizaban, requiriendo periódicamente información pormenorizada de las labores efectuadas en la faena cotidiana de la parte codemandante; detalle de los pagos en función de los tratamientos que eran practicados a los pacientes según el caso y, las instrucciones indicadas por el médico cirujano, estableciendo el codemandado, ciudadano Luis Sánchez, directrices con relación al horario de trabajo de las mismas.

 

Agregan que con las instrumentales antes descritas se demuestra que las demandantes prestaron servicios personales en la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Kyron C.A., de cuya prueba nace la presunción de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que por su parte, la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmada por la recurrida, le dio pleno valor probatorio a los documentos que generaban tal presunción, sin embargo, en la decisión dictada por el juez de alzada, no se hizo referencia a la existencia de esta presunción ni se realizó análisis alguno de las pruebas para determinar si la parte demandada logró o no desvirtuar los alegatos probados por las demandantes.

 

Finalmente, delata que la debida valoración y apreciación de esos elementos probatorios, hubiese traído como consecuencia que el dispositivo del fallo fuese diametralmente opuesto a la conclusión a la que arribó la juez ad quem.

 

Para decidir esta Sala observa:

 

Las formalizantes denuncian la existencia del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, pues, a su juicio, el juez ad quem ratificó la decisión de la primera instancia que, pese a haberle otorgado valor probatorio a algunas de las documentales que promovieron, no estableció las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, impidiendo demostrar que la relación jurídica que unió a las partes implicaba una subordinación laboral.

 

Conteste con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la sentencia adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. No obstante, con base en las disposiciones constitucionales, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, para que sea declarada la procedencia del aludido vicio, la prueba silenciada debe ser relevante para la resolución de la controversia, pues de lo contrario no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida (véanse, entre otras, sentencias números 698 y 754, de fechas 20 de abril de 2006 y 11 de junio de 2014, respectivamente, casos: Freddy Rafael Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., y  Ángel Contreras Moreno contra Tipografía Lago C.A., en su orden).

 

En tal sentido, a los fines de verificar la presente denuncia, resulta oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia recurrida, la cual señaló lo siguiente:

 

Ahora bien de la revisión exhaustiva del asunto, se evidencia en los folios 19 al 324 de la cuarta pieza, que la jueza a quo valoró uno por uno los medios probatorios aportados por cada una de las partes y a su vez dejo constancia de las que tenían valor probatorio y las que fueron desechadas, asimismo tomo sus consideraciones para sustentar el dispositivo declarado.

En tal sentido al examinar la sentencia recurrida se determina que las pruebas aportadas fueron valoradas y suficientes para inquirir la verdad, a tenor de lo previsto en el Artículo 11 de la norma adjetiva laboral. Por tal motivo, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio en el marco de la valoración o pronunciamiento de las pruebas, tuvo una motivación genérica pero cabe resaltar que si bien la sentencia presenta una motivación, breve y lacónica no configura en inmotivación, por lo que la jueza como administradora de justicia si cumplió con el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado en la presente causa.

(…)

De la revisión del expediente (…) se desprende que la parte actora afirma haber mantenido una relación en la cual CARMEN ZAMBRANO Y LILIANA BELLO prestaban sus servicios profesionales como TERAPISTAS-COSMETOLOGO con el ciudadano Luis Sánchez para la CLINICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A. , aunque a los folios 130 a 133 de la primera pieza se observa carta de renuncia CARMEN ZAMBRANO con la liquidación de prestaciones sociales (…) y a los folios 158 a 161 pieza 1 riela renuncia de LILIANA BELLO con la liquidación de prestaciones sociales.

(…)

En este orden al examinar el acervo probatorio en los folios 162 al 171 pieza 01, se evidencia el documento constitutivo de la empresa mercantil BECARE GRUPO ESTETICO, C.A. (…) aunado a ello en los siguientes folios 172 al 185 se constata el contrato de arrendamiento y comodato celebrado entre las accionistas de la empresa mercantil antes nombrada y el Dr. Luis Sánchez (…) documental que demuestra la existencia de una relación de trabajo mercantil no laboral (…).

En conclusión, de la documentales presentadas en la audiencia de apelación (…) carecen de toda utilidad en términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar a partir de ellas la prestación de un servicio personal, puesto que los hechos que constatan o se ven contenidos en ellas no guardan relación alguna con la presente Litis, motivo por el cual deben desecharse.

Por otra parte, las copias simples del expediente marcados 6 folio 59 de la pieza 01, se observa una solicitud de información a la empresa mercantil BECARE GRUPO ESTETICO, C.A., y en la marcada 15 folio 70 de la misma pieza, comunicado del horario de la CLINICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A. así pues, como no configura la existencia de una relación laboral o de una simulación de fraude. Por lo que este juzgado considera adecuada la desestimación de su valor probatorio. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, no se consideran materializados los vicios de incongruencia e inmotivación den la sentencia del 27 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio (…) y ajustada a derecho la valoración de los medios de prueba en a la aplicación del test de laboralidad, motivo por el cual este Juzgado resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirma el fallo proferido. Así se decide.- (sic). 

 

De la lectura de la citada decisión, se evidencia que el juez de alzada analizó algunas de las pruebas documentales aportadas por las partes, arribando a la conclusión de que la apreciación realizada por el juzgado a quo fue suficiente para declarar sin lugar la pretensión de las actoras, por lo que determinó que la sentencia proferida por éste se encontraba ajustada a derecho y, en consecuencia, procedió a confirmar la decisión.

 

Ahora bien, del análisis de la sentencia transcrita, esta Sala de Casación Social observa en el presente caso, que el juez ad quem estableció de manera genérica que la sentencia de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que “valoró uno por uno los medios probatorios aportados por cada una de las partes y a su vez dejó constancia de las que tenían valor probatorio y las que fueron desechadas, tomando sus consideraciones para sustentar el dispositivo declarado” y, seguidamente, procedió a examinar la valoración de las pruebas que efectuó el a quo, específicamente las promovidas por la parte demandada, relacionadas con el documento constitutivo de la empresa Becare Grupo Estético C.A., los contratos de arrendamiento y comodato suscritos entre dicha empresa y la demandada, las cartas de renuncia de las demandantes y sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, de las cuales determinó “la existencia de una relación de trabajo (sic) mercantil y no laboral”.

 

A los fines de una mejor comprensión del caso sub iudice, esta Sala considera prudente descender a las actas procesales del presente expediente, observando que el tribunal de alzada en lo atinente a la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, sólo hizo referencia a las marcadas con los números “6” y “15”, contentivas de la comunicación mediante la cual el demandado requirió a las demandantes -representantes de la empresa “Becare Grupo Estético, C.A.”-, detalle de todos los servicios prestados día a día, desde el comienzo de la relación comercial a la fecha de la comunicación –8 de julio de 2014, Vid. F. 59, pieza N° 1–, detalle de todo lo cobrado, forma de pago del paciente y soporte bancario, entre otras y comunicado suscrito por el demandado Luis Sánchez, de fecha 1° de septiembre de 2014, mediante el cual se indica que “las actividades de la clínica serán hasta las 5:00 pm, a partir del día de mañana 02-09-2014 hasta el 17-09-2014. Se les agradece organizar su agenda de pacientes”, respectivamente, estableciendo que “no [se] configura la existencia de una relación laboral o de una simulación de fraude, por lo cual este juzgado considera adecuada la desestimación de su valor probatorio”, obviando que la parte demandante en el recurso de apelación alegó que “no fueron apreciadas las pruebas que aport[ó]”, lo que comportaba para el juzgador de alzada, la obligación de examinar la valoración que el a quo efectuó de todos los medios probatorios incorporados al proceso por dicha parte, a los fines de verificar la veracidad o no de lo denunciado.

 

Por el contrario, tal como se mencionó precedentemente, la recurrida se limitó a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada y únicamente las marcadas con los números “6” y “15” que fueron promovidas por las accionantes, sin hacer mención al resto del acervo probatorio debatido en juicio, a los fines de determinar si la primera instancia se limitó a otorgarles valor probatorio a cada prueba sin adminicularlas entre sí para establecer las consecuencias jurídicas que de ellas se derivaban y así determinar si la relación existente entre las partes poseía naturaleza mercantil o laboral. Ello configuró la materialización del vicio de silencio parcial de pruebas denunciado por la representación judicial de la parte actora, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, en razón de lo cual se declara procedente la denuncia y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación ejercido por las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello y se anula el fallo impugnado, siendo inoficioso examinar las restantes denuncias planteadas. Por ende, procede esta Sala a conocer del fondo del asunto, conteste con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:

 

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Del libelo de demanda

Alegan las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello en su escrito libelar, que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados y directos para el ciudadano Dr. Luis Sánchez y para la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Kyron C.A., en el mes de enero de 2003, en la sede ubicada en Torre Milenium -consultorio Dr. Luis Manuel Sánchez-, y luego en el mes de octubre del año 2006 en la nueva sede, específicamente en la Avenida Concordia entre 24 y 25 urbanización del Este, ejerciendo ambas codemandantes el cargo de Terapista Cosmetólogo, cuyas funciones consistían en aplicar a los clientes que les asignaban –pacientes de la clínica– y bajo la dirección del referido médico cirujano, masajes y tratamientos pre y post operatorios, drenajes linfáticos, tratamientos corporales, ultra cavitación, radiofrecuencia, masajes relajantes- reductivos, chocoterapias, limpiezas faciales, peeling, tratamientos laser, entre otros, hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en la que fueron despedidas.

 

Señalan que devengaron un último salario mensual hasta el 30 de noviembre de 2014, compuesto por comisiones, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40).

 

Aducen que, durante los primeros años de servicio cumplían jornadas de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 am hasta las 7:00 pm, y los días sábados de 8:00 am a 1:00 p.m. aproximadamente, ello dependiendo de la situación particular de cada paciente o cliente.

 

Indican que les ordenaban atender obligatoriamente aquellos clientes que tenían limitaciones de tiempo y los que se encontraran fuera de la ciudad, ello hasta el año 2013, fecha en las que les fue ordenado laborar solo de lunes a viernes según el horario de funciones de la Clínica de Especialidades Kyron, C. A.

 

Agregan que en el año 2014, específicamente en el mes de agosto, recibieron la comunicación de la gerencia de la clínica, mediante la cual les informaron que debían laborar hasta las 5:00 pm ya que el Dr. Luis Sánchez se iría de vacaciones y no habría personal administrativo.

