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Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
En el juicio por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laboral es que sigue el ciudadano DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.952.816, representado judicialmente por la abogada Nury García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.666, contra la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 17, Tomo 30-A, en fecha 10 de octubre de 1958, cuya última modificación fue celebrada en fecha 02 de noviembre de 2009, ante el mismo Registro Mercantil bajo el número 2, Tomo 257-A-Pro, el 24 de noviembre de 2009y solidariamente contra los ciudadanos JULIO ALFREDO OCHOA CARRASQUEL, BERNARDO MIRABAL FUENTES, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ BARRETO, KAREM MARÍA VELÁZQUEZ y DANIEL ANTONIO ONAY MEKEL, titulares de las cédulas de identidad números V-3.688.937, V-2.507.923, V-4.404.071, V-13.993.685 y V-6.822.932, respectivamente; representando judicialmente a la persona jurídica los abogados Ubencio José Martínez Lira y Argenis Javier León Capote, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.921 y 282.298, en su orden, asimismo, en cuanto a las personas naturales que fueron demandadas en el presente juicio no consta a los autos representación judicial alguna; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el21 de julio de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, modificó el fallo de fecha 20 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 1 de agosto de 2023, siendo remitidos los autos a esta Sala de Casación Social.
El 18 de septiembre de 2023, la parte demandante formalizó dentro del lapso de ley el presente recurso de casación. No hubo impugnación.
El 24 de octubre de 2023, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente, el 20 de noviembre de 2023, se declaró concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa y pasó el asunto en estado de fijación audiencia mediante auto separado.
Posteriormente, el1° de marzo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día 14 de marzo de 2024, a las11:00de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado, se difirió el dispositivo del fallo para el día 4 de abril de 2024 a las 12:45 de la tarde, dictándose la decisión del caso in comento de forma oral y pública, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-III-
Por razones metodológicas se realizará el análisis de las delaciones en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización, y se procederá a conocer la tercera denuncia en los siguientes términos:
El recurrente fundamenta su delación en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el supuesto de error y manifiesta ilogicidad en la motivación, que conllevó a una falta aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Decreto Presidencial número 4.448 del 25 de abril de 2006) y del artículo 5 de la norma adjetiva laboral, así como una errónea interpretación del Decreto Presidencial número 3.832 del 25 de abril de 2019, bajo los términos que a continuación se exponen:
Se delata la violación del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Decreto N° 4.448 del 25/04/2006), y del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como errónea interpretación del Decreto Presidencial N° 3.832 del 25/04/2019, por cuanto en la decisión aquí recurrida en lo referente al Cesta Tickets, del cual se apeló por cuanto el Juzgador de Instancia lo ordenó pagar con los valores de cada periodo reclamado, y esta representación, pidió se paguen con el ultimo valor establecido al momento de su pago, el juzgador Ad quem expresó que la intención del recurrente era alegar un hecho nuevo al solicitar que se ajustare el monto demandado al valor actual del beneficio de alimentación, cambiando la forma en que fue demandado, por lo que se debía declarar la improcedencia de ese punto de apelación, y que se calcularen intereses moratorios, por cuanto al ser un monto fijo si era susceptible de intereses y ajuste inflacionario, ya que no era sometido a UT, y ordenó además pagarlo en base al valor determinado en el Decreto Presidencial Nº 3.832 G.O, Nº 6.452 extraordinaria del 25 de abril de 2019 por un valor de Bs. S 25.000.00 a los que el Juzgador no le aplicó la reconversión monetaria para actualizarlos a Bolívares Digitalizados (actualmente el monto sería de Bs D 0,025), lo que genera además un perjuicio a mi representado, no solo por lo que representaría actualmente al reconvenir el monto condenado, sino por cuanto el experto que le correspondiere calcular los intereses ordenados, no podría corregir el error y reconvenir el monto, (por lo que hay una imprecisión grave que podría acarrear problemas en la ejecución del fallo en lo que respecta a este concepto), partiendo el Ad quem, primero, de un falso supuesto de hecho, ya que se evidencia del contenido del libelo de demanda en el capítulo VI, luego de determinar el concepto de Cesta Tickets al final de los numerales 10 y 11 del libelo, lo que se trascribe a continuación: “(…) Solicito en cuanto a este concepto del CESTATICKET SOCIALISTA, que deberá emplearse el valor del Cestaticket vigente para la oportunidad en que se verifique el cumplimiento efectivo de su pago (…)”. (Cursiva y Subrayado fuera del texto), por lo que es falso que el pedimento en apelación sea "un hecho nuevo”, ya que así fue demandado, y es por ello que se consideró apelar al haberlo el ad quo condenado de lo manera que lo hizo. En segundo lugar, la interpretación dada por el Superior de Instancia para acordarlo en base al monto establecido en el Decreto Presidencial invocado en la sentencia, es una interpretación improcedente y totalmente apartada de la estera jurídica vigente, pues, no aplicó lo contenido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación que establece el pago RETROACTIVO de este beneficio, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, que lo obliga a pagar con el último valor vigente para el momento del efectivo pago; y ya es práctica de los últimos tiempos que ese valor lo fija el Ejecutivo Nacional en Decreto correspondiente, con un valor fijo, distinto de aplicar la Unidad Tributaria (UT), que no es óbice para considerar negar el pago Retroactivo de este concepto y aplicar unos intereses moratorios no establecidos en la Ley para este Concepto, pues, donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete, mucho menos crear o aplicar leyes inexistentes. En consecuencia el Ad quem vulneró las normas jurídicas vigentes en este caso y por consiguiente incurrió en los vicios aquí delatados. (Sic)[Destacado de la Sala]
Para decidir, la Sala observa:
Realizado un estudio exhaustivo del escrito recursivo, lo primero que advierte esta Sala es la indeterminación de la denuncia planteada por el recurrente, toda vez que alega la falta de aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Decreto número 4.448 del 25 de abril de 2006) ya que a su decir, la recurrida empleó una norma no vigente para el período durante el cual se mantuvo la relación laboral entre el demandante y el demandado, es decir, del 11 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019, fecha en la cual se interpuso la demanda, en razón del desacato por parte de la entidad de trabajo sobre la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, indica el formalizante que la sentencia recurrida adolece de una falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez denuncia el vicio de errónea interpretación del Decreto Presidencial número 3.832 del 25 de abril de 2019, mediante el cual se fijó el Cestaticket Socialista mensual para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicio en los sectores públicos y privados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de la misma fecha.
