![]() |
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano JEAN PAÚL CANEVESE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.966.304, representado judicialmente por los abogados Marcos Alirio Andrade, Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 181.145, 176.401 y 65.434, respectivamente, contra la sociedad mercantil FRUTO SANTO, C.A., representada judicialmente por los abogados Hely Jesús Martínez de Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 125.493 y 96.456, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, publicó sentencia el 5 de noviembre de 2024, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, se confirmó el fallo recurrido.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 7 de noviembre de 2024, siendo admitido el 19 de noviembre del mismo año.
Mediante oficio del 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.
El 3 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.
El 9 de enero de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante decisión N° 098 de fecha 24 de marzo de 2025, se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación.
En fecha 15 de octubre de 2025, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día martes veintiocho (28) de octubre del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA
I
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora denunció la existencia del vicio de errónea interpretación, por cuanto a su decir, la recurrida no aplicó el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir textualmente lo expuesto por la parte recurrente en el escrito de formalización, siendo el mismo del tenor siguiente:
(…) Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2º, denuncio formalmente el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, específicamente no hubo aplicación del artículo 321 artículo del Código De Procedimiento Civil, que se aplica subsidiariamente concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el proceso laboral, es que las decisiones ilustrativas para la resolución de los casos parecidos o iguales deben ser bajo el entendido de la premisa que se constituya una adecuación doctrinaria en el análisis y aplicación del alcance de la jurisprudencia pacífica y reiterada, lo que la Sala Constitucional concibe como "CONFIANZA LEGITIMA", que fincados bajo las mismas expectativas judiciales deberían tener los justiciables, creando de esta situación una uniformidad y equilibrio de las sentencias que se pronuncian a casos cuya similitud no se puede desconocer, ofreciendo con ello seguridad jurídica, para el caso concreto en consonancia a esto, las sentencias del caso bajo sentencia Nº 120 de "JOSE GREGORIO ANGULO TORRADO CONTRA CERVECERIA POLAR C.A." del 05 de abril de 2013 de la Sala de Casación Social (inclusive es bajo la propia decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hoy desconocida) y muy especialmente la Nº 489 del 13 de agosto 2002 caso Mireya Orta contra FENAPRODO (TEST DE LABORALIDAD) esta última con la referencia correcta de aplicación de zonas grises en el descarte del examen de los presupuestos que dicho fallo enuncia para la determinación de la relación de trabajo, son las que de aplicación ilustrativa preferente debió tener en consideración ambas instancias y, maxime que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida profirió decisiones propias como la aquí primeramente citada que desconoce en cuanto a la "presunción de relación de trabajo",, (sic) mal se puede entonces bajo estos antecedentes obviar la correcta calificación de la presunción de la relación de trabajo que vinculo (sic) al actor con la demanda (sic) que fue desconocido por el alcance jurisprudencial, no se manejó 1°) LA AJENIDAD Y EL TRABAJO POR CUENTA AJENA QUE TANTAS VECES SE SEÑALO Y 2°) LA CORRECTA TEMPORALIDAD DEL SUPUESTO CONTRATO que como en el caso JOSE GREGORIO ANGULO TORRADO CONTRA CERVECERIA POLAR C.A. del 05 de abril de 2013 de la Sala de Casación Social COMENZÓ CON TRES (3) MESES ANTERIORES AL INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO INVOCADA, OSEA MAL PUEDE UN CONTRATO TENER CARÁCTER RETROACTIVO EN LA RELACION DE TRABAJO, QUE SE FIRMA A POSTERIORIDAD, TODO ELLO INCLUSIVE EN DESCONOCIMIENTO DE LA "PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O LAS APARIENCIAS", para concluir que la Juzgadora ad quem se constituye en un escenario de perjuicio al actor al convalidar esta situación en contrario y por consiguiente pido la procedencia de esta denuncia y se case la sentencia definitiva Nº 20-2024 de la ad quem (…) [Resaltados del texto].
De la denuncia expuesta por la parte demandante recurrente, observa esta Sala en principio la evidente falta de técnica casacional, en razón que delata conjuntamente los vicios de errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, indica que no se tomó en consideración la presunción de la relación de trabajo.
No obstante, esta Sala haciendo un estudio del recurso a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida denuncia, entendiendo que lo pretendido por la parte actora es delatar el vicio de falta de aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que a su decir no se aplicó la presunción de laboralidad en el presente caso.
El vicio de falta de aplicación se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto, es decir, “…el juez niega su aplicación de la norma o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. sentencia de la Sala Civil N° 132 de fecha 1º de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros)”.
Ahora bien, observa esta Sala que la supuesta norma infringida por falta de aplicación, es la contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual expresa:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
La norma transcrita establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, salvo que la prestación de servicios sea de índole distinto al laboral.
Ahora bien, es necesario verificar lo que al respecto estableció la sentencia recurrida:
(…) Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el demandado admite la prestación de un servicio y alega que no es de carácter laboral sino mercantil, le corresponde demostrar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de trabajador.
En la contestación de la demanda la representación judicial de la entidad de trabajo demandada negó de manera absoluta la relación laboral, por efecto, el salario y los conceptos laborales reclamados, sin embargo, alegó que se trata de vinculo de carácter mercantil, en razón del contrato de colaboración celebrado entre la empresa Fruto Santa CA y el ciudadano Jean Paul Canevese.
Por lo anterior es de precisar que conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda y su contestación no existen hechos admitidos teniéndose como hecho controvertido, la naturaleza del vinculo jurídico que unió al ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel con la sociedad mercantil Fruto Santo CA, por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a la entidad de trabajo demandada (Fruto Santo C.A) demostrar que el vinculo que la unió con el demandante de autos, se trata de una relación de naturaleza mercantil y no laboral. Así se establece
(…omissis…)
Como se lee en el texto del fallo recurrido, la Juez de Juicio si determinó con base a la contestación de la demanda la carga de la prueba (sic) Explicando que en la “contestación de la demanda no existen hechos admitidos, teniéndose como hecho controvertido: la naturaleza del vinculo jurídico que unió al ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel con la sociedad mercantil Fruto Santo, C A... […]” por ende, le asignó a la empresa Fruto Santo, C.A, la carga de demostrar que el vinculo que la unió con el demandante de autos, se trata de una relación de naturaleza mercantil y no laboral (sic).
Es evidente que, en la recurrida se distribuyó la carga probatoria de manera correcta y conforme a lo alegado por las partes (escrito de demanda y contestación a la demanda), en efecto, si se aplicó las reglas para la contestación de la demanda y se determinó de forma correcta la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado probar el hecho nuevo que invocó a su favor, como es la naturaleza del vinculo jurídico que lo unió con el demandante. Así se establece.
Por tal conclusión, no es procedente este punto de apelación porque no hubo el error delatado por el recurrente. Así se decide.
(…omissis…)
2.3) En cuanto al contrato y las facturas que fueron promovidas por la parte demandada.-
(…omissis…)
Sobre estas pruebas documentales, la recurrida señaló:
…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Copia del “Contrato de Colaboración Empresarial” suscrito por la Empresa Fruto Santo C.A., representada por el Presidente Luis Fernando Szinetar Arellano, en su carácter de Facilitador y el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel en su carácter de Gestor que rielan a los folios 35 al 39
Al momento de la evacuación y control de la documental la parte demandada-promovente presentó original del contrato, en tal sentido no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante (sic) La documental se trata de copia del “Contrato de Colaboración Empresarial” celebrado entre el ciudadano Luis Fernando Szınetar Arellano, con el carácter de Presidente ce la empresa Fruto Santo C.A y el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel en fecha 22 de febrero de 2023. Así mismo, contiene comunicación fechada 14 de febrero de 2024, denominada “Terminación del Contrato de Colaboración Empresarial”, las mismas están suscritas por el demandante Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa del acuerdo jurídico celebrado entre el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel y el ciudadano Luis Fernando Szınetar Arellano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Fruto Santo, C.A., mediante el cual, acuerdan cumplir las cláusulas allí convenidas por ellos en un tiempo determinado de un (1) año, a partir del 22 de febrero de 2023; valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
2. Facturas de compras efectuadas a la empresa Fruto Santo, C.A. por el ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, las cuales rielan a los folios 40 a 49 del expediente.
Estando en la oportunidad lega para la evacuación y control de las documentales la parte demandada-promovente presentó las originales de todas las facturas promovidas por consiguiente no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante Se tratan de facturas fechadas 17 y 25 de enero de 2074, 29, 9 y 20 de febrero de 2024, 13 de octubre, 26 de noviembre y 19 de diciembre de 2023, y, 8 de enero de 2024, impresas en Forma Libre conforme los requerimientos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitidas por la empresa Fruto Santo, C.A. RIF: J-413135948-5 a nombre de Jean Paul Canevese Villarroel, indicándose como domicilio fiscal. "Av. Las Américas. Santa Bárbara Oeste (...)", el cual, se corresponde con el domicilio del demandante señalado al folio uno; las mismas, reflejan la compra efectuada por parte del ciudadano Jean Paul Canevese: Villarroel a la empresa accionada de café en grano y café molido, valorándose en tal sentido en atención a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. As se establece.
