Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

En el juicio que por motivo de obligación de manutención sigue la ciudadana TRINITA AMANDA LILUE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.337.118, en representación de su hijo, el adolescente hoy día joven adulto H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la abogada Fanny Verde Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.014, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ CÁCERES ARANDA, titular de la cédula de identidad número V-6.976.889, y subsidiariamente contra los ciudadanos FÉLIX MIGUEL CÁCERES ARANDA y MILDRED CRISTINA ARANDA DE CÁCERES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.773.391 y V- 943.777, respectivamente, todos representados por los abogados Aurelio Silva Carrasco, Cristhian Jesús Colina Piñango, Yessenia Carolina Yánez, Milagros Coromoto Álvarez y Francisco Javier Jesús Cáceres, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.690, 170.914, 176.301, 221.203 y 315.961, en su orden; el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión del 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 9 de agosto del año 2022, interpuso recurso de control de la legalidad.

 

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 14 de octubre de 2022 y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter  suscribe el presente asunto.

 

El 7 de febrero de 2023, esta Sala de Casación Social, dictó auto motivado número 0020, mediante el cual solicitó a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la remisión de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que conforman el asunto número AP51-V-2015-008372-P, a los fines de resolver el recurso interpuesto, en virtud que las copias remitidas estaban incompletas y parcialmente ilegibles.

 

En fecha 22 de marzo de 2023, se recibieron en el Juzgado de Sustanciación de este Sala, las copias solicitadas.

 

El 9 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia medida preventiva de prohibición de salida del país contra el ciudadano Fernando José Cáceres Aranda y subsidiariamente contra los ciudadanos Félix Miguel Cáceres Aranda y Mildred Cristina Aranda de Cáceres.

 

Mediante decisión número 0283 del 7 de julio de 2023, esta Sala admitió el recurso de control de la legalidad ejercido.

 

En fecha 19 de septiembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 5 de octubre de 2023 a las 11:00 a.m., todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El 20 de septiembre de 2023, la representación judicial de la  parte demandada, presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito de contestación al recurso de control de la legalidad interpuesto.

 

En fecha 5 de octubre de 2023 a las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria y se acordó el diferimiento para dictar el dispositivo oral del asunto para el día 19 de octubre de 2023 a las 10:55 a.m.

 

Por auto de fecha 18 de octubre de 2023 se acordó el diferimiento para dictar el dispositivo oral del asunto, para el día 26 de octubre de 2023 a las 10:55 a.m.

 

El 26 de octubre de 2023, se ordenó el diferimiento del dispositivo oral para el día 2 de noviembre del mismo año a las 10:50 a.m.; oportunidad en la cual se acordó diferir el citado dispositivo para el día  9 del mismo mes y año a las 10:50 a.m.

 

En la fecha y hora fijada, se llevó a cabo la audiencia en la cual fue pronunciado el dispositivo de la sentencia de forma oral, por lo que pasa esta Sala a reproducir el extenso de la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

 

-I-

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

La parte recurrente a los fines de fundamentar el presente recurso de control de la legalidad, sostiene lo siguiente:

 

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA MANUTENCIÓN COMO GARANTÍA QUE SE ENCUENTRA ESTRECHAMENTE VINCULADA A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y VIOLACIÓN A LA REITERADA DOCTRINA VINCULANTE JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN:

Omissis

Violenta el Juez de la recurrida el derecho a la alimentación del hoy adolescente (…), así como también vulnera la Doctrina jurisprudencial vinculante como lo es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2018 que establece el carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención con ese pronunciamiento.

 

(Omissis)

 

VIOLACIÓN DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL; VULNERÓ LOS ARTÍCULOS 243 ORDINALES 4 y 5, 12 DEL C.P.C. LA SENTENCIA ES INMOTIVADA:

 

(Omissis)

 

Omite el Juez en su sentencia reconocer y afirmar que esta representación denunció tanto por escrito como de forma oral en las dos audiencias orales y públicas, la falta de cumplimiento (…) de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0154 de fecha 16 de febrero de 2018, (…); la cual establece que en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Es imperioso señalar que, el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

 

De lo anterior, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales de la doctrina de protección integral de niños, niñas y adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, colige esta Sala de Casación Social, que los mismos están dirigidos a cuestionar el fallo recurrido por cuanto a su decir el juez superior desconoció el criterio de carácter vinculante sostenido en la sentencia número 0154, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2018, al no haber establecido la exigibilidad de la obligación de manutención con carácter retroactivo, específicamente desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir desde el 4 de mayo de 2015.