Sobre este aspecto, es imperativo para esta Sala precisar, que el recurrente no cumple con la correcta técnica casacional al plantear bajo un mismo razonamiento situaciones de hecho distintas, observándose que dentro de una delación plantea dos vicios de diferente naturaleza, es decir, la falta de aplicación de una norma y la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, encontrándose señalados dichos supuestos casacional es en el numeral 2 del artículo 168 la ley adjetiva laboral, y no como erradamente lo denunció el recurrente al indicar el numeral 3 del mencionado artículo, reiterando este Alto Tribunal que las peticiones de nulidad deben realizarse de forma autónoma a los fines de cumplir con los requerimientos técnicos- jurídicos propios de un recurso de casación.
Asimismo, observa esta Sala que el formalizante delata la infracción de una norma de rango sublegal, como lo es el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; por ello es menester poner de manifiesto que este máximo órgano jurisdiccional, en numerosas decisiones, ha sostenido la imposibilidad de conocer denuncias por quebrantamiento de disposiciones de esta naturaleza; para ello debe enmarcarse en la formalización de otra por infracción de un precepto normativo de rango legal que le sirva de fundamento, cuestión que no se observa en la denuncia en estudio.
En ese contexto, la disposición de rango sublegal necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de otra de naturaleza legal, por lo que, en caso de infracción de aquella, esta trasciende como la norma vulnerada; de modo que, si la denuncia por violación de un dispositivo reglamentario no está concatenada con el precepto legal desarrollado, la Sala encuentra un impedimento para conocer de la denuncia. Este criterio ha sido expresado, entre otras, en sentencias de esta Sala de Casación Social número 93 de 27 de febrero de 2003 (caso: Ernestina Bernal y otros contra Cristóbal Pastrán y otros); número 1.435 del 21 de septiembre de 2006 (caso: Koung Wong Young contra Movilnet C.A y CANTV); número 603 del 6 de mayo de 2008 (caso: William Contreras contra CVG Edelca) y número 1.663 del 28 de octubre de 2008 (caso: Gustavo Oropeza y otros contra CANTV).
Sin embargo, pese a las deficiencias encontradas, extremando sus funciones y a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estamos frente al trabajo como un hecho social que ha sido considerado por el legislador como un interés supremo inherente a los derechos humanos, y en virtud que las normas aplicables en dicha materia son de estricto orden público que tienen un carácter tutelar especial, esta Sala en resguardo de los principios de justicia social y equidad, así como en atención al principio iura novit curia, entra a conocer el recurso planteado, logrando inferir del examen efectuado al escrito recursivo, que lo pretendido por el formalizante fue delatar la falta de aplicación del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual debió emplearselo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha -dispositivo legal aplicable para el caso de autos y no el alegado en el escrito de formalización-, conllevando a una falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador omite emplear una disposición legal que se encuentra en vigor o utiliza una no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión (Vid. Sentencia de esta Salanúmero891 del 5 de diciembre de 2018, caso: Antonieta Pallante contra Farmacia Tipuro C.A.).
En ese sentido, se considera oportuno citar las normas presuntamente infringidas, a tenor de lo siguiente:
El artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 7º. Monto mínimo de la cesta ticket socialista. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.
Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio. (Destacado de la Sala).
Vale destacar del citado dispositivo legal, que el legislador señaló en esa oportunidad los términos para la cuantificación de la cesta ticket en unidades tributarias, así como la potestad del Ejecutivo Nacional de decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y montos aplicables al cumplimiento del beneficio.
Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013, aplicable para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, indica que:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Sic) [Resaltado de la Sala].
De la norma supra transcrita, se desprende que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador.
A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia número565 del 18 de julio de 2018 (caso: Freddy Eduardo Boyar Mijares y otros contra Industria Iberpapel C.A), donde se estableció:
(…) En cuanto a la reclamación del pago del beneficio alimentación, la parte demandada no demostró el pago del mismo en el mes de agosto del año 2016 a los actores, por lo que se debe declarar la procedencia de este concepto, motivo por el cual el juez de ejecución procederá a realizar el cálculo del beneficio alimentación correspondiente al mes de agosto del año 2016, con base a 8 unidades tributarias diarias para un total de 240 unidades tributarias por trabajador (en razón de 30 días), debiendo tomar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, de igual forma deberá descontar lo recibido por este concepto cada trabajador, de acuerdo a lo señalado por la misma parte en el libelo de la demanda Así se decide.(Sic) [Destacado de la Sala].
