Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por nulidad de transacción, indemnización derivada de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante, sigue el ciudadano RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.711.752, representado judicialmente por los abogados Nieves Bautista Díaz Durán y Gaudys Cristina Ramos Rauseo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.012 y 165.931, respectivamente, contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita “ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el Número 319, Tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Octubre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 170-A”, representada judicialmente por los abogados Néstor Rafael Martínez Gómez y Rafael Bethermyt Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.482 y 76.863, en su orden, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

 

En fecha 9 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido el día 10 del mismo mes y año y formalizado el 27 de junio de 2022. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 21 de julio de 2022, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA.

 

En fecha 7 de octubre de 2022, se dictó auto de conclusión de la sustanciación.

 

En fecha 28 de octubre de 2022, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día jueves 3 de noviembre del presente año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la cual fue diferida por auto de fecha 31 de octubre de 2022, para el día jueves 24 de noviembre de 2022 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), difiriendo el dictamen del dispositivo oral del fallo para el 1° de diciembre de 2022 a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la casación de oficio, en virtud de la cual el fallo recurrido puede ser casado con base en infracciones de orden público y constitucionales, aunque las mismas no hayan sido denunciadas por el impugnante.

 

Esta potestad se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, desde que fue incorporada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como precisó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), oportunidad en la cual indicó que, una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala correspondiente puede anular el fallo por vicios no delatados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público, con lo cual el interés privado de las partes se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

 

En este sentido, la Sala Constitucional estableció que la casación de oficio, más que una facultad discrecional -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias.

 

Bajo este hilo argumentativo, procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el caso de autos, considerando importante hacer mención, en lo referente al orden público,  la sentencia Nro. 1.666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios S.A.), mediante la cual esta Sala de Casación Social determinó:

 

(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. (…).

 

De la decisión parcialmente transcrita supra, se aprecia que la casación de oficio procede cuando se observan agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

 

En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la resolución de la causa, en virtud que la juez ad quem confirmó lo decidido por la juez de juicio, con respecto a la declaratoria de la cosa juzgada.

 

Con relación a la declaratoria de la cosa juzgada, la juez de la recurrida expresó en su decisión lo que se transcribe a continuación:

 

(…) Aprecia esta Juzgadora, de los alegatos expuestos por la parte apelante, que la controversia en el presente asunto, radica en determinar si el fallo apelado erró al declarar la cosa juzgada, por existir en autos una transacción suscrita entre las partes y homologada por el Inspector del Trabajo en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014.

 

 (…Omissis…)

 

(…) corresponde a esta Alzada analizar los argumentos del apelante en cuanto a la cosa juzgada declarada por el a quo, al considerar que la transacción suscrita entre las partes abarca las dos certificaciones, lo cual a su decir, es un error inexcusable.

 

Se evidencia de autos que rielan inserto de los folios 70 al 76, ambos inclusive del expediente, auto de homologación y el escrito transaccional celebrado entre las partes, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, motivada a la Incapacidad Residual del 67% que fue declarada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha once (11) de octubre de 2011, con ocasión a una HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5 OSTEOARTROSIS. En razón de ello, considerando el órgano administrativo que el escrito transaccional cumplía con los requisitos de Ley, procede a homologarla el diecisiete (17) de septiembre de 2014, y se evidencia que la parte actora se encontraba en dicho acto, debidamente asesorada por abogado y al suscribirla manifestó su conformidad con los conceptos y montos allí establecidos; aunado a ello es pertinente recordar que no solo se trata, de cumplir con el pago de las prestaciones sociales y los otros conceptos que correspondieron al trabajador con ocasión de su incapacidad, sino que las partes, tal como lo señala nuestro Código Civil, en su artículo 1.173, procedieron a celebrar una transacción con la finalidad de evitar controversias a futuro.

 

De igual manera, observa esta Alzada que el Informe Pericial del INPSASEL, de fecha quince (15) de junio de 2016, que corre inserta de los folios 77 al 80 del expediente, certificó que el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, posee una discapacidad del treinta por ciento (30%), como consecuencia de Discapacidad Parcial y Permanente.

 

En este orden de ideas, pasa esta Alzada al análisis del escrito transaccional, a los fines de determinar si hay coincidencia entre los conceptos objeto de la transacción y los reclamos formulados por el actor en su escrito libelar, es decir, si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada; de conformidad a la doctrina y los criterios jurisprudenciales, ya que sólo a los conceptos comprendidos en la transacción celebrada entre las partes, alcanzan los efectos de la cosa juzgada; observa el Tribunal que el convenio transaccional en su cláusula Novena letra (H) comprende: ‘(…) cualquier concepto o diferencia que le pudiera eventualmente corresponder con ocasión de la afección que padece, como lo es la HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5 OSTEOARTROSIS, (…) daños y perjuicios en general; daños morales; daños materiales, lucro cesante; daño emergente, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo’.