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0594 de fecha 05 de noviembre de 2021 (caso: Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón), indicó que:

 

(…) el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial (…).

 

Lo señalado precedentemente, permite colegir que los criterios de la Sala Constitucional dictados con carácter vinculante, deben ser acogidos en sus decisiones por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, ya que su desconocimiento conllevaría a una violación e irrespeto de la Constitución, una distorsión a la certeza y seguridad jurídica y por tanto un quebrantamiento del orden publico constitucional y al Estado de Derecho.

 

Ahora bien, para la resolución del presente asunto, resulta necesario citar el contenido de la decisión número 0154, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de febrero de 2018 (caso: Jhonathan Jesús Meir Uribe), que indica la recurrente fue desconocida por el ad quem:

 

(…) la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:

 

i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

 

ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.

 

            De lo parcialmente transcrito, se desprende el carácter vinculante de tal decisión, en cuanto a la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención desde la fecha en que se haya presentado la demanda, por lo cual, su desconocimiento y desacato implica una transgresión del orden público constitucional, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

 

            Por ende, a los fines de determinar si la recurrida no acató el citado criterio, necesariamente debe transcribirse parte del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, donde se sostuvo lo siguiente:

 

… a los fines de dilucidar el quantum correspondiente, toda vez, que se desprende de los autos que rielan al expediente, según lo señalado por ambas partes, que el Tribunal Sexto de Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó medida preventiva de manutención a favor del beneficiario de autos, fijando un monto por concepto de manutención la cantidad de cien mil Bolívares (100.000,00), verificándose en autos que la parte obligada dio cumplimiento a lo establecido.

 

Asimismo, se evidencia el gravamen que se ocasionó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de protección al fijar un monto de manutención por la cantidad de treinta mil bolívares, configurándose un vicio de ultrapetita.

 

…este juzgador debe de igual forma advertir que, observando el mandato vinculante establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 154 de fecha 16 de febrero de 2018, se analizó y valoró el contenido de las actas cursantes en el expediente infiriendo que de establecerse un quantum a la retroactividad al momento de la demanda, se ocasionaría un daño mayor al progenitor, por cuanto, se le condenó en primera instancia al pago de una obligación de manutención mayor al que legalmente le correspondía, consecuencia de ello resulta improcedente el pago retroactivo, por cuanto estima este Tribunal Superior que se estaría abusando de sus funciones condenar por un monto que ha todo efecto se considera satisfecho por el cumplimiento de la ultrapetita, lo contrario sería generar un doble perjuicio al justiciable. (Sic)

 

En el caso que nos ocupa, se puede apreciar de forma palmaria que el juez de alzada en todo momento estimó el criterio vinculante establecido en la sentencia número 154, no obstante, consideró que su aplicación al caso generaría un daño mayor al progenitor, pues a su entender, al haberse ordenado cautelarmente un pago anticipado por concepto de manutención de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), en tanto de forma definitiva se fijó el quantum de dicha obligación en la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (Bs.30.000,00), por lo que siendo el pago anticipado mayor al definitivo, el mismo estaría “satisfecho”, de lo contrario el padre obligado pagaría dos veces la misma cantidad, motivo por el cual juzgó justificado la no aplicabilidad del referido criterio vinculante de la sentencia número 154 de la Sala Constitucional.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, observa que el motivo expresado por el Juez de la Alzada, para apartarse del criterio vinculante de la retroactividad de la exigibilidad de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, no es suficiente para justificar la no aplicabilidad de tal criterio, pues las diferencias derivadas del pago anticipado producto de la medida cautelar y el monto definitivo, debieron ser conciliadas, descontado del quantum definitivo, los pagos anticipados, tal como lo sostiene la misma sentencia número 154, en el último de los párrafos citados, distinguido con las letras “ii)”.