Con el propósito de corroborar si el Tribunal Superior está incurso en el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica antes referida, se transcribe de la sentencia cuestionada lo siguiente:
(…) 7. Cesta ticket: señala la recurrente que había solicitado, que al momento en que se haga efectivo su pago sea con el valor actual del bono de alimentación, ya que ese concepto está excluido de intereses moratorios y corrección monetaria, este Juzgador de Alzada observa que la intención de la recurrente es alegar un hecho nuevo al solicitar que se ajuste el monto demandado al valor actual del beneficio alimentación, cambiando la forma en que fue demandado, por lo que se debe declarar la improcedencia de este punto de apelación, ahora bien en lo que respecta a la exclusión del beneficio de alimentación del pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, se observa que lo demandado (beneficio de alimentación) es conforme a la Gaceta Oficial n° 6.452 extraordinaria de fecha 25 de abril de 2019 contentiva del Decreto Presidencial n° 3.832, mediante el cual se fija el valor del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. S 25.000,00 es por lo que este concepto si es susceptible de ajuste inflacionario y de intereses moratorios, en virtud que es un monto fijo reclamado (Bs. S 25.000,00) y no en unidades tributarias, siendo este ultimo mecanismo (unidades tributarias) el que está exento de ajusto alguno (…) [Sic].
En relación al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juzgado superior señaló que la parte actora recurrente alegó un hecho nuevo al momento de ejercer el recurso de apelación, al indicar que se demandó el concepto de “cesta ticket” con un monto fijo y no con base al valor que estuviera establecido para el momento que se realizara el pago efectivo, en consecuencia, determinó improcedente dicho punto de apelación. Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
Bajo estos razonamientos, resulta evidente que el Juzgado ad quem yerra al emplear el Decreto Presidencial número 3.832 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019,cuando no era el último Decreto del Ejecutivo Nacional que ajustó el beneficio del cestaticket, existiendo una evidente falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual resulta aplicable el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013.
En tal sentido, en el caso sub examine se debió aplicar de forma sistemática lo estipulado en el mencionado artículo 34 del Reglamento, con lo establecido en el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal superior dictó la sentencia recurrida.
En razón del análisis efectuado por esta Sala, se concluye que el ad quem erró en su sentencia, al no emplear la norma contentiva del valor vigente del cestaticket para el momento en que dictó su decisión, es decir, el 21 de julio de 2023, cuya aplicación se correspondía con el Decreto Presidencial número 4.805 del año 2023 -ampliamente identificado por esta Sala- y no el Decreto Presidencial número 3.832 del año 2019, motivo suficiente para declarar la procedencia de la delación formulada, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra infeccionada del vicio de falta de aplicación de las normas denunciadas. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse declarado procedente la presente denuncia, se hace inoficioso conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización de la parte actora y, en virtud de ello, se anula el fallo recurrido y se pasa a decidir el fondo de la controversia, bajo las siguientes consideraciones:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR:
El demandante, ciudadano David Rafael Ochoa Olivera, alegó que ingresó a prestar servicio personal, remunerado, subordinado e ininterrumpido el 11 de junio de 2013, en la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A con el cargo de almacenista.
PRIMERA SEMANA |
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Días |
Desde |
Hasta |
Hrs |
LUNES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
MARTES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
MIÉRCOLES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
JUEVES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
VIERNES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
SÁBADO |
LIBRE |
0 |
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DOMINGO |
LIBRE |
0 |
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TOTAL HORAS LABORADAS |
35 |
En cuanto a la jornada laboral, afirmó que la primera semana de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 01:00 pm., hasta las 07:00 pm., y en la semana siguiente, cumplía con una jornada laboral de lunes a viernes de 01:00 pm hasta las 07:00 pm, y los días sábados y domingos de esa semana laboraba de 07:00 am hasta las 07:00 pm, de forma rotativa, pormenorizándose los detalles a continuación:
SEGUNDA SEMANA |
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Días |
Desde |
Hasta |
Hrs. |
LUNES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
MARTES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
MIÉRCOLES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
JUEVES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
VIERNES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
SÁBADO |
07:00 am |
07:00 pm |
12 |
DOMINGO |
07:00 am |
07:00 pm |
12 |
TOTAL HORAS LABORADAS |
59 |
TERCERA SEMANA |
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Días |
Desde |
Hasta |
Hrs |
LUNES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
MARTES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
MIÉRCOLES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
JUEVES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
VIERNES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
SÁBADO |
LIBRE |
0 |
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DOMINGO |
LIBRE |
0 |
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TOTAL HORAS LABORADAS |
35 |
CUARTA SEMANA |
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Días |
Desde |
Hasta |
Hrs. |
LUNES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
MARTES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
MIÉRCOLES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
JUEVES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
VIERNES |
01:00 pm |
07:00 pm |
7 |
SÁBADO |
07:00 am |
07:00 pm |
12 |
DOMINGO |
07:00 am |
07:00 pm |
12 |
TOTAL HORAS LABORADAS |
59 |
Asimismo, continuó indicando el demandante que desde el inicio de la relación laboral devengó de forma mensual el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Relativo a la causa de terminación de la relación de trabajo, afirmó que el 10 de noviembre de 2016, fue despedido por la entidad de trabajo sin justa causa, procediendo a interponer ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Miranda Este, el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir, por cuanto el hoy demandante gozaba de la inamovilidad laboral decretada en dicha oportunidad por el Ejecutivo Nacional, siendo admitido el referido procedimiento administrativo y declarado con lugar, ordenándose en consecuencia, el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Decretado el reenganche por el Inspector del Trabajo, adujo que el 28 de junio de 2018, se celebró el acto de cumplimiento voluntario en la Inspectoría del Trabajo sede Miranda Este; a dicho acto compareció el trabajador y el apoderado de la entidad patronal, quien en esa oportunidad se opuso a la orden de reenganche, argumentado que existía un procedimiento previo de calificación de falta, dejando constancia la funcionaria actuante adscrita a la Inspectoría del Trabajo, el desacato por parte de la entidad de trabajo, de la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
Así las cosas, agotada la vía administrativa y dada la contumacia por parte de la hoy demandada de acatar la orden del Inspector de Trabajo, la parte actora consideró dar por terminada la relación laboral, en consecuencia, el 31 de mayo de 2019, procedió a demandar ante la vía judicial el cobro de su prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales, bajo los siguientes supuestos:
A.- Cobro de días sábados y domingos: Afirmó el demandante que laboró 2 fines de semana al mes, y que se le canceló 1 solo domingo, cuando le correspondía conforme a derecho el pago de 2 a 3 domingos, dependiendo del número de semanas laboradas; igualmente arguyó que laboró en sus 2 días de descanso, y que no fueron cancelados, motivo por el cual demanda dichos conceptos por la cantidad de ciento un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con veinte y nueve céntimos Bs. 101.764,29.