 

Explican que después de la prestación continua de sus servicios, se les exigió que constituyeran una sociedad mercantil en la que figurarían en calidad de accionistas, en vista que la entidad de trabajo y el ciudadano –Dr. Luis Sánchez– habían sido demandado por otras trabajadoras que realizaban sus mismas funciones. En razón de ello, les hicieron la aludida propuesta, que a su decir, consistía en un sistema de fraude y simulación de la relación de trabajo, con el único propósito de negar el vínculo laboral, es decir, solapar la relación contractual laboral con el referido médico y la entidad de trabajo.

 

Denuncian que, la empresa demandada continuaba con la práctica ilegítima de seguir negándoles los beneficios laborales a los que tenían derecho, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, seguro social, ley de política habitacional, FAOV, y otros beneficios, ocultando con ello, el vínculo laboral a través de una relación mercantil.

 

Asimismo, agregan que tales prácticas son contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes laborales y su reglamento, por cuanto a su decir, era claro que lo que existía entre las partes era una relación de carácter laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.

 

Igualmente, alegan que fueron obligadas a constituir una sociedad mercantil en la cual todas las trabajadoras del área –estética– debían ser accionistas, hecho que aceptaron bajo la amenaza de despido, pues era la única forma de mantenerse en sus puestos de trabajo; también a elaborar talonarios de facturación a nombre de la sociedad mercantil que habían constituido, pues, a su decir, no tenían otra opción, ya que no eran comerciantes, sólo eran terapistas cosmetólogas al servicio del patrono.

 

Aducen que con la constitución de la empresa, el patrono empezó fraguar un sistema de fraude destinado a encubrir la relación laboral con la apariencia de un contrato de arrendamiento, donde el ciudadano Dr. Luis Sánchez impuso firmar un contrato de arrendamiento (a pesar de que el contenido real de la vinculación jurídica existente entre la sociedad mercantil no era arrendaticia), cuyo canon era establecido de acuerdo a las ganancias y comisiones que generaban por efecto de la prestación de servicio, es decir, “todo lo que hacíamos el 40% sería destinado a ser dividido entre los trabajadores que prestaban el servicio (de allí obligatoriamente debían costear gastos administrativos y nuestros salarios) y el 60% era destinado a la Entidad de trabajo como supuesto canon”.

Sostienen que sus representadas debían todos los días comparecer a la entidad de trabajo, en las horas fijadas por la Clínica, con el fin de cumplir con sus obligaciones de acuerdo a las instrucciones establecidas, quienes no sólo eran supervisadas sino que se verificaban permanentemente, además, estaban obligadas a cumplir horario, ajustándose en todo momento a las directrices que el Dr. Luis Sánchez y la entidad de trabajo establecían, estando obligadas a cuidar y mantener los instrumentos de trabajo que eran aportados por la clínica.

 

Aducen que los pagos del salario al inicio eran mediante cheque firmado por el Dr. Luis Manuel Sánchez Zambrano de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento y posteriormente con la constitución de la nueva sociedad, estaba prohibido aceptar cheques al portador, estando obligadas sus representadas a atender personalmente a sus clientes y reportar en formularios diseñados por la entidad de trabajo los servicios que realizaban, en los cuales debían rendir un informe pormenorizado de todo lo realizado en un libro o formato diseñado por la empresa demandada.

 

Señalan que la contabilidad realizada por la empresa era conforme a las instrucciones impartidas por la clínica, para ello, le exigieron contratar una contadora y abrir cuenta bancaria a nombre de la sociedad mercantil que constituyeron.

 

Destacan que sus representadas fueron trabajadoras cuya remuneración fue estipulada a destajo y  consistió primero en un 25% del tratamiento realizado cancelado por medio de cheques de banco a nombre del Dr. Luis Manuel Sánchez y en los últimos años de la relación, un porcentaje sobre los tratamientos realizados el cual consistían en un  40% pero no como salario totalmente, pues allí debían cubrirse gastos administrativos, imponiendo realizar facturas en base a un porcentaje fijado por los servicios que prestaba, labor que realizaba con instrumentos y aparatos propiedad de la empresa demandada, utilizados bajo la figura de contrato-comodato de arrendamiento, para lograr cubrir los eventuales pagos que imponía la relación de trabajo.

 

Sostiene la parte actora que ante las obligaciones que tenía, la parte demandada propuso un acuerdo en el cual le reconocieron su condición de trabajadoras con la firma de finiquito o liquidación, cuyo acuerdo nunca se materializó, ya que a pesar que fue firmado, nunca recibió la cantidad pactada.

 

Aducen que la parte demandada nunca pagó cantidad alguna por concepto de horas extras diurnas extraordinarias, hora nocturna extraordinaria, y que para la determinación de los salarios devengados por la parte actora, debe tomarse en cuenta lo generado por comisiones, horas diurnas extraordinarias, horas nocturnas extraordinarias y días de descanso y feriados generados por las comisiones devengadas, cuyo último salario promedio (Noviembre 2014) fue por la suma de ocho mil setecientos sesenta y ocho mil con cincuenta y un bolívares (Bs. 8.768,51).

 

En virtud de las argumentaciones expuestas, la parte actora  reclama el pago de los siguientes conceptos:

 

i)                  Pago de los días sábados, domingos, días de descanso y feriados.

ii)                 Prestaciones sociales.

iii)               Días adicionales por prestaciones sociales.

iv)               Intereses de prestaciones sociales e intereses capitalizados.

v)                  Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador.

vi)               Jornada diurna extraordinaria.

vii)             Vacaciones.

viii)           Bonos vacacionales.

ix)                Pago de utilidades correspondientes a los años que duró la prestación del servicio.

x)                Indexación.

xi)               Salarios dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2014 hasta el 15 de febrero de 2016.

xii)            Comisiones no pagadas a la trabajadora Liliana Bello.

 

En total, la ciudadana Carmen Aurora Zambrano reclama el pago de la cantidad de bolívares un millón diez mil quinientos veintiuno con sesenta y tres céntimos             (Bs. 1.010.521, 63) y la ciudadana Liliana Bello reclama el pago de la cantidad de bolívares un millón trescientos ochenta y siete mil ciento noventa y cinco con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.387.195,44).

 

De la contestación de la demanda

 

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de la demanda que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello, plenamente identificadas en el presente expediente, fueron trabajadoras, ejerciendo ambas el cargo de Terapistas, cuyas funciones consistían en aplicar a los clientes que les indicaba el ciudadano Luis Sánchez y bajo su dirección, masajes y tratamientos pre y post operatorios, drenajes linfáticos, tratamientos corporales, ultra cavitación, radiofrecuencia, masajes, relajantes reductivos, chocolaterapias, limpiezas faciales, tratamiento láser entre otros.

 

Alega que la ciudadana Carmen Aurora Zambrano inició la relación laboral con su representado el 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2012, y en el caso de la ciudadana Lisbeth Bello Zambrano la fecha de inicio de la relación de trabajo fue a partir de 1° de julio del año 2007 hasta el 15 de mayo del año 2012, devengando ambas un salario variable.

 

Sostiene que el ciudadano Luis Sánchez le arrendó a la empresa Becare Grupo Estético, C.A. un salón dentro de la Clínica de Especialidades Kyron, C. A., y que los equipos de trabajo se les dio en comodato y pagaban un porcentaje por estos.

 

Aduce que el Dr. Luis Sánchez le manifestó a la empresa Becare Grupo Estético, C.A. que no iba a renovar el contrato de arrendamiento porque cuando se les pedía el resultado en los puntos de ventas ésta se negaba, por lo que era imposible calcular el porcentaje para el monto del canon de arrendamiento del local alquilado a dicha empresa.

 

Alega que después de octubre de 2012, cuando las demandantes renunciaron a su puesto de trabajo y le fueron debidamente pagadas las prestaciones sociales, lo que prevaleció fue una relación netamente mercantil entre la empresa Becare Grupo Estético, C.A. y el Dr. Luis Sánchez. Igualmente manifestó que las demandantes se repartían a su antojo el dinero que producía su propia empresa Becare Grupo Estético, C.A., ya que no tenían empleados.

 

Aduce que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Guerrero dirigieron y manejaron la empresa con total independencia, pues, ellas mismas solicitaron permiso de funcionamiento ante el Consejo Comunal, abrieron cuentas bancarias, poseían puntos de venta, cobraban a sus clientes, hacían las labores en los horarios que ellas mismas establecían con los pacientes, pues, las citaban, emitían sus propias facturas, declaraban IVA e ISLR, tenían su propia contadora y establecían sueldos y salarios.

 

Esgrime que el inmueble donde funciona la Clínica de Especialidades Kyron C.A., está sub dividida en dos áreas o niveles. Un primer nivel o planta baja donde existen consultorios particulares y el área de la clínica donde se encuentra los quirófanos y las habitaciones. La segunda planta del inmueble está exclusivamente reservada para el consultorio del Dr. Luis Manuel Sánchez Zambrano y el área de estética en que se encuentran los cubículos y cabinas para la realización de tratamiento estético, cuyo espacio estuvo paralizado por falta de luz, por cuanto había desperfecto en el sistema eléctrico, lo que trajo como consecuencia que las dos trabajadoras lo asumieran como un despido injustificado.

 

Niega que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Lisbeth Bello fueran despedidas el 30 de noviembre de 2014, pues en ningún momento hubo despido por parte del Dr. Luis Sánchez, pues no eran empleadas; por lo que insistió en que la relación era netamente mercantil.

 

Niega que la parte codemandante devengue como último salario la cantidad de  4.251,40 bolívares mensuales. De igual manera rechazó que su primera remuneración fue de un 25% devenidos de los tratamientos realizados por las trabajadoras.

 

Niega que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello cumplieran la jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., por lo cual niega que a la parte actora le fuera notificada en el año 2014 que debían laborar hasta las 5:00 p.m.

 

Sostiene que es falso que a las referidas codemandantes le eran impartidas órdenes para laborar en horas extras y atender obligatoriamente a aquellos pacientes que tenían limitaciones de los días lunes a viernes y los que se encontraban fuera de la ciudad. Además, niega que la parte actora debía comparecer a las horas fijadas por la entidad de trabajo antes descrita, y que su representado señalaba los clientes que las accionantes debían atender, además de reportar los formularios diseñados por la parte demandada, en consecuencia, rechaza que las actividades realizadas por la parte actora fueran subordinadas por su representado y por la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Kyron C.A.