 

Siendo esta metodología indispensable a fin de poder determinar de forma concreta y técnica la cantidad debida, por lo que no está el juez autorizado para adoptar decisiones con base en conjeturas, suposiciones sobre cálculos y montos debidos, sin fundamento alguno, valiéndose solamente de apreciaciones derivadas de primera vista (prima facie), obviando los procedimientos matemáticos básicos de cálculos, necesarios y los cuales exige el ordenamiento jurídico a objeto que el poder jurisdiccional pueda explicar y justificar su decisión.

 

Por consiguiente, la conclusión a la cual arriba el Juez (de establecerse un quantum a la retroactividad al momento de la demanda, se ocasionaría un daño mayor al progenitor, por cuanto, se le condenó en primera instancia al pago de una obligación de manutención mayor al que legalmente le correspondía), carece de todo rigor y aceptación científica que permita conocer y controlar tal razonamiento. Inclusive cabe referir que, el ordenamiento jurídico ha dispuesto la posibilidad que el Juez requiera del auxilio de expertos que pongan sus conocimientos con la finalidad de construir y presentar dichas operaciones bajo una metodología científica y legal.

 

De tal modo, que está situación constituye un menoscabo directo al ejercicio al derecho de defensa de las partes que están impedidos de conocer efectivamente los procedimientos técnicos y cálculos, que le permiten al juez adoptar una decisión razonable en correspondencia con el mandato constitucional a la tutela judicial efectiva.

 

En consecuencia, tales circunstancias de ningún modo pueden elevarse como los elementos que le permiten al juez separarse de modo justificado del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia número 154, por el contrario suman en conjunto un menoscabo agravado del ordenamiento jurídico, por tanto tales afectaciones son calificables como un quebrantamiento del orden público, que de ninguna forma puede pasar por alto esta Sala de Casación Social, por cuanto los criterios vinculantes emanados de la máxima y última interprete del texto constitucional (Sala Constitucional), son de obligatorio y estricto cumplimiento para todas las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como para todos los Tribunales de la República, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social, declara que el juez superior incurrió en una infracción de orden público al no establecer en su decisión con carácter retroactivo el quantum de la obligación de manutención, desde el momento de la instauración de la demanda, es decir, 4 de mayo de 2015. Así se decide.

 

Determinado lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, y en consecuencia, se anula parcialmente la decisión recurrida, en cuanto a la determinación de la fecha de exigibilidad del quantum de la obligación de manutención ya establecido, manteniendo incólume el resto del fallo por cuanto de la revisión del mismo no se constata el resto de las denuncias formuladas por la recurrente; por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desciende al estudio de las actas procesales y esta Sala pasa a resolver el fondo de la controversia:

-II-

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

 

Dado lo puntual del quebrantamiento de orden público que afecta la decisión recurrida, únicamente en cuanto a la determinación de la fecha a partir de la cual se hará exigible el quantum de la obligación de manutención ya establecido, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, bajo los siguientes términos:

 

En fecha 4 de mayo de 2015, la ciudadana Trinita Amanda Lilue Álvarez, ya identificada, en representación de su hijo, para ese entonces adolescente H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por apoderado judicial, interpuso demanda por motivo de obligación de manutención contra el ciudadano Fernando José Cáceres Aranda, y subsidiariamente contra los ciudadanos Félix Miguel Cáceres Aranda y Mildred Cristina Aranda de Cáceres, siendo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 29 de noviembre de 2018, cuya decisión fue confirmada por el ad quem; en el referido fallo se estableció el quantum de la obligación de manutención en los siguientes términos:

 

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana TRINITA AMANDA LILUE ALVAREZ (…) debidamente asistida por la ABG. FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES,  (…) en beneficio de su hijo, el adolescente (…) contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ CACERES ARANDA (…). En tal virtud, se fija la Obligación de Manutención en la Cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES (30.000 Bs S), los cuales deben ser transferidos y/o depositados oportunamente en la cuenta bancaria que la ciudadana  TRINITA AMANDA LILUE ALVAREZ, indique a este Tribunal, los primeros cinco (5) días de cada mes.

