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Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado con el alfanumérico JSA-MRD-0038-2023, al cual anexó expediente contentivo de una solicitud de medida de protección a la producción agrícola, con carácter de urgencia que sigue la ciudadana SANDRA DEL CARMEN IZARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.296.023, representada judicialmente por la abogada Carmen Beatriz Márquez Gutiérrez, en su condición de Defensora Pública Segunda Agrario el estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 80.650, en virtud del recurso de hecho ejercido por los terceros opositores, los ciudadanos ISAÍAS ANTONIO HERNÁNDEZ ZERPA, JUAN GREGORIO HERNÁNDEZ, ANA CECILIA HERNÁNDEZ DE CELIS, JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ ZERPA, CUPERTINO HERNÁNDEZ ZERPA, LIBORIO HERNÁNDEZ ZERPA, MARIA DORA HERNÁNDEZ DE VILLARREAL y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ZERPA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.039.350, V- 3.993.425, V- 8.007.292, V- 7.647.516, V- 7.647.416, V- 10.101.064, V- 11.460.368 y V- 10.102.025, respectivamente, herederos directos de los causantes LUCIO HERNÁNDEZ (+) y MARIA ROBERTA ZERPA DE HERNÁNDEZ (+) y por otro lado los “coherederos en segundo grado de consanguinidad”, ciudadanos ANA LUISA HERNÁNDEZ, ORLANDO HERNÁNDEZ, FANNY COROMOTO HERNÁNDEZ, CORINA HERNÁNDEZ y MARÍA LORENA CASTILLO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.460.367, V- 19.486.405, V- 15.175.972, V- 18.289.379 y V- 22.654684, en su orden, hijos de la fallecida UMENIA HERNÁNDEZ ZERPA (+); YEISE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLARREAL, NEYDA YUDITH HERNÁNDEZ VILLARREAL, JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ VILLARREAL y JOSÉ HORACIO HERNÁNDEZ VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.175.973, V- 15.922.882, V- 18.310.082 y V- 22.655.485, consecutivamente, hijos del fallecido JOSÉ HORACIO HERNÁNDEZ ZERPA (+) y EDILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.246.454, hija de la causante BONIFACIA HERNÁNDEZ ZERPA (+), representados judicialmente por los abogados Yulimar Santiago Valero y Eduardo José Castillo Ramírez, identificados con el INPREABOGADO Nros. 142.140 y 212.346, respectivamente; actuando también el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DEFENSORÍA AGRARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), A TRAVÉS DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (INPARQUES- Mérida), INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró improcedente en derecho el recurso de casación anunciado por los terceros interesados el 2 de febrero de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2023 por el referido tribunal, que declaró sin lugar la oposición ejercida por los mismos.
El 14 de abril de 2023 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Casación Social, procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante oficio signado con el alfanumérico PRESIDENCIA – 2022-0171, de fecha 11 de noviembre de 2022, la Presidencia del Instituto Merideño de Desarrollo Rural solicitó al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el acompañamiento a una inspección técnica a efectuarse el 15 de noviembre de 2022, en virtud del “conflicto agrario” planteado por la ciudadana Sandra del Carmen Izarra, quien no tenía acceso a la finca “El Tiro” donde tiene su vivienda principal y una cosecha de papas, ante lo cual, la jueza del referido Tribunal ordenó darle entrada como una “solicitud de medida de protección a la producción”.
El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decretó medida de protección a la producción con carácter de urgencia (provisional), de igual forma, ordenó la apertura del acceso en los puntos de coordenadas ESTE 0295510, NORTE 0970902, A 3.200 M.S.N.M, por un lapso de seis (06) meses.
El 1° de diciembre de 2022 se recibió ante el referido Juzgado Superior, escrito de oposición a la medida de protección a la producción decretada, suscrito por los terceros interesados, representados judicialmente por la abogada Yulimar Santiago Valero, por considerar dicha medida “nula de toda nulidad”.
En fecha 24 de enero de 2023, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ante la oposición presentada, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por los ciudadanos Abogados YULIMAR SANTIAGO VALERO, (…), y EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, (…) contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN - CON CARÁCTER DE URGENCIA (PROVISIONAL), dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y ratifica la misma en todas sus partes. (…)”.
