![]() |
Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), seguida por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, titular de la cédula de identidad número V- 5.765.970, representada judicialmente por los abogados Ramsés Ricardo Salazar Gómez y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 91.010 y 110.678, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.395.478, representado judicialmente por los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Crismarg Orellana Torrealba, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.268 y 214.944, en su orden, y donde actúa como tercera interviniente la ciudadana IDALIA BEATRIZ PALMA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad número V- 11.584.793, representada judicialmente por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Crismarg Orellana Torrealba, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.989 y 214.944, respectivamente; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, publicó sentencia el 31 de marzo de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la tercería propuesta por la ciudadana IDALIA BEATRIZ PALMA MONTESINOS, y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ésta última y el demandado recurrente ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la tercería y con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo con las modificaciones expresadas en la motiva de su decisión.
Contra la decisión de Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, así como la representación judicial de la tercera interviniente, anunciaron recurso extraordinario de casación el 21 de abril de 2023. De igual manera, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación el 24 del mismo mes y año; siendo admitidos el 2 de mayo de 2023.
Mediante oficio identificado con el alfanumérico OFO-PC03-2023-000022, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la misma fecha, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial; el cual fue recibido y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2023-000176.
El 10 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presentó ante esta Sala de Casación Social el escrito de formalización. En esta misma fecha, la representación judicial de la tercera recurrente, consignó su escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante recurrente, el 15 de mayo de 2023, presentó el escrito de formalización.
El 23 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó ante esta Sala de Casación Social el escrito de impugnación correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
Mediante auto del 13 del mismo mes y año, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, REASIGNÓ la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2023, se declaró concluida la fase de sustanciación de los recursos extraordinarios de casación anunciados y formalizados en la presente causa y pasa el asunto a estado de fijación de audiencia mediante auto separado.
En razón de lo anterior, el día 05 de octubre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día jueves 19 de octubre del 2023, a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.
El 18 de octubre de 2023 esta Sala de Casación Social acuerda reprogramar la audiencia pública y contradictoria, para el día jueves 26 de octubre de 2023, a las a 10:30 a.m., a cuyo acto comparecieron las partes; finalizada la deliberación, el Presidente de la Sala, informa que los Magistrados de la Sala consideran necesario diferir el dispositivo oral de la sentencia para el día 2 de noviembre de 2023, a las 10:55 a.m., siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE CASACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA
ÚNICA DENUNCIA
Alega el formalizante en su escrito lo siguiente:
“…DENUNCIA DE FORMA O POR DEFECTO DE ACTIVIDAD:
ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 489-A de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), denuncio la infracción de los artículos 450, literal "h", eiusdem (sic), 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva.
(Omissis)
Pues bien, en el presente caso, la juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas; (…) sino que suplió excepciones o argumentos de hechos no alegados por la parte demandante; lo que se explica porque la parte demandante en su libelo de demanda afirmó que el alegado concubinato inició en el mes de octubre de 1997 (sin indicar día) y culminó en el mes de junio de 2016 (sin indicar día); sin indicar la fecha específica o exacta de inicio y fin de la supuesta relación concubinaria (día, mes y año). Ante esta deficiencia de los alegatos de la parte demandante, juzgadora ad quem, en franca violación a lo establecido en el artículo 450, literal "h", de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 3° del artículo 243 eiusdem (sic), respecto de atenerse a lo alegado y probado en autos, pues decidió suplir argumentos de hechos no alegados ni probados, ya que la demandante no alegó fecha precisa y exacta (día mes y año) de inicio de la supuesta relación de concubinato, (…) así como tampoco se desprende de ningún elemento probatorio dicha fecha de inicio y culminación del supuesto concubinato; estableciendo, la juzgadora ad quem, por su cuenta y parecer, en forma arbitraria, la fecha (día, mes y año), de inicio y terminación de la supuesta unión concubinaria.
En este punto, resulta conveniente traer a colación el criterio vinculante del recurso de interpretación emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, referente a las uniones estables de hecho, en la sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, expediente N° 04- 3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, en la cual se expresó lo siguiente:
"... Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare (parte o tercero)."
Infiriéndose, que esta doctrina jurisprudencial vinculante, al expresar "fecha cierta", sin duda alguna, se refiere a día, mes y año. Doctrina jurisprudencial que conviene concatenar con el fallo N° 000162 del 25 de abril de 2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó lo siguiente:
(…)
En consecuencia, conforme a la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, a la parte demandante alegar la fecha exacta de inicio del supuesto concubinato, esto es, día, mes año, siendo insuficiente un alegato genérico, como mes y/o año, sin especificar el día; por lo que cuando la juez de alzada, estableció, en forma arbitraria, las fechas de inicio y finalización de la supuesta relación, bajo el argumento de que la parte actora si alegó dichas fechas, cuando en realidad solo alegó "Octubre de 1997" y "Junio de 2016", incurrió en el vicio de incongruencia, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 eiusdem, y el artículo 450, literal "h", de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto de atenerse a lo alegado y probado en autos, pues decidió suplir argumentos de hechos no alegados ni probados, ya que la demandante no alegó fecha precisa y exacta (día, mes y año) de inicio de la supuesta relación de concubinato, (…) así como tampoco se desprende de ningún elemento probatorio dicha fecha de inicio y culminación del supuesto concubinato.
Por último, también resulta pertinente en este asunto, observar lo señalado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000321 de fecha 12 de junio de 2013, a saber:
Así, conforme las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, no le era permisible a la juzgadora, establecer, apartándose de lo alegado y probado, determinar como fecha de inicio del supuesto concubinato, desde el día siguiente en que se publicó la sentencia de divorcio (…); pues lo que debió hacer la Juzgadora ad quem (Sic), en aplicación de lo establecido en los artículos 450, literal "h", de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic), 12 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 3° del artículo 243 eiusdem (Sic), en concordancia con la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarar INADMISIBLE la pretensión de la parte demandante, por falta de determinación de la fecha exacta (día, mes y año) de inicio y finalización de la supuesta relación concubinaria.
Como corolario de lo anterior, queda claro que el ad quem incurrió en el vicio de de (Sic) incongruencia positiva, en infracción de los artículos 450, literal "h", de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic), artículo 12 y 243, ordinal 5", del Código de Procedimiento Civil; siendo que este vicio fue determinante del dispositivo de la sentencia recurría por cuanto la Juez ad quem, supliendo alegatos y excepciones no alegadas ni probadas, estableció la fecha de inicio y terminación de la supuesta relación de concubinato, declarando con lugar la pretensión de la parte demandante.
