Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

 

En la acción reivindicatoria conjuntamente con medida cautelar de prohibición de innovar ejercida por los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-13.745.101 y V-4.917.423, respectivamente, representados por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Instituto de Prevención Social (INPREABOGADO) bajo el número 20.184, contra el ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V-10.317.127, representado por la abogada Helen Bermúdez Roa, Defensora Pública Agraria número 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Prevención Social (INPREABOGADO) con el número 95.111, sobre un lote de terreno denominado “Santa Bárbara”, ubicado en el sector Los Pantanos, parroquia Burbusay, municipio Boconó, estado Trujillo, con los linderos siguientes: Norte: Vía principal Bisnaja y terrenos ocupados por la sucesión Montilla Sur: Quebrada Grande y terrenos de Marleny Terán y Braulio Montilla, Este: Terrenos ocupados por la sucesión Montilla y Braulio Montilla; y Oeste: Vía principal Bisnaja, vía de penetración agrícola y terrenos ocupados por la sucesión Montilla; constante de seis hectáreas con siete mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (6 ha. con 7685 m2); el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia del 2 de noviembre del 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró con lugar la falta de cualidad de los demandantes, desestimando la demanda.

 

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 5 de noviembre de 2015, siendo admitido el 19 de noviembre de 2015 y formalizado el 20 del mismo mes y año. No hubo impugnación.

 

El 11 de diciembre de 2015, se dió cuenta en Sala, designando ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elías Rubén Bittar Escalona, quienes tomaron posesión de sus cargos el 27 de abril de este mismo año, conforme a la sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, quedando esta Sala de Casación Social conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente; Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente; y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

En fecha 15 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

El 2 de agosto y 30 de noviembre del 2022, la parte demandada ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo, representado por la Defensa Pública Agraria,  presentó diligencias, solicitando pronunciamiento.

 

En fechas 28 de marzo, 4 de julio y 8 de diciembre del 2023, la parte demandada ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo, representado por la Defensa Pública Agraria, consignó diligencias, pidiendo pronunciamiento.

 

El 13 de junio y 12 de agosto del 2024, la parte demandada ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo, representado por la Defensa Pública Agraria, presentó diligencias, solicitando pronunciamiento.

 

Siendo la oportunidad procesal, esta Sala procede a pronunciarse, en los siguientes términos:

 

I

PUNTO PREVIO

 

Se somete al conocimiento de esta Sala de Casación Social, el recurso de casación intentado por la parte accionante, el día 5 de noviembre 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 2 de noviembre 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada en fecha 29 de junio 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la falta de cualidad de los demandantes y desestimó la demanda.

 

A la vista de lo anterior, la Sala observa que la representación de la accionante, presentó escrito de formalización el día 20 de noviembre 2015, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, antes de la apertura del lapso para formalizar el recurso, el cual, según cómputo practicado por la Secretaría en auto de fecha 29 de febrero 2016, ratificado el 7 de marzo 2017, de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comenzó a correr el día 19 de noviembre 2015 y venció el día 14 de diciembre 2015, incluyendo el término de distancia de seis (6) días.

 

De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), se considera una formalización anticipada, en consecuencia, la Sala procede a analizar el recurso de casación en los siguientes términos:

 

II

CASACIÓN DE OFICIO

 

En atención a la remisión que hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Código de Procedimiento Civil, es de indicar que la norma contenida en el artículo 320 de la ley adjetiva civil, expresa: “(omissis) Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado (omissis)”; y sobre el referido artículo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión número 362 del 11 de mayo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial número 41.401 del 21 de mayo de 2018 (Caso: Marshall y Asociados C.A. motivo. Desaplicación de Normas) indicó:

 

(…) se comparte el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que se debe instituir como nuevo modelo la llamada casación de instancia, sin reenvío, y sin reposición por vicios de forma de la sentencia, para lo cual esta Sala en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad declara, la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminado el reenvío, el recurso de nulidad, la reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación múltiple.

 

Se deja a salvo, o se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 eiusdem, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 00-1561, Caso: José Gabriel Sarmiento y Otros).

 

No obstante, tomando en consideración el criterio vinculante de esta Sala Constitucional según el cual más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, la casación de oficio constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción se sustituirá el vocablo“podrá” por “deberá”.

 

(Omissis)

 

Dada la declaratoria de nulidad que antecede, los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil quedan redactados de la siguiente manera:

 

Artículo 320  

“En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio.

 

Al decidir el recurso el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las denuncias que se sustenten en el ordinal 1° del artículo 313, y sólo podrá reponer la causa en caso de quebrantamiento de formas procesales que produzcan un menoscabo al derecho a la defensa.

 

Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado, aplicando las normas jurídicas que considere son las aplicables al caso.

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

 

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

 

Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados”. (Destacado del Original).

 

De tal manera, que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referido a la casación de oficio, quedó redactada de la siguiente manera “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado”.

 

En este orden de ideas, y direccionado a la casación de oficio, esta Sala de Casación Social en sentencia número 105 del 20 de agosto de 2021 (Caso: Empresas Baribienes, C.A. contra Ramón Froilán Delgado Sánchez Terceros interesados María Garzón y otros), expresó:

 

El recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado de forma concreta, caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente indicados por las partes y, excepcionalmente, casar el fallo recurrido por infracciones no denunciadas.

 

Bajo este contexto, esta Sala de Casación Social, de acuerdo con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de lograr una recta y sana administración de justicia, así como en observancia a los criterios jurisprudenciales  reseñados supra y en atención a la facultad excepcional contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que confiere la facultad de casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado, procede a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido de la manera siguiente:

 

En tal sentido, se observa que el presente asunto se trata de una acción reivindicatoria, conjuntamente con medida cautelar de prohibición de innovar ejercida por los ciudadanos Luis Enrique Azuaje Terán y Antonio Ramón Azuaje Terán, representados por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, contra del ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno denominado Santa Bárbara, ubicado en el sector Los Pantanos, parroquia Burbusay, municipio Boconó, estado Trujillo, con los linderos siguientes: Norte: Vía principal Bisnaja y terrenos ocupados por la sucesión Montilla; Sur: Quebrada Grande y terrenos de Marleny Terán y Braulio Montilla; Este: Terrenos ocupados por la sucesión Montilla y Braulio Montilla; y Oeste: Vía principal Bisnaja, vía de penetración agrícola y terrenos ocupados por la sucesión Montilla, constante de seis hectáreas con siete mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (6 ha. con 7685 m2), cuya propiedad alegan los accionantes.

 

Ahora bien, la parte accionante al momento de presentar la demanda consignó copia certificada de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 1° de diciembre de 1994, inserto bajo el número 27, protocolo 1°, tomo 5°, trimestre 4° de los libros respectivos, observándose a su vez los originales de Carta de Registro Agrario y Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado el 17 de agosto 2011, por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los demandantes, sobre el inmueble objeto de la controversia, ambos debidamente autenticados por ante la unidad de memoria documental del respectivo Instituto, quedando anotadas la Carta de Registro Agrario bajo el número 39, folio 58, tomo 1440 y el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario bajo el número 40, folio 59 y 60, tomo 1440.

 

Además, consignaron copia certificada de una demanda de nulidad ante el Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, presentada por Aurelio Antonio Delgado Perdomo, contra el acto administrativo con motivo de la revocatoria de la declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión número 126-10, de fecha 18 de noviembre de 2010, a favor del ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Los Pantanos y otorgan Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, también a los ciudadanos Luis Enrique Azuaje Terán y Antonio Ramón Azuaje Terán.

 

Señalado lo anterior, y motivado a que se trata de una acción reivindicatoria -la cual consiste en la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien de recuperarlo de cualquier poseedor- es menester señalar cuáles son los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza, motivo por el cual se trae a colación el criterio ratificado por esta Sala, contenido en la sentencia número 819 del 15 de julio de 2011 (caso: Promociones Río Aracay, C.A., contra Juan Figueredo), en el cual se indicó lo siguiente:

 

Ahora bien, y por cuanto es preciso indicar cuáles son las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, se trae a colación el criterio indicado en la sentencia N° 337 de fecha 15 de mayo de 2003, emanado de esta Sala, en la que se dijo:

 

La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de esta decisión)

 

De la misma forma, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, imperante desde el año 2001, en reiteradas ocasiones y en asuntos de naturaleza agraria, donde el problema judicial debatido sea exclusivamente entre particulares, ha señalado para la procedencia de la acción reivindicatoria que al demandante le corresponde la carga probatoria de los siguientes aspectos:

 

1)     Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 

2)     Que el demandado la detenta.

3)     La falta de derecho de poseer el demandado.

4)     La identidad de la cosa reivindicada.

 

De tal manera que, de acuerdo con el criterio reiterado sostenido por esta Sala estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la referida acción reivindicatoria, los cuales el demandante tiene que demostrar durante la etapa procesal correspondiente.

 

Dentro de este contexto, la jurisprudencia pacífica y reiterada, con respecto a los requisitos exigidos en la acción reivindicatoria, y ahora dirigida hacia la cualidad de las partes, esta Sala de Casación Social, en reciente decisión número 161 del 5 de octubre de 2022, (Caso: Agro-Industria Acarigua, C.A, contra Albis Gregorio Leal Ruiz y Otros) expresó:

 

Esta Sala de Casación Social, estima imperativo destacar que en este tipo de proceso reivindicatorio, para determinar la cualidad de los intervinientes en el proceso, lo importante es establecer quién debe ser el demandante -presunto propietario- y quién demandado -presunto ocupante-. Es decir, la cualidad, no es más, que la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, a quien la ley concede la acción y contra quien se ejerce la misma.

 

Según el autor patrio Loreto Arismendi, la cualidad constituye una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están cumplidas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes -legítimamente constituidas- donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

 

Ello así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.

 

Siendo así, la cualidad o legitimatio ad causam resulta una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, lo que permite afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

 

(Omissis)

 

La acción reivindicatoria, se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

 

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

 

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

 

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente; y, en tercer lugar, que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Por tanto, recae sobre el actor la carga procesal de demostrar que la cosa poseída por el adversario le pertenece, la identificación de la misma y que el demandado la posee ilegalmente.

 

De acuerdo a ello, la doctrina y la jurisprudencia dimanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentó los requisitos concomitantes de procedencia que estas deben cumplir, los cuales son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342).

 

Aspectos estos, que en el marco del Derecho Agrario al carecer de una base sustantiva propia que le sirviera de base a las acciones reivindicatorias agrarias, -más allá de aquellos principios transcendentales y competencias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, acogió los mismos requisitos de procedencia derivados del Código Civil y la doctrina civilista generalmente aceptada, en especial la referida a que el actor “sea propietario del inmueble a reivindicar”, todo sobre la base del elemento de la “agrariedad” que distingue los juicios agrarios de los civiles.

 

Conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, en una acción reivindicatoria de un inmueble con función agraria, y la cual se suscite entre particulares, se requiere que el actor pruebe la propiedad del bien; asimismo que el demandado lo posea indebidamente; que al accionado no le asista derecho alguno de poseer; y, que el bien del que dice ser propietario el actor es el mismo cuya detentación ilegal se le atribuye a la parte accionada; todo ello bajo el contexto de la aplicación del marco normativo desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concretamente en el Titulo V denominado de la Jurisdicción Especial Agraria, Capítulo VI, concerniente al procedimiento ordinario agrario, cuyo artículo 186 dispone expresamente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (omissis)”.

 

En el caso que nos ocupa, el sentenciador del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de declarar la falta de cualidad de la parte actora, y por consiguiente desechar la pretensión, dictó el fallo recurrido el 2 de noviembre de 2015, con base en la siguiente motivación:

 

(Omissis)

Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre el recurso de apelación, conforme a los argumentos que motivaron al apelante de autos.

 

En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, realizada en fecha 08 de octubre de 2015, tal como consta el acta con el disco compacto DVD con el video grabación de la misma, cursante del folio 200 al folio 211 de actas, expuso que el debido proceso es una garantía que tiene que llevar en todo estado y grado de la causa, pilar inspirado de la tutela judicial efectiva, lo que prescribe es la adecuación de la actividad del juez en el desarrollo y en la sustanciación de las peticiones que hacen las partes de acuerdo a la normativa procesal y la sustanciación de las peticiones que hacen las partes de acuerdo a la normativa procesal y legal que desarrolla el tiempo y oportunidad que cada una pueda hacer uso de aquellos mecanismos legales para la mejor defensa de sus derechos e intereses, que si ese orden procesal se subvierte de manera abrupta crea indefensión y por ende violación del debido proceso.

 

Alegó igualmente, que a pesar de las cuestiones previas que debió pronunciarse y no lo hizo, opuso la falta de cualidad de la parte actora, que el juez agrario está obligado a cumplir lo previsto en los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen un orden procesal y el juez debe dictar una decisión pertinente en cuanto a la petición que formula la parte demandante y demandada.

 

Adujo que el fallo apelado tiene vicios de orden procesal y constitucional; por ser el debido proceso una garantía que el juez debe llevar en todo estado y grado de la causa, por lo tanto en su oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones previas no lo hizo, sino que produjo una sentencia de fondo fundamentando y declarando la falta de cualidad, sin agotar los trámites procesales como la audiencia para determinar los términos en que estaba planteada la litis, no dio oportunidad a las partes de la evacuación de las pruebas, pronunció una sentencia en contravención del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Así mismo agrega, que en la oportunidad de la sentencia de mérito, el juez debe pronunciarse sobre la falta de cualidad y no en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas, que ese fallo per se determina la ilegalidad del mismo, por lo tanto, que lo plausible es la revocatoria de la decisión y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, que debe ser la decisión en esta instancia.

 

Que si bien es cierto la falta de cualidad como presupuesto procesal para intentar la acción, no sería materia de discusión en este momento, porque sería materia de debate en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, si la dicta como presupuesto previo para discutir si se conoce en el asunto, consideró necesario hacer dos comentarios:

 

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de 2001, ratificado en el 2003 y luego ratificado en el 2011, presentando copia del mismo impresa en del portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2011, expediente número 2011-000071, incorporada a las actas del folio 203 al folio 206 de actas, ha venido distinguiendo los requisitos que hacen la procedencia de la acción reivindicatoria que son cuatro, dejando sentados los mismos, y que son los que establece el artículo 548 del Código Civil, porque en materia agraria no hay un derecho sustantivo que regule lo relativo a la acción reivindicatoria y por tanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario echa mano de lo que establece el Código Civil, con los detalles y principios propios que inspiran la actividad agraria, reiterando que el juez de la causa en su sentencia de mérito sobre la falta de cualidad, hace una interpretación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con ello comete dos errores: En primer lugar, que ese artículo 82 se refiere a las actuaciones de los órganos de la Administración Pública en materia agraria es sobre el Procedimiento de Rescate de tierras que son previsiones típicas de los órganos de la Administración Pública; y en segundo lugar , que cuando habla de un título justo y suficiente, impone una carga procesal a la parte actora que no lo impone la Ley y que en el 2011 recogiendo la interpretación de los artículos 548 del Código Civil y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y expresa que esa imposición de la carga de buscar un título justo y cadena titulativa cuando la acción de reivindicación se plantea entre particulares, crea una carga adicional no prevista en la Ley y viola el principio de legalidad y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que usurpa funciones, por ser solo el Instituto Nacional de Tierras el que puede hacer tal exigencia y así lo hizo saber un Tribunal de instancia en un caso similar específicamente el fallo recaído en el expediente número 2014-5445, de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estados Miranda y vargas, que fueron agregadas las copias simples en dicha audiencia.

 

Que en segundo lugar, que si es planteada la reivindicación entre particulares, no genera cosa juzgada frente a la Administración Pública, en primer lugar porque no se ha hecho parte, y en segundo lugar porque la Ley hace una reserva especial, cuando se trata del Rescate de tierras y cuando se trata de la Propiedad de la tierra frente al Estado. Por considerar que el fallo apelado viola el debido proceso, el derecho a la defensa y subvierte el orden procesal del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ende que sea revocada la misma y reponer la causa al estado que decida la Primera Instancia sobre las cuestiones previas y continúe la causa hasta producir sentencia de mérito.

 

En las observaciones de la exposición de los informes de la contraparte, el abogado apelante expuso que la sentencia de la Primera Instancia no siguió los parámetros del fallo de la Sala Constitucional que estableció que la falta de cualidad la puede acordar de Oficio, pero como punto previo de la Sentencia de mérito.

 

Por otro lado la Abogada Helen Bermúdez, actuando con el carácter de representante de la parte demandada, expuso: que si bien es cierto que el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la falta de cualidad en principio debe ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito, no es menos cierto que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia, que la falta de cualidad puede ser declarada incluso de oficio por el juez, como sucedió en el caso que aquí se decide, que a pesar de ser alegadas cuestiones previas y solicitada para ser decidida en la definitiva el a quo por considerarlo prudente, ya que al resolver la falta de cualidad, el juez no tiene otro asunto que resolver, además que de continuar dicho juicio se hace no célere para el tribunal e inoficioso conocer sobre las cuestiones previas propuestas, por resolver la falta de cualidad, y que más que subvertir el orden procesal, violar el derecho a la defensa y debido proceso, el hecho de haber declarado con lugar la falta de cualidad, le permite al demandante corregir todos los defectos de la demanda y posteriormente proponerla con los demás requisitos que establece la Ley y así evitar incluso reposiciones.

 

Además agrega, que con respecto a los requisitos para que prospere la Reivindicación de inmueble, que ciertamente está conforme que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario remite al “…Código de Procedimiento Civil…” (sic), no solo al procedimiento de reivindicación sino para otros procedimiento que además de esos requisitos están los previstos en el artículo 82 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y considera que no solo son aplicables ante entes administrativos agrarios, como el caso de la expropiación y rescates, sino que se deben aplicar también entre particulares.

 

Por otro lado, el tribunal de la causa en la sentencia apelada fundamenta lo siguiente:

 

“…Ahora bien, quien aquí decide considera necesario resolver de forma previa a la cuestión previa opuesta, La Falta de Cualidad Activa alegada por la parte demandada como defensa de fondo de conformidad al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al respecto entre sus fundamentos aduce:

 

“Quienes pretenden obrar como actores en la presente demanda, no son los titulares del derecho invocado. En este sentido ciudadano juez es de hacer notar que la parte actora presenta como recaudos para hacer valer el derecho pretendido un medio de prueba documental en el que se evidencia la compra- venta de un lote de terreno por parte de los ciudadanos ATILIO GREGORIO AZUAJE TERÁN, ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN Y LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha primero (01) de diciembre de 1994, bajo el número 27, protocolo 1, Tomo 5, trimestre 4° de los libros respectivos; sin embargo, no se evidencia que la parte demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haya demostrado la propiedad agraria que se atribuye, a través de una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición…”. (sic).

 

La Cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…” (Sic).

 

Seguidamente argumenta: “…Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospera la acción Reivindicatoria los siguientes: a).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar. b).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y c).- Que el demandado posea la cosa indebidamente….”.

 

Continua reflexionando: “…En tal orden, se desprende que la legitimación activa en los juicios de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la calidad de propietario del bien que se pretende; en este contexto, el tribunal trae a colación un extracto de la sentencia número 321 del 29 de noviembre de 2001, de Sala de Casación Social, en la estableció:

 

“(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.”.” (Sic).

 

Continua argumentando el a quo: “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”. (sic).

 

Continuando con sus argumentos el juez de la causa fundamenta:

 

“…Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera: “…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”…”…).

 

Al final argumenta que: “…revisadas las actas procesales este sentenciador constata que las documentales acompañadas por la parte actora en su escrito de demanda a través de los cuales aducen ser los propietarios del bien objeto del juicio; como lo es la copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 1.994, inserto bajo el número 27, protocolo 1°, tomo 5°, trimestre 4° de los libros respectivos, observándose a su vez los originales de Carta de Registro Agrario y Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los demandantes de autos en fecha 17 de agosto de 2.011, sobre el inmueble identificado en la demanda, ambos debidamente autenticados por ante la unidad de memoria documental del respectivo Instituto, el primero anotado bajo el N° 39, folio 58, tomo 1440 y el segundo bajo el N° 40, folio 59 y 60, tomo 1440.; a juicio de quien aquí decide, la parte actora no logra demostrar mediante título suficiente tal condición de propietario de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo necesario resaltar que aun cuando el artículo 12 eiusdem establece que la adjudicación consagra el derecho de propiedad agrario, pero que dentro del hecho social es de naturaleza sui generis, la cual no corresponde a la concepción tradicional de propiedad, la cual implica un tratamiento distinto a la propiedad civil. …”.

 

Concluyendo que: “… De las anteriores apreciaciones se demuestra que los demandantes de autos, no presentan el documento fundamental de su pretensión, el cual les acredita la cualidad de propietario, por ello el Tribunal tomando en consideración los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso para este Jugador declarar la falta de cualidad pública…”

 

Reflexiona este sentenciador que los argumentos que llevaron al juez de la primera instancia no corresponden con el asunto planteado, en virtud que ciertamente para la determinación de la procedencia o no de la demanda de reivindicación de inmueble se deben cumplir los requisitos concomitantes que establece el artículo 548 del Código Civil interpretados y recogidos por la doctrina y la Jurisprudencia y particularmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo ha reiterado hasta llegar al fallo de fecha 15 de julio de 2011, expediente número 2011-000071, que ciertamente lo trajo a colación el apelante en la audiencia probatoria, los cuales son: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

 

Lo antes expresado conllevó, a que se elevara al plano de discutir si era o no aplicable el alcance de dicho fallo a este caso concreto, lo que condujo al juez de la causa a fundamentar erróneamente en que no demostró la cualidad de propietario conforme al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al igual que la Defensa de la parte demandada y al apoderado judicial de la parte demandante a convencerse que el a quo violó el debido proceso e incluso el principio de legalidad previstos en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde no se perforaron tales preceptos constitucionales, con el dispositivo del fallo apelado, lo que ocurre es que no debió fundamentar la falta de cualidad en la no presentación del título suficiente que exige el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino en que al presentar tanto demandante y demandado títulos de Adjudicación Socialistas Agrarios, debió considerar esa situación que ciertamente el apoderado judicial del demandante expuso, que al no existir norma de derecho sustantivo agrario en materia de reivindicación de inmueble se aplican las normas del derecho común y la jurisprudencia en esa materia, pero acatando las normas y principios de la materia agraria, y como quiera que existen dichos títulos emanados del Instituto Nacional de Tierras, no se pueden considerar como simples formalismos, que ante el solo hecho de presentar un justo título según las consideraciones que establece sobre éste, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-000107, hace obligante a este sentenciador sea dilucidada la cualidad por estar en Sede Agraria, y no esperar para resolver como punto previo, antes de producir la sentencia de mérito como lo establece el artículo 210 de la antes nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que tal alegato es errado y contraviene la garantía de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Queda evidenciado en actas, que se está ante una realidad que obligatoriamente ha de ser enmarcada en el contexto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia que el objeto de la controversia es una finca afectada a los fines de los artículos 01 y 02 de la ya nombrada Ley de Tierras y Desarrollo, tal como se desprende de los instrumentos que constan en actas a saber: A.- CARTA DE REGISTRO NÚMERO 21212010RAC101423 cursante a los folios 63 y 64 de actas.- B.- “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO” cursante a los folios 65 y 66 de actas y C: “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO” cursante del folio 156 al folio 158 de actas, los dos primeros documentos según disposición de Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reuniones números 304-10, de fecha 03 de marzo de 2010 y número 394-11, de fecha 10 de agosto de 2011 y a favor de los demandantes ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, y el último por disposición del mismo Directorio del nombrado Instituto Nacional de Tierras en reunión número 396-11, en fecha 17 de agosto de 2011, cursante del folio 156 al folio 158 de actas, a favor del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, parte accionada en el presente juicio.

 

Igualmente los actores, acompañaron con el escrito libelar, copia certificada de la homologación del desistimiento del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo (expediente número 0857 de este Tribunal) consistente en Garantía de Permanencia a favor del Demandado de autos, el cual era tramitado en esta instancia, también acompañaron la copia certificada de la Diligencia (folio 85 al folio 87) estampada por el demandado (que en el nombrado expediente número 0857, era recurrente el aquí demandado) ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO y que explana el motivo por el cual desiste y fue por haberle otorgado el Instituto Nacional de Tierras el mencionado Documento y observado igualmente que ninguno de los documentos públicos administrativos fueron impugnados, desvirtuado su contenido con otras pruebas o tachados a través de los mecanismos procesales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil en lo que sea aplicable, en su debida oportunidad, lo que hace concluir a este sentenciador que no hay duda que la finca objeto de la controversia esta afectada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sus correspondientes instrumentos a favor del demandante y demandado de actas, lo que pone en duda la cualidad del demandante, por cuanto hace confrontar la concepción doctrinaria de propiedad (subrayado del Tribunal) a través del “justo título” y la propiedad agraria (subrayado del Tribunal) prevista en los artículos 12, 63 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el demandante alega ser el propietario y propietario agrario y el demandado aduce ser el propietario agrario con ocasión al Título de Adjudicación Socialista Agrario otorgado por el nombrado Instituto Nacional de Tierras.

 

Como consecuencia de lo anterior, en Sede Agraria es necesario delimitar con claridad la condición de propietario (resaltado de quien aquí decide) por parte del demandante, en virtud que el propietario agrario (destacado por este sentenciador) el cual está regulada su situación jurídica por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuestión que solo le corresponde al Instituto Nacional de Tierras resolver sobre los actos administrativos, aunado a ello estos actos administrativos materializados en los Títulos de Adjudicación Socialista Agrario, frente al juicio de Reivindicación no son meros formalismos administrativos, sino que son el último paso de la “Adjudicación de Tierras” prevista en el Capítulo V de la tantas veces nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que en doctrina es conocida como Regularización de la Tenencia de la Tierra, puntos que no fueron tratados ni en el fallo apelado, ni en la audiencia probatoria.

 

Todo lo anterior se debe, que tanto el a quo como las partes se dedicaron a tratar lo relativo al título suficiente y a los requisitos para que proceda la reivindicación de inmueble, y sobre lo relativo a que si se puede o no declarar de oficio la falta de cualidad y en qué estado y grado de la causa puede ser decidida, y es entendido que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece la Tutela Judicial Efectiva (Resaltado del Tribunal), que busca una justicia expedita, donde reine la economía procesal sin formalismos inútiles y procesos, que al final sí existe una evidente cuestión perentoria, como en el presente caso no se debe esperar más, ya que por existir la condición de propietarios agrarios, es el Instituto Nacional de Tierras que debe resolver previamente para que posteriormente interpongan la acción judicial que corresponda, en consecuencia existe la falta de cualidad activa para sostener el juicio de Reivindicación al no estar delimitada la propiedad. Como corolario ha de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, parte demandante en el presente juicio, en fecha 21 de julio de 2015, la cual corre inserta al folio 191 y su vuelto de actas, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo tanto se ha de confirmar la sentencia que declaró con Lugar La Falta de Cualidad de los demandantes LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria intentara contra el ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, representado por la Abogada HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria Número 02 del Estado Trujillo, todos identificados en actas, bajo las motivaciones aquí dadas y no los que conllevaron al a quo a decidir.

 

En virtud que el Tribunal de la causa decidió sobre la falta de cualidad, es procedente confirmar que se declara Inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Cuestión Previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia de la declaratoria de la falta de cualidad declarada de oficio, así mismo que se desestime la demanda propuesta por ACCION REIVINDICATORIA y no condenando en costas en virtud de la igualdad de las partes en el juicio, por estar el demandado representado por la Defensa Pública. Así se establece.

 

IV

 

DISPOSITIVO

 

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

 

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, parte demandante en el presente juicio, presentado en fecha 21 de julio de 2015, la cual corre inserta al folio 191 y su vuelto de actas, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015 (…)”.

 

Transcrita la decisión recurrida la Sala para decidir, observa que el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, menciona las cuestiones previas que podrán oponerse en el acto de contestación de la demanda, las cuales deben ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar; siendo estas las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y serán tramitadas de conformidad con los artículos 207 al 209 de la referida Ley de Tierras.

 

En tal sentido, la cuestión previa opuesta por el demandado, se refiere a la prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al no ser contradichas expresamente causan la extinción del proceso, pero si son contradichas tal como ocurrió en este caso, se abrirá una articulación probatoria siempre y cuando así expresamente lo solicitare una de las partes y revisado el escrito de contestación a las cuestiones previas que riela del folio 160 al 162 del expediente, no ocurrió tal solicitud, por lo que le correspondía al juez decidir al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en que fueron opuestas, decisión que es apelable.

 

En cuanto a la cuestión perentoria de fondo del artículo 210 de la relatada Ley de Tierras, opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, relacionada con “la falta de cualidad del demandante o demandado...”, la misma debe ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito, siendo la oportunidad de pronunciamiento por parte del juez que conoce del asunto, pues emitir una decisión antes de ese lapso subvierte el orden procesal, que infringe el derecho a la defensa y debido proceso.

 

Esta cuestión perentoria prevista en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es la “falta de cualidad” podrá ser opuesta en el acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se propongan las cuestiones previas a las que se refiere los ordinales 9°, 10°, y 11°; en este caso se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa 11°, por lo que correspondía decidir conforme al artículo 206 de la ley especial que regula la materia agraria, antes de la fijación de la audiencia preliminar, mientras que la falta de cualidad a la que se refiere el artículo 210 eiusdem, ha debido ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito. Así se decide.

 

En ese orden de ideas, se considera que la falta de cualidad constituye una “cuestión jurídica previa”, por ser un asunto de derecho al tener influencia decisiva sobre el mérito de la controversia, la cual fue alegada por el demandado en la contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito [criterio sostenido por esta Sala en decisión número 272 de fecha 1 de agosto de 2019, (aaso: Karina del Valle Romero Sandoval y Otro), que estableció: “ (…) la falta de cualidad (…)constituye “cuestión jurídica previa”, por ser un asunto de derecho al tener influencia decisiva sobre el mérito de la controversia (…) la cual fue alegada (…) en la contestación a la demanda y según el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe resolverse antes de cualquier otra cuestión de fondo]”.

 

No obstante, el juez de la recurrida resolvió en una etapa procesal previa al dictamen de la sentencia de mérito, e incluso procedió a analizar documentos relacionados con la propiedad especificando que no había ocurrido el desprendimiento de la Nación, como lo establece el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que le correspondía decidir al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, quebrantando el procedimiento, al infringir el artículo 206 ibidem que establece:

 

En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

 

La norma antes transcrita se refiere a las cuestiones previas, las cuales deben ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar, subsanables de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 207, 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, infringiendo la recurrida, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la cuestión previa de fondo  del artículo 210 eiusdem, que se resuelve en la etapa de pronunciamiento de mérito.

 

Por consiguiente, la recurrida quebrantó los artículos 206 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subvirtiendo el procedimiento previsto, transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los criterios establecidos por esta Sala, mencionados anteriormente, pues al tratarse de la falta de cualidad alegada como cuestión perentoria de fondo, en los términos del artículo 210, de la mencionada Ley de Tierras, debe resolverse como punto previo a la decisión definitiva. Así se decide.

 

En tal sentido, el ad quem tergiversó el procedimiento al concluir, que: “ (…) al final sí existe una evidente cuestión perentoria, como en el presente caso no se debe esperar más, ya que por existir la condición de propietarios agrarios, es el Instituto Nacional de Tierras que debe resolver previamente para que posteriormente interpongan la acción judicial que corresponda, en consecuencia existe la falta de cualidad activa para sostener el juicio de reivindicación al no estar delimitada la propiedad”( folio 243). Pues confirmó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que quebrantó la norma prevista en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

 

Cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas estructuradas del proceso son normas que corresponden al orden público y no pueden ser infringidas por las partes ni el juez, criterio sostenido en la sentencia número 0118 de la Sala Constitucional del 9 de febrero de 2018 (Caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila; motivo: Acción de Amparo Constitucional), que estableció lo siguiente: “(…) la estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidos en la ley (…)”. 

 

De manera pues, que lo establecido por el ad quem constituye una violación a las normas de orden público, principalmente al derecho a la defensa señalado en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, con infracción del artículo 12 eiusdem, por querer modificar los requisitos para interponer una acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil - norma que es infringida por falta de aplicación-. Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia número 217 de fecha 4 de mayo de 2018,  (Caso: Jorge Luís González Ferrer contra Miguel Enrique Pacheco Rodríguez), que estableció: “(…) la falta de aplicación de una norma vigente, ocurre, cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance (…)”.Así se decide.

 

Motivado a lo observado, constata esta Sala que el ad quem realizó un  razonamiento equívoco que vulneró el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la parte actora, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional de este Tribunal cuando indicó: “En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”(Cfr. sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros, motivo amparo constitucional)

 

Así, dada las infracciones determinantes materializadas en la recurrida, con las cuales se quebrantó también el artículo 26 del Texto Ley Fundamental, -relativo al acceso a la justicia y su idoneidad- y se inobservó la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, se estima necesario hacer mención a los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, sobre los cuales la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 3057 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: Seguros Altamira, motivo de un recurso de revisión) sostuvo:

 

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:  

 

“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

 

´La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho´.

 

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

 

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho.  Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

 

En razón a la jurisprudencia que se plasmó ut supra, se debe exteriorizar que los administradores de justicia deben procurar mantener la estabilidad de los criterios jurisprudenciales, ello con el fin de garantizarles a los justiciables que la solución de los asuntos que estos incoen ante el sistema de administración de justicia, serán decididos de la misma forma en que se han resueltos casos análogos al suyo, mediante criterios reiterados y pacíficos, garantizando así los principios de acceso a una justicia responsable e idónea, tal y como lo debe asegurar el Estado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

 

Así las cosas, luego de determinar los vicios constatados en la recurrida, los cuales derivaron en que esta “desestima la demanda por falta de cualidad de los demandantes” de la acción reivindicatoria, y vista de la falta de aplicación de los artículos 206, 209 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer la falta de cualidad de la parte actora antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito emitido por el Juzgado Primero de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 29 de junio de 2015, se deberá anular dicho fallo por contener infracciones determinantes para dictar el dispositivo y de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 242 de la citada Ley de Tierras, se ordenará la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, continúe con el trámite procedimental del presente asunto, desde la oportunidad previa en que dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de junio de 2015, emitiendo el pronunciamiento correspondiente para luego fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ordenada en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes. Así se decide.

 

En consecuencia, la reposición ordenada se hace en razón de que el accionado ciudadano Aurelio Antonio Delgado, representado por la Defensora Pública Agraria número 02, Helen Katherine Bermúdez Roa, inscrita en el INPREABOGADO con el número 95.11, dio contestación a la pretensión mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 2 de junio de 2015, acto en el cual opuso cuestiones previstas en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y cuestiones perentoria establecida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ver folios 114 al 152), por cuanto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, no fijó la audiencia preliminar ordenada en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediendo a emitir pronunciamiento a través de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la falta de cualidad de la parte actora y “desestimó la demanda de Reivindicación” en contravención de los artículos 206, 209 y 210 de la citada Ley de Tierras. Así se decide.  

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, continúe con el trámite procedimental del presente asunto, desde la oportunidad previa en que dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de junio de 2015, emitiendo el pronunciamiento correspondiente para luego fijar la oportunidad de la audiencia preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes .  

 

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas procesales.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

__________________________________         ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2015-001436.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

La Secretaria,

 

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, siete (07) de enero de 2025. Años: 214° y 165°.

 

 

            Por cuanto en sentencia Nº 700 publicada el 19 de diciembre de 2024, correspondiente al expediente signado bajo el alfanumérico AA60-S-2015-001436, conocido por esta Sala, en virtud del juicio por acción reivindicatoria conjuntamente con medida cautelar de prohibición de innovar ejercida por los ciudadanos Luis Enrique Azuaje Terán y Antonio Ramón Azuaje Terán contra el ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo, se incurrió en error material al omitirse señalamiento expreso en la remisión del fallo; en consecuencia, debe tenerse como incorporada en el dispositivo de la decisión, en los siguientes términos: “Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que se cumpla lo ordenado. Partícipese de esta decisión al Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.”. Queda de esta manera subsanado el error en referencia.

 

El Presidente de la Sala de Casación Social,

 

 

 

 

____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

                                                                                                          La Secretaría

           

 

 

___________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

Exp. Nº AA60-S-2015-001436

Recurso de Casación (Agrario)

Auto n°  001

EGR/AdelCHR/jrms/bafv/orp.-