3. Copia simple de la nomina laboral de la empresa Fruto Santo, CA riela al folio 50 del expediente
La documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante Este Tribunal, observa que la documental versa sobre la nómina de empleados activos y retirados de la empresa Fruto Santo C.A. con fechas de ingreso correspondientes a los años 2023, 2022 2023 y 2024. No consta en la lista de trabajadores el nombre del ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, ni como trabajador activo ni como trabajador retirado, por tal motivo no aporta nada al hecho controvertido, en consecuencia se desecha del proceso Así se establece (…)
En cuanto al contrato en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se constató que la parte demandante-recurrente al momento de evacuación, manifestó solamente que “se oponían a la prueba”, solicitando al tribunal que no fuese valorada, pero no hubo una impugnación con argumentos o motivos que produzcan la desestimación de ese contrato o su invalidez. Tampoco, se invocó ni se demostró la existencia de vicios de consentimiento durante el juicio, lo que permite deducir que este argumento (vicios de consentimiento en el contrato), es un hecho nuevo invocado en el recurso de apelación, el cual no está permitido en la ley (Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, final del primer párrafo). Así se establece.
Antes de continuar, es necesario precisar que el contrato que se invoca en el caso bajo estudio es un contrato de colaboración empresarial (comerciantes). En la audiencia de apelación, el apoderado del recurrente expuso que, no es posible que se firme un contrato de naturaleza mercantil entre una persona jurídica y una persona natural Tal alegato conlleva a explicar que los contratos mercantiles son acuerdos que normalmente pueden ser suscritos entre sociedades mercantiles (personas jurídicas) o entre distintas personas (jurídicas y naturales), pues no existen prohibiciones de que no puedan contratar una persona jurídica у una persona natural, por el contrario en la práctica se puede celebrar y firmar contratos de naturaleza mercantil sin ninguna restricción solamente opera la libre voluntad de contratación de las partes.
Ahora bien, en el caso de conflicto para determinar las relaciones de carácter laboral y clarificar las zonas grises que se puedan presentar sobre la naturaleza del vínculo, lo fundamental es precisar los elementos característicos de la relación de trabajo, los cuales son: 1) La prestación del servicio por cuenta ajena (no propia o independiente); 2) La subordinación (dependencia), y, 3) El salario
De ahí es que, se constata que en la recurrida se aplicó test de laboralidad, con el propósito de fijar la existencia de tales elementos característicos observándose que la Juez de la primera instancia, siguió el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, bajo la ponencia Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, criterio que ha sido pacífico y reiterado en el tiempo, siendo una de las últimas decisiones de la Sala de Casación Social, la Sentencia N° 061 de fecha 11 de junio de 2021, Caso: Nellys María Romero Rodriguez vs Salón Belleza Fels, C.A.
Ese análisis es lo que condujo a la declaratoria de que la demandada había desvirtuado la presunción de la laboralidad, demostrando que el vínculo que mantuvo con el demandante es de naturaleza mercantil. En efecto, la conclusión de la Juez de Juicio no se baso (sic) en el contrato, sino en la verificación de los elementos que caracterizan una relación de trabajo. Así se establece.
En cuanto a las facturas, el apelante expone que tenían una dirección distinta a la de la demandada (Fruto Santo), a pesar que era en la dirección de la accionada donde tenía el supuesto emprendimiento.
Sobre este punto, en la recurrida se verifica que la Juez de Juicio sustenta que (i) Están "impresas en Forma Libre conforme los requerimientos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) Que, fueron “emitidas por la empresa Fruto Santo, C.A. RIF: J-413135948-5 a nombre de Jean Paul Canavese Villarroel; ii) (sic) Que, el domicilio fiscal es "Av. Las Américas Santa Bárbara Oeste (…)”, el cual, se corresponde con el domicilio del demandante señalado al folio uno; y, iν) Que, en la facturas se “reflejan la compra efectuada por parte del ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel a la empresa accionada de café en grano y café molido”. Con estas constataciones, la Juez de Juicio concluyó que las valoraba. Sumándose la circunstancia que, la parte actora no las impugnó en el momento de su evacuación, a pesar de que la Juez le indicó que ese era el momento para la impugnación (se evidencia en a (sic) reproducción audiovisual).
Por tales motivos el hecho de tener la dirección fiscal del demandante y no del lugar donde tenía el emprendimiento, no causa la invalidación de las facturas o la no valoración de las mismas. Así se establece.
Por las razones que anteceden, estos puntos 2.2 y 2.3 de apelación que corresponden al fondo del juicio, no prosperan. Así se decide.
En lo referido al mérito, este Tribunal Superior del Trabajo concluye que no evidencia que el servicio prestado por el accionante Jean Paul Canevese Villarroel, sea de naturaleza laboral, pues, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, y aplicándose el test de laboralidad, la relación que mantenía el demandante con la parte demandada está desprovista de los elementos de: subordinación, ajenidad y salario propios de un vínculo de trabajo. Aunado el hecho, que la representación judicial del demandante ha sido honesta en aceptar que desde el momento que se relacionaron (7 noviembre de 2022) hasta que feneció la contratación (22 de febrero de 2024) no ha existido pago, es decir, en el tiempo de 15 meses con 15 días nunca devengó salario, siendo un elemento esencial en la vinculación laboral ya que representa el incentivo económico que motiva la prestación de servicios personales.
Por lo antes expuesto, al no configurarse en el caso estudiado los elementos necesarios y característicos de una relación de trabajo (bajo dependencia) se tiene certeza que la misma fue de naturaleza mercantil, por ende la decisión del Tribunal A quo estuvo ajustada a lo alegado y demostrado por la parte demandada, quien tenía la carga probatoria de desvirtuar la presunción legal (Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) Así se decide.
Finalmente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, concluye que no es procedente el recurso de apelación. Así se decide. (…) [Resaltados del texto].
De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la alzada, en virtud de las características y circunstancias contempladas, consideró que, al haberse negado la relación laboral, oponiendo la demandada el carácter mercantil de la prestación del servicio, se enfocó en analizar las pruebas cursantes en autos para posteriormente verificar si la prestación del servicio gozaba de las características de una relación laboral o no, concluyendo que si bien existió una prestación de servicio por parte del accionante, no se evidencia la coexistencia del resto de los elementos necesarios para considerar una relación de carácter laboral, como son, la subordinación, ajenidad y salario. Aunado a lo anterior, llamando poderosamente la atención que durante el tiempo que se produjo la relación entre las partes, no existió pago de ningún aporte que pudiese considerarse salario, siendo que uno de los reclamos es precisamente el salario de quince (15) meses, resultando la contraprestación dineraria el elemento principal de una relación de trabajo.
En atención a lo anterior, se evidencia que si bien existió inicialmente una presunción de laboralidad a favor del accionante por la prestación de un servicio, la parte demandada logró desvirtuar que se tratara una relación de trabajo, a través del material probatorio cursante a los autos, razón por la cual, la juez superior expuso que el caso de autos no ostentaba características de una relación de trabajo.
Así las cosas, observando que la ad quem no incurrió en el vicio de falta de aplicación de la señalada norma, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.
II
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora denuncia la existencia del vicio de errónea interpretación por no haberse aplicado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1, 6, y especialmente el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, violación directa consecuencial de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir textualmente lo expuesto por la parte recurrente en el escrito de formalización, siendo el mismo del tenor siguiente:
(…) Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2º, denuncio formalmente el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, específicamente no hubo aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1, 6, y especialmente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, violación directa consecuencial de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estricto apego al desconocimiento del "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD", de lo alegado y probado en autos, y "EL DEBER DEL JUEZ DE INQUIRIR LA VERDAD" ya que para lo que comprende la revisión de todo el mérito y de toda el examen de la deposición de los testificales en principio que calificaron el trabajo directo, personal por cuenta ajena y las pruebas en general, está probado 1º) Una relación personal, bajo condiciones de subordinación, 2°) Hubo ajenidad de bienes, ya que el actor trabaja en condiciones de exclusividad dentro de las instalaciones propias de la empresa demandada, con productos exclusivos de esta, como lo es el "Café Fruto Santo", es decir trabajo por cuenta ajena, con uniformes y obviamente productos exclusivos como es el mismo "Café Fruto Santo" y 3°) Se alega que es el actor un TRABAJADOR INDEPENDIENTE Y/O EMPRENDEDOR, bajo una prestación de servicios personal, confundiendo el hecho de trabajador independiente y comerciante, haciéndolo en ocasiones símil, sin el establecimiento de otra labor capaz de desvirtuar en primera fase la presunción de laboralidad, con actos de comercio definidos, otra prestación de servicios, el cumplimiento de deberes fiscales, el trabajo para otras entidades o el hecho de que no haya exclusividad en el trabajo personal, para concluir que la Juzgadora ad quem se constituye en un escenario de perjuicio al actor al convalidar esta situación y por consiguiente pido la procedencia de esta denuncia y se case la sentencia definitiva Nº 20-2024 de la ad quem. (…) [Destacado de origen].
De lo anterior, aprecia esta Sala que el formalizante nuevamente incurre en una falta de técnica casacional, al haber delatado conjuntamente el vicio de errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 509 eiusdem, 1, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando también que existe una violación de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin indicar de qué forma se vulneran las referidas normas, señalando que el juez tiene el deber de inquirir la verdad y que debió tomar en consideración las testimoniales.