En virtud de la denuncia aquí delatada, debe ser anulada la sentencia recurrida. Así pido respetuosamente que sea declarado…”. (Destacados del original).
Para decidir, la Sala observa:
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en su escrito de formalización denuncia, de acuerdo con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la infracción de los artículos 450 literal “h” eiusdem, y 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia del ad quem en el vicio de incongruencia positiva.
En este sentido, esta Sala observa que el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la publicación de la sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma.
Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.
Por otra parte, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar supletoriamente con base en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sino la infracción de norma jurídica o de máxima de experiencia, sin embargo, esta Sala de Casación Social, de forma reiterada acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia número 3.706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso extraordinario de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, esta Sala de Casación Social en sentencia número 166 de 26 de julio de 2001, ratificada en el fallo número 1.156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado contra Banco Plaza C.A.), ratificada en el fallo número 440 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: Rigoverto Jesús Manzanares contra Consorcio Ghella), estableció que la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos, a saber: 1) la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido y 2) la modalidad de incongruencia negativa, la cual se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”.
A los fines de resolver la presente denuncia, es necesario transcribir parte de la motiva de la decisión recurrida, la cual estableció:
“…Ahora bien, no obstante haberse desestimado la denuncia sobre la incongruencia positiva en los términos delatados por la tercera y el demandado recurrentes, no puede dejar de advertir esta Juzgadora, que la Jueza de Juicio infringió el artículo 767 del Código Civil venezolano al determinar el inicio de la relación concubinaria en fecha 31 de octubre de 1997, ello, por cuanto se observa de las pruebas cursantes en autos, específicamente de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio que fue plenamente valorada por la recurrida (vid. Folio 186 al 187, pieza 1), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 30/06/1998, que para la fecha alegada por la demandante y establecida por la Jueza del a quo como comienzo de la relación concubinaria, los mismos se encontraban separados de cuerpos, pero, no se había disuelto aún el vínculo conyugal entre la tercera Idalia Beatriz Palma Montesinos y el Demandado Rafael Jesús Ramos Fernández, por tanto, para ese momento, sí existía un impedimento dirimente que imposibilitaba el establecimiento de la unión more uxorio en la fecha en que fue fijada por la recurrida, por consiguiente, procede de oficio esta juzgadora a modificar la fecha de inicio de la unión concubinaria, en aplicación de la jurisprudencia derivada de las Salas de Casación Social y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sentencia N° 528, emitida por la Sala de Casación Social en fecha 29/06/2018, Expediente N° 17-924. (Caso: Idania Uzcátegui Vs. Celi Molero y otros); Sentencia N° 286 de fecha 10/04/2018, (Caso Marlene Margarita Márquez Parra, Vs. Germán Alberto Vivas Duarte), ratificada por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 264 del 04/07/2019, Expediente N° 18-531, (caso: Doménica Castillo Vs. William Pérez y otros), que lo siguiente: "...cuando en el proceso se demuestren las características de una unión concubinaria, tales como la permanencia, estabilidad y/o el reconocimiento como tales por el grupo social donde se desenvuelven los concubinos, sin que se haya especificado una fecha cierta de inicio, pero que durante el periodo amplia pero indeterminado de duración de la presunta unión alegada se haya suscitado alguna sentencia de divorcio que baya adquirido el carácter definitivamente firme de alguno de los supuestos concubinos, se podrá tomar en cuenta como fecha de inicio el día siguiente a dicha decisión. En consecuencia, se reconoce su existencia, partir del día siguiente de haberse disuelto el vínculo conyugal, esto es, desde el 01 de julio de 1998, tomando en cuenta como día preciso de finalización el determinado por la Juzgadora en su decisión, vale decir, el 01 de junio de 2016, estableciendo la vigencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos: Lorena Josefina Morales Galue y Rafael Jesús Ramos Fernández, por un período de diecisiete (17) años y once (11) meses. Así se decide…”. (Sic). (Destacado del original).
A la vista de lo anterior, si bien esta Máxima iurisdicente considera que la fecha de duración de la relación concubinaria constituye una carga procesal esencial que debe ser aportada por la demandante, por otro lado, cuando la parte omita señalar de forma expresa el día, el mes y el año de inicio y/ o de culminación de dicha relación, es imperioso atemperar tal exigencia procesal, en aquellos caso en los cuales del escrito o de los anexos que acompañen en esa oportunidad por la demandante, se infiera de alguna forma tales fechas.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil recoge en el artículo 206 el principio finalista, de tal forma que si el acto ha logrado alcanzar el fin para el cual está previsto, se debe entender como válido, por tanto si de la demanda se desprende de forma implícita la fecha de duración de la relación concubinaria, se debe entender como valido tal señalamiento.
De allí que a la luz constitucional, los órganos jurisdiccionales deben realizar un ejercicio de ponderación en aquellos casos de omisión de fecha, a fin de verificar si tal requisito se entiende satisfecho inclusive de forma implícita de la narrativa de los hechos, de cualquier otra parte del texto de la demanda o de los documentos que anexe en general, lo cual permitiría a la parte demandada el ejercicio de su derecho a la defensa sin menoscabo alguno y de igual forma dar cumplimiento al otrora principio pro actione, también de naturaleza constitucional.
Ahora bien, tal actuación realizada por el Juez de ningún modo se pueda entender como una infracción a su deber de atenerse a lo alegado y probado por las partes (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil), es decir, incongruencia positiva, pues éste no es un convidado de piedra, es el director del proceso, y es su deber por todos los medios que estén a su disposición alcanzar la solución del caso, sin que los excesos de formalidades (inútil) y ritualismo impidan la materialización de la justicia, siempre que ello implique no colocar a las partes en estado de indefensión.
Por otro lado, más allá que la parte demandante fije una fecha de duración de la relación en su demanda y que se establezcan tales hechos, el juez está facultado para calificar si estos y los cuales probó, efectivamente se pueden subsumir como de inicio y/o culminación de la pretendida relación. Siendo ello una labor normal e implícita de la actividad jurisdiccional, así como la función del juzgador de establecer los hechos y el deber de calificar los mismos a objeto de determinar si constituyen efectivamente el supuesto de hecho de la norma.