 

Por consiguiente, una vez revisado y analizado el escrito transaccional se puede constatar que son los mismos reclamos formulados en el escrito libelar del presente asunto bajo estudio, que el apoderado judicial de la parte actora pretende el pago de indemnizaciones fundamentándose en una certificación CMO: 0044-2016, emanada del Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laboral, la cual es del año 2016, es decir, dos (02) años posterior a la transacción celebrada por las partes, evidenciando esta Juzgadora que en el escrito transaccional in comento, se cubren o abarcan todas las posibilidades de indemnización por enfermedad ocupacional, con las expresiones: (…) cualquier concepto o diferencia que le pudiera eventualmente corresponder con ocasión de la afección que padece, como lo es la HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5 OSTEOARTROSIS, (…), así como cualquier reclamo en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’. En tal sentido, esta Alzada comparte el fundamento del a quo al considerar que el escrito transaccional alcanza a la dos certificaciones ya que tratan de la misma enfermedad ocupacional que afecta a la salud del trabajador, aunado a que el monto transado es mayor a la indemnización establecida en el informe pericial emanado de INPSASEL; por lo que mal podría acordarse los conceptos reclamados y/o la procedencia de la presente demanda, pues, ya existe cosa juzgada con respecto a los mismos, todo esto de conformidad con el artículo 16 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con la jurisprudencia y la normativa, arriba indicada, en tal sentido es improcedente lo alegado por el apoderado de la parte apelante al señalar que el a quo incurrió en un error inexcusable al declarar la cosa juzgada, pues se evidencia de la contestación de la demanda que la parte actora lo solicitó así como también en la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, así pues considera este Tribunal de Alzada que la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la decisión se encuentra enmarcado dentro de los límites en que quedó la controversia, es decir, si es procedente o no, la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, en el entendido que al encontrarse comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada, consignada y alegada, debe tenerse como cosa juzgada lo debatido en esta causa, en consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se confirma el fallo apelado. Así se decide. (…). (Sic). [Destacado del original.]

 

La sentenciadora de Alzada estimó la existencia de la cosa juzgada, toda vez que la transacción suscrita por ambas partes contiene los mismos reclamos formulados en el escrito libelar, y a su decir, el accionante pretende el pago de unas indemnizaciones fundamentándose en la certificación número CMO: 0044-2016, emanada del Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual es del año 2016, es decir, dos (2) años posterior a la transacción celebrada por las partes, concluyendo la ad quem que el referido escrito transaccional cubre o abarca todas las posibilidades de indemnización por enfermedad ocupacional, aunado a que el monto transado es mayor a la indemnización establecida en el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Al respecto, observa la Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente en fecha 4 de septiembre de 2014, el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano y la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., suscribieron ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, escrito transaccional extrajudicial (folios 70 al 76 y 103 al 106 del expediente), homologado en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 17 del mismo mes y año, con la finalidad de agotar la vía judicial y precaver un eventual juicio, en el cual se convino en cancelarle al accionante los conceptos de: i) doble cálculo de la prestación de antigüedad; ii) intereses de la prestación de antigüedad; iii) Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015; iv) vacaciones fraccionadas 2014-2015; v) utilidades fraccionadas 2014; vi) bonificación jubilación “Cláusula 10 C.C.V.G”; vii) responsabilidad objetiva; y ix) pago de un bono único que para el año 2014 ascendía a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs. F. 159.837,00), imputable dicha cantidad a cualquier concepto o diferencia que le pudiera corresponder al trabajador eventualmente con ocasión de la afección por “HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5, OSTEOARTROSIS”, y la incapacidad residual alegada, en especial, imputable al pago de los conceptos de: “Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daños y perjuicios en general; daños morales; daños materiales; lucro cesante; daño emergente; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

 

De igual forma, cursa en el expediente marcado “D”, a los folios 77 al 80 del expediente, Certificación número CMO: 0044-2016 de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (GERESAT), en la cual la Médico adscrita a esa Dirección, certificó: “que el diagnóstico de Discopatía degenerativa con protrusión discal multinivel se considera como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA (30%) (…)”; de todo lo cual resulta evidente para esta Sala, que para la fecha en que la parte actora suscribió la transacción en referencia (4 de septiembre de 2014) no había sido certificada la enfermedad como de origen ocupacional, pues, esta fue otorgada en el mes de junio de 2016, por lo que, mal podía el accionante transar sobre unos conceptos que para el momento no tenía conocimiento o certeza de su origen, es tanto así, que el monto cancelado por este concepto en el convenio, es inferior al establecido en la certificación.

 

En ese sentido, en un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia N° 372 de fecha 21 de abril de 2016 (caso: Carlos Darío Hinestroza Méndez contra Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. −CPVEN) señalando lo siguiente:

 

(…) Planteadas así las cosas, se constata que la sentencia recurrida, considera que al suscribirse dicha transacción el 4 de julio de 2007, y la certificación que declara la enfermedad ocupacional es del año 2012, los conceptos -indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional- demandados en la presente causa sobre la base de dicha certificación, se originan con posterioridad al acta transaccional, por tanto, las mismas no pueden estar comprendidas en la misma, además indica que la misma incluye de manera “genérica” los conceptos referidos a enfermedad ocupacional; todo lo cual conlleva a esta Sala a considerar que la intelección que el tribunal de alzada le imprimió a la transacción suscrita se adecúa a la declaratoria de improcedencia de la cosa juzgada opuesta y no da lugar a los yerros que se delatan, pues al ser certificada la enfermedad ocupacional padecida por el demandante con posterioridad a la transacción suscrita, no pudieren estar alcanzadas en la misma, las indemnizaciones que se originan como consecuencia de un infortunio laboral -enfermedad ocupacional- que aun no se había ni siquiera diagnosticado. (…).

 

La referida decisión expresó que, al celebrarse una transacción antes de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declara la enfermedad ocupacional, los conceptos e indemnizaciones provenientes de la misma no pueden estar incluidos en dicho acuerdo transaccional, toda vez que el infortunio laboral no había sido diagnosticado para el momento.