No obstante, esta Sala haciendo un análisis de la presente delación, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida denuncia, entendiendo que lo pretendido por la parte actora es delatar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a las testimoniales evacuadas en la presente causa.
En relación con el vicio señalado importa destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla expresamente el silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala, incluir dentro de las hipótesis de la inmotivación el referido vicio.
En tal sentido, esta Sala ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la ineludible obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para así no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:
Articulo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
En este orden de argumentación es de hacer notar que para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, por el contrario, está obligado por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.
Es por ello, que se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, o cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido e indicar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.
En este contexto, observa la Sala, que el sentenciador de alzada en relación con las pruebas denunciadas estableció lo siguiente:
(…) Seguidamente se pasa a decidir los particulares fijados como puntos: 2.2 у 2.3. lo cual se hace de manera conjunta, debido a que están relacionados al mérito de juicio y corresponden a la valoración de los testigos y documentales (contrato de colaboración y facturas).
2.2) Sobre la prueba de testigos: La parte recurrente delata que hubo contradicción en la declaración de los testigos que fueron promovidos por las partes (demandante y demandado), lo que implica según el recurrente que los testigos debieron ser valorados a favor del demandante, porque los mismos tenían conocimiento que el demandante, ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel asistía a la empresa Fruto Santo a prestar un servicio, no quedando demostrada la vinculación jurídica mercantil. Por tal motivo, se le debió otorgar ese valor probatorio en la sentencia.
(Omissis)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES:
En relación a los testigos promovidos, es necesario advertir que esta operadora de justicia efectuó de manera íntegra el estudio y análisis de las deposiciones rendidas por los testigos Luis Gerardo Fernández Bracho, Pedro Martin Baravalli Mendizabal, y Fernando Sacipa Aldana, las cuales fueron examinadas a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas en atención a la sentencia Nº 26 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que asentó: “(…) esta Sala de Casación Social (...) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurre en reticencia o falsedad (…)” Así se establece.
1. Luis Gerardo Fernández Bracho titular de la cédula de identidad N° V- 8.025 361.
A las preguntas formuladas por el abogado promovente respondió ¿Conoce usted al ciudadano Jean Paul Canevese? Si. ¿Sabe usted, que el Sr. Jean Paul estuvo trabajando en un local donde funciona el Café Fruto Santo, desde la fecha de 7 de noviembre de 2022 hasta febrero de 2024? Sé que trabajaba, decir que las fechas son exactas no, no estoy seguro, sé que trabajaba allí. ¿Usted sabe que trabajaba allí porque le comentaron o por conocimiento propio? Fui varias veces a tomar café allí ¿Tiene usted alguna otra percepción, en que él estaría allí en otras circunstancias que no fuese empleado? No puedo decir, solo tomaba café allí, y yo lo veía a él, anteriormente el laboraba en otra cafetería que se llama Vainilla y se fue a trabajar en el otro sitio. ¿Cuando usted fue a ese café el ciudadano lo atendió personalmente o simplemente usted lo vio alli? Lo que pasa es que yo tomaba café en Vainilla porque me gustaba la forma de él preparar café uno es adicto al café, al momento que él se mudo (sic) a otra cafetería, seguí siendo cliente.
A las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada respondió ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Jean Paul Canevese fue Gerente de Fruto Santo? Lo que dije, yo solamente lo vi laborando ahí, solamente tomaba café ¿Diga usted, si cuando iba a tomar café, cancelaba el mismo? Claro.
A la interrogantes formuladas por la ciudadana Juez, respondió Usted está diciendo que el ciudadano Jean Canevese trabajaba en un cafetín denominado Vainilla. ¿Recuerda usted la fecha en qué ese señor trabajaba allí? Sé que fue antes de laborar en Fruto Santo. ¿Más o menos que tiempo antes? No sé decir. ¿Qué periodo de tiempo, un mes, dos meses? No sabría decir el tiempo ¿Cuando usted asistía al Café Fruto Santo, cancelaba el consumo? Si claro. ¿A quién le cancelaba? Él estaba solo allí, preparaba su café y les cobraba a las personas. ¿Él le cobraba? El cobraba el café, no había más nadie. ¿Que otros productos estaban allí? Solo vi café ¿Otro tipo de producto? No recuerdo, sólo consumía café ¿Había otra persona allí? Generalmente había otros clientes. ¿Cómo le consta que era trabajador, usted vio que le pagaban algún tipo de salario? No me consta, repito, tomaba café allí él estaba allí presumía que era trabajador, por tener el uniforme de Fruto Santo, en una instalación de Fruto Santo.
Del testimonio rendido, este Tribunal comprueba que el ciudadano Luis Gerardo Fernández Bracho no tiene conocimiento de las fechas exactas en que el demandante estuvo en el Café Fruto Santo, que solo fue varias veces a toma (sic) café al sitio y canceló su consumo. Además que era cliente de Jean Paul porque le gustaba la forma en que preparaba el café. Así mismo que Jean Paul preparaba su café y les cobraba a las personas, que no le consta que devengara un salario; valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. As, (sic) se establece.
2. Pedro Martin Baravaji, Mendizábal titular de la cédula de identidad N° V-24 880 484
A la interrogantes formuladas por el abogado promovente, respondió: ¿Conoce usted al ciudadano Jean Paul Canevese? Lo conozco de antes que atendía en un café que yo frecuentaba que era Vainilla y ahora en ese otro café. Sabe usted si el ciudadano Jean Paul Canevese en ese café de Fruto Santo era socio? No, trabajador normal ¿Cuando usted cancelaba los productos que consumía, eso iba para una cuenta del ciudadano Jean Paul o para una empresa? Ni idea, que va saber uno de eso. ¿Con que regularidad iba? Dos o tres veces habré ido. ¿Sabe usted si había otros trabajando para la labor del servicio del café? Estaba él y una muchacha una vez, algo así, y movimiento de personas ahí tomando cate tal vez habría otra empleado no note (sic) eso yo fula (sic) lo que iba que era unas reuniones ahí me tomaba un café y me iba y listo, no iba a estar muy pendiente de los empleados.
La representación judicial de la parte de la parte demandada no efectuó preguntas.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, respondió: ¿Cuánto tiempo transcurrió entre que el señor Canevese trabajara en el Café Vainilia para estar en Fruto Santo? A veces tengo reuniones y voy a diferentes cafés no tengo idea de los empleados, ¡hola, como está, por cordialidad! pero no tengo idea de cómo trabajan, cuánto cobran, quién es y cómo son los dueños.
De la deposición anterior quien decide constata que el ciudadano Pedro Martin Baravallı Mendizaba, visító (sic) el Café Fruto Santo en 203 (sic) oportunidades, que cuando cancelaba conocimiento (sic) de la cuenta destino [Jean Paul o Empresa), además que no tenía idea de los empleados de cómo trabajan, cuánto cobran, quien es y cómo son los dueños; valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece
3. Carlos Eduardo Yustiz Franchi, titular de la cédula de identidad N° V-11.429.640, no asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento Así se establece.
4. Fernando Sacipa Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-13.044 88.
A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió ¿Conoce usted personalmente al señor Jean Paul? Si, lo conozco se (sic) quién es Jean Paul ¿Sabe usted que trabajaba en el Café Fruto Santo? Si se (sic) ¿Sabe usted si era socio o si era empleado? Pensé que era empleado, porque él atendía allí, no creo que sea socio, eso no lo sé, solamente me atendió ahí, no sabría decirle si es socio, si es dueño, si es empleado, me supuse que era empleado porque atendía y realmente los que atender (sic) son los empleados ¿Pago (sic) usted las bebidas que consumió? Claro, las pague. Usted le canceló o realizó ese pago a una cuenta de él o lo hizo a una cuenta de Fruto Santo? Lo pague (sic) en Bolívares en efectivo ¿Sabe si ese dinero era para provecho personal del ciudadano Jean Paul o era para la empresa? No lo sé.
A la interrogantes formuladas por el abogado de la parte accionada respondió: A razón que conoce al señor Jean Paul le manifestó en alguna oportunidad tener cumplimiento de horario, hora de entrada y de salida de la empresa Fruto Santo C.A. No, señor ¿Tiene usted conocimiento del tiempo de duración de la presunta relación laboral del señor? Tampoco se.
A las preguntas efectuadas por la ciudadana Juez manifestó Usted dice que cuánto lo conoce? Lo vi como en dos (2) oportunidades que fui para allá, y vivo en el Sector El Campito, y él siempre pasa por allí, después que lo vi hicimos una relación de decir ¡hola, como esta! Son amigos? Ni si quiera sé cómo son sus otros apellidos, su otro nombre, lo saludo como ver alguien por ahí.