Al respecto esta Sala observa de la sentencia recurrida, que el ad quem, acertadamente resolvió sobre el establecimiento de la fecha de inicio de la existencia del reconocimiento de la unión estable de hecho desde el día 1° de julio de 1998 hasta el día 1° de junio de 2016, en virtud que, si bien es cierto la parte actora, no indicó en su demanda el día exacto del inicio de la referida unión, el juez como director del proceso, en estricto cumplimiento de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencias como la número 264 del 4 de julio de 2019 (caso: Doménica Trematerra contra William Pérez y otros), y de la Sala Social, en sentencia número 528 del 29 de junio de 2018 (caso: Idania Uzcátegui contra Celi Molero y otros), tenía la obligación legal de fijar la fecha exacta de inicio y culminación de la unión estable de hecho objeto de reconocimiento, con el señalamiento del día, mes y año de forma precisa, pues tal establecimiento es producto de la revisión y valoración de los hechos y de las pruebas cursantes en autos, lo cual le llevó a la conclusión y determinación de la existencia de la relación y de la fijación de su lapso como reconocimiento judicial, cumpliendo así con el requisito de determinación del fallo y congruencia, conforme al principio que obliga a que el fallo se valga por sí sólo, vale decir que sea suficientemente determinado para su ejecución, y así queden claramente establecidos los límites de la ejecutoria de la sentencia, conforme a la doctrina fijada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 1682, del 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani); número 1630, de fecha 19 de noviembre de 2013 (caso: Zulay Viña), y número 493, de fecha 8 de agosto de 2022 (caso: Yineira Castillo contra Luis Martínez).
Tal forma de proceder, de ningún modo se puede considerar como una forma de vulneración al deber del juez de atenerse a lo alegado y probado por las partes y por tanto de incongruencia positiva, por el contrario su actuación se ajusta a los postulados constitucionales de búsqueda de la verdad y primacía de la realidad, empleando el proceso como un instrumento de justicia, dejando atrás posiciones doctrinarias ritualistas y sacramentales que hacían ineficaz el proceso, dando al traste con la justicia.
Por lo cual y en consideración a todo lo antes expuesto, el juez de alzada no cometió el vicio de incongruencia positiva denunciado en su sentencia, lo que determina la improcedencia de la presente delación. Así se establece.
-II-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DE LA TERCERA INTERVINIENTE
PRIMERA DELACIÓN
Alega la parte recurrente como primera denuncia en su escrito, lo siguiente:
“…DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 489-A de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic), denunció la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 184 del Código Civil, y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que la infracción de ley por la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo. Así lo dejó sentado esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 0437 de fecha 11 de mayo de 2010 (caso: Manuel Yánez Fernández contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela, CA. EICV), en la cual estableció la siguiente:
(…)
Ahora bien, el ad quem, en su fallo, en relación a la intervención voluntaria adhesiva realizada por mi representada, expresó lo siguiente:
(…)
Aunado a lo anterior, dentro de sus disertaciones, refiriéndose al matrimonio existente entre el demandado y mi representada, el ad quem realiza afirmaciones como las siguientes:
(…)
En otra parte del fallo impugnado, el ad quem, refiriéndose a mi representada, expresa “al haber sido nuevamente convertida en cónyuge del demandado”; esto en referencia a la sentencia de Alzada de fecha 20 de febrero de 2020, que anuló la sentencia de primera instancia que había decretado la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.
Asimismo, en el fallo impugnado el ad quem determinó lo siguiente:
(…)
Así pues, resulta sumamente claro que los argumentos explanados por el Tribunal ad quem, ut supra transcritos, constituyen prolegómeno o posibilidad de la necesaria disertación en el fallo, por parte de la jueza, de la norma sustantiva y adjetiva, aplicables al caso, como son las establecidas en los artículos 184 del Código Civil, y 273 del Código de Procedimiento Civil; pues son dichas normas donde debe descansar el sustento jurídico de su decisión de: a) Considerar que mi representada, por sentencia de divorcio definitivamente firme, no es cónyuge del demandado durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1998 y 01 de junio de 2016,y considerar, a su vez, al demandado como una persona divorciada durante dicho periodo; y b) Desestimar, en consecuencia, la intervención voluntaria como tercera, de mi representada.
Dispone el artículo 184 del Código Civil:
(…)
El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
En este orden de ideas, como lo establece la propia doctrina jurisprudencial citada por el ad quem, la jurisprudencia derivada de las Salas de Casación Social y Casación Civil del Tribunal Supremo de Jazz (Sic), entre ellas, la Sentencia N 528, emitida por la Sala de Casación Social en fecha 29/06/2018, Expediente N (Sic) 17-924 (Caso Idania Uzcátegui Vs Celi Molero y otros), Sentencia No (Sic) 286 de fecha 10/04/2018, (Caso Marlene Margarita Márquez Parra, Vs. Germán Alberto Vivas Duarte), ratificada por la Sala de Casación Civil en Sentencia N" (Sic) 264 del p 04/07/2019 (Sic), Expediente N° 18-531, (caso: Doménica Castillo Vs. William Pérez y otros), establecen lo siguiente:
(…)
Ahora bien, como se puede inferir del contenido de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la columna vertebral de dicha decisión o lo que es su fundamento, lo es la situación jurídica incontrovertible, que el fallo de fecha 30 de junio de 1998, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (que declaró la conversión de la separación de cuerpo en divorcio), jamás llegó a gozar de la santidad de la cosa juzgada, es decir, nunca estuvo definitivamente firme; lo que determina con suma claridad que mi representada y el demandado jamás estuvieron divorciados.
En esta ilación de ideas, del contenido de las normas adjetivas y transcritas (Sic), que no aplicó el ad quem, y del fallo definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, de fecha 20 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en concordancia con la doctrina jurisprudencial, igualmente transcrita, se infiere con claridad, que mi representada es la legitima (Sic) cónyuge del demandado, desde el 27 de noviembre de 1993 (fecha de celebración del matrimonio) hasta la actualidad, sin interrupción o suspensión; siendo el matrimonio existente entre el demandado y mi representada, una situación inmutable desde la fecha de su celebración (27 de noviembre de 1993).
Así pues, debió el ad quem, aplicar las normas, contenidas en los artículos 184 del Código Civil, referido a las formas de disolución del matrimonio, de las cuales, en relación al demandado y mi representada, ninguna se ha verificado legítimamente en el presente caso; así como el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada y su vinculación para todo proceso futuro, en el entendido que conforme lo estableció la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el fallo de fecha 30 de junio de 1998, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (que declaró la conversión de la separación de cuerpo en divorcio), jamás llegó a gozar de la santidad de la cosa juzgada, es decir, nunca estuvo definitivamente firme; en virtud de cuya aplicación, la juez ad quem habría concluido que el demandado, durante el periodo en que la parte demandante alegó la existencia del concubinato, estaba casado con mi representada, por lo tanto, no se verificaba en el presente asunto, la existencia de uno de los requisitos sine qua non para la existencia de la unión concubinaria, referido a la inexistencia del impedimento, en ambos sujetos, para contraer matrimonio; por lo que indefectiblemente, habría tenido que declarar, sin lugar la pretensión de concubinato de la parte demandante.
