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Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En la demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo que sigue la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.181.187, actuando “en representación” de su cónyuge, ciudadano JHONNY RAFAEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.478.852, representada judicialmente por los abogados Lorena del Valle Mejías Morfe y Oswaldo Antonio Velásquez Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 277.438 y 278.057, respectivamente, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSTASUR 2021, R.L., inscrita ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 03, folios 25 al 37, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2006, representada judicialmente por los abogados Adeli Sinaí Franco Álvarez, Angie Rosversy Rivas Guaita y Ángel Ramírez Lira, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 147.806, 271.745 y 81.514, en ese orden; el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, publicó sentencia en fecha 1 de junio de 2023, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 10 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda; por consiguiente, anuló el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 7 de junio de 2023, mientras que el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 8 del mismo mes y año, siendo admitidos ambos recursos el 9 de junio de 2023.
El 27 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito, ante esta Sala, que contiene la formalización de su recurso de casación. Posteriormente, el día 30 del mismo mes y año, la parte demandada consignó su respectivo escrito de formalización.
El 19 de julio de 2023, se dio por recibido el expediente remitido mediante oficio por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de noviembre de 2023, la Sala dio por concluida la sustanciación del recurso.
El 6 de noviembre de 2023, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día jueves veintitrés (23) de noviembre de 2023 a las 12:00 .m., siendo diferida la audiencia pública y contradictoria para el día siete (07) de diciembre de 2023, la cual fue suspendida el cinco (5) de diciembre del mismo año.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a conocer del asunto previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Se somete al conocimiento de esta Sala de Casación Social los recursos de casación propuestos por la representación judicial de ambas partes, ciudadana Maira Alejandra Rodríguez Ramos, “en representación” de su conyúge Jhonny Rafael Velásquez Martínez, y la Asociación Cooperrativa Costasur 2021, RL., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 1° de junio de 2023, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anulando la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda.
Al respecto, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En principio, corresponde a esta Sala verificar que el pronunciamiento atinente a la admisibilidad de la demanda es un punto de estricto derecho, y tal declaratoria puede ser revisada de manera oficiosa en cualquier estado y grado de la causa, dada la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción, por lo que su inobservancia no es subsanable, siendo los mismos revisables aún de oficio.
Al respecto, se hace necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.), respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda:
(…) de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…).
De igual manera la Sala de Casación Social en sentencia N° 0877 del 29 de julio de 2010 (caso: Arturo Casado Salicetti contra Leo Burnett-Venezuela, C.A. y otros), citó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en la sentencia Nº 179 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra), respecto al carácter de orden público de la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
(…) forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público (…).
En este sentido, vista la posibilidad de revisar en cualquier estado y grado de la causa la satisfacción de los presupuestos procesales para la valida instauración de la acción, esta Sala pasará a emitir pronunciamiento con relación a los presupuestos de admisibilidad de la pretensión formulada por la parte actora.
ÚNICO
Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre los recursos de casación ejercidos por la parte actora y demandada contra la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 1° de junio de 2023, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 10 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda; por consiguiente, anuló el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Al respecto, esta Sala considera pertinente realizar un recorrido sobre las actas procesales más resaltantes, que darán lugar a la resolución del caso.
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo intentada por la ciudadana Maira Alejandra Rodríguez Ramos, en su carácter de cónyuge del ciudadano Jhonny Rafael Velásquez Martínez contra la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Costasur 2021 RL, quien presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, “actuando como apoderada de su cónyuge”, debidamente asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos Lorena Mejías y Oswaldo Velásquez (Fol. 62 de la pieza Nro. 2 del expediente), siendo admitida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui (Folio 62 de la pieza Nro. 2 del expediente).
En este mismo orden de ideas, consta al folio 65 de la pieza Nro. 2 del expediente, poder apud-acta otorgado en fecha 21 de marzo de 2022 por la ciudadana Maira Alejandra Rodríguez Ramos, es decir, posterior a la admisión de la demanda, a los abogados Lorena Del Valle Mejías Morfe y Oswaldo Antonio Velásquez Rivas para que la representaran en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa, en el cual indica ser apoderada de su cónyuge, ciudadano Jhonny Rafael Velásquez Martínez, según consta poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 41, Tomo 10B, (folios 20 y 21 de la pieza Nro. 1 del expediente).
Del iter procesal antes descrito, se desprende que la ciudadana Maira Alejandra Rodríguez Ramos, presentó instrumento poder -redactado en sentido amplio o general, acreditando su representación como apoderada del trabajador Jhonny Rafael Velásquez Martínez, aun cuando indicó estar asistida de abogado, ejerciendo funciones de representación judicial en juicio sin ser profesional del derecho.
Al respecto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica establecida en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
Artículo 166.-
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado.”
De igual manera, señala la Ley de Abogados en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3.-
“(…) Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”.