 

SEGUNDO Se establece una (01) bonificación especial equivalente a dos (02) cuotas del quantum mensual establecido en el particular anterior, pagadera los cinco (05) primeros, días del mes de julio de cada año y adicional al quantum de Obligación de Manutención correspondiente ese mes, ello para contribuir con los gastos de adquisición de uniformes y útiles escolares del adolescente, los cuales deben ser transferidos y/o depositados dentro de los cinco (05) días primeros del mes de julio de cada año, en la cuenta bancaria que la ciudadana TRINITA AMANDA LILUE ALVAREZ, indique a este Tribunal, para tal fin.

 

TERCERO: Se estable una (01) bonificación especial equivalente a dos cuotas (02) del quantum mensual señalado en el particular PRIMERO, pagadera los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año y adicional al quantum de Obligación de Manutención correspondiente a ese mes; lo cual deberá ser depositado a transferido a la cuenta bancaria destinada a tal fin. (Sic).

 

CUARTO: Se obliga al padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, entendiéndose por tales aquellos que, siendo necesarios o imprescindibles, son imprevisibles y no periódicos, en particular los relativos a asistencia y atención médica, y medicinas. A tal efecto, deberá la madre comunicar al obligado, el monto al cual asciende estos gastos, en tanto que el padre deberá  depositar o transferir en la cuenta señalada para tal fin, el monto correspondiente, o bien para el momento en que se vayan a cancelar estos gastos o en un lapso que bajo ningún concepto puede superar los quince (15) días siguientes al pago, en caso de que sea la madre quien lo realice.

 

QUINTO:Se prevé el aumento automático anual del monto mensual de la manutención y de las bonificaciones especiales, en la misma proporción que aumente el salario mínimo urbano nacional, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

 

SEXTO: Se insta a la ciudadana TRINITA AMANDA LILUE ALVAREZ(…) a indicar a este Despacho Judicial, banco y número de cuenta en el cual el obligado deberá hacer los depósitos y/o transferencias del quantum de Obligación de Manutención correspondiente, y así se decide.

 

En tal sentido, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reproducirá por escrito el extenso de la presente decisión, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha.

 

En virtud de lo anterior, dado que corresponde a esta Sala determinar la fecha a partir de la cual se debe computar el quantum por concepto de obligación de manutención ya establecido en la decisión de instancia señalada previamente y considerando el momento de la instauración de la demanda en el presente asunto, conforme con el criterio vinculante establecido en la sentencia número 0154, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2018; se ORDENA el pago con carácter retroactivo del referido quantum desde el 04 de mayo de 2015, fecha de presentación de la demanda de reclamación de cumplimiento de la obligación de manutención por parte del adolescente H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con exclusión de aquellos montos o cuotas ordinarias o extraordinarias que efectivamente haya recibido el beneficiario en razón de la obligación de manutención; cuyo monto adeudado deberá ser otorgado al hoy joven adulto H.R.C.L. (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad. Así se declara.

 

            Determinado lo anterior, esta Sala no puede soslayar el largo período transcurrido (7 años) en el presente asunto desde la interposición de la demanda el 4 de mayo de 2015, momento en el cual el beneficiario H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contaba con 12 años de edad; debiendo destacar que en fecha 11 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se pronunció y fijó el pago de una obligación de manutención equivalente a treinta mil bolívares (30.000 Bs), mas dos bonificaciones una para ser pagadera en el mes de julio y la segunda para ser pagada en el mes de diciembre. Fallo que fue apelado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en fecha 28 de julio de 2022, confirmó en todas sus partes la decisión del juzgado de primera instancia.

 

            Ahora bien, cabe destacar que la parte demandante en su escrito de formalización de la apelación, de fecha 28 de junio de 2022, solicitó que “la sentencia debe producir efectos ex tunc y por ser una deuda por obligación de manutención es una deuda de valor”.

 

En virtud de ello, esta Sala considera necesario y de justicia, destacar el derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, en los términos enunciados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo inherente al derecho a la protección efectiva el tiempo, es decir la prontitud de la decisión, pues justicia tardía no es justicia.