B.-Intereses de mora: Demanda este concepto sobre los días de descanso laborados (sábados y domingos) de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 128 de la norma sustantiva laboral, por la cantidad de ochocientos cuarenta y dos bolívares con cuatro céntimos Bs. 842,04.
C.- Cobro de vacaciones y bono vacacional: Considera que el patrono le adeuda los periodos 2016-2017, 2017-2018 y las fraccionadas del 11 de junio de 2018 hasta el 11 de mayo de 2019; asimismo, procede a demandar de conformidad a lo establecido en el contrato de trabajo en su cláusula 25, el bono post-vacacional; cuantificando dicha reclamación de la siguiente manera:
· Vacaciones, bono vacacional y fraccionadas, por la cantidad de treinta y tres mil ciento setenta millones trescientos setenta mil trescientos setenta bolívares con treinta y siete céntimos: Bs. 33.170.370.370, 37
· Post- vacacional cláusula 25, por la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos: Bs. 2.844.444.444,44
D.-Cobro de Utilidades: Manifestó que se le adeuda dicho concepto por los años 2016, 2017, 2018 y la fracción del año 2019, por la cantidad de nueve mil cuatrocientos ocho millones trescientos dieciséis mil setecientos treinta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos Bs. 9.408.316.731,85.
E.- Intereses de mora sobre las utilidades: Por los años 2016, 2017 y 2018, demanda la cantidad de veintisiete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos Bs. 27.954,59.
F.- Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones de antigüedad: Demanda la cantidad de treinta seis mil seiscientos cincuenta y nueve millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con veintiséis céntimosBs.36.659.259.259,26, de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser la que más beneficia al trabajador.
G.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la norma sustantiva laboral, demanda dicha indemnización por la cantidad de treinta seis mil seiscientos cincuenta y nueve millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos Bs. 36.659.259.259,26.
H.- Indemnización por prestación dineraria: Demanda dicha indemnización de conformidad a lo establecido en los artículos 39, 32 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.281 del 27 de septiembre de 2005, por la cantidad de tres mil ciento cincuenta y seis millones de bolívares con cero céntimos Bs. 3.156.000.000,00.
I.-Cobro de salarios caídos: en virtud del desacato del patrono en cumplir con la orden de reenganche, demanda la cantidad de diecisiete mil ciento sesenta y seis millones ochocientos veintisiete mil novecientos quince bolívares con setenta y un céntimos Bs. 17.166.827.915,71, desde el 10 de noviembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019, ambas fechas inclusive.
J.-Cobro de cesta ticket socialista: Demanda el cobro de cesta ticket socialista calculado con base a dos mil quinientos millones de bolívares con cero céntimos Bs. 2.500.000.000,00 (equivalente a Bs S 25.000,00) desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, ambas fechas inclusive.
k.- Cobro de cesta ticket socialista: Demanda el incremento de dicho beneficio por la cantidad de treinta y cinco mil millones de bolívares con cero céntimos Bs. 35.000.000.000,00 de acuerdo al Decreto Presidencial número 11 en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se incrementó la base de cálculo para el pago del mencionado beneficio.
Asimismo, solicitó en cuanto al concepto de la cesta ticket socialista, que se emplee el valor vigente para la oportunidad en que se verifique el cumplimiento efectivo de su pago.
Concluye el demandante en su petito que el monto total demandado es de doscientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y nueve millones quinientos ochenta mil trescientos cuarenta bolívares con dos céntimos Bs. 254.199.580.340,02que convertidos en bolívares soberanos resulta en la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y un mil novecientos noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos Bs.S 2.541.995,80. Adicionalmente, reclama los intereses de mora sobre prestaciones sociales e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la demandada CLÍNICA SANATRIX, C.A., en la oportunidad procesal que correspondió, dio contestación a la demanda pasando admitir y a negar los siguientes hechos:
A.-Hechos admitidos:
· Fecha de inicio de la relación laboral (11 de junio de 2013).
· Cargo desempeñado: Almacenista.
· Jornada de trabajo: De lunes a viernes de 1:00 pm a 7:00 pm con una hora de descanso y los fines de semana con guardias rotativas cada 15 días según planificación.
· Salario devengado por el actor (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional).
B.-Hechos negados:
· Que el demandante haya laborado de lunes a domingo de forma regular y permanente, ni laboró horas extras durante la vigencia de la relación de trabajo.
· Que se le adeude las cantidades expresadas en el libelo de la demanda.
· Que se le adeude diferencia salarial alguna por concepto de pago de sábados y domingos, y los intereses de mora sobre domingos trabajados. Afirmó que las guardias trabajadas en sábado y domingo o feriados, fueron canceladas oportunamente, siendo jornadas trabajadas de carácter accidental u ocasional.
· Que el accionante sea acreedor del cobro de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y fracción del 11 de agosto de 2018 hasta el 11 de mayo de 2019, más el bono post vacacional. Adujo que dichos conceptos fueron cancelados oportunamente como se evidencia de los recibos de pagos.