De las disposiciones antes descritas, se desprende que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado; adicionalmente, para comparecer en nombre de otro en juicio, la ley requiere la condición de abogado en ejercicio, más un poder que le habilite para ello.
En este sentido, importa resaltar el criterio expresado por la Sala Constitucional Nro. 1.170 de fecha 15 de junio de 2004, en el caso: Manuel Capón Linare, relativo a la representación y capacidad de postulación que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, el cual señala lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...) [Subrayado y resaltado de esta Sala].
Con base en lo expuesto, cabe destacar, que para el ejercicio de un mandato o poder dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o que se trate de un representante legal (vgr., de niños, niñas o adolescentes, etc.; véase sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC00432 de fecha 22 de octubre de 2019, dictada en el caso William Henry Phelps Tovar y otros contra María Corina Zajia Marcano y otro)
En idéntico sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.110 del 1° de diciembre de 2015, emitida en el caso Alexis Delgado y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., se pronunció sobre el referido punto que viene siendo analizado, en los siguientes términos:
El escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno. En este orden de ideas, si existe una“manifiesta falta de representación por parte del ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, ha de concluirse que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado dar inicio a la causa, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, la demanda resulta inadmisible, tal como quedó establecido en recientes fallos proferidos por esta Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional en la decisión N° 1.133 del año 2013, en los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda en casos semejantes. Al respecto, deben citarse las sentencias No 403, 787 y 900 dictadas las días 17 de junio, 12 de agosto y 6 de octubre de 2015; en el último de ellos se afirmó:
(…Omissis…)
Con relación a lo anterior, debe acotarse que en el asunto bajo estudio, la parte accionada no solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como sucedió en los casos antes citados; pero esta Sala efectúa un pronunciamiento en ese sentido, de forma oficiosa, resaltando que tal declaratoria puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa [Resaltado de esta Sala].
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 595 de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Enrique Urbina Otero, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, caso: SEVALCA y otro contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
(...) Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)”.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión [Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil].
Como se desprende de la citas precedentes, cuando una persona carece del ius postulandi por no ser abogado, no es válido el poder judicial que le fue conferido, tampoco tiene la validez jurídica para ejercer poderes en juicio en nombre de otro, por no ser profesional del Derecho, por tanto, la demanda interpuesta por la accionante, no surte el efecto procesal para dar inicio a la causa, por ser ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, en el caso sub iudice se evidencia que la ciudadana Maira Alejandra Rodríguez Ramos, procediendo como “apoderada” del actor y asistida de abogados, no sólo introdujo la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció para ese entonces la causa, sino que también, con posterioridad a la admisión del libelo, confirió poder apud acta (incluso sin tener la facultad para ello, según se desprende del contenido del instrumento) a dos (2) profesionales del derecho (folio 65 de la pieza N° 2 del expediente) que luego asumieron la intervención judicial ulterior.
Con base en lo expuesto, el escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo, que sin él no tendría lugar procedimiento alguno, en razón de lo cual, en el caso bajo estudio, al constatarse que la demanda fue presentada por la ciudadana Maira Alejandra Rodríguez Ramos, que no es abogada, ejerciendo actuaciones judiciales en nombre de su cónyuge, resulta evidente que incurrió en una manifiesta falta de representación, al carecer de la especial capacidad de postulación que sí ostentan los abogados, lo cual no es subsanable ni siquiera a través de la asistencia de un profesional del derecho, por lo que esta Sala concluye que la demanda incoada en la presente causa, no surtió efecto procesal alguno, resultando ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Finalmente, observa esta Sala que al carecer de eficacia procesal la demanda presentada por la ciudadana Maira Alejandra Rodríguez Ramos, decae con ello, todos los actos procesales subsiguientes, criterio ratificado por esta Sala en sentencias números 0973 y 0285, de fechas 17 de octubre de 2016 y 10 de abril de 2018 [casos (Juan Marcelo Liendo contra Asociación Civil de Trabajadores retirados Bigott (ASOCITREBI) contra Compañía Anónima Cigarrera Bigott], en su orden, siendo procedente declarar el decaimiento del objeto de los aludidos medios impugnativos (recursos de casación), anunciados por ambas partes en su debida oportunidad legal. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RAMOS actuando “en representación” de su cónyuge, ciudadano Jhonny RAFAEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Costasur 2021 RL. SEGUNDO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO de los recursos de casación ejercidos por las partes actora y demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 1° de junio de 2023.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
___________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nº AA60-S-2023-00258
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA
SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
NOTA:
En resguardo al debido proceso y al
derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación
del presente fallo el día 21 de diciembre de 2023, a las 9:00 a.m. ello, a
tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El
Presidente de la Sala de Casación Social,
____________________________
EDGAR
GAVIDIA RODRÍGUEZ
La
Secretaria
___________________________________________
ANABEL
DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Exp N° AA60-S-2023-000258