Del testimonio parcialmente transcrito, quien decide, verifica que el Ciudadano Fernardo Sacipa Aldana no tiene certeza sobre la condición de empleado del demandante en el Café Fruto Santo. Que pago (sic) su consumo en Bolívares en efectivo. Que vio al demandante solo en dos (2) oportunidades que fue al sitio, valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo Así se establece (…)
Como se observe (sic) en la reproducción audiovisual y se lee en la recurrida, las testificales de los ciudadanos que anteceden sus dichos no aportan nada favorable a los hechos controvertidos, es decir, a la naturaleza de la relación. Aunque el objeto de promoción de este medio probatorio (por parte del demandante), era demostrar que la naturaleza es laboral, de las declaraciones de estos testigos no se evidencia que la prestación de servicios sea bajo dependencia, no aportan certeza pues el decir que, vieron al demandante prestando los servicios, es insuficiente para determinar que sea bajo dependencia la prestación de los servicios (naturaleza laboral). Por el contrario, los testigos en las preguntas donde se hubiese podido determinar la naturaleza laboral (relacionadas con el cobro del servicio, salario, horarios, ordenes y directrices con las fechas entre otras), fueron claros en expresar que no sabían o desconocían esos hechos, lo cual es lo que hubiese podido dilucidar la naturaleza del vinculo (sic). Por tales razones esos testigos no aportan nada al hecho controvertido (naturaleza de la vinculación), en efecto, a favor del demandante Así se establece.
En cuanto a las testificadas (sic) que fueron adquiridas en el proceso por la promoción de la demandada de autos, este Tribunal Superior del Trabajo observo (sic) la reproducción audiovisual, citándose la parte de la sentencia apelada, donde se estudia y valora esta prueba, así:
[…]
TESTIMONIALES:
En relación a los testigos promovidos, es necesario advertir que esta operadora de justicia efectuó de manera integra (sic) el estudio y análisis de las deposiciones rendidas por los testigos Yeinder Javier Sosa Rojas, Yesenia Zulay Flores Cañas y Andrea Carolina Uzcategui Dávila, las cuales fueron examinadas a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación laboral de esta Circunscripción Judicial, por tal razón no se efectuará la transcripción integra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas (Vease: s S.C.S. N° 26 de fecha 5 de febrero de 2000, ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) Así se establece
1. Yeinder Javier Sosa Rojas titular de la cédula de identidad N°V-26.928.519
A las preguntas formuladas por el abogado promovente, respondió: ¿Diga usted, si sabe y le consta que el señor Jean Paul Canevese fue Gerente de la empresa Fruto Santo C.A.? No, no lo fue en ningún momento ¿Diga usted, si le costa (sic) o sabe que el señor Jean Paul Canevese fue trabajador de la empresa Fruto Santo CA? No lo fue, en ningún momento.
A las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, expresó ¿Conoce usted al señor Jean Paul Canevese? Si, si lo conozco ¿Lo vio, en algún momento dentro de las instalaciones de Fruto Santo, bien sea en el Café o dentro de la Torrefactora? Si, si estuvo ¿Cuándo lo vio que estaba haciendo? El trabajaba por su parte, era totalmente independiente de la parte de producción de planta. Usted, dice que él nunca trabajo en Fruto Santo? Si ¿Es usted trabajador de Fruto Santo? Si, soy el Gerente de la Planta ¿Usted es trabajador dependiente de la empresa? Correcto.
A las preguntas efectuadas por la ciudadana Juez, manifestó ¿Conoce usted como fue la vinculación que unió a Jean Paul Canevese con la empresa Fruto Santo? Si por medio de uno de los socios el ser Jean Carlos, lo llamó para que fuera a trabajar pero externamente, no internamente ni como empleado fijo de la empresa, desde la parte de afuera de control de calidad, junto con los que trabajábamos en planta que éramos los que manejábamos el control de calidad, pero él en ningún momento se acercaba a la planta a ver lo que estábamos haciendo allí sino era externamente nosotros le llevábamos el café a la parte de laboratorio y él hacia las pruebas pero él nunca se abocó a trabajar dentro de la empresa, sino era cuando une le pedía el apoyo que a veces de hecho no o (sic) hacia porque le gustaba o lo quisiera hacer sino era porque uno le pedía el apoyo pero hasta ahí ¿Conoce usted si el señor Jean Paul recibía algún tipo de salario? No, de hecho en un momento me dijo que él trabajaba por su cuenta, que él no le trabajaba a nadie. ¿Conoce usted si el cumplía con algún tipo de horario? No, él entraba a la hora que quería y salía a la hora que quería. ¿Usted, llegó a consumir algún tipo de alimento o bebidas en ese café? Si claro ¿A quién le hacia el pago? A él mismo, tengo en el teléfono tengo todos los pagos que le realizaba a él.
Del testimonio rendido este Tribunal, observa que el trabajo a que hace referencia e testigo, para el cual fue llamado el demandante de autos, está estrechamente re accionado con la contraprestación a la facilitación acordada en contrato de colaboración celebrado por la representación de la entidad de trabajo demandada y el hoy demandante específicamente el control de calidad, por consiguiente, se le confiere valor probatorio como demostrativa de conocimiento que tiene e (sic) Gerente de Planta de la empresa Fruto Santo CA, de las coligaciones (sic) que correspondían al hoy accionante es la relación contractual As (sic) se establece.
2. Yesenia Zulay Flores Cañas titular de la cedula de identidad No V-19 046 236.
A las interrogantes formuladas por el abogado de la parte demandada, expreso ¿Sabe o le consta si el señor Jean Paul Canevese era empleado de la empresa Fruto Santo CA? No, no era empleado ¿Conoce de vista trato y comunicación al señor Luis Fernando Szinetar Arellano y lo reconoce como Presidente de la empresa? Si es el Gerente ¿Sabe usted la relación que tenia (sic) el señor Jean Paul Canevese con Fruto Santo CA.? Era emprendedor.
A las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante manifestó ¿Sabe o que significa la palabra emprendedor dentro de la contemporane.dad de las relaciones jurídicas? Se encontraba allí, su tiempo allí era de emprender del comercio. ¿Desde qué hora estaba en la mañana hasta a tarde a qué hora salía? Nunca tuvo horario llegaba a la hora que él tenía por él y la hora en que se iba. ¿Usted lo podia (sic) ver directamente de su área de trabajo? Siempre lo vela estaba allí (sic) ¿Después del 22 de febrero de 2024, quien atiende el Café? Estaba otro emprendedor y ahorita otra Barista. Esa Barista o ese Emprendedor están dentro de la nómina de Fruto Santo? No, que yo sepa no ¿Sabe usted si Jean Paul estapa (sic) dentro de la nomina? No estaba ¿La persona que está atendiendo el Café que horarios cumple dentro de la atención en este Cafe? De ocho y media a cinco o seis de la tarde ¿Quién abre el Café quién tiene las llaves del local para que ella entre o si ella tiene las llaves del local? Cuando yo llego ya ha abierto el jefe Yendri.
Quien decide observa que el testimonio rendido por la ciudadana Yesenia Zulay Flores Cañas, es contradictorio e impreciso, pues en cuanto al horario la misma manifiesta que el actor no tenia horario que "llegaba a la hora que el tenia por el (sic) y la hora en que se iba no obstante cuando la testigo legaba a su lugar de trabajo el mismo ya estaba abierto, lo que permite inferir que no tiene certeza de la llegada y salida de demandante de autos. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso As se establece.
3. Andrea Carolina Uzcategu: Dávila, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.158
A las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte accionada expresó Diga usted si sabe o le consta, si el ciudadano Jean Paul Canevese fue empleado de la empresa Fruto Santo C.A.? No fue empleado Diga usted, si le consta que el ciudadano Jean Pau Canevese fue Gerente de la empresa Fruto Santo CA? No fue Gerente ¿Diga usted que relación existia (sic) entre el señor Jean Paul Canevese y la empresa Fruto Santo C.A.? El tenia (sic) como un emprendimiento con la empresa, no tenía relación laboral El formaba parte de la nómina de la empresa Fruto Santo C.A.? No.
A las interrogantes formuladas por el representante judicial del demandante respondió Trabaja usted para la empresa Fruto Santo? Si. ¿Está usted en la nómina? Si ¿Qué cargo desempeña dentro de la empresa? Administradora ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para la empresa? Tres años ¿Conoce los conceptos empresariales? Si. ¿Sabe lo que es un emprendimiento? Si Asegura que el ciudadano Jean Paul tenía un emprendimiento para la empresa? El tenia (sic) como un contrato de colaboración con la empresa, era un emprendimiento de él que se le dio la oportunidad dentro de la empresa pero nunca fue trabajador, nunca estuvo en nomina.
¿Es posible que tenga contacto visual cercano de su oficina de trabajo con el lugar donde él trabajaba? Visual como tal está el edificio afuera pero el galpón está justo lado ¿El edificio es donde usted trabaja o en el galpón? En el edificio donde tengo la oficina ¿Si no tenía contacto visual durante el día, como sabe a qué hora llegaba y a qué hora salía? Si tenía contacto visual, no directamente pero podía bajar al galpón y volver a ir a la oficina.
De la testimonial, este Tribunal verifica que el espacio físico o lugar de trabajo de la testigo se encuentra geográficamente ubicado en las adyacencias al espacio donde el demandante desarrolló su actividad de venta de café, además, ésta manifestó que tenía contacto visual con el espacio físico donde funciona el Café no obstante no directamente, por lo cual, este testimonio no aporta convencimiento de los hechos narrados en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso Así se establece”.
De estas testimoniales, las testigos: Yesenia Zulay Flores Cañas y Andrea Carolina Uzcategui Dávila, no fueron valoradas, al considerar el Juez de Juicio que no aportaban nada al hecho controvertido (la naturaleza de la vinculación), desestimación que comparte este Tribunal Superior Así se establece.