En consecuencia, el 2 de febrero de 2023, los apoderados judiciales de los terceros opositores, consignaron escrito mediante el cual anunciaron recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2023, por el mencionado Juzgado Superior Agrario, que declaró sin lugar la oposición.
El 6 de febrero de 2023, el prenombrado Juzgado Superior, declaró improcedente en derecho el recurso de casación anunciado por los terceros opositores. En virtud de ello, éstos ejercieron recurso de hecho en fecha 7 de febrero del mismo año, solicitando las respectivas copias para su posterior certificación.
El 6 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme con lo dispuesto en los artículos 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 316 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente asunto a esta Sala de Casación Social “para que conozca del mismo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 14 de febrero de 2023, los abogados Yulimar Santiago Valero y Eduardo José Castillo Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros opositores presentaron recurso de hecho, el cual se fundamentó sobre la base de los argumentos que se transcriben a continuación:
“(…) Ciudadana Jueza de esta Superioridad al amparo de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, en armonía con lo dispuesto en el artículo 238 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario consonó con los artículos 316, 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, INTERPONEMOS RECURSO DE HECHO sobre la decisión que declaro IMPROCEDENTE EN DERECHO, el recurso de casación en sentencia de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) (...)
MOTIVACION: El presente recurso de hecho se interpone por cuanto en la medida de protección a la continuidad agroalimentaria expediente 00350-2020 existe una clara violación al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y un verdadero fraude procesal viciado de irregularidades, todo con el animo de favorecer a la parte activa y/o solicitante. (sic)
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Esta Sala observa que, efectivamente el 6 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto, declaró improcedente en derecho el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de los terceros opositores, con fundamento en las razones que se transcriben a continuación:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ahora bien, la admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos:
a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto.
b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
Con relación al caso de marras, estamos en presencia de una institución procesal diferente denominada "medidas autisatisfactivas agrarias" y si revisamos los extremos de la casación, supra mencionados, la misma no cumple con los requisitos señalados, ya que dicha decisión no es susceptible de casación tal como señala la jurisprudencia patria y el artículo 233 de la Ley especial agraria.
En ese orden, precisa este Juzgado Superior, que el Recurso de Casación, es considerado un medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, y que se encuentra sometido a ciertos requisitos de imperativo cumplimiento por la parte solicitante
A su vez, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala (...)
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario, trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-06), caso "Cervecería Polar Los Cortijos...", de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación al procedimiento a seguir en las medidas autosatisfactivas de protección a la actividad agraria y ambiental, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud del pronunciamiento anterior y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EN DERECHO, el recurso de casación, anunciado en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos Abogados Yulimar Santiago Valero, y Eduardo José Castillo Ramírez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.894.759 y V.- 11.958.643, respectivamente; debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.490 Y 212.346 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Sic) (Resaltado de la sentencia)
Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria, los cuales disponen:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.-Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Conforme con las citadas disposiciones legales, en caso de negativa de admisión del recurso de apelación, o cuando ésta sea admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho ante el tribunal de alzada dentro de cinco (5) días siguientes.
No obstante, en el presente caso, es necesario destacar que los terceros opositores ejercieron el recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Agrario que declaró improcedente el recurso de casación anunciado contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida de protección, sin percatarse que el recurso que correspondía, era el de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 174 La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.
Artículo 175 La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Por tanto, conforme con las referidas disposiciones legales, la representación judicial de los terceros opositores recurrentes debió ejercer el recurso de apelación, consignando un escrito a través del cual indicara las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba dicho recurso, tal como fue estableció por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 365 del 30 de mayo de 2013 (Caso: Santiago Barberi Herrera), en la cual indicó sobre este punto, lo siguiente:
“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde” (Destacado de esta Sala).
Como se observa, la jurisprudencia supra citada estableció la obligación para el recurrente de cumplir con la debida exposición de las razones de hecho y derecho de la apelación, en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto, considera esta Sala indispensable establecer que constituye un deber de las partes el cumplir con los requisitos para la interposición de los recursos, y agotar las vías ordinarias idóneas en los procesos judiciales.