 

Más aun en asuntos que versen sobre derechos y garantías de niños, niñas y/o adolescentes, que por ser de inminente orden público deben garantizarse con prioridad absoluta conforme a los postulados de la doctrina de protección integral, esto como valor intrínseco, dada las condiciones peculiares de su etapa de desarrollo.

 

Asimismo, juega un factor fundamental y determinante en la tutela efectiva y oportuna las circunstancias económicas que confluyeron y las cuales se mantienen en el país, así vale referir que durante la tramitación del presente asunto, el Estado adoptó una serie de medidas de carácter económico, dirigidas a la estabilización a través de reconversiones aplicadas al cono monetario, lo cual obviamente generó una depreciación del monto de la obligación de manutención fijado en el año 2018.

 

Por tanto, considera la Sala de forma ineludible establecer un mecanismo que permita preservar la invariabilidad del quantum fijado en el presente caso, a fin de garantizar una justicia con equidad ya que se reitera la obligación de velar por la prioridad absoluta que revisten estos asuntos que involucren necesidades y derechos básicos del niño, niña o adolescente, quienes tienen primacía para recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, lo cual ha sido desasistido por la excesiva demora en la resolución del presente asunto.

 

            En tal sentido, en obsequio a la justicia y con el interés de materializar una tutela judicial efectiva, en reguardo de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tomando en consideración el interés superior del para ese entonces adolescente H.R.C.L. (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el fin de preservar el valor del quantum establecido como obligación de manutención en según la sentencia del 29 de noviembre de 2018 -treinta mil bolívares soberanos (30.000Bs.S)-, ésta se considera deuda de valor, por lo que esta Sala establece que para el cálculo del monto adeudado se deberá expresar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica la cantidad de treinta mil bolívares soberanos (30.000Bs.S), considerando la tasa oficial dictada por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento en que se fijó el referido quantum, es decir 29 de noviembre de 2018, y sobre la base de ello efectuar el cálculo del retroactivo, desde la instauración de la demanda el 4 de mayo de 2015, hasta el la fecha en que el beneficiario de autos alcanzó la mayoría de edad, excluyendo de dicho cálculos aquellos montos o cuotas ya sean ordinarias o extraordinarias que el mismo haya efectivamente recibido. Así se decide.

 

 Para el cabal cumplimiento de lo establecido por esta Sala, a fin de determinar el monto de lo adeudado por parte del demandado por concepto de obligación de manutención, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para lo cual deberá designarse un único perito de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

A tales efectos el perito experto deberá tener en consideración que consta en autos, los siguientes pagos efectuados por  el demandado y obligado al pago de la obligación de manutención: desde el año 2016 en el mes de marzo, la cantidad de ciento quince mil bolívares (115.000Bs), posteriormente efectuó pago que acreditó mediante escrito de fecha 02 de mayo por la cantidad de ciento cinco mil bolívares (105.000 Bs); el 28 junio del referido año realizó pago por la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs); en el mes de septiembre la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs); en octubre la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (125.000 Bs.); en diciembre la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs.); en el año 2017 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000 Bs.); en el mes de mayo la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs); en los meses de junio, julio, agosto y septiembre la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.); posteriormente en el año 2018, acreditó mediante diligencia de fecha 21 de junio del referido año un pago por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.), un pago por quinientos mil bolívares (500.000 Bs.), un pago por seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.), un pago por ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.), un pago por un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs.), sin indicar a que meses corresponden tales pago; de igual forma por diligencia de fecha 8 de agosto de 2018, acreditó el pago de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs) sin indicar a cuál mes correspondía tal pago; posteriormente una vez dictada la sentencia de mérito, el 29 de noviembre de 2018, canceló la cantidad de treinta mil bolívares soberanos (30.000Bs.S) y subsiguientemente, la misma cantidad en los meses: diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre,  noviembre, diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2021.