Visto lo anterior, es evidente que la infracción por falta de aplicación de artículos 184 del Código Civil, y 273 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, ya por causa de este vicio, la juez de alzada consideró divorciado al demandado (cónyuge de mi representada), declarando con lugar la demanda.
En virtud de la infracción aquí denunciada, debe ser anulada la sentencia recurrida. Así pido respetuosamente que sea declarado.
Por las razones indicadas, solicito se sirva declarar con lugar la presente denuncia de fondo…”. (Sic). (Destacado del original).
La Sala, para decidir observa:
La representación judicial de la tercera recurrente en su escrito de formalización denuncia, con fundamento en el 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 489 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la infracción por falta de aplicación de los artículos 184 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance [Sentencia de la Sala de Casación Social número 1993, de fecha 4 de diciembre de 2008 (caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)].
Considera menester esta Sala de Casación Social transcribir los artículos delatados por la representación judicial de la tercera recurrente como infringidos:
Art. 184 del Código Civil. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Art. 273 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
A fin de verificar las aseveraciones expuestas por la formalizante, la Sala debe señalar lo establecido por el juez de alzada en la recurrida, que dispuso lo siguiente:
“…Habiendo emitido apreciación esta Alzada sobre los hechos extraídos de la documental aportada por la ciudadana Idalia Beatriz Palma Montesinos como instrumento fundamental de la tercería interpuesta; concluye con fundamento en la libre convicción razonada, expresada sin sujeción a las normas del derecho común y conforme a los principios de equidad y derecho prevaleciendo siempre la verdad sobre las formas, que, aún cuando la intervención voluntaria formulada por la referida tercera resultaba admisible al estar ajustada a los presupuestos establecidos en la Ley, no obstante, la prueba fehaciente que configura el interés directo personal y legitimo con la cual pretende ayudar a vencer al demandado, como lo es la de emanada del Tribunal Superior Civil de fecha 20/02/2020, que anuló la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio de fecha 30/06/1998 y restableció el matrimonio celebrado por la tercera y el demandado el 27/11/1993, no desvirtúa la unión estable de hecho alegada, por cuanto se evidencia que la misma fue emitida con posterioridad al período de vigencia de la relación concubinaria alegado por la demandante, el cual es de octubre de 1997 a junio de 2016, siendo que la sentencia del Juzgado Superior Civil que anuló el divorcio fue proferida el 20 de febrero de 2020, vale decir, casi cuatro después de haber concluido la unión estable de hecho alegada y de haberse iniciado el presente juicio, por tanto, durante el tiempo que estuvo en vigencia la unión fáctica concubinaria demandada, existió una seguridad jurídica emanada de un procedimiento de separación de cuerpos y bienes voluntario iniciado en el año 1996, donde ambos cónyuges solicitaron dicha separación, siendo decretada y ejecutoriada la misma en aquel año, y luego de haber superado con creces el lapso de un (01) año establecido por el legislador para habilitar la conversión de dicha separación en divorcio, acudieron nuevamente ambos contrayentes en enero de 1998 de forma espontánea, voluntaria, libre de coacción y solicitaron la conversión de aquella separación de cuerpos y bienes en divorcio, alegando no haber ocurrido la reconciliación durante todo ese tiempo, declarándose la conversión en divorcio mediante sentencia de fecha 30 de junio de 1998, sentencia que fue ejecutada en el año 2007 por solicitud del demandado, estampándose la nota marginal de disolución del divorcio en el Acta de Matrimonio respectiva, surtiendo, a partir de ese momento, los efectos legales de eficacia y valor probatorio, en virtud del principio de fe pública del que gozan las actuaciones emanadas de las Actas del Registro Civil, todo lo cual les otorgó la seguridad jurídica de que estaban divorciados, al punto, que el demandado en el Acta de Nacimiento del hijo en común con la demandante Lorena Josefina Morales, nacido el 21/07/1999 declara su estado civil como "divorciado" (Vid folio 8, Pieza 1) igualmente, en el escrito de contestación a la demanda, contraponiéndose a los hechos alegados por la actora, se reconoce como "divorciado" (Vid Folio 157, Pieza 1) y aunque alegó que continuaba manteniendo una relación sentimental sana e incontrovertible con la tercera, tal hecho no quedó demostrado en el presente asunto, no siendo desvirtuada la unión estable de tipo alegada por la demandante.
Por lo cual, considera esta juzgadora un acto contrario a la justicia, como valor supremo y bien espiritual que debe proteger todo Juzgador, ex artículo 2 de la Carta Fundamental, enervar la existencia de una unión more uxorio debidamente comprobada con fundamento en las pruebas que cursan en autos, sobre la base de una sentencia propiciada con posterioridad a la vigencia de la unión y a la interposición de la demanda, sin ninguna otra prueba que respalde las afirmaciones realizadas por la tercera en su escrito de tercería, relativas a la presunta constitución de un hogar sólido, ni siquiera la veracidad de la presunta reconciliación alegada en aquella apelación civil efectuada veintiún (21) años después de haberse disuelto el vínculo conyugal- por petición voluntaria de ambos cónyuges- y que en el presente juicio fue denominada por el demandado en su contestación a la demanda "una sana relación sentimental", empero que no hubo vestigios convincentes de que la misma hubiere existido al tiempo en que se fomentó el concubinato, en igual plano, e igualdad de características, al menos para demoler el elemento singularidad de la unión estable invocada. (…)”. (Sic) [Resaltados del original. Subrayado de esta Sala].
Ahora bien, de la transcripción parcial de la decisión recurrida se observa, que el ad quem no incurrió en el vicio delatado de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 184 y 273 del Código Civil, ya que la demandante alegó una unión estable de hecho desde el mes de octubre del año 1997 hasta el mes de junio del año 2016, tiempo durante el cual el demandado se presumía que estaba divorciado, toda vez que la sentencia del juzgado superior civil que anuló el divorcio fue dictada el 20 de febrero de 2020; por tanto, la decisión del 30 de junio de 1998 que declaró el divorcio, se entendía con pleno valor legal.
Analizado el presente proceso judicial, se evidencia que la sentencia que anuló el divorcio fue dictada por el juez superior civil el 20 de febrero de 2020, ya incoado este asunto en fecha 23 de noviembre de 2016, por tanto dicho hecho era inexistente para el mismo, lo que determina y prueba su falta de conocimiento por las partes de este juicio, y en especial por parte de la demandante, quien se presume por Ley que obra de buena fe en sus alegaciones, lo que determina que dicha sentencia constituye un hecho nuevo sobrevenido al proceso y como tal debe ser valorado por esta Sala en atención a la debida tutela judicial eficaz.