Por tal razón, se estima pertinente destacar que el derecho de acceso a los medios de impugnación no tiene un carácter absoluto, susceptible de ser satisfecho al margen de los requisitos que impone el ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos indispensables que se deben revisar necesariamente para que surja el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto; esto conlleva a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso válidamente deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que, de no ser así, lo pretendido resultaría improponible.
Con relación al término improponible, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.120, de fecha 13 de julio de 2011 (Caso: sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A), dispuso:
(…) esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término “improponible” (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…).
De igual forma, importa destacar la sentencia N° 1397 de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por esta Sala de Casación Social (Caso: Gustavo Enrique Omaña Rangel contra Dinorah Baptista Briceño), que prevé:
(…) lo cual conduce a afirmar que la pretensión, aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que ello conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la “inidoneidad”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición, que en el presente asunto, no atiende a razones de falta de legitimación alguna de quien acciona, sino, por la carencia del derecho alegado, sobre lo cual, el juez debe ocuparse de examinar en toda su extensión; razón por la cual, se declara improponible el presente recurso de hecho. Así se decide.
De lo anterior, se observa que en el caso de autos, las normas adjetivas aplicables no establecen la posibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la negativa -improcedencia- decretada por el Juzgado Superior del recurso de casación contra una sentencia que declaró sin lugar la oposición contra una medida autónoma de protección a la actividad agraria, cuyo procedimiento fue sustanciado y decidido por un Juzgado Superior Agrario, por lo cual conduce a afirmar que la pretensión del recurrente, aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite, pues lo pedido no está estipulado en el ordenamiento jurídico resulta, lo que conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la “inidoneidad”.
En este sentido, se hace evidente que en el presente asunto, la parte recurrente, previamente a la interposición del recurso de hecho, anunció de forma errada un recurso de casación ante el Juzgado Superior Agrario a los fines de su admisión, sin considerar que por tratarse de una sentencia que resolvió una oposición de una medida de protección agraria dictada por el referido Juzgado, debió ejercer el recurso de apelación, para su conocimiento ante esta Sala.
Siendo ello así, esta Sala de Casación Social, conforme a las normas enunciadas y a la jurisprudencia antes reproducida parcialmente, considera que el trámite del recurso de casación no es la vía de impugnación idónea, por tanto, resulta improponible en derecho, en razón que, se reitera, al ser declarada sin lugar la oposición ejercida por los abogados de los terceros opositores, sólo podía ser cuestionado -atacado- a través del recurso de apelación, el cual no consta que hubiera sido ejercido en el presente asunto y por tanto el recurso de hecho ejercido también resulta improponible en derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE EN DERECHO el trámite del recurso de hecho presentado por los abogados Yulimar Santiago Valero y Eduardo José Castillo Ramírez, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ISAÍAS ANTONIO HERNÁNDEZ ZERPA, JUAN GREGORIO HERNÁNDEZ, ANA CECILIA HERNÁNDEZ DE CELIS, JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ ZERPA, CUPERTINO HERNÁNDEZ ZERPA, LIBORIO HERNÁNDEZ ZERPA, MARIA DORA HERNÁNDEZ DE VILLARREAL y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ZERPA herederos directos de los causantes LUCIO HERNÁNDEZ (+) y MARIA ROBERTA ZERPA DE HERNÁNDEZ (+) y por otro lado los coherederos en segundo grado de consanguinidad, ciudadanos ANA LUISA HERNÁNDEZ, ORLANDO HERNÁNDEZ, FANNY COROMOTO HERNÁNDEZ CORINA HERNÁNDEZ y MARÍA LORENA CASTILLO HERNÁNDEZ, hijos de la fallecida UMENIA HERNÁNDEZ ZERPA (+); YEISE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLARREAL, NEYDA YUDITH HERNÁNDEZ VILLARREAL, JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ VILLARREAL y JOSÉ HORACIO HERNÁNDEZ VILLARREAL, hijos del fallecido JOSÉ HORACIO HERNÁNDEZ ZERPA (+) y EDILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GIL, hija de la causante BONIFACIA HERNÁNDEZ ZERPA (+).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.H. N° AA60-S-2023-000108
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,