 

Ahora bien, tal y como fue desarrollado anteriormente, el Estado adoptó una serie de medidas de carácter económico, dirigidas a la estabilización a través de reconversiones aplicadas al cono monetario, en el caso que nos ocupa, dada la entrada en vigencia del Decreto número 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185 del 6 de agosto de 2021, en el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria; el monto establecido por concepto de obligación de manutención de treinta mil bolívares soberanos (30.000Bs.S), quedó reconvertido en la cantidad de cero coma treinta bolívares (0,30 Bs.), cancelada  en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2021; y, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio de 2022.

 

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

Esta Sala no puede dejar de advertir que en fecha 5 de abril de 2022,  la parte demandante recurrente en la tramitación del presente asunto, específicamente en la oportunidad de presentar la formalización del recurso de apelación, ante el Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitó mediante escrito contentivo de los informes de apelación (que corre inserto en la pieza anexa 1, parte cuatro, folio del 3 al 9), la extensión de la obligación de manutención, dado que el adolescente hoy día joven adulto H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba próximo para ese momento de alcanzar la mayoría de edad.

 

Siendo el caso que el precitado Tribual, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2022, declaró improcedente dicha solicitud de extensión de la obligación de manutención, en razón que la misma no fue solicitada mediante un procedimiento autónomo.

 

Ahora bien, esta Sala, más allá de lo establecido anteriormente, considera en el marco de un Estado de Justicia garantista y protector de los derechos humanos de sus ciudadanos, lo siguiente:

 

 En primer lugar, es oportuno referir el largo periodo (7 años) transcurridos desde que se presentó la demanda, cuando el beneficiario contaba con 12 años de edad, hasta el 28 de julio de 2022, momento en el cual el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de mérito, debiendo resaltar que en este lapso el adolescente alcanzó la mayoría de edad, el día 20 de septiembre de 2020, contando hoy con 23 años de edad.

 

De tal modo que, durante el tiempo que tardó en tramitarse judicialmente la reclamación de la obligación de manutención, el adolescente cumplió su mayoridad, por lo que entiende esta Sala que su representante legal obrando con una extrema diligencia pretendió procurar para su hijo la extensión de la obligación de manutención en aras de resguardar las posibilidad de desarrollo y proyectos de vida de su hijo.

 

En ese sentido, constituye una máxima de experiencia, que el paso de la adolescencia a la mayoridad de edad no comporta una modificación en la condición de vida del ahora joven adulto, así el otrora adolescente al alcanzar la mayoridad no conlleva de forma inexorable un cambio en su cotidianidad, en sus proyectos de vida y menos aún en los ingresos percibidos.

 

Si bien es cierto que la legislación ha establecido la edad de 18 años como una fecha límite, a partir de la cual cesan las obligaciones de los padres para con sus hijos, también no es menos cierto que se ha entendido que subsiste la responsabilidad de los padres a objeto que continúen con su deber de coadyuvar con el desarrollo de vida del joven, a fin de consolidar sus proyectos y muy especialmente los académico, en pos tanto de los hijos, los mismos padres y el Estado interesado en la elevación intelectual de vida de sus ciudadanos.

 

Razones por las cuales la inquietud de la madre es loable, y se acrecienta vista el tiempo que transcurrió desde la demanda hasta la presente.

 

Siendo el proceso un instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), que permita la tutela judicial efectiva de estos sujetos plenos de derecho, conforme a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece y que en el presente caso se concreta en el resguardo de los derechos y principios contenidos en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los precisos términos que la jurisprudencia reiterada ha señalado respecto a la naturaleza de orden público que reviste la institución familiar de obligación de manutención, lo cual generó el menoscabo al derecho del joven a un nivel de vida adecuado (vid. Sentencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, números 2.371 del 9 de octubre de 2002 y 1.421 del 30 de diciembre de 2012).

 

Ahora bien, con el fin último de garantizar los derechos del hoy beneficiario, se considera necesario como un mecanismo de protección que obra en el presente asunto, con fundamento a las razones previamente mencionadas, y dada la excesiva demora en la resolución de la presente controversia por parte de los Juzgados de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera pertinente dictar medida preventiva anticipada en beneficio del joven adulto H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atendiendo a la potestad cautelar que poseen los juzgadores en materia de protección, por cuanto este tipo de medidas, proceden a instancia de parte o de oficio, conforme a la precitada norma, las cuales se caracterizan principalmente por la diferencia del poder cautelar general civil, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema especialmente previsto en la citada Ley Orgánica, está vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve.