Por otra parte, es importante resaltar el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en materia de uniones estables de hecho, que indica que ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el cohabitante o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el concubinato putativo, ya que uno de los convivientes o cohabitantes pudiera desconocer la condición de casado de su pareja, y vivir con él o ella bajo la creencia de tener estado civil soltero, viudo o divorciado, sin impedimento para una vida en común como pareja ante la sociedad de forma pública y notoria, más no en su condición de casado. Vid. sentencia número 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani); sentencia número 1630, de fecha 19 de noviembre de 2013, (caso: Zulay Viña), y sentencia número 493, de fecha 8 de agosto de 2022, (caso: Yineira Castillo contra Luis Martínez).
En consideración a todo lo antes expuesto, la presente delación es improcedente. Así se establece.
SEGUNDA DELACIÓN
“… Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 489-A de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic), denunció la infracción, por error de interpretación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
Ahora bien, en el presente caso el ad quem, aunque en infracción de la Ley, como se estableció en la denuncia anterior, atendiendo a la excepción de defensa de mi representada respecto del matrimonio existente entre ella y el demandado, modificó el dispositivo del a quo, en lo que respecta a la pretensión de la parte demandante, concediéndola solo en forma parcial y no en forma total como lo hizo el fallo de primera instancia; como se aprecia a continuación:
(…)
Así pues, establece el fallo impugnado que la pretensión de concubinato de la parte demandante debía prosperar, pero no en los términos alegados y afirmados por la actora en su libelo de demanda, en cuanto a la fecha de inicio del supuesto concubinato, como lo fue Octubre de 1997, por considerar que en esa fecha, el demandado estaba casado con mi representada; sino que determinó la recurrida, como fecha de inicio del supuesto concubinato, el 01 de julio de 1998, fecha desde la que consideró que el demandado estaba divorciado.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el ad quem, afirma proceder "de oficio" a “modificar la fecha de inicio de la unión concubinaria", no es menos cierto que en lo que verdad hizo fue conceder, al menos en forma parcial, la excepción de defensa plateada por mi representada, como lo es el matrimonio existente entre ella y el demandado; lo que implica, a su vez, que no confirmó el fallo del a quo, como lo indica en el dispositivo, sino que, como bien lo expresa, en su motivación, lo modificó, concediendo en forma parcial la pretensión de la demandante.
En este punto, apreciar lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(…)
Conforme lo dispuesto en el dispositivo adjetivo transcrito, a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, por interpretación en contrario, quien no sea totalmente vencido en un proceso o en una incidencia, no se le condenará en costas.
Evidenciándose que, en relación al proceso judicial, la parte demandada ni la tercera interviniente fueron totalmente vencidos, pues al menos parcialmente prosperó la excepción de defensa planteada por la tercera, pues el ad quem, reconoce el matrimonio entre mi representada y el demandado desde el 27 de noviembre de 1993, hasta el 30 de junio de 1998, disminuyendo así el lapso de tiempo en que la demandante pretendía se le reconociera la existencia de la relación concubinaria, como lo era entre octubre de 1997 junio de 2016; no obstante, el ad quem, en franco error de interpretación de la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mantuvo la condenatoria en costas del proceso contra el demandado proferida por el a quo, y condenó en costas del proceso a mi representada; por considerar a ambos, erróneamente, como totalmente vencidos en el proceso.
Ahora bien, en una correcta y adecuada interpretación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic); al no haberse verificado un vencimiento total en favor de la parte demandante, pues no se le concedió todo lo que pidió, prosperando a su vez, aunque en forma parcial, la excepción de defensa de la tercera interviniente en el proceso, en cuanto a su condición de cónyuge del demandado, reconociéndosele, al menos en parte, la existencia del matrimonio; lo que corresponde no es la condenatoria en costas del proceso en contra de mi representada y del demandado, ya que no fueron totalmente vencidos, habiéndose modificado el fallo de primera instancia, concediéndose parcialmente la pretensión de la demandante; correspondiendo si, la declaratoria de: "no condenatoria en costas por no haberse verificado un vencimiento total."
Visto lo anterior, es evidente que la infracción por error de interpretación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, ya por causa de este vicio, la juez de alzada que el demandado y la tercera interviniente adhesiva, debían ser condenados en costas del proceso.
En virtud de las infracciones aquí denunciadas, debe ser anulada la sentencia recurrida. Así pido respetuosamente que sea declarado.
Por las razones indicadas, solicito se sirva declarar con lugar la presente denuncia de fondo…”. (Sic).
Para decidir, la Sala observa:
La representación judicial de la tercera recurrente denunció, con fundamento en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la infracción por error de interpretación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencias número 29 del 9 de marzo de 2000 (caso: Joel Albornoz Jaramillo contra Banco Profesional C.A.), número 86 del 17 de mayo de 2001 (caso: Milagros G de Méndez contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.) y número 394 del 27 de junio de 2002 (caso: Luis Delgado contra Lagoven, S.A.), se sostuvo en relación al vicio de errónea interpretación de la ley lo siguiente:
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma.
Del criterio anterior, se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Para verificar las afirmaciones del formalizante, la Sala debe señalar lo establecido por el juez de alzada en la recurrida, a saber:
“…En lo que concierne al segundo punto, sobre la ampliación del dispositivo del fallo en cuanto a la omisión de la condena en costas de la tercera por haberse declarado sin lugar el fondo de la tercería propuesta.
Como ya fue referido previamente, la omisión de la condena en costas es uno de los puntos que excepcionalmente pueden ser corregidos mediante la ampliación del fallo al ser un efecto del proceso. Así, consultada como ha sido la vasta producción jurisprudencial casacionista que sobre el tema abunda en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra esta juzgadora apropiado aproximarse a lo que la Sala de Casación Social ha precisado con relación a las costas procesales:
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho." (Fin de la cita-Negrillas de la Sala; sentencia de fecha 16/11/2000 acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil).
Así pues, es menester para esta Superioridad, colegir, lo que se estatuye en el cuerpo normativo adjetivo del trabajo sobre la condenatoria en costas procesales, partiendo de lo expuesto en la Exposición de Motivos, en las líneas que siguen: "En cuanto a las costas procesales, se mantiene el principio de la condenatoria en costas objetiva, determinada por el vencimiento total en un proceso o en una incidencia, con el ánimo de reprimir la litigiosidad (…).