 

Niega que a las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello se les exigiera la constitución de una sociedad mercantil en la que aparecieran en  su condición de accionistas.

 

Niega, rechaza y contradice que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello hayan iniciado una relación contractual laboral con su representado de forma ilegítima para negarle beneficios laborales a los que las demandantes alegan tener derecho, pues nunca recibieron las cantidades pactadas en el finiquito del año 2012.

 

Niega que la parte demandante tenga derecho a vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, seguro social, Ley Política, FAO y otros beneficios en los períodos 2012-noviembre 2014.

 

Aduce que es falso que la parte accionante fuera obligada a elaborar talonarios de facturación a nombre de la sociedad mercantil constituida en base a un porcentaje fijado por los servicios prestados, que se le exigiera tener respaldo diario de todo procedimiento y le obligará a acudir a reuniones en horas preestablecidas, además de contratar una contadora y abrir una cuenta bancaria a nombre de la sociedad mercantil  y pagar impuestos para disimular la realidad de los hechos.

 

Sostiene que es falso que su representado le impusiera firmar a las ciudadanas demandantes un contrato de arrendamiento a manera de simulación, estableciendo un canon de arrendamiento que según las demandantes nunca existió.

 

Por otra parte, rechaza, niega y contradice que las demandantes pretendan ejercer derechos que no le corresponden con una supuesta relación laboral posterior a sus respectivas renuncias realizadas en el mes de mayo del año 2012; ya para esta fecha nunca hubo relación laboral entre su representado y las demandantes; en tal sentido y a todo evento sin que ello implique, a su decir, la aceptación de la relación laboral en el período negado, rechaza y contradice todos los petitorios señalados en el libelo de demanda y de manera particularizada niega los montos y conceptos demandado por la parte actora en su escrito de demanda correspondiente a prestaciones sociales e intereses, sábados, domingos y feriados por comisión, horas extras diurnas, vacaciones y bono vacacional, utilidades, comisiones no pagadas de los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2014, indemnización por despido injustificados y salarios dejados de percibir.

Límites de la controversia y carga de la prueba:

 

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la Sala observa, que los puntos medulares del contradictorio se reducen a los siguientes: i) La naturaleza de la prestación de servicio entre las ciudadanas Carmen Zambrano y Liliana Lisbeth Bello y demandada sociedad mercantil Clínica de Especialidades Kyron, C.A. ii) la jornada de trabajo señalada por la parte actora en el escrito de demanda, iii) el salario devengado por las accionantes; iv) la forma de terminación del presunto vínculo laboral y v) la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por las accionantes en su escrito de demanda, correspondiente a utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados por comisión, prestaciones sociales, días adicionales, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, comisiones no pagadas a la trabajadora Liliana Bello, intereses moratorios e indexación.

 

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.

 

En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

 

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

 

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

Tomando en cuenta el criterio antes descrito cabe resaltar que en el presente caso,  le corresponde a la parte codemandada demostrar la naturaleza de la prestación de servicio, al negar en su escrito de contestación la relación de trabajo con las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello y calificarla de naturaleza mercantil. De igual manera la parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda.

  

Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el presente caso resulta necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De las pruebas promovidas por la parte accionante

 

Documentales:

 

- Marcada 1: cursante al folio 54 de la pieza Nro. 1 del expediente consta original de constancia a favor de la ciudadana Carmen Zambrano emitida el 10 de abril de 2008 por la Clínica de Especialidades Kyron C.A., en la cual se evidencia la prestación de servicio de la parte actora en la empresa demandada desde el 10 de agosto de 2006. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada por la parte demandada.

-Marcada 2: Inserta al folio 55 de la pieza Nro. 1 del expediente, consta referencia comercial a favor de la ciudadana Liliana Lisbeth  Bello emitida el 28 de marzo de 2012 por la Clínica de Especialidades Kyron C.A, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada por la parte demandada, donde se evidencia la relación que mantenía la prenombrada ciudadana con el ciudadano Luis Sánchez, representante de la empresa demandada de cinco años de antigüedad con vigencia al 28 de marzo de 2012.

-Marcada 3: Copia simple de comunicación de fecha 20 de octubre de 2011, inserta al folio 56 de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se evidencia la designación de la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, como Coordinadora del área facial, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada por la parte demandada. Con la misma se evidencia la subordinación propia de la relación laboral de la prenombrada ciudadana frente al demandante.

-Marcadas 4 y 5 cursantes a los folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende original de  liquidaciones de prestaciones sociales de las ciudadanas Carmen Zambrano y Liliana Bello, de fecha 17 de julio de 2012, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnadas por la parte demandada. Con la misma se evidencia la estimación y el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a las demandantes, así como el salario integral de la parte demandada hasta el año 2012.

-Marcada 6 inserta al folio 59 de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende copia simple de comunicación de fecha 8 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano  Luis Sánchez, dirigida a la empresa Becare Grupo Estético C.A., mediante la cual le solicitó i) detalle de todos los servicios prestados por el grupo estético desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha; ii) detalle de todo lo cobrado (forma de pago de los pacientes y soporte bancario día a día) desde el comienzo de la relación comercial a la fecha; iii) relación de soportes de pago a las terapeutas y a su persona durante toda la relación comercial; iv) relación de facturas fiscales entregadas a los pacientes con relación a los servicios prestados y  relación de pagos realizados por el grupo estético a proveedores en cuanto al mantenimiento y compra de repuestos a los equipos dados en comodato, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada por la parte demandada. Con la misma se evidencia la solicitud realizada por el demandado a las actoras con relación a diversos aspectos relativos a la gestión  diaria del aludido grupo estético.

-Marcadas 7 al 12 cursa a los folios 60 al 67 de la pieza Nro. 1 del expediente, consta fichas de servicio con membrete de la Clínica de Especialidades Kyron, C.A. emitidas desde el año 2011 hasta el año 2012, donde se detallan los nombres de las pacientes, los tipos de tratamientos realizados a cada una por parte de las esteticistas, las fechas de ejecución  de los mismos y los nombres de las actoras, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnadas por la parte demandada, mediante las cuales se evidencian que las demandantes realizaron tratamientos corporales y faciales a los clientes, los cuales eran pacientes del ciudadano Luis Sánchez.

-Marcadas 13 y 14: Cartas de terminación del contrato de arrendamiento y comodato insertas a los folios 68 y 69 de la pieza Nro. 1 del expediente, las cuales se encuentran suscritas por el ciudadano Luis Sánchez, de fecha 25 de agosto de 2014, informando a la sociedad mercantil Becare Grupo Estético, su voluntad de no renovar dichos contratos, y, que a partir del 26 de noviembre de 2014 podrían hacer uso de la prórroga legal, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnadas por la parte demandada, de las cuales se observa la voluntad del ciudadano Luis Sánchez de dar por terminada la relación arrendaticia y de comodato que mantenía con la empresa Becare Grupo Estético, C.A., en la cual las ciudadanas Liliana Bello y Carmen Zambrano eran accionistas.

-Marcada 15 cursante al folio 70 de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende comunicación de fecha 1° de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano Luis Sánchez dirigido a la empresa Becare Grupo Estético C.A., a través de la cual le manifiesta que el horario de funcionamiento de la Clínica de Especialidades Kyron, C.A. sería hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) desde el 2 al 17 de septiembre de 2014, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnado por la parte demandada, en la que se evidencia la potestad del ciudadano Luis Sánchez de modificar el horario de trabajo.

-Marcadas 16 al 20: Copias fotostáticas de denuncia cursante a los folios 71 al 75 (ambas inclusive) de la pieza Nro. 1 del expediente, efectuada el 30 de junio de 2014, por la ciudadana Liliana Bello ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por el presunto hurto de documentos pertenecientes a la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A., así como acta de fecha 7 de julio de 2014, suscrita por la parte actora debidamente asistida por la ciudadana Aisquel Caldera y el ciudadano Luis Sánchez asistido por la profesional del derecho Evelin Palacios, los cuales esta Sala les otorga pleno valor probatorio, de conformidad en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnadas por la parte demandada. En dicha denuncia, se  dejó constancia que fueron hurtados una serie de documentos pertenecientes a la empresa Becare Grupo Estético, C.A. del local objeto de arrendamiento, tales como talonarios de facturas jurídicas, chequeras usadas y nuevas de la entidad bancaria Banco Mercantil y soportes de facturas de compras y ventas. Por su parte, en la referida acta del 7 de julio de 2014, se plasmó que, conforme con lo declarado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la abogada Evelin Palacios, representante legal de la Clínica de Especialidades Kyron, C.A., hace entrega de los objetos hurtados a las representantes de Becare Grupo Estético C.A., excepto el reporte de ventas al ciudadano Luis Sánchez “por cuanto es documentación personal que la empresa Becare le entrega al referido Dr. mes a mes”.  

-Marcada 21: Cursante al folio 53 de la pieza Nro. 1 del expediente, consta distintivos otorgados a las demandantes por la empresa Clínica de Especialidades Kyron, C.A., a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada por la parte demandada, en la cual se evidencia el cargo que ostentaban las ciudadanas Carmen Zambrano y Liliana Bello.

 

 

 

De las testimoniales:

 

Se promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: Nefbris Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.444; Selena del Valle Casanova Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.622 508; Rubiglard Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.824.766; Leticia  del Valle Leal Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.436.056; Blanca Milena Kokelj Cárdenas, titular de la cédula de identidad N°  V-9.540.964; Ana Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-9.533.246; y Elisor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° C.I. V-13.217.827, de los cuales solo depusieron las ciudadanas Rubiglard Pérez y Selena del Valle Casanova Rodríguez, antes identificadas. Con respecto al resto de los testigos se declaró desierto el acto, no habiendo material probatorio que valorar.

 

La ciudadana RUBÍGLARD PÉREZ, respondió las interrogantes planteadas por la parte actora promovente señalando que se realizó un tratamiento y dos operaciones y terapias en la Clínica de Especialidades Kyron C.A., las cuales estaban comprendidas en un paquete completo que cancelaba directamente en la caja de la referida Clínica. Asimismo, afirmó que las terapias eran practicadas por las ciudadanas Liliana Bello y Carmen Zambrano y que posterior a la consulta, las mismas eran canceladas con una ficha de control. Luego, pasaban a la atención con las terapistas con las cuales coordinaban la hora y la fecha a ser realizados, dependiendo de la agenda. Afirmó que los pagos no fueron efectuados a las terapistas.