En relación al ciudadano Yeinder Javier Sosa Rojas (Gerente de Planta) en la apelación solamente se mencionó la declaración de este ciudadano, manifestando el apoderado judicial del demandante que, existía contradicción en sus dichos. Sin embargo, al analizarse la declaración del testigo, no se evidencia tales contradicciones, por el contrario, es un testigo presencial al laborar con la empresa, por ende, es conocedor de los hechos, lo que permite obtener información para esclarecer lo debatido y, a pesar de ser trabajador de la empresa demandada, esto no desvirtúa la declaración pues la Juez de Juicio lo adminicula con otros medios de prueba en su valoración. Ratificando este Tribunal Ad quem que no existe la contradicción delatada Así se establece (…) [Destacados de origen].
Del extenso pero necesario extracto de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que el Juez de alzada efectivamente se pronunció sobre las pruebas denunciadas como silenciadas y en tal sentido efectuó el juicio de valor correspondiente a cada una de las documentales.
En este orden se concluye, que lo pretendido por el recurrente, es cuestionar la forma cómo valoró el juez de alzada las referidas pruebas testimoniales, siendo que, según criterio pacífico y reiterado de esta Sala, esa función es soberana de los jueces de instancia, por lo que no puede pretender denunciar la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de la recurrida.
A mayor abundamiento importa precisar que en materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente corresponde a esta instancia reiterar que el administrador de justicia debe analizar todo el cúmulo de pruebas consignado por las partes, que le permitan crear convicción sobre los hechos discutidos, con el fin único de dictar una resolución ajustada a los principios de equidad y justicia.
Pues bien, de los razonamientos expuestos anteriormente, debe concluirse que el juzgador de alzada sí analizó las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora valorándolas o desechándolas, según fuere el caso, y que arribó a una conclusión al analizar en su extensión el acervo probatorio consignado por las partes.
Dentro de este marco, y como antes se indicó, al ser criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en materia de valoración probatoria los jueces son soberanos en la apreciación que de ellas efectúen, y en tal sentido, este Máximo Tribunal solamente podrá pronunciarse con respecto a las pruebas cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a la valoración de las mismas, se debe forzosamente en aras de garantizar dicha soberanía, declarar improcedente la presente delación al no verificarse el alegado vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se declara.
III
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, específicamente por considerar que no hubo aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se distribuyó correctamente la carga de la prueba.
Al respecto, el accionante expone:
(…) Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2º, denuncio formalmente el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, específicamente no hubo aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA CORRECTA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS, ya que al momento de delimitar el alcance en ejercicio de repartir la obligación de probar los argumentos correctos de contradicción, la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, NO ESTABLECE EL PERIODO REAL DE LA PRESTACION DE SERVICIOS QUE COMENZO EL DIA 07 DE NOVIEMBRE DE 2022, DEBIENDO DEFINIR CLARAMENTE EL PERIODO QUE OBJETA DE PRESTACION DE SERVICIOS Y, ES ASI QUE ESTABLECE QUE "EL CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL" QUE SE FIRMA 12 DE FEBRERO DE 2023 QUE SE CONTRAE INSERTO A LOS FOLIOS 35 Y SIGUIENTES COMO EL ARGUMENTO DE EXCEPCION POR EXCELENCIA, siendo por ello contradictoria su defensa, no se contradijo el correcto inicio, ya que no puede imperar la vigencia de un contrato a un periodo que no está establecido, no se puede interponer "LAS FORMAS O APARIENCIAS SOBRE LA REALIDAD DE LOS HECHOS", no se dilucida en el escrito de contestación el tiempo exacto, estableciendo este vacío de tiempo como parte a favor del actor de una labor no contradicha, cuya eficacia jurídica debió desmentir la parte accionada, no solo calificándola como un trabajador independiente o un emprendimiento, sino resolver por que (sic) el actor estaba laborando desde el 07 de noviembre de 2022 sin contrato, esta situación fue advertida en ambas instancias, inclusive la parte demandada no ofrece claridad al respecto del tiempo de vigencia de la vinculación, si la misma vigencia contractual fue o no ininterrumpida, o si la vinculación es conteste con el inicio y terminación alegada del actor, no se puede dar otro matiz que el error en la distribución en la carga de probar o desmentir lo argumentado en el libelo, ya que se debió contradecir este hecho de forma clara, la fecha de inicio y al no ser así se toma por admitido, para concluir que la Juzgadora ad quem se constituye en un escenario de perjuicio al actor al convalidar esta situación y por consiguiente pido la procedencia de esta denuncia y se case la sentencia definitiva Nº 20-2024 del ad quem (…) [Destacados del texto].
Para decidir la Sala observa:
De lo anterior, aprecia esta Sala que, de nuevo, el formalizante delata conjuntamente el vicio de error de interpretación y falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la juez ad quem al distribuir la carga probatoria, no aplicó la mencionada norma, por cuanto se debió tener como admitida la fecha de inicio de la relación alegada por el accionante, incurriendo en una falta de técnica casacional, no obstante, este Máximo Tribunal entiende que su planteamiento está dirigido a delatar el vicio de falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así pasa a conocerlo.
Esta Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastrán Vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Al respecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido establece:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social estableció en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este contexto, observa la Sala, que el sentenciador de alzada al respecto, estableció lo siguiente:
(…) 2.1) En lo referido al alegato de que la Juez de primera Instancia de Juicio, no aplicó las reglas de la contestación de la demanda y la distribución de la carga de la prueba.
Sobre este punto, se precisa que en materia procesal laboral, es fundamental analizar la contestación de la demanda para la fijación correcta de la carga de la prueba, pues esta obedece a la forma de contestar. En efecto, la asignación de probanza sobre los hechos debatidos, le corresponderá a cada parte litigante de acuerdo y dependiendo a la forma de trabarse la litis con la contestación de la demanda
Es claro que en la ley adjetiva laboral se establece la forma en que el accionado debe contestar la demanda indicando que debe determinar con claridad cuáles hechos admite y los que niega, fundamentando la defensa de ese rechazo.
De ahí es que, se tendrán por admitidos aquellos hechos que sean silenciados por e demandado en su contestación o los que no fueron demostrados. Estas reglas de contestación están previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:
(Omissis)
Igualmente, la ley adjetiva laboral instituye la regla general de la carga de la prueba, indicando inequívocamente cuándo les corresponde a ambas partes o al demandante o al empleador Observase:
Artículo 72:
(Omissis).
La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias dejó asentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 135 eiusdem Se mencionan Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000. Caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano CA Sentencia N° 444 de fecha 10 de julio de 2003, Caso Guzmán Jaime Granados Ramírez contra Aérotécnica, S.A. -HELICOPTEROS- Sentencia Nº 419 fecha 4 de mayo de 2004, Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, CA Criterio que fue ratificado 20 años después en Sentencia N° 63, de data 10 de marzo de 2023, bajo la ponencia de! Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en el caso. María Augusta Tones Villavicencio contra Embajada de la República del Ecuador en Venezuela, entre otras decisiones. En efecto, el criterio Jurisprudencial pacifico y reiterado, es el siguiente:
“[…] Así las cosas, debe resaltarse que esta Sala de Casación Social respecto a la distribución de la carga probatoria, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso. Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
(Omissis)
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a in ce demostrar la ocurrencia de tales hechos (…)
Es así que, para distribuir la carga de la prueba debe analizarse los argumentos de las partes y observar el escrito de contestación para precisar los hechos admitidos y los rechazados o negados (de manera absoluta o relativa, lo que permitirá atribuir a cada una de las partes (demandante y demandado) lo que se debe demostrar con los medios de prueba que se adquirieron en el procedimiento a través de la promoción de pruebas que presentaron al inicio de la audiencia preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Ahora bien, una vez que se ha explicado de manera general la forma de contestar y como opera la distribución de la carga de la prueba pasa este Tribunal Superior a citar parte de la sentencia recurrida donde indicaron los "ALEGATOS DE LAS PARTES", concretamente, los folios 70 al 72 que corresponden al fallo donde se lee:
“ ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
En el escrito de demanda y de subsanación que riela a los folios 1 a 3 y del 12 a 16 del expediente el demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que, inicio (sic) a prestar servicios el 7 de noviembre de 2022, a tiempo indeterminado mediante contrato verbal, por el ciudadano Luis Fernando Szinetar Arellano, quien le ofreció en nombre de su socio Giancarlo Di Zio Mercante, una propuesta de empleo, en su empresa Fruto Santo como apoyo técnico para optimizar su grano de café, ya que era rechazado en el mercado por fallas en la cadena de procesamiento.
Que, el cargo que desempeñó fue de Gerente y Barista Profesional Internacional del Café Bar Fruto Santo.
Que sus funciones principalmente fueron la capacitación de personal de la torrefactora de la empresa, la cual consistía en adiestrar permanentemente en la escogencia de la materia prima, aplicación de las técnicas de molido y los niveles de tueste del grano. Que dicho proceso solo lo realizan los profesionales con mucha experiencia en el ramo ya que es especialísima, y en su caso en particular fue la razón por la cual fue contratado. Que otra función fue la Gerencia del Café Bar de la empresa, la cual consistía en realizar la demostración de la calidad del café a los clientes mayoristas y clientes especiales de la empresa Café Fruto Santo.