 

Acorde con el criterio supra transcrito, esta Sala considera que en la presente causa no operó la cosa juzgada alegada por la parte demandada y decretada por la sentencia recurrida, pues como ya se estableció, no surte efectos la transacción celebrada respecto a las indemnizaciones que se originaron como consecuencia de una enfermedad o accidente laboral, que aún no se había certificado.

 

En razón a todo lo antes expuesto, esta Sala casa de oficio la sentencia impugnada, al haber infringido la sentenciadora la irrenunciabilidad de los derechos laborales en la transacción, específicamente los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los derechos contenidos en las transacciones son irrenunciables y por lo tanto, no podía el trabajador renunciar a unos derechos que aún no le habían sido declarados.

 

En tal sentido, al haberse constatado infracciones que atentan contra el orden público laboral, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, casa de oficio la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, pasa a decidir la presente controversia.

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

De la demanda:

 

En el escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 1° de marzo de 1999 hasta el día 20 de agosto de 2014, desempeñándose como “Planchador, Operador de Lavado – Operador de Lavado al Seco”; cuya relación laboral culminó por renuncia por enfermedad ocupacional, con un horario de trabajo desde el comienzo de la relación hasta el 30 de abril de 2013, de 48 horas, 6 días a la semana, de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:20 p.m., con media hora descanso, librando el día domingo; y posterior a esa fecha hasta el 20 de agosto de 2014, de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 3:20 p.m., con dos (2) días libres por semana, es decir, sábado y domingo, percibiendo un salario integral mensual de Bs.S. 264.550,26, hoy Bs. D. 0,26 y por día de Bs.S. 8.818,34, hoy 0,0088.

 

Sostuvo, que durante la relación laboral, fue objeto de dos (2) certificaciones de enfermedades ocupacionales, i) la N° DNR-CN-11799-11-CR, por Incapacidad Residual, certificada en fecha 11 de octubre de 2011, por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y la Presidencia de la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), indicando que el trabajador posee una incapacidad para el trabajo con el diagnóstico de: “HERNIA DISCAL C-6-C-7 -C5-C6-C4-C5, OSTEOARTROSIS CON PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE SESENTA Y SIETE POR CIENTO POR CIENTO (67)”, y ii) que en fecha 15 de junio de 2016, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó una “Protrusión discal C-3-C-4-, C4-C-5-C5-C6-, y C-6-C-7”, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que da lugar a una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de discapacidad del treinta por ciento (30%).

 

Continuó indicando, que a pesar de que la empresa fue notificada de tal situación el 24 de abril de 2012, el demandante continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones hasta que día “24 de septiembre de 2014”, la entidad de trabajo le ofreció: “por concepto de RESPONSABILIDAD OBJETIVA (…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 159.837,00) (Bs. S. 1.59), por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, imputable dicha cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.159.837,00) (Bs..S.1.59), a cualquier concepto o diferencia, que le pudiera eventualmente corresponder a “EL TRABAJADOR”, con ocasión de la afección que padece (…)”. [Destacado del recurrente].

 

Indicó, que la transacción celebrada en el año 2014 es nula, por cuanto está afectada de los vicios previstos en el artículo 1.146 del Código Civil venezolano; por no estar circunscrita de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin indicar la Inspectoría de los perjuicios que le causaba al trabajador el renunciar a sus derechos derivados de la enfermedad ocupacional a cambio de un pago único, y que la misma no debió ser homologada por cuanto el monto estipulado a pagar al trabajador debió ser como mínimo el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en un informe pericial realizado al efecto, y tal monto no existió por no haber informe pericial. En virtud de lo anterior, solicitó se declare nula de forma absoluta y sin efecto la homologación impartida a la referida transacción.

 

Precisado lo anterior, expresó que, a pesar de que en fecha 11 de octubre de 2011 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le certificó al actor una Incapacidad residual con pérdida para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), la accionada no lo cambió de puesto de trabajo, por lo que siguió prestando sus servicios en las mismas condiciones y, como consecuencia de ello, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 15 de junio de 2016, le certificó otra incapacidad, referida a Discopatía degenerativa con protrusión discal multinivel, considerada como una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, lo que produjo una incapacidad parcial y permanente con un porcentaje de discapacidad del treinta por ciento (30%); enfermedad que provino en forma directa por su exposición a factores de alto riesgo nocivos a la salud durante la relación de trabajo y debido a la actividad que realizaba en la empresa.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitó el pago de las cantidades y conceptos siguientes: i) Por concepto de daño moral, la cantidad de diez mil (10.000) petros, equivalente a Bs.S. 993.102.821.800,00, hoy Bs.D. 993.102,82; ii) indemnización prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.S. 333.377.424,47 hoy Bs.D. 33,38; iii) lucro cesante por la cantidad de Bs.S. 47.883.597,06, hoy Bs.D. 47,88; iv) daño físico y corporal la cantidad de Bs.S. 1.030.000.000,00, hoy Bs. D. 1.030,00; v) daño a la salud, por la cantidad de Bs.S. 1.030.000.000,00, hoy Bs.D. 1.030,00; vi) daño material por Bs. 4.040.000.000,00, hoy Bs. D. 4.040,00; e vii) intereses de mora. Para un monto total demandado que asciende a la cantidad de Bs. S. 999.284.082.820,53, hoy Bs. D. 999.284,08.