· Que se le adeude al trabajador el concepto de utilidades, más el concepto de intereses de mora sobre utilidades. Afirmó que dichos conceptos fueron cancelados de acuerdo a la Convención Colectiva vigente y conforme al salario que devengaba el trabajador.
· Negó la procedencia del pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, ya que consta a los autos adelantos de prestaciones sociales canceladas a favor del trabajador.
· Negó la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la norma sustantiva laboral, por cuanto -según los dichos de la demandada- no existe acto administrativo firme debidamente expedido por la autoridad administrativa de trabajo, ni instrumento que tutele los derechos a la restitución de la situación jurídica infringida de la parte actora.
· Que se le adeude la indemnización por prestaciones dinerarias, por cuanto para hacerse acreedor de dicho concepto, el actor debió cumplir con unos requisitos previstos en la propia ley, así como ser calificado por el Instituto Nacional de Empleo, además considera que dicha prestaciones está a cargo de la seguridad social y no puede atribuírsele a la entidad de trabajo demandada.
· Que le corresponda al actor el pago del concepto de salarios caídos desde el 1 de octubre del año 2016 hasta el 31 de mayo de 2019, por cuanto considera que el trabajador no fue objeto de despedido y que no existe acto administrativo firme, ni instrumento que tutele los derechos a la restitución de la situación jurídica infringida de la actora, como consecuencia, no hay orden del pago de los salarios caídos.
· Que se le adeude al actor el concepto de cestaticket socialista, reiterando el hecho de que el trabajador no fue objeto de despedido y que no existe acto administrativo firme, ni instrumento que tutele los derechos a la restitución de la situación jurídica infringida de la actora.
· Que corresponda el derecho de cestaticket socialista adicional por la aplicación del Decreto número 2.505 de fecha 28 de octubre de 2016, en el periodo del 30 de octubre de 2016 al 30 de mayo de 2019, por cuanto, resulta infundado las pretensiones del actor, producto de una errónea apreciación, al aducir que las entidades de trabajo deban pagar dos veces el mismo concepto.
Finalmente, indicó la demandada que al no constar de forma detallada, precisa y pormenorizada los motivos sobre los cuales se funda el quantum de la demanda, solicita que se desestime el monto demandado, considerando que de una simple lectura del libelo, se observa que la parte actora indicó la estimación total en la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y un mil novecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos Bs. 2.541.995,85 sin determinar el origen total de dicha cuantía.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer aquellos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y, se tendrán por admitidos los hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere efectuado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En ese sentido, esta Sala procede a dejar establecido los límites de la controversia, tomando en consideración las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la jornada laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado por el demandante. Como consecuencia de ello, este Alto Tribunal considera que la litis se circunscribe a determinar: 1) la forma y fecha de terminación de la relación laboral, y 2) la procedencia de los conceptos y beneficios demandados desde el 11 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019, fecha ésta de la interposición de la demanda.
En consecuencia, procede esta Sala a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica conforme la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcadas“A-1” y“B-1” a la “B-5” cursante a los folios 56 al 69, ambos inclusive, de la pieza principal, contentiva de copia certificada del expediente administrativo número 027-2016-01-056551 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Miranda Este. Esta Sala observa que, dicho documento constituye un original, emanado de un órgano de carácter público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contra el cual no se utilizó algún medio de defensa por parte de la accionada en la audiencia de juicio; en tal sentido, se le confiere mérito probatorio, por tratarse de un documento administrativo, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el demandante interpuso una denuncia ante la mencionada Inspectoria del Trabajo, alegando haber sido despedido injustificadamente por la entidad demandada el 11 de octubre de 2016, por lo que se ordenó su reenganche y restitución de derecho de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Así se aprecia.
Ahora bien, el demandado señaló en su escrito libelar que fue despedido el 10 de noviembre de 2016, no obstante, como se apreció ut supra, la fecha alegada por este en la Inspectoría del Trabajo, fue el 11 de octubre de 2016, siendo esta última la que se considerará como fecha de despido injustificado. Así se establece.
Marcada“C-1” cursante al folio 70 de la pieza principal, contentiva de original de constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Clínica Sanatrix C.A, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por la Lic. Diana Álvarez, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. Al respecto, esta Sala considera que la existencia de la relación de trabajo no constituye un punto controvertido en la presente causa, razón por la cual nada aporta a la resolución del presente asunto. Así se establece.
Marcada “D-1” cursante al folio 71 de la pieza principal, contentiva de original de carnet emitido a nombre del ciudadano David Ochoa, demandante en la presente causa. Esta Sala reproduce lo expuesto en relación a la documental “C-1”. Así se establece.
Marcada“E-1” cursante al folio72de la pieza principal, contentiva de original de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 9 de agosto de 2016, suscrito por el trabajador, relativo al pago de Bs. 18.405,46. Esta Sala observa que la parte demandada reconoció dicha documental, señalando que la misma fue objeto de exhibición, no obstante, en virtud de su reconocimiento la misma no fue exhibida, extrayéndose el hecho de que la parte actora recibió pagos por adelanto de prestaciones sociales. Así se aprecia.
Marcadas con “F-1” a la “F-21” cursante a los folios 73 al 96, ambos inclusive, de la pieza principal, contentivo de impresiones de recibos de pago a nombre del demandante, ciudadano David Ochoa, extrayéndose de los mismos los salarios percibidos por este. En cuanto a dichas documentales, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados por la parte no promovente. Así se aprecia.