En correspondencia a la supra exposición de motivos, el articulado que se relaciona en los artículos 56 al 62 de la LOPTRA, ha quedado establecido en el Capítulo IV del Título IV de ese texto normativo, como los efectos del proceso o las consecuencias accesorias a la declaratoria que en la resolución judicial dicten los órganos judiciales, entre ellas, encontramos la letra que dimana del artículo 59 de la LOPTRA que ordena: "A la parte que fuere vencida totalmente en una incidencia, se le condenará al pago de las costas."
Tratase, en concreción, del sistema objetivo para el resarcimiento que debe acarrear para perdidoso el accionar procesal, atemperado en la teoría del vencimiento total, por el cual, es Juez el conminado a condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual, debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.
En función a lo expuesto, esta Juzgadora asiente, que efectivamente, la condenatoria en costas es una consecuencia de la declaratoria positiva o negativa que de forma absoluta se haga sobre la pretensión de la actora y que obrará, en caso de ser positiva, 'con lugar’, contra la accionada, empero, de ser negativa, 'sin lugar’, irá en detrimento de la parte que accionó el aparato jurisdiccional. Igualmente, esta Alzada se convence, por el principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce del derecho, que desde otrora, con la entrada en vigencia de la Reforma del Código de Procedimiento Civil imperante en Venezuela, rige para el sistema de costas procesales lo relativo al sistema objetivo, abandonando el anterior sistema subjetivo que permitía discrecionalmente al Juez eximir de las costas procesales, o no, de acuerdo a consideraciones de orden "sentimentales" y otras consideraciones que pudieran circundar en den factual sobre el perdidoso.
La acertada instrumentación de posiciones doctrinarias, legales, y jurisprudenciales permiten con amplitud establecer, sin equívocos, que la condenatoria en costas procede por el sólo hecho de haberse declarado con lugar la demanda principal; puesto que la condena en costas es un efecto natural del proceso, y su establecimiento no es a instancia de parte, ni depende de la acción o materia a decidir, sino, que es accesoria a las resultas del proceso con imperativo legal para el Juez de declararla.
En consecuencia, vista la omisión en la que ha incurrido esta alzada al no establecer la condenatoria en costas de la ciudadana Idalia Beatriz Palma Montesinos por haber resultado totalmente vencida en cuanto al fondo de la tercería propuesta, se ordena la ampliación del positivo del fallo incluyendo la condenatoria en costas de la tercera adhesiva coadyuvante. Así se decide”.
En este marco, considera necesario esta Sala de Casación Social transcribir el artículo delatado por la representación judicial de la tercera recurrente como infringido:
Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga al juez que conoce la causa a condenar en costas sólo a la parte que ha sido totalmente vencida, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil número 276 de fecha 25 de marzo del año 1992 (caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros], ratificada en sentencia de la Sala de Casación Social número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013 (caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)].
Así, la procedencia de las costas debe ajustarse al contenido y alcance del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del vencimiento total de una de las partes.
En el caso sub iudice se evidencia, que el ad quem procedió a condenar en costas del proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la tercera recurrente -por haber sido totalmente vencida en el proceso–requisito sine qua non para la imposición de las costas procesales, ello en virtud, de que después de tramitada y sustanciada la demanda de tercería, en la sentencia de mérito esta fue declarada sin lugar en la definitiva, lo que determina el vencimiento total del demandante de la tercería propuesta, cumpliendo así con el supuesto de hecho previsto en la ley, correspondiente a la norma.
Por lo cual y en consideración a todo lo antes expuesto, la presente delación es improcedente. Así se establece.
-III-
DEL RECURSO DE CASACIÓN
DE LA PARTE ACTORA
PRIMERA DELACIÓN
Alega la parte recurrente como primera denuncia en su escrito, lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 168.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el quebrantamiento de las formas previstas en los artículos 297, 370.3°.6°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en que incurrió la Juez de la recurrida en franca indefensión de nuestro derecho a la defensa y al debido proceso ex artículos 12, 15 eiusdem, en sintonía con el artículo 49 Constitucional, toda vez que admitió a la tercera adhesiva en alzada, reconociéndole además agravio para actuar en vía recursiva a sabiendas de que al realizar la valoración de las documentales traídas por la tercera, promovidas en identidad plena por el mismo demandado en la Primera Instancia, lo cierto es, que determinó la no vigencia del matrimonio durante el tiempo en que se mantuvo vigente el concubinato, es decir, que el interés requerido en prueba fehaciente no era tal, pues qué interés podía tener para ser admitida en su intervención la tercera, cuando su relación carecía de vigencia cuestión a simple vista corroborable de las mismas documentales que acompañó el demandado en la Primera Instancia, siendo así las cosas, mal podría admitirse la tercería propuesta, la cual debía ser declarada inadmisible con la imposición de las respectivas costas…”. (Sic).
Para decidir, la Sala observa:
El quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que degenera en indefensión se presenta sólo cuando el juez priva a las partes del ejercicio de algún medio de defensa causando un desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la Ley.