 

De la contestación a la demanda:

 

Por su parte, la parte demandada expresó en el escrito de contestación, que el accionante ha intentado en otras oportunidades la presente demanda; que la solicitud de nulidad de la homologación celebrada en fecha 17 de septiembre de 2014 por las partes, es extemporánea, con un lapso de caducidad cumplido, fuera del procedimiento establecido y ante un tribunal incompetente, pues lo que pretende es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.

 

Alegó la defensa de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la transacción laboral suscrita, cuya homologación no fue demandada en nulidad a través de los mecanismos ordinarios correspondientes, adquiriendo el carácter de cosa juzgada material y, por ende, solicitó que dicha pretensión sea declarada sin lugar, verificando que los conceptos demandados se encuentran abarcados en el escrito transaccional.

 

Negó los hechos y todos y cada uno de los reclamos formulados por la parte accionante, considerando que la entidad de trabajo no adeuda los conceptos señalados, por cuanto todos fueron objeto de transacción ante el Inspector del Trabajo, quien homologó el mismo en los términos establecidos en la legislación.

 

Asimismo, negó lo alegado por el accionante en cuanto a la certificación de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por ser completamente falso que la misma constituya una nueva enfermedad, toda vez que guarda estrecha relación con las lesiones en las vértebras cervicales del accionante, comprendidas en la certificación de Incapacidad Residual N° DNR-CN-11799-U-CR, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 11 de octubre de 2011, emitida por la Dirección Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, la cual fue objeto de transacción el 17 de septiembre de 2014; en consecuencia, solicitó se declare con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda, así como la improcedencia de la nulidad propuesta.

 

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.

 

De los límites de la controversia:

 

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:

 

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…).

 

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

Planteados como han quedado los hechos alegados por el accionante, las excepciones y defensas opuestas por la demandada, esta Sala evidencia que quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, la ocurrencia de la enfermedad ocupacional y el salario integral mensual de Bs.S. 264.550,26, hoy Bs.D. 0,26 y por día de Bs.S. 8.818,34, hoy 0,0088, el cual quedó tácitamente admitido (por no haber sido negado en la contestación de la demanda), quedando circunscrita la controversia a determinar: i) si en la presente acción opera la defensa de cosa juzgada; y ii) en caso de no operar la anterior defensa, si son procedentes o no los conceptos peticionados en el escrito libelar.

 

En consecuencia, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, procede esta Sala a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

 

Pruebas de la parte actora:

 

Documentales:

 

Promovió marcada “A” cursante al folio 68 del expediente, Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 23 de mayo de 2011, realizada por el Dr. Miguel Ángel Dopico, M.S.A.S N° 25.607, médico adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Pérez Carreño. De la referida documental se observa que corresponde al ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano, cuya ocupación es en la Lavandería y Tintorería, evidenciando como causa de lesión “TRAUMATICA”, diagnóstico “HERNIA DISCAL C7C6, C5C6, C4C5”, teniendo como complicaciones “DOLOR CERICAL” “RESTRICCIÓN FUNCIONAL MIEMBROS SUPERIORES A PREDOMINIO DERECHO”, y descripción de la incapacidad residual “RESTRICCIÓN PARA LLEVAR A CABO ACTIVIDADES LABORALES Y DE LA VIDA DIARIA (BASICAS)”. Esta Sala le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcado “B” riela inserto al folio 69 del expediente, Certificación de Incapacidad Residual “N° DNR-CN-11799-11-CR”, de fecha 11 de octubre de 2011, correspondiente al ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud de Venezuela. De la misma se extrae que la referida Comisión certificó como diagnóstico de incapacidad una “HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6, OSTEOARTROSIS”, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%); se observa sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y sello húmedo de recibido de la Dirección de Recursos Humanos del Hotel Tamanaco, en fecha 24 de abril de 2012. Se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Cursante a los folios 70 al 76 del expediente marcado “C”, riela Auto de fecha 17 de septiembre de 2014, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y Acuerdo Transaccional suscrito entre el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano y la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., en fecha 4 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas. En las mismas se observa que el referido órgano Administrativo impartió homologación al escrito transaccional presentado en fecha 4 de septiembre de 2014 ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, suscrito entre las partes, en donde el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano estuvo asistido debidamente por el abogado Carlos Prato y el abogado Néstor Martínez Gómez en representación de la empresa. Se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada con la letra “D”, cursa inserta de los folios 77 al 80 del expediente, Certificación de enfermedad ocupacional Nro. 0044-2016, de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, en la cual se observa la descripción de las actividades realizadas por el accionante en la entidad de trabajo, y que se certificó que el diagnóstico de: “Discopatía degenerativa con protrusión discal multinivel se considera como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión del Trabajo”, “protrusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7”, que le ocasionaron al trabajador, una “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”, determinándose la aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentales de Trabajo “un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA (30%), con limitación para realizar actividades que impliquen manipulación, traslado y levantamiento de cargas, mantener posturas estáticas (bipedestaión y sedestación) prolongadas, movimientos repetitivos o por encima del nivel de los hombros, posturas forzadas de columna cervical”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió marcado “E”, que riela inserto de los folios 81 al 89 del expediente, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 2 de mayo de 2012, elaborado por la ciudadana Tamara Matos, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda. De la misma se observa que la referida Inspectora se trasladó a la sede de la entidad de trabajo a los fines de verificar y analizar las condiciones de trabajo del accionante, expresando que el mismo estuvo expuesto a procesos peligrosos asociados a riesgos disergonómicos que pudieran generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, evidenciados en las actividades y movimientos del trabajo. La referida documental se aprecia conforme con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada con la letra “E-1”, inserta al folio 90 del expediente, riela Convenio suscrito entre el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano y la entidad de Trabajo. De la referida documental se extrae que en fecha 19 de agosto de 2003, las partes pactaron que el horario de trabajo del accionante sería desde las 8:00 a.m. a 3:20 p.m., con el día domingo libre. Esta Sala le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada con la letra “F”, riela al folio 91 del expediente, Forma 15-30-B expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Salud, en la misma se observa que el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano, asistió a consulta el 9 de mayo de 2014; y que es paciente del servicio de neurocirugía desde el año 2008, y que oportunamente realizaron sugerencias de reubicar al referido ciudadano en áreas de baja exigencia o impacto a los fines de no comprometer su columna vertebral. A la referida documental se le otorga valor probatorio conforme con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió marcadas con la letra “G” inserta de los folios 92 al 94 del expediente, Informe Pericial signado con el Nro. GM/0471/2016 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 30 de agosto de 2016. Del mismo se extrae que el referido Instituto certificó que el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano, posee una discapacidad del treinta por ciento (30%), según consta del oficio Nro. CMO: 0044-2016, de fecha 15 de junio de 2016, contentivo de la certificación de discapacidad, asignándole un monto de indemnización, conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un monto mínimo fijado de Bs.F. 191.353,28. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Corre marcado “G-1” inserto al folio 95 del expediente, oficio signado con el Nro. DM/SSL/0174/16 de fecha 27 de junio de 2016, en el cual la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió al ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano certificación signada con el Nro. 0044-16 de fecha 15 de junio de 2016. Se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En el escrito de promoción de pruebas, promueve marcada “H” Convención Colectiva 2013-2016, con la finalidad de demostrar que en la transacción faltó el aumento salarial del veinticinco por ciento (25%), según lo previsto en la cláusula 36. Sobre el particular, la prueba marcada “H” no cursa a los autos, sin embargo; la misma debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