 

Respecto a las interrogantes planteadas por la parte demandada, señaló que la fecha y hora para aplicarse la terapia, “era fijada de acuerdo con el lapso de practicar la operación”; que había una cita previa con la terapista y ella indicaba el momento de la operación. Que la factura correspondiente al servicio era expedida por la Clínica de Especialidades Kyron, C.A.

 

De las disposiciones antes descritas se observa que la referida testigo tiene un conocimiento cierto de los hechos, no incurre en contradicciones, es paciente de la clínica, pues realizó diversos tratamientos, operaciones y terapias en el referido centro, conoce el procedimiento, trámites y política, forma de pago y la prestación de servicio de la parte actora en la prestación del servicio de la empresa demandada, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la ciudadana SELENA DEL VALLE CASANOVA RODRÍGUEZ, respondió las interrogantes planteadas por la parte actora promovente señalando que se realizó tratamientos faciales y corporales en la Clínica de Especialidades Kyron C.A., los cuales venían indicados por el especialista. Que los mismos eran cancelados en la caja de la mencionada Clínica mediante la presentación de una ficha de control en la que se corroboraba el horario. Que las terapias eran realizadas por las ciudadanas Liliana -terapia facial- y Carmen-terapia corporal.

 

Respecto a las interrogantes planteadas por la parte demandada, específicamente ¿cuándo usted cancelaba las terapias, quien emitía las facturas?, contestó que lo realizaba en la caja de la Clínica de Especialidades Kyron C.A. y la factura indicaba el nombre del Dr. Luis Sánchez.

 

De la deposición antes descrita se denota que la referida testigo es cliente de la clínica, pues realizó tratamientos faciales y corporales, cuyos pagos eran realizados en la caja del centro de salud antes descrito, en consecuencia esta Sala considera que la referida testimonial, no incurre en contradicciones, sino por el contrario, conoce la prestación de servicio de las actoras y la forma y lugar donde se realizaba el pago de los servicios prestados por éstas, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De las pruebas promovidas por la parte demandada (Ciudadano Luis Sánchez)

 

Documentales

-Marcada “A” cursante a los folios 91 al 157 de la pieza Nro. 1(ambos folios inclusive), contentivo de 39 folios, originales de las facturas emitidas por la ciudadana Carmen Zambrano al ciudadano Luis Sánchez, por concepto de honorarios profesionales desde el año 2006 hasta el año 2012, las cuales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia, no se les asigna valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcada “B” cursante al folio 131 de la pieza Nro. 1 del expediente consta carta de renuncia que menciona expresamente fecha “15 de mayo” de la ciudadana Carmen Zambrano, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada por la parte demandante, la cual se observa fue realizada de forma manuscrita y se encuentra firmada por la demandante en señal de su manifestación de voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando en la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Kyron, C.A.

-Marcada “C”: Liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 133 de la pieza Nro. 1 del expediente de la ciudadana Carmen Zambrano de fecha 17 de julio de 2012, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada por la parte demandante, mediante la cual se evidencia la estimación del pago relativo a las prestaciones sociales y otros conceptos adeudados hasta el año 2012.

-Marcada “D” riela a los folios 135 al 157 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 1 del expediente contentivo de 23 folios, originales de las facturas emitidas por la ciudadana Liliana Bello al ciudadano Luis Sánchez, por concepto de honorarios profesionales desde el año 2006 hasta el año 2012, las cuales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia, no se les asigna valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcada “E”: Original de carta de renuncia cursante al folio 159 de la pieza Nro. 1 del expediente suscrito por la ciudadana Liliana Bello de fecha 15 de mayo de 2012, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada por la parte demandante, mediante la cual se evidencia la voluntad de la aludida ciudadana de renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa Clínica de Especialidades Kyron, C.A.

-Marcada “F” cursa al folio 161 de la pieza Nro. 1 del expediente original de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Liliana Bello de fecha 17 de julio de 2012, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada por la parte demandante, mediante la cual se evidencia la estimación del pago relativo a las prestaciones sociales y otros conceptos adeudados hasta el año 2012.

-Marcada “G”: Contentivo de 8 folios, inserta a los folios 163 al 171 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples de documento constitutivo de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A. de fecha 26 de octubre de 2012, cuyo objeto social consiste en “todo lo relacionado con la aplicación de tratamientos de belleza, faciales y corporales” a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnado por la parte demandante, a los fines de evidenciar la constitución de una sociedad mercantil por parte de las ciudadanas Grace Carolina Chávez De Albahaca, Liliana Lisbeth Bello Guerrero, Demetria Inés Pérez González y Carmen Aurora Zambrano De Meléndez.

-Marcada “H”: Contentivo de 5 folios, inserta a los folios 173 al 179 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 1 del expediente, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A. y el ciudadano Luis Sánchez en fecha 26 de noviembre de 2012, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnado por la parte demandante, en el cual se evidencian las condiciones de tiempo, lugar y modo de arrendamiento de “nueve (09) cabinas y un cubículo para el área administrativa” ubicadas en la planta alta de un inmueble  propiedad del arrendador donde funciona la Clínica de Especializadas Kyron, C.A. en las cuales las accionantes prestaban los servicios estéticos. Se observa igualmente, la particularidad de que en la cláusula cuarta, se estableció que el monto del canon de arrendamiento sería el sesenta por ciento (60%) de lo facturado mensualmente por las actoras por concepto de los tratamientos corporales y faciales.

-Marcada “I”: Contentiva de 5 folios, copia certificada de contrato de comodato inserta a los folios 181 al 185 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 1 del expediente, celebrado en fecha 26 de noviembre de 2012, entre la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A. y el ciudadano Luis Sánchez, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnado por la parte demandante. De dicha documental, se evidencia el préstamo de uso de equipos médicos destinados a la realización de tratamientos corporales y faciales que efectuó el demandado al grupo estético.

-Marcada “J”: Original de autorización del Consejo Comunal Urbanización del Este, inserta al folio 187 al 203 (ambos folios inclusive)  de la pieza Nro. 1 del expediente otorgada a la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A. en fecha 15 de junio de 2013, dicha instrumento se trata de un documento público administrativo, la cual no aporta nada al caso debatido, en consecuencia, se desestima su valoración conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcada “K”: Original de carta de solicitud de renovación de contrato de arrendamiento de fecha 25 de octubre de 2013, inserta al folio 3 de la pieza Nro. 2 del expediente suscrita por las actoras, dirigida al ciudadano Luis Sánchez, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada por la parte demandante, mediante el cual solicitan la prórroga del mismo, a los fines de evidenciar la prestación de servicios de las parte accionante.

-Marcada “L” riela al folio 5 de la pieza Nro. 2 del expediente,  carta de no renovación de contrato de arrendamiento de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Luis Sánchez, dirigida a la empresa Becare Grupo Estético, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada por la parte demandante, mediante la cual informa a las actoras que no suscribirá nuevo contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil antes indicada.

-Marcada “M” cursante al folio 7 de la pieza Nro. 2 del expediente, consta original de carta de no renovación de contrato de comodato de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Luis Sánchez, dirigida a la empresa Becare Grupo Estético, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada por la parte demandante, mediante la cual informa a la referida entidad de trabajo que no suscribirá nuevo contrato de comodato con la sociedad mercantil antes indicada.

-Marcada “N” cursante a los folios 9 al 54 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 2 del expediente, contentivo de 46 folios, fotocopias de Tickets de punto de venta de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A., de fechas 15 de enero al 24 de mayo de 2013, dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia, no se les asigna valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcada “O”: Contentivo de 49 folios, inserta a los folios 56 al 104 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 2 del expediente, constan copias simples de declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A., desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 14 de abril de 2014, las cuales son impertinentes al caso debatido, en consecuencia, no se les asigna valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 -Marcada “P” riela a los folios 106 al 113 (ambos folios inclusive)  de la pieza Nro. 2 del expediente, cursa  declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A., al 31 de marzo de 2013 y al 28 de marzo de 2014, dichas instrumentales son emanadas de un tercero ajeno al proceso por lo que debió ser ratificado mediante pruebas de informes, en consecuencia, se desestima su valoración conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcada “Q”: Contentivo de 22 folios, riela a los folios 114 al 136 (ambos folios inclusive)  de la pieza Nro. 2 del expediente, libro de compras de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A., desde el mes de noviembre del año 2012, hasta el mes de marzo del año 2014, dichas instrumentales carecen de logo, sello húmedo de la empresa, no aporta nada al caso debatido, en consecuencia, no se les asigna valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcada “R” Contentivo de 22 folios, cursante a los folios 138 al 159 (ambos folios inclusive)  de la pieza Nro. 2 del expediente consta copias fotostáticas  de libro de ventas de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A., desde el mes de noviembre del año 2012, hasta el mes de marzo del año 2014, el cual no aporta nada al caso debatido, carecen de logo, sello húmedo y firma de quien lo suscribe en consecuencia, no se les asigna valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcada “S”: Contentivo de 15 folios, insertos a los folios 161 al 175 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 2 del expediente estados de cuenta bancarios de la Sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A del año 2013, emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil, los cuales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia, se desestima su valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcada “T”: Contentivo de 7 folios, insertos a los folios 177 al 183 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 2 del expediente, cursan estados de cuenta bancarios de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A. del año 2014 emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil, dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso por lo cual debieron haber sido ratificado mediante prueba de informes, por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “U” corre al folio 185 de la pieza Nro. 2 del expediente carta de aprobación de compra de equipo y IPL y Radiofrecuencia de fecha 3 de junio de 2013, suscrita por las accionantes, la cual no aporta nada al caso debatido, en consecuencia, no se les asigna valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcada “V” inserta al folio 187 de la pieza Nro. 2 del expediente se desprende carta de aprobación de Bono decembrino, de fecha 28 de noviembre de 2013, suscrita por las demandantes, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, donde se evidencia la aprobación del aludido bono a las actoras en la fecha indicada.

-Marcada “W” riela al folio 189 de la pieza Nro. 2 del expediente, carta de aprobación de segundo Bono decembrino, de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por las actoras, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental no fue objeto de ataque por la parte demandante, en la cual se evidencia la aprobación del aludido bono a las actoras en la fecha indicada.