Que las demostraciones se realizan a personas que eran invitados por la empresa para ofrecerles los productos de la misma. Que, el Café Bar estaba abierto al público en general pero la afluencia era casi nula debido a que la empresa nunca se ocupó en publicitar dicho establecimiento solo era mencionado a sus amistades, clientes y potenciales clientes, las personas que la empresa invitaba no pagaban por el consumo de productos, debido a que se les ofrecía para prueba y posibles ventas al mayor.
Que, entre otras funciones estaba las presentaciones en eventos especiales a los cuales era invitada la empresa. Que a esos eventos debía trasladarse con toda la maquinaria del Café Bar por ordenes de la empresa a cumplir sus funciones fuera del local.
Que, como estaba en una situación precaria durante la instalación del Bar Café, quedando sin ahorros ni entrada de dinero, pidió que lo incluyeran en la nómina, a lo que le indicaron que no tenían vacantes, es decir que no era su trabajador sino un Gestor, tercerizando sus funciones y empleo.
Que en fecha 22 de febrero de 2023, le presentaron un contrato a tiempo determinado, que disfraza la relación de trabajo en una gestión particular que no se adecua a las normas de orden público para el trabajo en Venezuela, pretendiendo cambiar una relación a tiempo indeterminado en una empresa que por su función económica social tiene actividad productiva los 365 días del año.
Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado con un horario comprendido de 08:00 am a 05:00 pm siempre bajo las órdenes y subordinación de los propietarios. Que, un día le indicaron que debía firmar un contrato de exclusividad al cual accedió, pero nunca expresó renuncia a sus derechos laborales.
(…)
Que se le informó el 15 de febrero de 2024, por medio de la Administradora que el tiempo en la empresa culminaba el 22 de febrero de 2024 sin más razones ni explicaciones.
Que luego de su despido injustificado fue llamado por el ciudadano Luis Fernando Szinetar Arellano, para que realizará talleres de capacitación al nuevo empleado que ocupa el cargo indicándole que le descontaría de una supuesta deuda que con la empresa, de productos de la misma que se expendían en el Café Bar que tenía a su cargo. Que los cálculos se basan en el salario mensual pactado de 390 dólares estadounidenses
Por lo anterior, demanda:
1. La suma de 15 mensualidades no pagadas, desde la fecha 7/11/2022 hasta el 22/02/2024, que totalizan: USD 6.240.
2. Los intereses de mora por los salarios no pagados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela que totalizan USD 2,471,07.
3 Conforme al artículo 131 LOTTT, las utilidades equivalentes a 30 días por un año que totalizan USD 390.
4. Conforme al artículo 132 LOTTT, Bono de fin de año equivalente a LOTT treinta días por año que totalizan. USD 390.
5. Conforme al artículo 192 LOTTT, Bono Vacacional correspondiente a un año de trabajo cumplido y fracción de 3 meses por un monto de USD 243,65.
6 Conforme al artículo 142 literal "a" y b de la LOTTT, Prestaciones Sociales con sus intereses de depósito que suman. USD 1.336.47.
7 Conforme al artículo 105.2 de la LOTTT Bono de Alimentación 1.5 UT por 30 días por mes por 15 meses da un total de 675 Unidades Tributarias, con un de valor de la UT de 9 Bs. cada UT., para un total de Bs. 6.075 equivalentes a USD 158.70 según la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 36,28 por dólar.
8. Conforme al artículo 92 LOTTT, Indemnización por Despida sin justa causa equivalente a: USD 1.336.47.
9. Conforme al artículo 128 LOTTT, Intereses moratorios de a total de lo adeudado que es USD 11.866,45 desde el 22 de febrero hasta el 22 de marzo de 2024.
Estimando la cuantía de la demanda en: Doce mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con ochenta y dos centavos de dólar (USD 12.445,82) equivalentes a Cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs: 451.534.35).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A los folios 52 al 54 del expediente consta "Escrito de Contestación" presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual plasmo (sic) los argumentos de defensa siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:
Que siguiendo las reglas de contestación de la demandada en materia procesa laboral expresamente se establece que del escrito de la demandada no hay ningún hecho que admitir.
En cuanto a los hechos que rechazan y niegan lo efectúan así:
Niegan de manera absoluta y categórica la existencia de la relación laboral en efecto los derechos y conceptos laborales que se demandada El motivo de la negativa absoluta se desprende del hecho cierto, que la relación Fruto Santo C.A. y él es por un contrato escrito que existe entre demandante cuya naturaleza es otra como as Mercantil.
Que nace la vinculación comercial por el interés que ambas partes poseían el demandante como trabajador independiente por su profesión de Barista y en su propia emprendimiento requería de un espacio físico para ofrecer un producto dentro de sus conocimientos de preparación de café. Por ello nace el acuerdo de colaboración donde el demandante por su propia cuenta, no por cuenta de Fruto Santo, realizaría el montaje de su emprendimiento, mediante el cual ofrecería sus productos a sus clientes y cuyo producto o venta solamente entraría al patrimonio de propio demandante, quien se comprometió con la empresa a no exhibir ni vender otra marca de café.
Que por esa razón, la vinculación no fue de dependencia o subordinación ni fue por cuenta ajena, tampoco, no hubo salario o remuneración, porque jamás hubo une vinculación de carácter laboral, sino que fue netamente comercial
Resalta que la doctrina y la jurisprudencia han sido enfática en asentar que para la existencia de una relación laboral debe estar presente, los tres elementos característicos de la relación de trabajo como lo son 1) La prestación de servicio personal por cuenta ajena, 2) La dependencia o subordinación, y 3) El Salario En el caso que falte alguno de estos tres Elementos que caracterizan la relación de trabajo, tendrá otra naturaleza pero nunca será laboral.
Que, en consecuencia, es claro que no hubo relación de trabajo porque no hubo salario, no hubo horario, ni jomada de trabajo bajo dependencia, ni hubo salario devengado por el demandante que hubiese pagado la empresa Fruto Santo C.A.
Que, por esas razones, niega la supuesta relación laboral la fecha de terminación de la supuesta relación y el motivo de la terminación visto que sino nudo (sic) una relación de trabajo meros nudo (sic) un motivo de terminación de un vincula inexistente.
B. Niegan de manera absoluta y categórica la existencia de un salario, ya que nunca se le pago (sic) ningún tipo de remuneración. Que, por esa razón niegan todas las cantidades de dinero que se mencionan en el escrito de demandada y que se dice son salario. Este elemento es inexistente porque si no existe una prestación de servicio por cuenta ajena no existe una contraprestación, que es la remuneración (arts. 53 y 54 LOTIT). Que, ratifica que no se le debe nada por este concepto, ni por otros conceptos que puedan causarse de una verdadera relación de trabajo en este caso no hubo relación de trabajo bajo dependencia ni subordinación.
C. Por la inexistencia de la relación de trabajo, rechazan y niegan que se le deba a ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, la cantidad de USD 12.445.82, los conceptos siguientes:
(…)
Insiste, en que la empresa Fruto Santo C.A no le debe al ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel, ninguno de los conceptos mencionados, ni los montos pretendidos, los cuales niegan de manera absoluta que se le adeude al demandante.
Que, por todo lo argumentado rechazan, contradicen y niegan en forma rotunda y contundente en todas y cada una de las partes los hechos expuestos en el escrito de demanda, porque son alegatos falsos y tergiversados por el demandante, apartándose de la realidad de los hechos.
Por último, solicita que la demandada sea declarada "Sin Lugar" por no existir una relación de naturaleza laboral.
En otro pasaje del fallo apelado, concretamente, en la parte motiva que corresponde al vuelto del folio 76 y folio 77, se lee:
“MOTIVACION DE LA DECISION
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes:
Bajo esa tesitura, conviene destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé (…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por ja (sic) Sala de Casación Social de Tribuna. Supremo de Justicia, en la sentencia N 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso, Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida CA) referente a la distribución de la carga de la prueba leyéndose
[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en os procesos en materna laboral
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…)
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandado admite la prestación de un servicio y alega que no es de carácter laboral sino mercantil, le corresponde demostrar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del trabajador.
En la contestación de la demanda, la representación judicial de a entidad de trabajo demandada negó de manera absoluta la relación laboral, por efecto el salario y los conceptos laborales reclamados; sin embargo, alegó que se trata de vinculo (sic) de carácter mercantil, en razón del contrato de colaboración celebrado entre la empresa Fruto Santo CA y el ciudadano Jean Paul Canavese.
Por lo anterior, es de precisar que conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda y su contestación, no existen hechos admitidos teniéndose como hecho controvertido, la naturaleza del vinculo jurídico que unió al ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel con la sociedad mercantil Fruto Santo C.A. por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral corresponde a la entidad de trabajo demandada (Fruto Santo C.A.) demostrar que el vinculo que la unió con el demandante de autos se trata de una relación de naturaleza mercantil y no laboral. Así se establece.
Como se lee en el texto del fallo recurrido, la Juez de Juicio si determinó con base a la contestación de la demanda la carga de la prueba. Explicando que en la “contestación de la demanda no existen hechos admitidos, teniéndose como hecho controvertido: la naturaleza del vinculo jurídico que unió al ciudadano Jean Paul Canevese Villarroel con la sociedad mercantil Fruto Santo, C.A.[...]”: por ende, le asignó a la empresa Fruto Santo, C.A, la carga de demostrar que el vinculo que la unió con el demandante de autos, se trata de una relación de naturaleza mercantil y no laboral.