 

Prueba de exhibición:

 

Promovió la exhibición de los recibos de pago desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 20 de agosto de 2014, pertenecientes al ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano y la renuncia por enfermedad ocupacional. Sobre el particular, esta Sala observa que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, sin embargo, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no indicó el contenido de dichas pruebas, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el aludido artículo.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

Promovió marcado “N° 1”, que corre inserto de los folios 101 al 113 del expediente, original del Auto de fecha diecisiete 17 de septiembre de 2014 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano y la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., con cuadro anexo de la descripción de los conceptos cancelados; Certificación de Incapacidad Residual N° DNR-CN-11799-11-CR de fecha 11 de octubre de 2011 y Evaluación de Incapacidad Residual del 23 de mayo de 2011, ambas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las referidas pruebas ya fueron valoradas supra, por lo que se reproduce su valor probatorio.

 

Marcado “N° 2” que corre inserto al folio 114 del expediente, consta Carta de renuncia de fecha 20 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano. De la referida documental, se extrae que el accionante renunció al cargo de Operador de Lavado al Seco, el cual desempeñó desde el 1° de marzo de 1999, acogiéndose al beneficio de la cláusula 61 del Contrato Colectivo Vigente; se evidencia sello húmedo de recibido por parte de la Dirección de Talento Humano del Hotel Tamanaco, C.A., esta Sala le otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcada “N° 3”, que riela inserta al folio 115 del expediente, promueve Comunicación de fecha 20 de agosto de 2017, suscrita por la ciudadana Rosa Urbano Pirrongelli, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, dirigida al ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano. En la referida documental se le indica al accionante que le aceptan su carta de renuncia “(…) y de acuerdo a lo convenido, deberá pasar por esta oficina el día viernes 29 de agosto del presente año, a retirar su cheque de indemnización por la cantidad de Bs. 400.000,00 (…)”. Esta Sala le confiere valor probatorio según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió marcado “N°4” que corre inserta al folio 116 del expediente, copia de cheque Nro. 22578172, de BANESCO Banco Universal, de fecha 28 de agosto de 2014, y se observa que el referido cheque fue emitido por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., a favor del ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano en fecha 29 de agosto de 2014 por la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Al pie de página se encuentra la firma del accionante y sello húmedo de recibido de la Gerencia de Contabilidad de la entidad de trabajo con fecha 15 de septiembre de 2015. Se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la controversia de autos en los términos siguientes:

 

De la nulidad de la transacción:

 

En el escrito libelar, la parte actora solicitó la nulidad de la transacción suscrita entre las partes el 4 se septiembre de 2014 y homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 del mismo mes y año, al no llenar los extremos legales y constitucionales para su implementación.

 

Sobre el particular, se observa que corre inserta de los folios 70 al 76 y del 101 al 108 del expediente, transacción laboral suscrita entre las partes ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas en fecha 4 de septiembre de 2014 y homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 17 del mismo mes y año.

 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson contra Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), ratificando el criterio de esa misma Sala establecido en la decisión Nro. 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), expresó:

 

(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo[Destacado del original]

 

La decisión supra transcrita, dispone que los tribunales del trabajo sean los competentes para conocer de los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo.

 

Adicionalmente, en sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1191 de fecha 2 de diciembre de 2013 (caso: Adriana Coromoto Finol Quintero contra Acto Administrativo N° 00648-2008 de fecha 17-12-2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas), ratificó el criterio contenido en la decisión Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), el cual expresó que ‘[l]a jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; y que, “[d]e los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento (…) corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo’. [Destacado de esta Sala].