-Marcada “X”: contentivo de 124 folios, cursa a los folios 3 al 126 (ambos folios inclusive)  de la pieza Nro. 3 del expediente, copias de facturas desde el mes de marzo 2013 hasta el mes de junio 2014, pertenecientes a la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A., de los distintos tratamientos de belleza realizados por la parte accionante, se desestima su valoración al no aportar nada al caso debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos:

En cuanto a la exhibición de documentos relativo a:

-Documento constitutivo de la empresa Becare Grupo Estético C.A.

-Documento permiso de funcionamiento de la empresa Becare Grupo Estético C.A.

-Vouchers o ticketes de punto de venta de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A., del año 2012 hasta el 2014.

-Libro de compras de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A., del año 2012 hasta el 2014.

-Libro de ventas de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A. del año 2012 hasta el 2014.

-Estados de cuentas de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A. del año 2013 emanadas del Banco Mercantil.

-Estados de la cuenta bancaria de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A. del año 2014, emitidas por el Banco Mercantil.

-Carta (marcada “U”) mediante la cual los cuatro (4) accionistas, ciudadanas Grace Carolina Chávez De Albahaca, Liliana Lisbeth Bello Guerrero, Demetria Inés Pérez González y Carmen Aurora Zambrano De Meléndez, de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A. acuerdan la compra de un equipo médico.

-Carta (marcada “V”) mediante la cual las accionistas de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A, acuerdan un bono decembrino.

- Carta (marcada “W”)  mediante la cual las accionistas de la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A, acuerdan un segundo bono decembrino.

- Originales de las facturas correspondientes a los años 2013 y 2014, presentadas en copias mediante la prueba marcada “X”, pertenecientes a la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A.

 

En virtud de que la parte demandante no exhibió el original de los referidos documentos solicitados por la parte demandada, se tendrá como exacto el contenido de los mismos, tal como se refleja en la copia fotostática presentada por el solicitante, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la parte había constituido una sociedad mercantil, así como los movimientos bancarios y facturas de la empresa Becare Grupo Estético C.A.

 

Prueba de Informes:

 

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren, del estado Lara, promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, con el objeto de determinar si la empresa “Becare Grupo Estético” posee permiso de funcionamiento, en caso de ser positivo, indicar la fecha en la cual fue otorgado el referido permiso, identificar la persona que lo solicitó, y el cambio de domicilio posterior al año 2014. Se observa al folio 98 de la pieza Nro. 4 del expediente, oficio N° 4570-2017 de fecha 09 de mayo de 2017, suscrito por el Director de  Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual indica que la certificación urbanística solicitada por la ciudadana Liliana Bello fue retirada el 12 de agosto de 2013. Dicha prueba no aporta nada al caso debatido, en consecuencia, no se les asigna valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En relación a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de determinar si la empresa “Becare Grupo Estético, C.A.”, se encuentra  activa y si cumple con los deberes formales, de cancelación o declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta (ISLR), cuyas resultas constan a los folios 109 al 140 (ambos folios inclusive), se desprende comunicación de fecha 31 de mayo de 2017 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos, donde se informa que la empresa Becare Grupo Estético, C.A. se encontraba activa en sus obligaciones tributarias relativa a la presentación y pago de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hasta el periodo impositivo de marzo del año 2017 y de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta comprendido desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. De igual manera, informó que el registro del domicilio fiscal de la aludida sociedad mercantil, es la carreta 14 entre las calles 61 y 62, casa Nº 61-68 sector la Rotaría, parroquia Catedral del Municipio Iribarren, y el registro de la ciudadana Liliana Lisbeth Bello Guerrero cuyo registro de información fiscal es RIF Nº V 1365212-9, con el cargo de representante legal, las cuales presento  declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) para los ejercicios fiscales desde enero hasta diciembre de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Dicha prueba no aporta nada al caso debatido, en consecuencia, no se les asigna valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En lo atinente a la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de determinar si la entidad de trabajo “Becare Grupo Estético, C.A.”, se encuentra registrado, se desprende a los folios 99 al 108 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 4 del expediente, oficio N° 365-157-2017, de fecha 17 de mayo de 2017, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informa que los socios de la referida empresa, son las ciudadanas Grace Chávez, Liliana Bello y Carmen Zambrano. Dicha prueba no aporta nada al caso debatido, en consecuencia, esta Sala no le asigna valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

 

En lo atinente a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, promovida por la demandada en su oportunidad legal, con el objeto de determinar si la cuenta signada con el Nro. 1140093762 pertenece a la empresa “Becare Grupo Estético, C.A.,  consta al folio 143 de la pieza Nro. 4 comunicación de fecha 26 de mayo de 2017, emitida por el Banco Mercantil, ubicado en la Av. 20 entre 28 y 29, ciudad de Barquisimeto, estado Lara, relativa a la información de los movimientos bancarios de la empresa Becare Grupo Estético, C.A. correspondientes a los años 2016 y 2017. Dicha prueba no aporta nada al caso debatido por tratarse de una información de un período de tiempo no objeto de debate, en consecuencia, no se les asigna valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas por la parte demandada (Clínica de Especialidades Kyron, C.A.)

 

Documentales:

1.-Marcada “A” cursante al folio 133 de la pieza Nro. 3 del expediente se evidencia cuenta individual de fecha 06 de junio de 2016, de la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, emanada del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyo nombre de la empresa es Villa La Campanella, C.A., dicha instrumental es impertinente al presente caso, por tratarse de una cuenta individual de la ciudadana Liliana Lisbeth Bello Guerrero, cuyo nombre de empresa es ajeno al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.-Marcada “B” Contentivo de 12 folios, cursante a los folios 135 al 146 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 3 del expediente, se desprende reportes de nómina de trabajadores de la Clínica de Especialidades Kyron C.A., correspondientes a los años 2008, 2010, 2011 y 2012 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la cual se extrae que los pagos del salario de las actoras, no eran tramitados a través del sistema de nómina, dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso y deben ser ratificado mediante prueba de informes, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga mérito probatorio.

3.-Marcada “C”: Contentivo de 93 folios, cursante a los folios 148 al 200 (ambos folios inclusive) de la pieza Nro. 3 del expediente se desprende facturas de la empresa Clínica de Especialidades Kyron C.A., emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el mes de abril del 2008 hasta diciembre del año 2012, a los fines de evidenciar los aportes asegurados de seguro social, realizados por la empresa codemandada, dichas instrumentales se trata de un documento público administrativo, en consecuencia se otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Inspección judicial

-Solicitud de Inspección judicial a la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Kyron C.A., a los fines que revise los archivos de la nómina del personal desde los años 2006 al 2014, y se deje constancia si en dichas nóminas aparecen reflejadas las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello, como parte del personal que laboró para la empresa demandada, así como de cualquier otro particular que se señale al momento de la práctica de la inspección, conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho medio de prueba no fue admitido por el tribunal a quo, en consecuencia esta Sala no tiene mérito sobre la cual decidir.

 

Prueba de Informes

 

1.- Prueba de Informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe al Tribunal sobre particulares relativos a la fecha de registro de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Kyron, C.A., y demostrar con ello, el argumento de las demandantes de que las mismas trabajaron para la aludida entidad de trabajo desde el año 2003.

2.- Prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que informe al Tribunal sobre la fecha de inscripción de la empresa Clínica de Especialidades Kyron, C.A. y con ello desvirtuar el argumento de la parte actora alusivo a que comenzaron a prestar servicios para la referida entidad de trabajo desde el año 2003.

3.- Prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informe al tribunal:

(a) Si las ciudadanas Carmen Zambrano y Liliana Bello se encontraban afiliadas a esa Institución y desde qué fecha.

(b) En caso de estar afiliadas, informar si en alguna oportunidad fueron afiliadas por la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Kyron, C.A.

(c) Igualmente informe al tribunal la fecha de ingreso de las ciudadanas Liliana Bello y Carmen Zambrano al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); qué empresa las afilió por primera vez y el estatus de las aseguradas.

4- Solicita al Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo”, a través del Registro Nacional de Empresas a los fines que informe si dentro de las nóminas enviadas por la empresa Clínica de Especialidades Kyron, C.A., se encontraban incluidas las ciudadanas Carmen Zambrano y Liliana Bello en los períodos comprendidos  desde el mes de octubre de 2008 hasta el primer trimestre del año 2012.

 

Dicha solicitud de pruebas de informes fueron negadas por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, “por cuanto se pretende sustituir la prueba documental con la prueba de informes”, en tal sentido esta Sala no tiene mérito sobre la cual decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la controversia en los términos siguientes:

 

i)                    De la naturaleza de la prestación de servicio:

 

Del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello comenzaron a prestar servicios personales, subordinados y directos para el ciudadano Dr. Luis Sánchez y para la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Kyron C.A., en el mes de enero de 2003, en la sede ubicada en Torre Milenium consultorio Dr. Luis Manuel Sánchez, y luego en el mes de octubre del año 2006 en la nueva sede, específicamente en la Avenida Concordia entre 24 y 25 urbanización del Este, ejerciendo ambas codemandantes el cargo de Terapista Cosmetólogo hasta el mes de noviembre del año 2014.

 

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda que las referidas ciudadanas fueron trabajadoras de su representado,  ejerciendo el cargo de terapistas en los siguientes periodos: En el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano la relación de trabajo se inició el 15 de diciembre del año 2006 hasta mayo de 2012, y en cuanto a la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, su vínculo laboral tuvo lugar a partir del 1° de julio del 2007 hasta el 15 de mayo de 2012, fecha en la cual renunciaron al cargo que venían desempeñando,  caso contrario niega rechaza y contradice la existencia de una relación laboral desde el mes de mayo del año 2012 con su representado y la Clínica Especialidades Kyron, existiendo a partir de ese fecha una relación netamente mercantil.