Es evidente que, en la recurrida se distribuyó la carga probatoria de marera correcta y conforme a o alegado por las partes (escrito de demanda y contestación a la demanda), en efecto, si se aplicó las reglas para la contestación de la demanda y se determinó de forma correcta la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado probar el hecho nuevo que invocó a su favor pomo es la naturaleza del vinculo jurídico que lo unió con el demandante. Así se establece.
Por tal conclusión, no es procedente este punto de apelación, porque no hubo el error delatado por el recurrente. Así se decide (…) [Resaltados del texto original].
De la decisión recurrida, se observa que la ad quem analizando la distribución de la carga probatoria conforme a las reglas contempladas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la doctrina que reiteradamente ha sido dictada por esta Sala de Casación Social, estableció que, habiendo la parte actora alegado la existencia de una relación laboral y la demandada señalado que la prestación del servicio se produjo conforme a una relación de naturaleza mercantil que surgió entre las partes, determinó que la carga de la prueba de probar el hecho nuevo invocado correspondía a la parte demandada.
En atención a lo anterior, se observa que la Ad quem definió correctamente la carga probatoria, por lo que no incurrió en el vicio de falta de aplicación de la señalada norma, en tal sentido, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.
IV
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante delata el error de interpretación por no haberse aplicado el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “AL NO ACATAR LA PRESUNCION DE LA LABORALIDAD” (Destacados del texto).
Al respecto, expone el recurrente lo siguiente:
(…) Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2º, denuncio formalmente el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, específicamente no hubo aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, AL NO ACATAR LA PRESUNCION DE LA LABORALIDAD DE ESTA NORMA EL ADQUEM, partiendo de que solo basta probar la prestación de servicio para que se presuma una "relación de trabajo", de ahí deviene este error de juzgamiento, ya que si se establece esta conducta de parte del juzgador el terreno de interpretación seria (sic) desde el escenario de desvirtuar el alcance de esta norma y no se puede partir de esta concepción si no se valoró este supuesto establecido en las consecuencias jurídicas de que una vez probado el hecho se establece la consecuencia como cierta, es decir se debió puntualizar este hecho como cierto, de que era una "relación de trabajo" partiendo de tal supuesto para establecer si los elementos aportados por la accionada son suficientes para establecer que era una relación distinta, debió partiendo de la operancia de una presunción legal IURIS TAMTUN, pero siempre haciendo la validación de que había operado la presunción de ley, valorando por consiguiente los elementos ciertos capaces de desvirtuar el alcance legal, que el caso de marras no paso (sic), ya que desde se (sic) satisfacen las garantías legales al actor bajo la correcta óptica legal, para concluir que la Juzgadora ad quem se constituye en un escenario de perjuicio al actor al convalidar esta situación y por consiguiente pido la procedencia de esta denuncia y se case la sentencia definitiva Nº 20-2024 del ad quem. (…) [Destacado de origen].
Para decidir la Sala observa:
De lo anterior, aprecia esta Sala que nuevamente insiste el formalizante en alegar de manera simultánea la existencia de dos vicios en una misma denuncia, a saber, la errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que, a su decir, solo es necesario probar la prestación de servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, incurriendo así en una deficiente técnica casacional. No obstante, a los fines de preservar las garantías previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiere que lo pretendiendo es denunciar el vicio de falta de aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así pasa a conocerla.
En tal sentido, como señaló, observa esta Sala que la presente denuncia tiene como fundamento la falta de aplicación de la norma relativa a la presunción de laboralidad, considerando la parte recurrente que el solo hecho de demostrar la prestación de servicios, es suficiente para establecer la existencia de una relación laboral. Al respecto, tal como fue resuelto en la primera denuncia, la prestación del servicio es solo un elemento para considerar la existencia de una relación laboral, siempre y cuando no se demuestre que la naturaleza del servicio era de una naturaleza distinta.
Siendo así, visto que el fundamento de la presente denuncia se corresponde con la expuesta en la primera denuncia, que fue resuelta ut supra, se tienen por reproducido los argumentos expuestos en la misma, referidos al hecho que habiéndose opuesto la existencia de una relación de carácter mercantil, el ad quem analizó si la prestación del servicio gozaba de las características de una relación laboral, concluyendo que no se evidencia la existencia de los elementos necesarios como son la subordinación, ajenidad ni salario. Por lo que igualmente se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
V
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia que la decisión impugnada adolece del vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, al haber aplicado falsamente el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir, el poder presentado es insuficiente e ilimitado.
En este sentido, expone lo siguiente:
(…) Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2º, denuncio formalmente el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, específicamente hubo falsa aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que aquí el ad quem si maneja una presunción en perjuicio del actor de autos del artículo 153 de Código de Procedimiento Civil, ya que la parte accionada en mala técnica ofrece o trae al mérito PODER NOTARIADO INSUFUCIENTE Y LIMITADO" tal como se contrae inserto a los folios 26 y siguientes de los autos, exclusivamente para actuar "ESPECIALMENTE" ante "TRIBUNAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION", no pudiendo en modo alguno participar en forma alguna esta representación en la "AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO", había cesado la representación, obviamente porque era un poder para representar o actuar solamente en esta fase de mediación por el presupuesto de establecer una autocomposición procesal, la representación judicial se extralimita, se excede en el alcance y propósito de lo encomendado en el poder, no hay posibilidad de actuar en otra fase o establecer un alcance superior por cuanto así lo manifiesta el mismo poderdante y ambas instancias se extralimitan al darle validez, se debió establecer de forma correcta el cese de la representación mediante la impugnación al momento de la instalación de la audiencia de juicio con todas las consecuencias de ley, pierde sentido que se continúe dándole validez a una representación que expresamente fue otorgada solo para una etapa y así en senda impugnación de la parte actora realizó oportunamente, por cuanto el poder es limitado a una etapa, con lo cual todos los actos llevados con ese mandato después de la etapa que trae como consecuencia el "Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución" son nulos y no ofrecen certeza de validez, pero aquí si opera una presunción a favor de la parte accionada, cuando de manera expresa el poderdante dejo claro el alcance de actuación en la fase de sustanciación y mediación, para concluir que la Juzgadora ad quem se constituye en un escenario de perjuicio al actor al convalidar esta situación y por consiguiente pido la procedencia de esta denuncia y se case la sentencia definitiva Nº 20-2024 del ad quem (…) [Destacados de la denuncia].
De la exposición del accionante recurrente, se observa que su impugnación va dirigida a delatar la existencia de los vicios de errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la forma de las partes de actuar en juicio, señalando que el poder de la parte demandada cesó al terminar la fase de mediación, incurriendo, como se ha señalado precedentemente, en una falta de técnica al entremezclar dos vicios en una misma denuncia. No obstante, esta Sala pasa a conocer su delación, entendiendo que lo que pretende delatar es el vicio de falsa aplicación del señalado artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, vale decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.
Denuncia la parte impugnante la falsa aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresa:
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
La norma transcrita, establece, que las partes para actuar en el proceso, pueden actuar mediante apoderado, los cuales deberán encontrarse debidamente facultados.
Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:
(…) (1) Punto Preliminar: En cuanto a este particular de apelación referido al instrumento Poder que consta en las actas del expediente (fs. 26-28), mediante el cual la representación legal de la persona jurídica denominada "FRUTO SANTO C.A" le otorga mandato a los abogados HELY JESÚS MARTINEZ DE LIMA Y NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA corresponde a esta Jurisdicente verificar si poseen o no facultades para actuar en la fase de juzgamiento (ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo), pues alega el apelante que no tienen facultades para representar a la empresa debido a que están limitados a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida por esta razón, le solicitaron a la Juez de Juicio que lo analizara y declarara la incomparecencia de la demandada.
Sobre este punto en la sentencia recurrida, específicamente al vuelto del folio 75 y 76 con su vuelto, consta la respuesta de Tribunal A quo como PUNTO PREVIO", exponiendo a Juez de juicio lo siguiente:
(…)
En la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, solicito (sic) previamente a su exposición "se haga una revisión del poder que riela en el expediente, donde se le prela al Dr. Néstor, que note que está facultado solamente para hasta la sustanciación de la demanda, no está facultado para juicio". Al efecto el Tribunal, indicó que el momento para a (sic) impugnación de los poderes es en la primera oportunidad, a lo que expresó que [el abogado de la demandada] "está facultado hasta la contestación de la demanda, dice especialmente para el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución”.
En este punto es de mencionar, que el representante judicial de la parte actora, fue claro en manifestar “que no está impugnando el poder” siendo que solicita la revisión del Poder otorgado al abogado Néstor Enrique Camero Pereira, en virtud, que en el mismo "está facultado hasta la contestación de la demanda dice especialmente para el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución” por lo que quien decide colige, que la revisión solicitada versa sobre la facultad de representación de la empresa accionada para la audiencia del Juicio. Así se establece.