En tal sentido cabe señalar, lo dispuesto por el juez de alzada en la recurrida, a saber:
Habiendo emitido apreciación esta Alzada sobre los hechos extraídos de la documental aportada por la ciudadana Idalia Beatriz Palma Montesinos como instrumento fundamental de la tercería interpuesta; concluye con fundamento en la libre convicción razonada, expresada sin sujeción a las normas del derecho común y conforme a los principios de equidad y derecho prevaleciendo siempre la verdad sobre las formas, que, aún cuando la intervención voluntaria formulada por la referida tercera resultaba admisible al estar ajustada a los presupuestos establecidos en la Ley, no obstante, la prueba fehaciente que configura el interés directo personal y legítimo con la cual pretende ayudar a vencer al demandado, como lo es la sentencia emanada del Tribunal Superior Civil de fecha 20/02/2020, que anuló la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio de fecha 30/06/1998 y restableció el matrimonio celebrado por la tercera y el demandado el 27/11/1993, no desvirtúa la unión estable de hecho alegada, por cuanto se evidencia que la misma fue emitida con posterioridad al periodo de vigencia de la relación concubinaria alegado por la demandante, el cual es de octubre de 1997 a junio de 2016, siendo que la sentencia del Juzgado Superior Civil que anuló el divorcio fue proferida el 20 de febrero de 2020, vale decir, casi cuatro años después de haber concluido la unión estable de hecho alegada y de haberse iniciado el presente juicio, por tanto, durante el tiempo que estuvo en vigencia la unión fáctica concubinaria demandada, existió una seguridad jurídica emanada de un procedimiento de separación de cuerpos y bienes voluntario iniciado en el año 1996, donde ambos cónyuges solicitaron dicha separación, siendo decretada y ejecutoriada la misma en aquel año, y luego de haber superado con creces el lapso de un (01) año establecido por el legislador para habilitar la conversión de separación en divorcio, acudieron nuevamente ambos contrayentes en enero de 1998 de forma espontánea, voluntaria, libre de coacción y solicitaron la conversión de aquella separación de cuerpos y bienes en divorcio, alegando no haber ocurrido la reconciliación durante todo ese tiempo, declarándose la conversión en divorcio mediante sentencia de fecha 30 de junio de 1998, sentencia que fue ejecutada en el año 2007 por solicitud del demandado, estampándose la nota marginal de disolución del divorcio en el Acta de Matrimonio respectiva, surtiendo, a partir de ese momento, los efectos legales de eficacia y valor probatorio, en virtud del principio de fe pública del que gozan las actuaciones emanadas de las Actas del Registro Civil, todo lo cual les otorgó la seguridad jurídica de que estaban divorciados, al punto, que el mandado en el Acta de Nacimiento del hijo en común con la demandante Lorena Joselina Morales, nacido el 21/07/1999 declara su estado civil como "divorciado” (Vid folio 157, Pieza 1); igualmente, en el escrito de contestación a la demanda, contraponiéndose a los hechos alegados por la actora, se reconoce como “divorciado” (Vid. Folio 157, Pieza 1) y aunque alegó que continuaba manteniendo una relación sentimental sana e incontrovertible con la tercera, tal hecho no quedó demostrado en el presente asunto, no siendo desvirtuada la unión estable de tipo concubinaria alegada por la demandante.
Por lo cual, considera esta juzgadora un acto contrario a la justicia, como valor supremo y bien espiritual que debe proteger todo Juzgador, ex artículo 2 de la Carta Fundamental, enervar la existencia de una unión more uxorio debidamente comprobada con fundamento en las pruebas que cursan en autos, sobre la base de una sentencia propiciada con posterioridad a la vigencia de la unión y a la interposición de la demanda, sin ninguna otra prueba que respalde las afirmaciones realizadas por la tercera en su escrito de tercería, relativas a la presunta constitución de un hogar sólido, ni siquiera la veracidad de la presunta reconciliación alegada en aquella apelación civil efectuada veintiún (21) años después de haberse disuelto el vínculo conyugal - por petición voluntaria de ambos cónyuges- y que en el presente juicio fue denominada por el demandado “una sala relación sentimental”, empero que no hubo vestigios convincentes de que la misma hubiere existido al tiempo en que se fomentó el concubinato, en igual plano, e igualdad de características, al menos para demoler el elemento singularidad de la unión estable invocada. En virtud de lo cual se desestima la tercería interpuesta. Así se decide. (Destacado del original).
En el presente caso, el formalizante señala que la indefensión se la causó el juez de alzada al momento de admitir la tercería propuesta; no obstante, de la lectura del fallo recurrido se observa que la misma en la definitiva, después de ser tramitada fue declarada sin lugar, siendo esto contrario a lo alegado por el recurrente lo que patentiza la improcedencia de la presente delación, dado que la -indefensión- o ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable sólo al juez y esta se materializa cuando en un procedimiento se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios de defensa legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes, y en el presente caso el ejercicio del derecho a la defensa fue debidamente garantizado con un debido proceso, de conformidad con lo estatuido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Cfr. Sentencia de esta Sala número 0189 del 25 de febrero de 2014 (caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería Polar San Joaquín)].
Por lo cual y en consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta delación es improcedente. Así se establece.
SEGUNDA DELACIÓN
Por otra parte, delata la representación judicial de la parte actora recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la falta de aplicación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en que incurrió la Juez de la recurrida toda vez que permitió que la representación judicial del demandado/recurrente (Rafael Jesús Ramos Fernández) esgrimiera en la alzada por intermedio del recurso de apelación que interpuso, sin poder alguno, en infracción al orden público, que invoca derechos ajenos de la tercera interviniente (Idalia Beatriz Palma Montesinos) la cual no había sido admitida por la Primera Instancia, para de esta manera resultar beneficioso de un recurso de apelación (declarado parcialmente con lugar) que fuera interpuesto –dicho sea- en forma separada por la tercera (Idalia Beatriz Palma Montesinos), obviando que “…los recursos, …sólo producen efectos a favor o en contra del respectivo autor, en consecuencia, habiéndose confirmado al mérito la sentencia de la Primera Instancia en el dispositivo, también ha debido por parte de la Juez de la recurrida, habérsele condenado en costas del recurso de apelación que individualmente interpuso el demandado quien no podía verse beneficiado porque no tenía ninguna representación ni legitimación para invocar derechos ajenos, por tanto, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la condena en costas de aquél era procedente, ya que no tenía ninguna legitimación en el proceso para hablar en nombre de una tercera. Norma adjetiva que, de haber sido aplicada de oficio por la Juez de la recurrida, entonces hubiera declarado la falta de legitimación procesal del demandado condenándolo en costas del recurso.
Es por los vicios anteriores que pedimos se declare con lugar el presente recurso de casación, se anule in (sic) parte el fallo recurrido, aplicando la casación parcial del fallo…”.
Para decidir esta Sala observa.
Alega el recurrente la comisión del vicio de falta de aplicación del contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
Art. 140 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
En el presente caso se observa, del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en beneficio de la tercera interesada, que los mismos pretenden delatar infracciones que corresponden a normas de orden público, como lo es la cosa juzgada y la violación del debido proceso, lo cual si bien es cierto van dirigidos a la defensa de los derechos de la tercera interesada, no es menos cierto que los mismos constituyen materia de orden público, por lo cual, pueden ser esgrimidos por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado del proceso e inclusive pueden ser atendidos de oficio por el juez de la causa.
Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 981, de fecha 27 de julio de 2023 (caso: Úrsula María Gómez Tenorio contra Inversiones Albatros, C.A.), dispuso lo siguiente:
En tal sentido, es de notar que cuando se trate de violaciones de orden público, como es el caso del fraude procesal, la cosa juzgada y la falta de cualidad, las mismas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Incluso, tal como lo estableció la sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Quevedo), en lo que respecta a una violación de orden público el juez, de oficio, puede resolver y tomar decisiones. Al respecto, la sentencia citada establece:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social”. (Resaltado del original).
En consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social determina que dicha delación por infracción de ley por falta de aplicación es improcedente.