 

En tal sentido, corresponde analizar si la prestación de servicio realizada desde el mes de mayo de 2012, por parte de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano  y Liliana Lisbeth Bello es de carácter laboral o mercantil, aplicando el test de laboralidad, de acuerdo con el inventario de indicios que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, el cual fue establecido por esta Sala en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: 

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

 

En el presente caso, con la aplicación de las premisas desarrolladas en el test de laboralidad, se puede inferir lo siguiente:

 

a)      Forma de determinar el trabajo: Quedo demostrado a los autos, que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello que prestaron servicios como Terapistas Cosmetólogas para el ciudadano Dr. Luis Sánchez y para la empresa Clínica de Especialidades Kyron C.A., aplicando a los clientes masajes, tratamientos pre operatorios, drenajes linfáticos, masajes, tratamientos corporales, radiofrecuencias, masajes reductivos y limpiezas faciales, cumpliendo una jornada de trabajo dependiendo de la situación particular de cada cliente, percibiendo ambas un salario promedio mensual de Bs. 4.251 bolívares. Sostienen que fueron obligadas a constituir una sociedad mercantil, en la cual desempeñan su condición de accionistas en la sociedad mercantil denominada Becare Grupo Estético C.A, que además fueron constreñidas a firmar un contrato de arrendamiento en fecha 26 de noviembre de 2012, según lo alegado sólo recibían el 40% de los servicio prestados, el cual era dividido entre todas las trabajadoras, que comprendía los gastos administrativos y los salarios, y un 60% destinado al supuesto canon de arrendamiento conforme a lo estipulado en la cláusula del referido contrato; además consta a los autos un contrato de comodato celebrado en fecha 26 de noviembre de 2012, destinado al préstamo de uso de equipos médicos, todo ello, con el fin de evadir el cumplimiento de obligaciones y pasivos laborales, sostienen que no cobraban cantidad alguna en forma directa a los clientes a los cuales se les prestaba el servicio, ya que estos cancelaban en la caja de la clínica directamente, y no podían disponer de su tiempo, pues su prestación no era autónoma ni independiente, aunado a ello, del acervo probatorio se desprende y así quedo demostrado liquidación de prestaciones sociales a nombre de las accionantes, cursante a los folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente donde se evidencia el pago de conceptos laborales.

b)     Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que las accionantes cumplieron una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.  y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y en el año 2014 recibieron una comunicación por parte de la gerencia de la clínica, donde señalaban que debían laborar hasta las 5:00 p.m, todos los días debían asistir a la empresa demandada en las horas fijadas por la clínica.

c)      Forma de efectuarse el pago: Se desprenden que sus salarios fueron cancelados con la constitución de la empresa denominada Becare Grupo Estético C.A., a través de la  firma de un contrato de arrendamiento en fecha 26 de noviembre de 2012, del cual según lo alegado sólo recibían el 40% de los servicios prestados, cuya suma era dividida entre todas las trabajadoras,  que comprendía los gastos administrativos y los salarios, y un 60% destinado al supuesto canon de arrendamiento. Sostienen que su salario era devengado por las comisiones percibidas por la prestación de sus servicios, horas diurnas y nocturnas extraordinarias y días de descanso, aunado a ello, quedó demostrado con la testimonial de la ciudadana Selena Del Valle Casanova Rodríguez que las terapias eran realizadas por la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, las cuales eran canceladas en la caja de la mencionada clínica. De igual manera, con la deposición de la ciudadana Rubiglard Pérez se afirmó que las terapias eran practicadas por las accionantes y que posterior a la consulta, las mismas cancelaban los servicios a través de una ficha de control, y luego, pasaban a la atención con las terapistas, y la facturas correspondientes al servicio eran expedidas por la Clínica de Especialidades Kyron, C.A.

d)     Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de la testimonial de la ciudadana Rubiglard Pérez, en una de sus deposiciones que el horario de las accionantes era corroborado con la presentación de una ficha de control. De igual manera,  cursa a los autos comunicación de fecha 8 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano Luis Sánchez, dirigida a la empresa Becare Grupo Estético C.A., en la cual el referido ciudadano solicitó con  detalle todos los servicios prestados por la parte actora con el grupo estético mencionado, desde el comienzo de la relación laboral, la forma de pago de los pacientes con soporte bancario día a día, la relación de soportes de pago de las terapeutas y de los pagos realizados por el grupo proveedores y acta de fecha 7 de julio 2014,  suscrita por ambas partes en la cual el ciudadano Luis Sánchez hace entrega de la documentación personal de la empresa Becare Grupo Estético C.A., a excepción del reporte de ventas, lo que denota el control disciplinario de la demandada para con las accionantes.

e)      Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Las ciudadanas Carmen Zambrano y Liliana Lisbeth Bello prestaron su servicio como terapistas dentro de las instalaciones del local, denominado Clínica de Especialidades Kyron C.A., se evidencia que la empresa arrendó parte de sus instalaciones para tal fin, además se observa que la parte actora utilizó las herramientas e implementos de la empresa demandada como cabinas y un cubículo en el área administrativa, para la prestación de sus servicios conforme a lo establecido en el contrato de comodato celebrado el 26 de noviembre de 2012.

f)      Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario. La parte actora señala en el libelo que exclusivamente prestaban servicios para la clínica en forma regular y permanente, las clientes que las accionantes atendían eran pacientes de la clínica en cuestión y la remuneración percibida producto de sus servicios, era percibido directamente por la empresa demandada, cuya facturación era reflejada con el contrato de arrendamiento donde se estableció un 60% de lo facturado por la actora como canon de arrendamiento.  

 

Pues bien, en atención al criterio y directrices supra mencionadas, resulta necesario destacar la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2004 por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), que estableció ante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

 

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción sobre la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no sólo con la suscripción de los contratos, sino con el acaecer de la prestación personal de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, cómo se prestó el servicio, todo ello en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil.

 

En aplicación al criterio expuesto y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Kyron, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello, toda vez que fundamentó su defensa en el carácter mercantil de la relación, basado en el documento constitutivo de la empresa Becare Grupo Estético, C.A., en el contrato de arrendamiento y el de comodato,  celebrado por ambas partes en fecha 26 de noviembre de 2012 y del resto del material probatorio promovido por la parte demandada, que a la luz de la teoría del contrato resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral.

 

Establecida la naturaleza de la relación laboral, considera esta Sala inoficioso entrar a decidir, el fraude procesal alegado por la parte actora en su escrito libelar.

 

Determinada la relación de trabajo de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello con la demandada, es importante dejar claramente establecidas las fechas de ingreso y egreso de las referidas ciudadanas en la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Kyron C.A. Al respecto, la representación judicial de la parte actora señaló que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello comenzaron a prestar servicios personales, subordinados y directos para el ciudadano Luis Sánchez y la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Kyron C.A., en el mes de enero de 2003, en la sede ubicada en Torre Milenium consultorio del Dr. Luis Manuel Sánchez, y luego en el mes de octubre del año 2006 en la nueva sede, específicamente en la Avenida Concordia entre 24 y 25 urbanización del Este, ejerciendo ambas codemandantes el cargo de Terapista Cosmetólogo hasta noviembre del año 2014. Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación lo señalado por la parte actora en la demanda, alegando que la ciudadana Carmen Aurora Zambrano inició la relación laboral con su representado el 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2012, y en el caso de la ciudadana Lisbeth Bello Zambrano la fecha de inicio de la relación de trabajo fue a partir de 1° de julio del año 2007 hasta el 15 de mayo del año 2012.

 

Ahora bien, de la revisión del cúmulo probatorio traído por las partes, se desprenden liquidaciones de prestaciones sociales a nombre de Carmen Zambrano, cuya fecha de ingreso fue el 1° de diciembre de 2006, y en el caso de Liliana Lisbeth Bello, el 1° de julio de 2007, de igual manera se evidencia, comunicación suscrita por el ciudadano Luis Sánchez perteneciente al mes de agosto de 2014, en la cual informó a las accionantes su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A. en fecha 26 de noviembre de 2014. Con base en lo expuesto se establece que, la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano fue el 1° de diciembre de 2006 y, en el caso de la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, la relación de trabajo comenzó el 1° de julio de 2007. Por otra parte, cabe resaltar que la fecha de egreso reconocida  por la demandada en su escrito de contestación  (15 de mayo del año 2012) no tiene lugar, pues, de las documentales cursante a los autos se observa que las demandantes, posterior a esa fecha, continuaron ejerciendo las mismas funciones, bajo las mismas condiciones, a pesar de que el demandado suscribió con el Grupo Estético Becare C.A., contratos de arrendamiento y comodato para el uso de los equipos de trabajo, lo que denota la presunción de la continuidad de la relación laboral hasta el 26 de noviembre de 2014, cuando se le notificó del vencimiento de la prórroga legal. Así se decide.

ii)                  De la jornada de trabajo:

 

Al respecto, la parte actora aseguró en su escrito libelar que, durante los primeros años cumplían la jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y a partir del año 2014, específicamente en el mes de agosto, mediante comunicación suscrita por la gerencia de la Clínica le ordenaron acatar el horario, donde debía laborar hasta las 5:00 p.m., caso contrario la parte demandada negó de manera pura y simple en su escrito de contestación de la demanda los argumentos libelares esgrimidos por la parte accionante.

 

Ahora bien, a los fines de establecer el horario de los trabajadoras, es importante destacar que los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) disponen que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem, prevé que son feriados los domingos, el 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

 

Por su parte, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que “el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196”.

 

La citada norma consagra la institución legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá otorgar y remunerar un día de descanso semanal y, le da la posibilidad de otorgar otro día de descanso adicional, pero de naturaleza convencional, el cual también deberá ser remunerado.

 

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) modificó la jornada prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y, a partir de su entrada en vigencia, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a 2 días continuos de descanso semanales. En este sentido, el artículo 173 eiusdem, prevé:

 

Límites de la jornada de trabajo

 

Artículo 173.-La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

 

Asimismo, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:

 

Días hábiles y días feriados

 

Artículo 184.- Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

 

Ahora bien, con relación a la entrada en vigencia de la jornada de trabajo establecida en la novísima Ley, la Disposición Transitoria Tercera en su numeral 1, prevé:

Disposiciones Transitorias

 

(Omissis)

 

Tercera: Sobre la jornada de trabajo:

 

1.- la jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizaran sus horarios con participación de los trabajadores y trabajadoras y consignaran los horarios en las inspectorías del trabajo de su jurisdicción a los efectos legales correspondientes.