 

En ese sentido, los juzgadores deben tener las mayores potestades reconocidas dirigidas a preservar los derechos de los beneficiarios, en el caso en concreto y de su grupo familiar.

 

En virtud de ello, existe la necesidad que se actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la procedencia de este tipo de medidas, a fin de impedir que, se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros; por ende, esta Sala de Casación tomando en consideración que, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, se constató que reposa impresión de correo electrónico inserto al folio número 30 de la pieza anexa I parte IV, de la cual se desprende que el beneficiario se encontraba realizando los trámites para su inscripción en la Facultad de Negocios Mary Jean Frank P. Smeal de PennState, es decir en un centro educativo en el extranjero, lo cual adminiculado con los argumentos sostenidos por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en el auditorio de audiencias de esta Sala el 05 de octubre de 2023, en la cual, entre otros particulares afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, quien además es familiar (tío paterno) del beneficiario de autos, que a la fecha el progenitor coadyuva a sufragar los gastos del joven adulto, tomando en consideración en ese mismo orden de ideas que, por afirmaciones de ambas partes en la referida audiencia pública y contradictoria el joven adulto se encuentra cursando estudios en los Estado Unidos de Norteamérica, situación que reviste una carga económica que debe sufragar el beneficiario (alimentación, vivienda, vestido entre otras), se estima necesario DECRETAR medida preventiva anticipada en beneficio del joven adulto H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (700$) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, según lo establecido en el artículo128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la cual deberá efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes, la cual se le impone a la parte demandada, teniendo plena efectividad esta medida desde el momento que sea notificada la parte demandada, y con vigencia por un lapso único de 30 días continuos, debiendo en este tiempo interponer el beneficiario ante la instancia correspondiente la acción judicial que estime necesaria para la preservación de sus derechos, en donde el Juez que resulte competente de considerar procedente la petición que el mismo efectué, podrá revisar y establecer cautelarmente el monto que estime necesario, con vista a los pedimentos que se le efectúe. Así se establece.

 

Por último, debe indicar esta Sala de Casación Social que, atendiendo a la solicitud efectuada el 9 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual peticiona sea dictada medida preventiva de prohibición de salida del país de la parte demandada ciudadano Fernando José Cáceres Aranda y subsidiariamente a los ciudadanos Félix Miguel Cáceres Aranda y Mildred Cristina Aranda de Cáceres, esta Sala NIEGA la misma, por no evidenciarse de las actuaciones y conforme a lo previamente establecido en la presente decisión, elementos que permitan inferir la necesidad del dictamen de tal medida. Así se establece.

 

Por tal motivo, atendiendo a todos los razonamientos anteriormente efectuados, queda anulado parcialmente el fallo recurrido, únicamente en cuanto a la determinación de la fecha sobre la cual se hará exigible el quantum de obligación de manutención, con lo cual se declara parcialmente con lugar la demanda; así mismo se dicta medida preventiva anticipada en beneficio del hoy día joven adulto H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se declara improcedente la medida cautelar de prohibición de salida del país peticionada por la parte demandante recurrente  contra el ciudadano Fernando José Cáceres Aranda y subsidiariamente a los ciudadanos Félix Miguel Cáceres Aranda y Mildred Cristina Aranda de Cáceres. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad intentado por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia del 28 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: ANULA parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la determinación de la fecha sobre la cual se hará exigible el quantum de obligación de manutención; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación del quantum de obligación de manutención; CUARTO: Se DECRETA medida preventiva anticipada en beneficio del joven adulto H.R.C.L . (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión; QUINTO: SE NIEGA la medida preventiva de salida del país de la parte demandada ciudadano Fernando José Cáceres Aranda y subsidiariamente a los ciudadanos Félix Miguel Cáceres Aranda y Mildred Cristina Aranda de Cáceres.

 

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Sexto (6) de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que fue el que conoció del presente asunto.

 

Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                                   El Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO     ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2022-000290.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,