 

El anterior criterio, prevé que los tribunales laborales son los competentes para el conocimiento de los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, conociendo en primera instancia los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia los Tribunales Superiores del Trabajo.

 

Al respecto, en la presente causa, al ser homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el escrito transaccional suscrito por las partes, el accionante debió solicitar su nulidad ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el lapso respectivo a la suscripción de la transacción, lo cual no consta en autos, por el contrario, fue realizado al momento de interponer la demanda, es decir, fuera del lapso correspondiente, en consecuencia, se declara la improcedencia de la nulidad solicitada. Así se decide.

 

De la cosa juzgada:

 

La sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., sostuvo en la contestación de la demanda la existencia de la cosa juzgada, toda vez que la transacción suscrita por ambas partes contiene los mismos reclamos formulados en el escrito libelar.

Con relación a la irrenunciabilidad de derechos y la celebración de transacciones en materia de salud y seguridad laboral, los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevén:

 

Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

 

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

 

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

 

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 

(Omissis).

 

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

 

El primero de los artículos citados, establece que los derechos del trabajador son irrenunciables, sin embargo, podrán celebrarse transacciones y convenimientos al término de la relación laboral, siempre que se circunscriba a derechos litigiosos, dudosos o discutidos y que consten por escrito con una relación circunstanciada de los hechos, garantizando los funcionarios del trabajo en sede judicial y extrajudicial que no se violente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por su parte, el segundo de ellos, dispone los requisitos que debe contener una transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo para que sea válida, la cual podrá ser homologada por el funcionario competente siempre que cumpla con todos ellos y el trabajador actúe libre de constreñimiento. En caso de no cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo supra transcrito, la misma no será estimada como una transacción laboral, aunque conste la declaratoria de conformidad del trabajador.

 

En lo relativo a la cosa juzgada, los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisan:

 

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

 

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

 

Las normas citadas regulan la figura de la cosa juzgada como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la ley, sea por consumación o falta de actividad oportuna; adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme.

 

Respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1.201 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.), estableció:

 

(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

 

(…Omissis…)

 

De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)]. (…). (Sic).

 

De la decisión parcialmente transcrita, se extrae que aquellas transacciones que sean homologadas por la autoridad competente, adquirirán el efecto de cosa juzgada, toda vez que al ser presentada ante el funcionario, se presupone la verificación y cumplimiento de los requisitos para su validez y eficacia.

 

Del mismo modo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado mediante decisión Nro. 46, de fecha 29 de enero de 2014, (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro) reiterando el criterio supra transcrito, expresando que la transacción laboral celebrada y homologada ante la Inspectoría o Juez del trabajo tiene fuerza de cosa juzgada material –vinculante en todo proceso futuro–. En tal sentido, si luego de homologada la transacción se demandara al patrono, se debe determinar si los conceptos reclamados se encuentran comprendidos dentro de la transacción celebrada a los efectos de determinar los límites de la controversia.

 

En el caso de autos, tal como se indicó en la precedente casación de oficio, se observa que en fecha 4 de septiembre de 2014, el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano y la sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., suscribieron ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, escrito transaccional extrajudicial (folios 70 al 76 y 103 al 106 del expediente), debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 del mismo mes y año, con la finalidad de agotar la vía judicial y precaver un eventual juicio, en el cual se le canceló al accionante los conceptos de: i) doble cálculo de la prestación de antigüedad; ii) intereses de la prestación de antigüedad; iii) Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015; iv) vacaciones fraccionadas 2014-2015; v) utilidades fraccionadas 2014; vi) bonificación jubilación “Cláusula 10 C.C.V.G”; vii) responsabilidad objetiva; y viii) pago de un bono único que para el año 2014 ascendía a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs. F. 159.837,00), imputable dicha cantidad a cualquier concepto o diferencia que le pudiera corresponder al trabajador eventualmente con ocasión de la afección por “HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5, OSTEOARTROSIS”, y la incapacidad residual alegada, en especial, imputable al pago de los conceptos de: “Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daños y perjuicios en general; daños morales; daños materiales; lucro cesante; daño emergente; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

 

De igual forma, cursa en el expediente marcado “D”, a los folios 77 al 80 del expediente, Certificación número CMO: 0044-2016 de fecha 15 de junio de 2016, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual la Médico adscrita a esa Dirección, certificó: “que el diagnóstico de Discopatía degenerativa con protrusión discal multinivel se considera como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA (30%) (…)”; de todo lo cual resulta evidente para esta Sala, que para la fecha en que la parte actora suscribió la transacción en referencia (4 de septiembre de 2014) no había sido certificada la enfermedad como de origen ocupacional.

 

Sobre el particular, esta Sala en decisión Nro. 360 del 5 de mayo de 2017 (caso Juan Francisco Barras contra Pirelli de Venezuela, C.A.), estableció lo siguiente:

 

(…) la transacción suscrita entre las partes el 12 de agosto 2009 es realizada antes de la emisión de la certificación proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que declara la enfermedad ocupacional el 1° de noviembre de 2012, por ende las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional demandadas en la presente causa sobre la base de dicha certificación, -se originaron con posterioridad al acta transaccional-, por lo que no pueden estar comprendidas en dicho acuerdo; todo lo cual conlleva a esta Sala a considerar que la conclusión del tribunal de alzada es acertada al no otorgarle valor y fuerza de cosa juzgada a dicha transacción, pues al ser certificada la enfermedad ocupacional padecida por el demandante con posterioridad a la transacción suscrita, esta no puede alcanzar las indemnizaciones que se originan como consecuencia del infortunio laboral que padece el actor, en razón de que el hecho generador (la certificación de enfermedad ocupacional) no existía para el momento en que las partes estipularon la transacción por lo que mal pueden ser consideradas como parte de la misma las indemnizaciones aludidas en dicho contrato, en consecuencia, fue acertado por parte de la recurrida no declarar la cosa juzgada (…). [Destacado de esta Sala]. (…).