 

En el caso sub iudice, esta Sala observa que ninguna de las partes, adujo en forma clara y concreta cuál realmente era la jornada de trabajo, pues la parte actora se limitó a señalar en el libelo, que laboraron de lunes a viernes de 8:00 hasta las 7:00 p.m. y los sábado de 8:00 a.m. a 1:00 y “en algunas oportunidades hasta más tarde y, posteriormente, señaló en el mismo escrito de demanda que en el año 2014 en el mes de agosto “recibimos comunicación de la gerencia de la Clínica, donde debía laborar hasta las 5:00 p.m.”(sic). Finalmente, señaló en el renglón denominado días de descanso y feriados por comisiones que la jornada de trabajo “fue desde el inicio de nuestros respectivos ingresos, de lunes a sábado hasta el mes de mayo de 2013, donde se nos ordena laborar de lunes a viernes”, lo cual denota una contradicción en el horario de trabajo señalado por las accionantes.

 

Caso contrario, la parte demandada negó en su escrito de contestación de la demanda, el horario invocado por la parte actora, sin hacer referencia a una nueva jornada laboral, en razón de ello, conforme a lo previsto en los artículos 211, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera en su numeral 1, esta Sala de Casación deja establecido que la jornada legal de las trabajadoras, en el caso de Carmen Aurora Zambrano desde el 1° de diciembre de 2006 y el de la ciudadana Liliana Lisbeth Pérez desde el 1° de julio de 2007, ambas hasta el 07 de mayo de 2013, es de lunes a sábado con el día domingo de descanso semanal.

 

En este mismo orden de ideas, con relación al periodo del 8 de mayo de 2013 hasta el término de la relación de trabajo, es decir 26 de noviembre de 2014, la norma aplicable a las trabajadoras será la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual regula que la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 5 días a la semana y el trabajador tendrá derecho a 2 días de descanso semanal continuos y remunerados durante cada semana de labor, en razón de ello, quedó establecido que la jornada de las trabajadoras en el período 8 de mayo de 2013 hasta el 26 de noviembre de 2014, es de lunes a viernes con dos días de descanso semanal. Así se establece.

 

iii)                Del salario devengado (comisiones):

 

En el caso bajo asunto estudio  la parte actora señaló en su escrito libelar que su último salario mensual devengado por comisiones hasta el año 2012, por la cantidad de Bs. 4.251, cuya remuneración en principio consistió en un 25% en razón de los tratamientos realizados, el cual era cancelado mediante cheques y en los últimos años de la relación de trabajo, es decir, a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes en fecha 26 de noviembre de 2012, comenzaron a percibir un porcentaje sobre los tratamientos que consistían en un 40% destinado a ser dividido entre los trabajadores que prestaban servicio en esa área que comprendía además gastos administrativos. Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación de la demanda de manera pura y simple el último salario aducido por la parte actora. Aunado a ello,  no desvirtuó el salario percibido por las accionante, razón por la que de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el último salario alegado por las trabajadoras en el escrito libelar (comisiones) debe tenerse como cierto por la cantidad de 4.251,00 bolívares. Así se establece.

 

iv)                La forma de terminación del vínculo laboral:

 

En cuanto a la manera en la cual culminó la relación laboral, la parte actora señaló que fueron despedidas en forma injustificada, como consecuencia de la comunicación de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Luis Sánchez, en la que manifestó su voluntad de no renovar los contratos de arrendamiento y comodato, lo que a su decir, se configuró un despido injustificado. Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en forma pura y simple que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello fueran despedidas en fecha 30 de noviembre de 2014. Analizado el acervo probatorio de autos, la parte demandada no logró desvirtuar con algún medio de prueba contundente, la forma de terminación de la relación de trabajo aducida por las accionantes en el escrito libelar, por ende, en atención al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entenderá que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido injustificado. Así se establece.

 

Con relación a los conceptos de prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades,  intereses capitalizados, domingos y feriados por comisión, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salarios dejados de percibir por el despido injustificado, comisiones no pagadas de los meses de julio, agosto y septiembre de la ciudadanas Liliana Lisbeth Bello intereses moratorios e indexación, reclamados por la parte actora en su escrito libelar, esta Sala pasa a verificar su procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados de la manera siguiente:

 

Días de descanso y feriados por comisiones:

 

Con relación a los días de descanso y feriados reclamados por las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello durante la relación laboral, con ocasión al salario variable en este caso (las comisiones), sostiene la parte actora en su escrito de demanda que la entidad de trabajo demandada debió cancelarle lo correspondiente a los días de descanso y feriados devenido de la porción variable. Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple el pago de dicho concepto.

 

A los fines de determinar la procedencia o no del concepto de los días feriados y de descanso por comisiones, pretendidos por las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello, desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, es pertinente traer a colación lo establecido en el  artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, que señala Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana (Negrillas de la Sala).

 

De la norma transcrita, se desprende que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana. En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A.) estableció:

 

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocidos, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados, debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

 

Respecto a la forma de calcular el pago de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.) estableció:

 

(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (Negrillas de la Sala).

 

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal  y feriados se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la parte variable, en este caso, el percibido por cada trabajadora por “comisiones” entre los días hábiles efectivamente laborados en el mes y sobre dicha base salarial se debe multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes respectivo.

 

Así pues, al devengar la actora las comisiones durante la relación laboral, a saber, en el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano desde el 1° de diciembre del año 2006, y para la ciudadana Liliana Lisbeth Bello a partir del 1° de julio de 2007,  sin que de autos conste el pago proporcional a la parte variable de los días feriados y de descanso, resulta procedente lo peticionado y su incidencia en el resto de los conceptos laborales.

 

Para calcular lo adeudado a los trabajadores, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será efectuada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente. A tales fines, el perito designado deberá considerar lo percibido mensualmente por la actora a título de comisiones, dividirlo entre el número de días hábiles del mes respectivo, luego procederá a multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingo) y feriados del mismo. De igual manera,  el experto deberá tomar en cuenta la jornada legal establecida por esta Sala Social en el presente caso, la cual fue de lunes a sábado con el día domingo de descaso, para el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano desde el 1 de diciembre de 2006 y la ciudadana Liliana Lisbeth Bello a partir del 1 de julio de 2007 ambas hasta 26 de noviembre de 2014, el cual deberá calcularse conforme con lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Los resultados que arroje la experticia formarán parte del salario normal devengado por el trabajador, para ello, el experto deberá tomar en cuenta las comisiones percibidas por cada trabajadora insertas en los folios 91 al 129, 135 al 157 de la pieza Nro.1 del expediente, folios 3 al 126 de la pieza Nro. 3 del expediente y en el libro de ventas de la empresa Becare Grupo Estético C.A. del período comprendido entre el mes de noviembre 2012 hasta el mes de marzo de 2014, cursante a los folios 137 al 159 de la pieza Nro. 2 del expediente. Así se decide. 

 

Prestación de antigüedad, garantía de las prestaciones sociales y días adicionales acumulados:

 

Respecto al concepto de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, la parte demandante reclama en su escrito libelar la diferencia en la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales consagradas en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar las accionantes que debían calcularse tales conceptos, tomando en cuenta el salario promedio devengado por la parte actora que incluya (el sueldo de comisiones, días de descanso, feriado, alícuota de bono vacacional y utilidades). De igual manera, pretende el pago de los días adicionales acumulados durante toda la relación laboral, establecida en el artículo 142 ordinal b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Sobre tal pretensión, la demandada negó en su escrito de contestación de la demanda, la diferencia por tales conceptos, sosteniendo que de las documentales cursantes a los autos, se desprende original de  liquidaciones de prestaciones sociales de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello, hasta el  17 de julio de 2012. Al respecto, esta Sala dejó claramente establecido up supra, que existió una continuidad de la relación laboral posterior a la referida fecha hasta el 26 de noviembre de 2014, no obstante a ello, al no haber demostrado la accionada la cancelación de tales conceptos, resulta procedente lo reclamado por las trabajadoras a partir del 1° de diciembre de 2006 en el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano, y desde el 1°de julio de 2007 para la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, culminando ambas  relaciones en fecha 26 de noviembre de 2014, bajo el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá realizar el calculo y pago de tales conceptos, en atención a ambos textos legislativos de la siguiente manera:

 

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

A partir del mes de mayo de 2012, el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, cuyo derecho se adquiere desde el momento que inicia el trimestre, en atención a lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Asimismo, deberán calcularse los dos (2) días adicionales por cada año de servicio consagrados en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -después del primer año de servicio- y a partir del mes de mayo de 2012, conforme el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

 

Si la relación de trabajo termina antes de los tres (3) meses, el pago que le corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción, de conformidad con el literal e) del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a ser calculado en el presente caso con base al último salario devengado por las trabajadoras al haber laborado la fracción del mes.

 

Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en el numeral 2, de la Disposición Transitoria Segunda, se computa el lapso total de la prestación de servicios, en tal sentido, a razón de treinta (30) días por año, correspondiendo para el caso de autos a 360 días, multiplicado por el promedio del salario integral devengado por las trabajadoras  durante los últimos seis (6) meses, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem.

 

Por último, el experto luego de haber calculado la garantía de prestaciones sociales con la aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que como se indicó supra, comprende los cinco (5) días por mes con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los quince (15) días por cada trimestre en base al literal a) en referencia, los cinco (5) días de salario por cada mes laborado o la fracción del mes laborada con base a los literales a y e) del referido artículo y, los dos (2) días adicionales por año, para obtener el total de la garantía, deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a las accionantes por concepto de prestaciones sociales

 

Para la determinación del salario integral deberá el experto tomar en cuenta el salario señalado en la planilla de liquidación de prestaciones cursante a los folios  57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se evidencia el salario mensual de las trabajadoras en fecha 17 de julio de 2012. De igual manera, tomará en cuenta lo establecido por esta Sala con relación a los últimos salarios por (comisiones) por la suma de Bs. 4.251,40, así como las comisiones percibidas por cada trabajadora insertas en los folios 91 al 129, 135 al 157 de la pieza Nro.1 del expediente, folios 3 al 126 de la pieza Nro. 3 del expediente y lo señalado en el libro de ventas de la empresa Becare Grupo Estético C.A., del período comprendido entre el mes de noviembre 2012 hasta el mes de marzo de 2014, cursante a los folios 137 al 159 de la pieza Nro. 2 del expediente, más la incidencia de las comisiones en los días feriados y de descanso, el mínimo de  la alícuota de bono vacacional y utilidades que comprende todo el período de vinculación laboral para la cuantificación de la prestación de antigüedad, conforme al mencionado artículo 141 eiusdem, de lo cual resultará el salario integral devengado por la parte accionante en cada período.

 

Una vez determinado el monto a pagar, al mismo debe aplicársele las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional posteriores a la fecha de interposición de la demanda, en tal sentido, resulta aplicable la reconversión que tuvo lugar en el año 2007, entrando en vigencia en el mes de enero de 2008 (establecida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38638 de fecha 6 de marzo de 2007); la que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), y la declarada en el año 2021, según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Al respecto, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines que se determine el monto a pagar en bolívares digitales. Posteriormente, se deben deducir las cantidades y los conceptos reflejados en la planilla de finiquito cursante a los autos (folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente. Así se decide.

 

Intereses sobre las prestaciones sociales e intereses capitalizados:

 

Con relación a los intereses de las prestaciones sociales, dicho concepto es procedente en derecho, en consecuencia debe cancelarse de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012) será calculado de conformidad con el artículo 143 eiusdem, con base en la tasa promedio de intereses entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso de las accionantes indicadas supra, así como el respectivo histórico salarial, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal. Al monto que resulte pagar, se le descontará las cantidades otorgadas por tal concepto según se evidencia de las liquidaciones anuales cursantes en autos. Así se decide.

 

Respecto a la capitalización de intereses reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondiente a los intereses al rendimiento que produzca los fideicomiso o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, durante toda la relación laboral, de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia que las trabajadoras hayan autorizado por escrito su capitalización, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo que da lugar a su improcedencia en derecho. Así se decide. 

 

Jornada diurna extraordinaria:

 

La parte actora indica en su libelo de demanda, que durante los primeros años de servicio cumplían jornadas de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 pm y los días sábado desde las 8:00 am a 1:00 pm., sin embargo manifiestan que diariamente debían continuar en sus labores extra horario y que ello obedecía a que eventualmente debía adaptar su tiempo de trabajo a las necesidades de cada cliente, si éstos tenían “limitaciones de tiempo” y por aquellos “que se encontraban fuera de la ciudad”, en vista de ello reclaman el pago por concepto de horas extras diurnas y nocturnas hasta el año 2013. Que a partir del año 2014, específicamente en el mes de agosto, mediante “comunicación de la gerencia de la Clínica”, les ordenaron “acatar el horario” donde debía laborar hasta las 5:00 pm.

 

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó en su contestación de la demanda, que las demandantes realizaran horas extras diurnas ni nocturnas.

 

En este sentido, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que dichas acreencias exceden de los términos de la jornada ordinaria de trabajo, por tanto, corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Aunado a ello, no consta a los autos elementos probatorios tales como: cartel de horario de trabajo, libro de control de entrada y salida, movimientos electrónicos de controles establecidos por la empresa demandada para la verificación del horario de entrada y el horario de salida, entre otros, que permitan determinar que las trabajadoras hayan excedido su jornada tanto en horas diurnas como nocturnas; con base en lo expuesto, se hace forzoso declarar improcedente el aludido concepto, en consecuencia resulta improcedente ordenar el pago de dichos conceptos. Así se decide.

 

Vacaciones y Bono vacacional:

 

Con relación a este conceptos, las demandantes señalan en su escrito libelar, que la accionada no canceló a la ciudadana Carmen Aurora Zambrano las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos desde el año 2003-2004 hasta 2014-2015, y en el caso de la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, a partir del período 2006-2007 hasta el año 2014-2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó su procedencia, por cuanto, a su decir, las mismas había sido canceladas mediante el pago de las prestaciones sociales calculadas para el año 2012.

 

En el presente caso, al haber constatado la Sala que en efecto no consta a los autos recibo alguno relativo al pago de vacaciones y bono vacacional, es la razón por la cual resulta procedente el pago de los aludidos conceptos, para ello, el experto deberá realizar el cálculo de lo concerniente a cada una de las trabajadoras por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el año 2006 hasta el 2014 respecto a la ciudadana Carmen Aurora Zambrano y desde el año 2007 hasta el 2014 con relación a la ciudadana Liliana Lisbeth Bello.

 

Sobre este particular, los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen el derecho que tienen los trabajadores cuando cumplan un (1) año de trabajo ininterrumpido, de disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles; y los años subsiguientes tendrán derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta alcanzar un máximo de quince (15)  días hábiles.

 

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, aplicable ratione temporis, en el cual se establece el derecho que tienen los trabajadores de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes 7 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio ininterrumpido, mientras que el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone el mismo derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, pero en este caso dicha bonificación es de 15 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio.

 

De igual manera, el artículo 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio,  ya sea que ocurra durante el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiese causado por sus vacaciones anuales y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

 

A tales efectos, deberá el experto considerar el salario variable promedio percibido por las accionantes durante el último año de servicio, al no haber sido pagadas en su oportunidad  por parte de la empresa demandada, tomando en cuenta la incidencia de los días domingo y feriados acordados anteriormente. De igual manera, debe atender a los parámetros que se reflejan en el cuadro demostrativo que se encuentra a continuación:

Carmen Aurora Zambrano:

 

AÑOS

 BONO VACACIONAL

 VACACIONES

2006-2007

7

15

2007-2008

8

16

2008-2009

9

17

2009-2010

10

18

2010-2011

11

19

2011-2012

19

20

2012-2013

20

21

2013-2014 (fracción)

19,25

20,16

 

Liliana Lisbeth Bello:

 

AÑOS

 BONO VACACIONAL

 VACACIONES

2007-2008

7

15

2008-2009

8

16

2009-2010

9

17

2010-2011

10

18

2011-2012

18

19

2012-2013

19

20

2013-2014

20

21

2014-2015 (fracción)

7

7,33

La cantidad obtenida como salario normal promedio deberá ser multiplicada por el número de días por bono vacacional y por vacaciones, establecidos anteriormente. A estos montos deberán imputarse las cantidades pagadas por tales conceptos que se encuentran en los folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente y ese será lo que debe pagar el patrono. Así se decide.

 

Para los referidos cómputos tomará el experto, las comisiones insertas en los folios 91 al 129, 135 al 157 de la pieza Nro.1 del expediente, folios 3 al 126 de la pieza Nro. 3 del expediente y en el libro de ventas de la empresa Becare Grupo Estético C.A. del período comprendido entre el mes de noviembre 2012 hasta el mes de marzo de 2014, cursante a los folios 115 al 159 (ambos folios inclusive) y sobre los meses en que no conste soporte alguno, deberá solicitarle a la empresa que los suministre. Si ésta no cumple con dicho requerimiento, se tendrán por ciertos los alegados por la demandante en el libelo.

 

Utilidades.-

 

En cuanto a las utilidades, la parte actora reclama en su escrito de demanda, para el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano, los períodos correspondientes a los años 2003 al 2014, y la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, las utilidades de los años 2006 al 2014, al señalar que la parte demandada nunca les pagó lo que legalmente les corresponde por la participación anual en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 132 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Al respecto, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–, dispone que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario, ni mayor al equivalente de 4 meses; y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. De igual forma, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  establece un límite inferior distinto de este concepto, estableciéndolo en 30 días de salario, hasta un máximo de 4 meses.

 

Es el caso, que la demandante ciudadana Carmen Aurora Zambrano le corresponde por utilidades bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–, desde el año 2006 hasta diciembre de 2011; y, para las utilidades al mes de diciembre de los años 2012, 2013, así como la fracción correspondiente hasta el mes de noviembre del año 2014, y para la ciudadana Liliana Lisbeth Bello desde el año 2007 hasta diciembre de 2011, y las utilidades del mes de diciembre de los años 2012, 2013 así como la fracción correspondiente hasta el mes de noviembre del año 2014, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, le corresponde le corresponde cada accionante los siguientes días:

 

Carmen Aurora Zambrano

AÑOS

DIAS DE UTILIDADES

2006

1,25

2007

15

2008

15

2009

15

2010

15

2011

15

2012

30

2013

30

2014

27,5

 

Liliana Lisbeth Bello:

AÑOS

DIAS DE UTILIDADES

2007

6,25

2008

15

2009

15

2010

15

2011

15

2012

30

2013

30

2014

27,5

 

Dicho concepto deberá calcularse mediante experticia complementaria de fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto tomar como base de cálculo para este concepto, el salario promedio devengado por cada trabajadora durante cada ejercicio anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Del monto que resulte pagar, se descontarán las cantidades otorgadas por tal concepto según se evidencia de las liquidaciones anuales cursantes en autos. Así se decide.

 

Indemnización por la terminación de la relación de trabajo:

 

Sostiene la parte actora en su demanda que fueron despedidas en forma injustificada a pesar que cumplieron a cabalidad sus funciones. Al respecto, la parte demandada negó dichos conceptos, lo cual no fue desvirtuado su pago con elemento probatorios fehaciente, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente al monto que arroje el experto para el pago de las prestaciones sociales.

 

Comisiones no pagadas:

 

La parte actora reclama en su escrito libelar el concepto de comisiones no pagadas de la trabajadora Liliana Lisbeth Bello, correspondiente a los meses de “julio, agosto, septiembre y noviembre”, observa esta Sala que dicha pretensión es imprecisa e indeterminada por cuanto no señala los años sobre el cual pretende su solicitud, resultando improcedente en derecho tal concepto.

 

Salarios dejados de percibir:

 

La parte actora reclama una indemnización o compensación a favor de las trabajadoras al haber sido despedidas sin justa causa, lo cual resulta improcedente en derecho, en razón que dicha pretensión debió ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, en su momento, resultando no procedente su pago. Así se decide.

 

Resuelto lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso:  José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena a la parte demandada, cancelar los intereses de mora originados respecto a la incidencia sobre los conceptos de prestación antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tales efectos por el tribunal ejecutor de la presente decisión, desde el momento en que son exigibles, por tratarse de deudas de valor, hasta el efectivo pago de dichos conceptos. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora que se originaron respecto a los días domingos y feriados no cancelados oportunamente, los cuales se determinarán igualmente mediante experticia complementaria mes a mes a partir del momento en que se causaron los mismos hasta la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

 

Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de la indexación sobre los conceptos ordenados a pagar, cuyo monto se determinará sobre la base del índice nacional de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadanas CARMEN AURORA ZAMBRANO Y LILIANA LISBETH BELLO, contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 2 de diciembre de 2021; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                        Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La  Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2022-000036

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria,

NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 16 de diciembre de 2022, a las 2:00 p.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.     

 

El Presidente de la Sala de Casación Social,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

La Secretaría

 

 

 

                                                              ___________________________________________

                                                              ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº AA60-S-2022-000036