Ahora bien, debe señalar esta Sala de Casación Social, que en el cuerpo de la presente delación, la parte recurrente señaló que el demandado debió ser condenado en costas del recurso; sin embargo, esta Sala observó que no ocurrió tal condenatoria en el fallo de fecha 31 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, siendo lo conducente la condenatoria en costas del recurso, toda vez que la sentencia de primera instancia fue confirmada con el dispositivo de la sentencia de alzada, verificándose el sistema objetivo o supuesto necesario para la condenatoria en costas del recurso conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es más que “se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”. Así se establece.
En virtud de que la infracción constatada está limitada únicamente a las costas del recurso, cuestión que no incide en cuanto a lo decidido sobre el fondo de la pretensión, ello trae aparejado la nulidad parcial del fallo, por lo que es menester para esta Sala resaltar los criterios referidos a la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial, en casos como el de autos, donde la Sala Constitucional en sentencia número 168 del 14 de marzo de 2016 (caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del estado Lara), dispuso lo siguiente:
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y así se decide.
(Omissis).
2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (Agregados del texto).
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social número 128 del 31 de marzo de 2023 (caso: Juan Segura contra Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club), que reitera el criterio establecido en la sentencia número 222 del 26 de abril del 2013, de esta misma Sala, [(Caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)], en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:
Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales.
Conforme a lo anterior, declarado con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, esta Sala de Casación Social considera que en el presente caso resulta inoficioso extender su pronunciamiento al fondo de la controversia, toda vez que el yerro antes detectado versa únicamente sobre una cuestión de derecho que no incide sobre los hechos constitutivos de la litis; por consiguiente, se procede a corregir el vicio en el que incurrió el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE MÉRITO
Según dispositiva del fallo recurrido, el juez ad quem sentenció:
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
(Omissis)
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Tribunal Accidental N° 1 de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 08/11/2022 las modificaciones expresadas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS de la tercería a la ciudadana: IDALIA BEATRIZ PALMA MONTESINOS, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, por la naturaleza de la decisión.
Visto que la sentenciadora de la recurrida erró al no condenar en costas a la parte demandada, aunque la sentencia confirmó la decisión del ad quo, esta Sala de Casación Social procede a anular parcialmente la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, concretamente en el particular quinto del dispositivo de la misma, quedando así:
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, al ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS FERNÁNDEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los términos anteriores queda anulado parcialmente el fallo recurrido y corregido el vicio detectado, haciendo uso esta Sala de la facultad de casación parcial, al haberse confirmado la decisión de primera instancia, que declaró con lugar la demanda, lo que determina la condenatoria en costas del demandado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 60 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
-IV-
Finalmente, esta Sala de Casación Social considera pertinente indicar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un comportamiento idóneo, pues es deber ineludible de los intervinientes en el mismo, coadyuvar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Asimismo, deben conducirse en el proceso con integridad y lealtad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que ocasionen en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y la acumulación de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe emplear el instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos de forma temeraria y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado de mala fe o con imprudencia cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, claramente infundadas y cuando dolosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando dificulten el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
En relación al tema de la conducta procesal y su valoración por parte de los jueces, esta Sala de Casación Social estableció en sentencia número 398 de 11 de julio de 2013 (caso: Comercializadora Central Valencia C.A. y Confitería Reina del Melao C.A. contra Kraft Foods Venezuela C.A. y Cadbury Adams C.A.), lo siguiente:
La conducta desarrollada en cualquiera de las etapas de un juicio, tanto si proviene de las partes y sus abogados, como de los terceros involucrados de cierta manera en él, puede -y debe- ser objeto de valoración judicial en tanto resulte conducente a los fines públicos y privados del proceso (Cfr. Balestro, M, La valoración judicial de la conducta en juicio, en Peyrano, J y Acosta D, Valoración judicial de la conducta procesal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2005, p. 27).
De modo pues que los jueces están obligados, conforme a la ley, a no obviar la valoración de la conducta procesal tanto de las partes como de los terceros, así como la de sus abogados asistentes o apoderados, de allí el deber que tienen de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la misma, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil).
La importancia de ello es tal, que la omisión de dicho deber, constituye causal de suspensión del juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, cardinal 15 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera no pasar por alto la censurable conducta de los abogados representantes de la parte demandada y la tercera interesada, quienes en sus escritos de formalización del recurso extraordinario de casación, tratan de desvirtuar la acción mero declarativa demandada por la parte actora, incoada en fecha 23 de noviembre de 2016, que nace con la seguridad jurídica emanada de una sentencia de divorcio entre el demandado y la tercera interesada el 30 de junio de 1998, la cual además fue ejecutada en el año 2007 por solicitud del demandado, estampándose la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva; asimismo, en el acta de nacimiento del hijo habido entre la parte actora y la parte demandada, éste último se reconoce como divorciado, de igual modo, lo hace en la contestación de la demanda, tal como se evidencia de las actuaciones insertas en el caso bajo estudio. Por lo que, llama poderosamente la atención de esta Sala de Casación Social, la solicitud incoada por la parte demandada y la tercera interviniente ante la jurisdicción civil, el 29 de noviembre de 2019, tres años después de iniciada la demanda de acción mero declarativa de concubinato, y la decisión emanada de un tribunal superior civil, que anuló la sentencia de divorcio el 20 de febrero de 2020, lo generó una situación procesal grave, de confusión y distorsión de la realidad sobre la forma, utilizando los órganos de administración de justicia de forma indiferente.
En consecuencia, se ordenará remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía General de la República a los fines de investigar si existe algún hecho punible por parte de algunos de los intervinientes en la presente causa. De igual forma se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe alguna irregularidad o responsabilidad que revista carácter disciplinario a los funcionarios judiciales. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, contra la decisión emitida por el el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 31 de marzo de 2023; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, ciudadano RAFAEL JOSÉ RAMOS FERNÁNDEZ; TERCERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la tercera recurrente, ciudadana IDALIA BEATRIZ PALMA MONTESINOS; CUARTO: ANULA parcialmente el fallo recurrido, únicamente en lo referente a la condena en costas del recurso impuestas a la parte demandada ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández; QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía General de la República a los fines de investigar si existe algún hecho punible por parte de algunos de los intervinientes en la presente causa; SEXTO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe alguna irregularidad o responsabilidad, que revista carácter disciplinario a los funcionarios judiciales.
Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada y tercera interviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, El Magistrado,
__________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2023-000176.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a
las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 21 de
diciembre de 2023, a las 9:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas
en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de
Procedimiento Civil.
El
Presidente de la Sala de Casación Social,
_____________________________
EDGAR
GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Secretaria
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Exp N° AA60-S-2023-000176