 

La referida decisión, expresó que al certificar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) una enfermedad ocupacional posterior a la celebración de una transacción entre las partes, los conceptos e indemnizaciones provenientes de la misma no pueden estar incluidos en dicho acuerdo transaccional, toda vez que el infortunio laboral no había sido diagnosticado para el momento, por lo que el referido acuerdo no puede alcanzar las indemnizaciones que se originan como consecuencia del infortunio.

 

Conforme con lo expresado, esta Sala considera que al ser certificada la enfermedad como de origen ocupacional posterior a la celebración de la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ésta no puede alcanzar las indemnizaciones derivadas del infortunio de trabajo, concluyendo esta Sala que al no estar comprendidas las mismas en el acuerdo suscrito por las partes en fecha 4 de septiembre de 2017 y homologado el 17 del mismo mes y año, no operó la cosa juzgada alegada por el demandado y, en consecuencia, se declara la improcedencia de lo peticionado, solo en lo que respecta a la indemnización por enfermedad ocupacional. Así se decide.

 

Resuelto lo anterior, procede esta Sala a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados.

 

Indemnización por daño moral:

 

Con relación a la indemnización por concepto de daño moral, esta Sala ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias números 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otras)].

 

En esta línea argumentativa, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Sentencia emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.).

 

Es por ello que, al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando a tal fin los aspectos determinados en la sentencia Nro. 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), a saber: i) la entidad −importancia− del daño, tanto físico como psíquico −la llamada escala de los sufrimientos morales−; ii) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño −según sea responsabilidad objetiva o subjetiva−; iii) la conducta de la víctima; iv) el grado de educación y cultura del reclamante; v) la posición social y económica del reclamante; vi) la capacidad económica de la parte accionada; vii) las posibles atenuantes a favor del responsable; viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, ix) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

 

En el caso de marras, se debe estimar lo que corresponde al ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano, por concepto de daño moral, por lo que se deben tomar en consideración los elementos expuestos del modo siguiente:

 

i) Importancia del daño: A los fines de determinar la circunstancia enunciada, el juez debe ponderar:

 

La edad del trabajador: Para el 24 de abril de 2012, fecha en la cual el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano, fue notificado de la Incapacidad Residual N° DNR-CN-11799-11-CR, por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidencia de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud de Venezuela, tenía 63 años de edad.

 

b. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano competente, “CERTIFICO que el diagnóstico de: Discopatía degenerativa con protrusión discal multinivel se considera como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (…), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA (30%), con limitación para realizar actividades que impliquen manipulación, traslado y levantamiento de cargas, mantener posturas estáticas (bipedestación y sedestación) prolongadas, movimientos repetitivos o por encima del nivel de los hombros, posturas forzadas de columna cervical“. (Sic). (Destacado del original).

 

Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: No se evidencia en las actas del expediente, carga familiar alguna.

 

ii) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño: En virtud del cargo desempeñado, el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano se mantuvo en bipedestación prolongada siendo imposible realizar alternación de posturas o pausas activas, sometido a procesos asociados a riesgos disergonómicos.

 

iii) La conducta de la víctima: No se evidencia en el expediente una conducta imprudente por parte del ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano, que haya repercutido en la enfermedad padecida en la actualidad.

 

iv) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta a los autos el grado de instrucción del accionante.

 

v) Posición social y económica del reclamante: el trabajador se desempeñaba como planchador, operador de lavado-operador de lavado al seco, devengando un salario integral mensual para el año 2014 de Bs. 264.550,26.

 

vi) Capacidad económica de la parte demandada: Empresa del ramo hotelero.

 

vii) Posibles atenuantes a favor del responsable: Del informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, de fecha 2 de mayo de 2012, se extrae que la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., i) inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ii) entregó notificación de riesgos para el cargo de “Lavar al seco” y documento denominado “Directrices de cargo”; iii) impartió al trabajador inducción de salud y seguridad laboral; iv) entregó equipos para protección personal del trabajador; v) realizó examen pre-empleo y exámenes médicos sucesivos; vi) otorgó constancias de capacitaciones impartidas a los trabajadores, en materia de seguridad y salud en el trabajo; y vii) posee el programa de Seguridad y Salud en el trabajo.

 

viii) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: importa destacar en este punto que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales  padecidos.

 

A este respecto, es importante destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

 

Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social, considera que al ocurrir la enfermedad ocupacional en el año 2011, siendo certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 15 de junio de 2016, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2021, considerando la reconversión del mes de octubre del año 2021, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice  efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal entre otras en decisión Nro. 1112, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de noviembre de 2018 [en un caso referido a demanda interpuesta por María Elena Matos por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)], en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, esta Sala a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la razón de la indemnización condenada, se ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a veintiocho Petros (28 PTR), calculado según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Así se decide.

 

Indemnización prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

 

Con la finalidad de determinar la procedencia del concepto reclamado, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

 

En sentencia Nro. 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. INPROCA−), esta misma Sala sostuvo:

 

(…) Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

 

De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores. (…). (Destacado de esta Sala).