Prueba de Exhibición:
Esta Sala observa que la parte demandante solicitó la exhibición del original de anticipo de prestaciones sociales que fue promovido por su representación judicial marcada “E-1”. Asimismo, promovió la exhibición de los recibos de pago de los años 2014 al 2016, consignados en copias fotostáticas marcadas “F-1” hasta la “F-19”. Sobre dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente, indicó que no exhibiría la documental marcada con la letra E-1, en virtud que aportó a los autos la referida documental, aunado a ello consignó la planilla de anticipo de prestaciones. Asimismo señaló que fueron consignados los recibos de pagos solicitados en la exhibición y que, en acatamiento al principio de comunidad de la prueba, no hay comprantes que exhibir al respecto.
A pesar de lo antes expuesto, esta Sala evidencia que en la audiencia oral de juicio, la parte actora indicó que solo fueron consignados los recibos de pagos desde enero de 2016 al 15 octubre de 2016, no encontrándose los años 2014 y 2015, en consecuencia, esta Sala aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los alegatos efectuados por la parte actora en cuanto a los salarios establecidos en dicho periodos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada “B” cursante a los folios 101 al 104, ambos inclusive, de la pieza principal, contentivo de copia fotostática de un escrito de calificación de falta; se observa que la representación judicial de la parte demandada afirmó que dicha documental corresponde a la solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el expediente administrativo número 881-17. No obstante, se apreció que dicho escrito no responde a ningún procedimiento instaurado ante la mencionada Inspectoría, ya que no posee firma y sello del mencionado órgano administrativo.
En razón de esto, se evidencia que la parte demandada solicitó al tribunal a quo que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo a los fines que se remitiera copia certificada, librándose en consecuencia el oficio respectivo en fecha 28 de febrero de 2020, fijando una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio, sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia no constaban a los autos la respuesta de la Inspectoría del Trabajo, procediendo en ese acto la representación de la parte actora a consignar copia certificada del estatus del procedimiento de calificación de falta (expediente administrativo número 027-2017-01-008881), cuyas resultas se encuentran a los folios 209 al 210 de la pieza principal, donde se evidencia que se consumó la perención. Así se establece.
Marcada “C” cursante al folio 105 de la pieza principal, contentiva de copia fotostática de comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos a la Coordinación de Quirófano de la entidad de trabajo demandada, en la cual se estableció el horario de los trabajadores. En cuanto a dicho documento la parte actora impugnó dicha documental por ser copia simple, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio sin presentar ningún medio de prueba alterno o en sus efectos la original, razones suficientes para que esta Sala no le otorgue valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Marcada “D” cursante a los folios 106 al 109, ambos inclusive, de la pieza principal, contentiva de impresiones de correo electrónico y anticipo de prestaciones sociales con comprante de egreso, recibidos por el ciudadano David Rafael Ochoa Oliviera; se observa que, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio reconoce y está conteste que recibió dichos anticipos, motivo por el cual esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar lo cancelado por dicho concepto a favor del trabajador.Así se establece.
Marcadas “E”, cursante a los folios 110 al 118, ambos inclusive, de la pieza principal, contentiva de copias fotostáticas de recibos de pagos. En cuanto a dichos documentos esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados por la parte no promovente. Así se establece.
Marcadas “F”, cursante a los folios 119 al 122, ambos inclusive, de la pieza principal, contentiva de copias fotostáticas de recibos de pagos de utilidades de los años 2013, 2014 y 2015. La representación judicial de la parte actora señaló que no fueron demandados en el presente procedimiento siendo impertinentes e innecesarios para resolver el controvertido, ya que lo demandado fueron los años 2016, 2017, 2018 y la fracción de 2019. En ese sentido, esta Sala considera que nada aportan dichas pruebas a la resolución de la presente controversia, desestimándose del acervo probatorio por impertinentes. Así se establece.
Marcadas “G”, cursante en los folios 122 y 123 de la pieza principal, contentiva de copias fotostáticas de recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de los años 2014, 2015 y 2016. La representación judicial de la parte actora señaló que no fueron demandados en el presente procedimiento, siendo impertinentes e innecesarios para resolver el controvertido, ya que lo demandado fueron los años 2016, 2017, 2018 y la fracción de 2019. En ese sentido, esta Sala considera que en nada aportan dichas pruebas a la resolución de la presente controversia, desestimándose del acervo probatorio por impertinentes. Así se establece.
En relación a la prueba documental que corre inserta al folio 124 de la pieza principal, referida a una captura de pantalla de un “supuesto” recibo de pago, la representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple y por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, ya que no emana de su representado. En ese sentido, visto que la parte demandada no utilizó ningún medio alterno a los fines de hacer valer la prueba, este Alto Tribunal no le otorga valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, esta Sala pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En cuanto a la forma y fecha de terminación de la relación laboral, se observa que resulta un punto controvertido en la presente causa, ya que la parte actora alegó que fue despedido sin justa causa por parte del patrono el 11 de octubre de 2016, en consecuencia, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo sede Miranda Este, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue acordado mediante providencia administrativa número 5.651 del 18 de octubre de 2016, ordenándose el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del hoy actor, desde el momento que se le infringió la protección especial de inamovilidad vigente para el momento.
Seguidamente, señaló la parte actora que el 28 de junio de 2018, se celebró el acto para el cumplimiento voluntario de la orden administrativa antes mencionada, estando presente cada una de las partes involucradas en el presente asunto, oponiéndose la demandada a dicho cumplimiento, indicando que existía un procedimiento de calificación de falta. No obstante, la Inspectoría del Trabajo procedió a dejar constancia del desacato por parte de la entidad patronal, y en razón de ello, la parte demandante consideró que se vio obligado a dar por terminada la relación laboral y procede a demandar el cobro de sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales en fecha 31 de mayo de 2019.
En virtud de la premisa planteada, esta Sala observa que la parte demandante considera que el vínculo laboral que unió al trabajador con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix C.A, es desde el 11 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019 (fecha de la interposición de la demanda), en virtud del desacato de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Así las cosas, procede a demandar conceptos laborales computados desde la fecha de despido por parte del patrono, es decir, 10 de noviembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019, así como reclamos de acreencias laborales y diferencias de ciertos conceptos que van desde el inicio de la relación laboral -11 de junio de 2013- hasta la fecha de interposición de la demanda (31 de mayo de 2019).
En razón de lo anterior, resulta oportuno citar la sentencia de esta Sala número 53 del 30 de enero de 2014 (caso: Geovannis José López Leal contra Auto Taller Anfra, C.A) donde se estableció lo que a continuación se transcribe:
De la sentencia antes trascrita, queda evidenciado que para el caso que nos ocupa, donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda, como bien lo estableció esta Sala en el caso in comento.(Sic)
En lo que respecta al motivo y fecha de culminación de la relación laboral en el caso bajo estudio, resulta oportuno para esta Sala indicar que cuando la entidad de trabajo incurra en contumacia de acatar la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador, y este decide reclamar judicialmente sus derechos, es a partir de la interposición de la demanda que el mismo renuncia a ser reenganchado y se entenderá que es en ese momento que se da por finalizada la relación laboral que lo unió al patrono, generándose el derecho de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Criterio que se mantenido de forma pacífica y reiterada desde la sentencia de esta Sala número 673 del 5 de mayo de 2009(caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), reiterado entre otras, en decisión número 200 del 16 de mayo de 2023 (caso: Gustavo Enrique Zerpa Tocuyo, contra Fibranova C.A.).
En consonancia con lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se constató mediante las pruebas aportadas a los autos, la existencia del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, así como el acta de ejecución del mismo, donde el funcionario competente dejó constancia del desacato por parte del patrono de cumplir la orden de reenganche, en virtud de ello, se tiene como cierto que la fecha de terminación de la relación es la vigente para el momento que el demandante interpone la demanda, es decir, el 31 de mayo de 2019; asimismo, en acatamiento a los criterios reiterados por esta Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera que la causa de terminación la relación de trabajo obedeció al retiro justificado. Así se establece.
Ahora bien, determinado la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que unió al demandante con la entidad de trabajo, y dejando claro que el salario alegado en el escrito libelar no fue un hecho controvertido, esta Sala procede a emitir pronunciamiento sobre los conceptos demandados, bajo las siguientes consideraciones:
Cobro de días sábados y domingos:
En cuanto a los sábados y domingos laborados y no pagados, la parte actora en su libelo de demanda manifestó que: “(…) por la jornada de trabajo que cumplió el accionante en la Entidad de trabajo de lunes a domingo (2 fines de semana al mes) si bien es cierto que el empleador le pagó el día domingo no es menos cierto, que se lo pagó en forma deficiente y a veces le pagaba solo un (1) domingo siendo lo correcto de 2 a tres domingos de acuerdo al número de semanas de cada mes (..,)”. Asimismo, la parte demandada en la contestación de la demanda reconoció tal hecho al indicar que tenía: “(…) una jornada de trabajo comprendida de lunes viernes de 1:00 pm a 7 pm, con una hora de descanso, y los fines de semana (sábado y domingo) con guardias rotativas cada quince (15) días (…)”.
En relación con este concepto, es criterio reiterado de esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, es carga del demandante demostrar que laboró y que se le adeudan. En este sentido, observa esta Sala que del examen realizado a los recibos de pagos existentes en el acervo probatorio, se evidencia que solo se pagó 1 domingo al mes, adicionalmente la parte demandada no exhibió en la oportunidad procesal correspondiente, los recibos de pagos faltantes a los fines de evidenciar la cancelación de los días demandados, razón suficiente para que esta Sala declare procedente dicho concepto desde el mes junio del año 2013 hasta el mes de octubre del año 2016, conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, debiendo descontarse los pagos realizados por este concepto según constan en los recibos de pagos consignados y reconocidos por las partes. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional:
Respecto a estos conceptos, el demandante se solicitó el pago correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y fracción del año 2019.
Se determina que conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, visto el tiempo de servicio del demandante -11 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019-, el patrono deberá cancelar a este las vacaciones y bono vacacional de los años 2016, 2017, 2018 y fracción del año 2019, tal como fue reclamado en el escrito libelar; para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual señalado en el escrito libelar-hecho éste que no estuvo controvertido en el presente juicio-; a tenor de lo siguiente:
Periodo |
Vacaciones – bono vacacional y la fracción |
|||
Desde |
Hasta |
Días de vacaciones |
Bono vacacional |
Total de días |
11/06/2016 |
11/06/2017 |
45 |
18 |
63 |
11/06/2017 |
11/06/2018 |
45 |
19 |
64 |
11/06/2018 |
31/05/2019 |
41,25 |
18,3 |
59,58 |
En cuanto al bono post vacacional de 8 días, de acuerdo a la cláusula 25 del Contrato Colectivo 2019-2021 de la Clínica Sanatrix, se declara su improcedencia por cuanto dicho contrato no es aplicable a los períodos reclamados. Así se decide.
Utilidades:
Este Alto Tribunal observa que dicho concepto resulta procedente, ya que del control y contradicción de las pruebas en la audiencia oral de juicio, así como del cúmulo probatorio aportados a los autos, se le adeuda al trabajador el pago por dicha acreencia laboral, en consecuencia, se ordena a cancelarle al actor las utilidades de los años 2016, 2017, 2018 y fracción del año 2019, tomando en cuenta el último salario normal -hecho éste que no estuvo controvertido en el presente juicio-.Así se decide.
Para su cuantificación, deberá tomarse en cuenta lo señalado en el escrito libelar, bajo los siguientes periodos y días:
Periodo de utilidades |
Días |
|
01/01/2016 |
31/12/2016 |
100 |
01/01/2017 |
31/12/2017 |
100 |
01/01/2018 |
31/12/2018 |
100 |
01/01/2019 |
31/05/2019 |
41,67 |
Prestaciones sociales:
La cuantificación de lo adeudado por este concepto, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, el 11 de junio de 2013 hasta la fecha de culminación de la misma, el31 de mayo de 2019, considerando el salario mensual señalado en el escrito libelar –por cuanto no fue un hecho controvertido-, tomando en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que correspondan al accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y de utilidades, así como los días sábados y domingos trabajados, todo conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.
En tal virtud, el perito deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre, para lo cual deberá considerar los salarios establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar(folio 5 y su vuelto).
De igual forma, deberán calcularse los dos (2) días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 eiusdem, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio, para lo cual el experto deberá considerar los salarios establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar, luego debe sumarse el resultado de los literales “a” y “b” del artículo 142 ibídem.
Asimismo, se debe efectuar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral por todo el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso de la relación laboral, el 11 de junio de 2013, hasta la fecha de culminación de la misma, el 31 de mayo de 2019, que corresponde a la cantidad de 5 años y 11 meses, y a los efectos del cálculo respectivo equivalente a 6 años, en razón de treinta (30) días por año, multiplicado por el último salario integral diario.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, unificará ambos montos entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, y el producto de dicha suma deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.
Por último, se deberá descontar los montos pagados por conceptos de adelantos de prestaciones sociales y que fueron reconocidos por ambas partes durante la tramitación del juicio (vid. Documentales insertas a los folios 72 y 106 al 109, ambos inclusive, de la pieza principal). Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde su pago, para cuyo cálculo el experto deberá aplicar la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la relación laboral, el 11 de junio de 2013, hasta la fecha de culminación de la misma, el31 de mayo de 2019, así como el salario integral mensual cuantificado por experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto correcto de las prestaciones sociales y sus intereses. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
En cuanto este reclamo, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal i y último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede conforme a derecho dicho concepto, ya que ante la contumacia del patrono de acatar la orden administrativa de reenganche, el trabajador decidió dar por concluida la relación del trabajo, en consecuencia procede el pago equivalente al monto que resulte por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Indemnización por prestación dineraria:
Con relación al concepto, esta Sala evidencia que la parte demandante fue impreciso en su petitorio, al no indicar por qué el trabajador cesante reclama dicho concepto a la entidad de trabajo y no ante el Instituto Nacional de Empleo o al ente encargado de otorgar dicha prestación dineraria, considerándose que su procedencia radica solo cuando un trabajador no está inscrito como beneficiario de la seguridad social, es allí cuando procede la acción en contra de la entidad de trabajo responsable de la señalada omisión (artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo).
De igual forma y mayor abundamiento, el demandante se encontraba dentro de los trabajadores que podían exigir la mencionada prestación dineraria ante el organismo competente, tal y como se extrae del artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y visto que en el caso que nos ocupa, la parte actora no alegó que la demandada Clínica Sanatrix C.A., incumplió con el deber de inscribir al accionante en el referido Instituto, ya que solo hizo mención del artículo de la ley sin razonamiento alguno, así como tampoco trajo prueba fehaciente de dicho incumplimiento, ni explicó la razón de su reclamo, siendo estos motivos suficientes para que esta Sala de Casación Social declare improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.
Salarios caídos:
En cuanto a los salarios caídos, se declara la procedencia de tal concepto desde el 11 de octubre 2016 (fecha del despido injustificado) hasta el momento de la interposición de la demandada (31 de mayo de 2019), debiéndose tomar para su cálculo el último salario normal devengado por el trabajador de acuerdo a lo señalado en el libelo de la demanda en el folio 7 y su vuelto y que fue admitido por la parte demandada. Así se decide.
Cobro de cestaticket socialista:
Sobre este concepto, reclamado desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por esta Sala en el recurso de casación.
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
En relación con el cobro de CESTATICKET SOCIALISTA, conforme al “Decreto 2505, en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica”. Esta Sala observa, que la parte actora desistió de dicho concepto en la audiencia oral de juicio, siendo homologado por el Juez a quo, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Igualmente, se deja establecido que los salarios caídos, los sábados y domingos condenados forman parte del salario normal, al no haber sido pagados en su oportunidad, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2.191 del 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez), en consecuencia, corresponde al actor los intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados estos, es decir, al final de cada mes.
Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados (excluyendo el beneficio alimentación), desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de mayo de 2019 hasta la oportunidad del pago efectivo (exceptuando las diferencias salariales cuyo modo de cálculo se estableció ut supra); considerando para ello, la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar (excluyendo el beneficio alimentación), cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para la diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre la mismas y desde la notificación de la demanda el 14 de junio de 2019, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.
Para la estimación de los conceptos condenados en el presente asunto, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en cuya experticia deberá excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia covid-19. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
Una vez determinado el monto a pagar en cada uno de los conceptos declarados procedentes, el experto deberá aplicar las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, posterior a la fecha de interposición de la demanda; en tal sentido, resulta aplicable la reconversión que tuvo lugar en el año 2021, según Decreto número 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185 del 6 de agosto de 2021, examinando si los montos señalados en el petitum se encuentran expresados con la reconversión del año 2018, según Decreto número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.446 del 25 de julio de 2018. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte demandante, ciudadano David Rafael Ochoa Olivera, contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra elfallo dictado el 21 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO:SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2023-000340
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,