En este contexto, es de precisar que a los folios 26 al 28 riela "Poder General de Representación otorgado en forma autentica (sic) en fecha 6 de mayo de 2024 por el ciudadano Luis Fernando Szitenar Arellano, en su carácter de Presidente de la Empresa Fruto Santo, C.A., a los profesionales del derecho Hely Jesús Martinez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira Del referido instrumento se lee:
Yo, LUIS FERNANDO SZITENAR ARELLANO (…) en mi carácter de Presidente ce a (sic) Empresa FRUTO SANTO, C.A. (...) DECLARO: Que confiero PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los cuidadanos (sic) HELY JESUS MARTINEZ DE LIMA Y NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA,) para que sin limitación alguna de manera conjunta o individual, representen y sostengan tanto mis derechos e intereses como los de mi representada por ante os tribunales competentes y todo orden de autoridades, así como por ente toda clase de personas físicas o colectivas privadas o públicas en todos los asuntos que me conciernen especialmente ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO (…) en relación al asunto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Expediente signado con el N° LP21-L-2024-000022. En el ejercicio de este poder mis nombrados apoderados podrán intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado oponer y contestar excepciones y reconvenciones desistir transigir, convenir, comprometer en árbitros disponer del derecho en litigio hacer posturas en actos de remate y recibir las correspondientes adjudicaciones, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, sustituir el presente mandato en abogados de su confianza, a igual podrá solicitar medidas preventivas o ejecutivas, solicitar y contestar posiciones juradas ejercer recursos ordinarios o extraordinarios que concede la Ley incluso el de Casación, (…) Quiero dejar constancia que este poder tiene carácter ilimitado para representarme ante cualquier organismo público o privado que requiere mi presencia. En fin podrán mis apoderado[s] representarme en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las Leyes no prohíban la actuación mediante apoderado y en general, hacer cuanto crea necesario o conveniente para la defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna puesto que la anterior enumeración tiene carácter meramente enunciativo y no taxativo (…).
De lo transcrito, quien decide observa, que en efecto, en el "Poder Genera de Representación otorgado por el ciudadano Luis Fernando Szitenar Areliano, en su carácter de Presidente de la Empresa Fruto Santo, C.A., a los profesionales del derecho Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, se indicó “en todos los asuntos que me conciernen especialmente ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO (...)”, en relación al asunto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) no obstante del mismo poder se evidencia que los referidos abogados fueron facultados para actuar en el Expediente signado con el Nº LP21-L-2024-000022", por lo que en opinión de quien decide, la facultad de representación otorgada a los apoderados judiciales Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, es para todas las fases e instancias del proceso laboral, a pesar que se señaló “especialmente ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO". Así se establece.
Es importante mencionar que en el Poder General de Representación amplio y suficiente en cuanto a derecho otorgado a los abogados Hely Jesús Martinez De Lima y Nestor Enrique Carrero Pereira, se indico (sic) para que sin limitación alguna de manera conjunta o individual, representen y sostengan tanto mis derechos e intereses como los de mi representada por ante los tribunales competentes (…)". Asimismo el presidente de la empresa Fruto Santo, C.A. declaro “Quiero dejar constancia que este poder tiene carácter ilimitado para representarme ante cualquier organismo público o privado que requiera mi presencia." Es así, que del contenido del instrumento poder cuestionado es palmario que los mencionados apoderados pueden representar sin limitación alguna a la sociedad mercantil demandada de manera conjunta o individual por ante los tribunales competentes y ante cualquier organismo público o privado. Así se establece.
Abundando se destaca que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por permitido el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece "El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma;(…)", por consiguiente al constatarse que la representación ejercida por el abogado Néstor Enrique Carrero Pereira deviene del Poder General de Representación otorgado en forma autentica (sic) en fecha 6 de mayo de 2024 por el ciudadano Luis Fernando Szitenar Arellano en su carácter de Presidente de la Empresa Fruto Santo CA (arts. 46 y 47 LOPTRA), en el cual, quedo (sic) establecido que la actuación en materia laboral corresponde al Expediente signado con el N° LP21-L-2024-000022 además que los nombrados apoderados podrán representar en todos los casos circunstancias y ocasiones en que las Leyes no prohíban la actuación mediante apoderado y en general hacer cuanto crea necesario o conveniente para la defensa de [sus] derechos e intereses sin limitación alguna puesto que la anterior enumeración tiene carácter meramente enunciativo y no taxativo." y siendo que actuación (sic) del apoderado judicial ut supra mencionado de asistir a la audiencia de juicio en representación de la empresa demandada constituye una defensa de los derechos de esta es palmario que su actuación está conforme a las facultades de representación otorgadas en el poder cuestionado Así se establece.
(…)
Observada la argumentación dada por la Juez de Juicio, al momento de motivar la respuesta a la solicitud que fue realizada por la parte demandante, es lo que conlleva a esta Sentenciadora del Tribunal Ad quem a determinar:
i) La representación judicial de la parte demandante, es clara en señalar que no impugna el instrumento poder por ser insuficiente, es decir, conforme a los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, que serian os de (sic) aplicar de manera analógica de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino lo que alega la parte demandante es que es insuficiente en cuanto a las facultades para actuar en la fase de juzgamiento a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, porque en el poder solamente se indica que es ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
ii) Por lo anterior, es ineludible que se explique que al otorgarse un mandato para un proceso judicial, se parte de la presunción legal que fue otorgado para todas las instancias (primera y segunda instancia) y para ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que ley contempla dentro del procedimiento. Esta presunción se encuentra prevista en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Además se debe considerar que si bien es cierto que el procedimiento laboral en primera instancia se divide en dos (2) fases: 1) La fase de sustanciación y mediación, y 2) La fase de juzgamiento, las cuales están a cargo de distintos juzgados por la organización y el funcionamiento de los Tribunales del Trabajo pero, también es cierto que el procedimiento laboral es uno, el cual se tramita (Vid. Artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ley adjetiva y conforme a la competencia organizacional y funcional de los cumpliendo con las fases, los lapsos y todos los actos procesales previstos en los Tribunales del Trabajo. En consecuencia, esas etapas procesales son tramitadas por los Tribunales del Trabajo conforme a las fases del procedimiento, marcando el orden procesal a pesar de que se denominen de manera diferente y sean distintos juzgados los que conozcan pero todos complementan la primera instancia dentro del procedimiento ordinario laboral.
iii) Es así que, al estudiarse el mandato objetado por la parte demandante, es claro que el poder esta (sic) facultando a los abogados Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, para cumplir todos los actos del proceso, a pesar que solamente mencione en el texto del poder al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. La única salvedad en facultades, son las que estén reservadas expresamente por la ley a la parte misma por ello deben constar expresamente en el mandato (Articulo 154 Código de Procedimiento Civil).
iv) En este caso en el poder si se otorgaron las facultades para representar en Juicio, precisándose el número de expediente laboral aunque hubiese solamente mencionado al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mención que no era necesaria ni obligante hacer en el texto del poder. Además se concedieron las facultades que la ley le reserva a la parte conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, es claro que la norma prevé que el poder facultad a los apoderados para cumplir todos los actos del proceso, como se lee:
Articulo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, nacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
v) Considerar lo contrario sería una clara vulneración de los principios garantías y derechos constitucionales en perjuicio de la parte otorgante del poder pues se estaría quebrando los derechos a la defensa, al acceso a la tutela judicial y al debido proceso cuya garantía de goce le corresponde al Juez como rector del procedimiento.
Bajo esas consideraciones de derecho, se concluye que la actuación de la juez de juicio está ajustada al orden constitucional y legal. Asimismo no hubo un adelanto de opinión, cuando le respondió a la parte demandante, en la audiencia sobre la defensa invocada a raíz del instrumento poder que cuestionaba tampoco existe confusión por parte de la Juzgadora de primera instancia, sobre las facultades otorgadas para el juicio laboral y para la materia penal. En consecuencia, al estudiarse la sentencia recurrida, conjuntamente con el poder se comprueba que están facultados para actuar en todas las fases e instancias del proceso laboral en os (sic) abogados Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira, están facultados para actuar en todas las fases e instancias del proceso laboral, en concreto, en el expediente LP21-L-2024-000022: por ende, no es procedente la pretensión de que se declare la incomparecencia de la parte demandada a juicio ni este punto de apelación. Así se establece (…) [Destacados del fallo].
De la decisión recurrida, se observa que la alzada, haciendo previamente referencia a lo expuesto por la a quo, analizó la validez para actuar en el presente juicio de los representantes judiciales de la parte demandada, señalando efectivamente que el poder cursante a los autos facultó a los profesionales del derecho Hely Jesús Martínez De Lima y Néstor Enrique Carrero Pereira para actuar en el proceso, y aun cuando se haya especificado el tribunal en el cual se suscitó la mediación de la causa, esto no lo hace limitativo, siendo que el carácter del poder es ilimitado y señaló el poderdante que el mismo fue establecido para que lo representen en “todos los asuntos que me conciernen”.
En tal sentido, pretender la parte actora emplear una frase del mismo para considerarlo inválido, denota un error en la percepción del mismo. En estos términos, y siendo que la juez del Tribunal Superior, fue acuciosa en darle respuesta a su denuncia sobre la validez del documento poder, no existe una falsa aplicación del artículo delatado, por lo que se desecha esta denuncia. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se confirma el fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, ciudadano JEAN PAÚL CANEVESE VILLARROEL contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
_________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nº AA60-S-2024-000621
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,