 

Ante un daño, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, aun cuando no haya mediado su culpa, y cuando el empleador actúa de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él una responsabilidad subjetiva, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo. (Sentencia Nro. 934 de fecha 23 de octubre de 2015, caso: Pedro Juan González contra Diario La Verdad, C.A.).

 

En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a las que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor demuestre la relación de causalidad existente entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.

 

Conteste con lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social, decidir respecto a la solicitud de pago de la indemnización prevista en el artículo 130, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:

 

Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

 

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

 

(…Omissis…)

 

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

 

(…Omissis…)

 

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

 

El citado artículo establece que para la procedencia del pago de la referida indemnización, la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional debe ser consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono.

 

En el presente caso, riela inserto de los folios 77 al 80 del expediente, certificación Nro. CMO: 0044-2016 de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se indicó que el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano, acudió a la consulta de medicina ocupacional del aludido ente, desde el día 1° de marzo de 2011, para realizarse evaluación médica correspondiente, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, quien desempeñaba el cargo de Planchador y Operador de lavado en la sociedad mercantil demandada.

 

Ahora bien, del informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, cursante de los folios 81 al 89 del expediente, se extrajo que la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., cumplió con ciertas normativas de salud y seguridad laboral tales como i) entregar notificación de riesgos relativa al cargo de “Lavar al seco”; ii) impartió al trabajador inducción de salud y seguridad laboral; iii) entregó equipos para protección personal del trabajador; iv) realizó examen pre-empleo y exámenes médicos sucesivos; vi) otorgó constancias de capacitaciones impartidas a los trabajadores, en materia de seguridad y salud en el trabajo; y vii) posee el programa de Seguridad y Salud en el trabajo, teniendo conocimiento el trabajador de los riesgos a los que estaba expuesto en el cargo desempeñado.

 

De una revisión a las demás actas del expediente, esta Sala constata que no quedó demostrado que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad ocupacional, evidenciándose que la empresa fue precavida al aleccionar al trabajador sobre los riesgos a los que estaba expuesto en el desarrollo de sus actividades, y de las normas generales de seguridad. Tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo tanto, esta Sala de Casación Social concluye que la certificación Nro. CMO: 0044-2016 de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no es determinante para declarar la existencia de un hecho ilícito por parte del patrono, y declarar la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la conducta de la empresa por las condiciones de trabajo al cual estaba sometido.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

 

Indemnización por lucro cesante:

 

Respecto a la presente indemnización, se formulan las consideraciones siguientes:

 

Los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil venezolano, disponen:

 

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

 

(…Omissis…)

 

Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

 

El primero de los artículos transcritos prevé la obligación de reparar un daño causado a otro, cuando se haya ocasionado con intención, negligencia o imprudencia. Por su parte, el segundo determina que los daños y perjuicios se adeudan al acreedor por la pérdida que haya sufrido, y por la utilidad de la cual se le haya privado.

 

Sobre el particular, en decisión Nro. 325 del 20 de mayo de 2015, (caso: Ana Isabel Arrubla de López contra la sociedad mercantil Súper Líder Los Teques, C.A), esta Sala de Casación Social, precisó:

 

(…) para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. (…).

 

Luego en sentencia de esta misma Sala, Nro. 525 del 22 de julio de 2015 (caso: Miguel Antonio Ontiveros Mendoza contra la sociedad mercantil Fábrica de Lavadoras de Venezuela Lavaven, C.A.), expresó:

 

(…) En relación con la reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante y daño emergente, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. (…).

 

De las decisiones transcritas, se extrae que para la procedencia de la indemnización por lucro cesante, es inexorable que el daño ocasionado a la persona se derive de un hecho ilícito, por la conducta culposa o dolosa del agente, debiendo establecer la relación de causalidad entre el daño y la falta.

 

En el caso de autos, al no quedar comprobada una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante ni imperita por parte de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., que ocasionara la enfermedad padecida, resulta improcedente la indemnización por lucro cesante solicitada en el escrito libelar. Así se decide.

 

Indemnización por daño físico, corporal y a la salud:

 

Con relación a estos conceptos, esta Sala debe indicar que dentro de las indemnizaciones por infortunio laboral que debe cancelar el patrono, no se incluye los mismos, no pudiendo esta Sala condenar su pago, en consecuencia, se declara su improcedencia. Así se decide.

 

Indemnización por daño material:

 

Al respecto, entiende esta Sala que el presente reclamo está dirigido a una indemnización por daño emergente, y para su procedencia, es imperativo que el actor pruebe que el daño es consecuencia directa de la conducta del patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal por incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, lo cual no quedó demostrado en autos, en consecuencia, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

 

Intereses de mora:

 

En cuanto al pago de intereses de mora por concepto de daño moral, en cuanto al monto que resulte a favor del demandante, este no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo será pagado en la criptomoneda Petro o el equivalente en bolívares de dicho cripto activo para el momento en que se materialice el pago. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 70 de fecha 14 de diciembre de 2020, caso: Omar Segundo Colmenares Cuevas contra República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Consejo Nacional Electoral CNE).

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de junio de 2022; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por nulidad de transacción, indemnización derivada de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante incoada por el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Liscano contra la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes diciembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado Ponente,

 

__________________________________           _______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

_______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. Nro.AA60-S-2022-000212

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,

 

 

 

NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 16 de diciembre de 2022, a las 2:00 p.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.     

 

El Presidente de la Sala de Casación Social,

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

La Secretaría

 

                                           ___________________________________________

                                 ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES