SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN
RAFAEL PERDOMO
La ciudadana IVÓN
MARGARITA MORALES PEÑA, representada por los abogados Braulio de Jesús Paz,
Nexy Raquel Paz Ferrer, Alexis González Hernández, Iván Pérez Padilla y Julio
Bustos Oviedo, demandó a la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA
DEL CARMEN, representada por los abogados María Suárez y Jesús García
Pantoja, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos,
ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo
en apelación, dictó sentencia definitiva el 7 de mayo de 2001, en la cual declaró
con lugar la demanda.
La parte demandada
formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.
Recibido el expediente,
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para
decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
- I -
En conformidad con lo
dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia infracción de los
artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República, 263 del Código
procesal y 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación; los
artículos 12, 272 y 273 del mismo Código, por falta de aplicación; y los
artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin aducir motivo alguno; todos
transgredidos al haber incurrido el sentenciador en el tercer caso de
suposición falsa.
Alega el recurrente que
el sentenciador desnaturaliza menciones contenidas en el convenimiento
celebrado entre las partes, en cuanto al salario devengado por la accionante,
al punto de hacerle producir a las estipulaciones pautadas, efectos distintos
de los deseados por las partes y la ley, usurpando la voluntad de éstas, al
desestimar como punto previo la defensa perentoria de cosa juzgada y concluir
en la procedencia del pago de los conceptos demandados.
La diferencia de
salarios demandada -señala el formalizante- está establecida en una convención
colectiva que no favorece a la actora y que limita sus alcances a las
categorías académicas, escalafón y salario, de los trabajadores de la educación
oficial y no puede beneficiar a quien preste sus servicios de enseñanza en un
ente privado, pues esta relación está sometida a la contratación que celebren
las partes, que podrían hasta superar las condiciones de los educadores
subordinados al Ministerio de Educación, o a lo que la Ley Orgánica del Trabajo
estipule.
Expresa el recurrente
que de la lectura del convenimiento celebrado se colige fácilmente que no se
relajó, ni la demandante renunció a ninguna norma legal que desmejorara las
condiciones mínimas fijadas en la Ley, y más aún, de conformidad con lo
ordenado por el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el convenimiento se
celebró por escrito ante un Juez de la especialidad, con detalle de los
derechos que comprende y no hay dudas sobre el último salario devengado, ni los
derechos controvertidos, máxime, cuando el convenio está rodeado de las seguridades
requeridas.
Por último solicita se
declare nula la sentencia impugnada y se ordene dictar nuevo pronunciamiento,
sometido a lo decidido por este alto Tribunal.
La Sala observa:
Para que la
Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el
recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere:
atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar
por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud
resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho
falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya
lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los
textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose
de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el
dispositivo del fallo.
En el caso
examinado el recurrente señala cuál es el caso de suposición falsa en el que,
en su opinión, ha incurrido la Alzada; luego señala el acta o instrumento cuya
lectura, en su criterio, patentiza la falsa suposición; pero no indica lo que a
su juicio es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez;
ni denuncia la norma jurídica aplicada falsamente, porque el juez da por cierto
un hecho valiéndose de una suposición falsa, sólo denuncia como infringidos
varios artículos de la Constitución y la ley por falta de aplicación y errónea
interpretación, sin explicar en forma alguna la influencia que el supuesto
error tendría en el dispositivo del fallo, razón por la cual al omitir el
recurrente el cumplimiento de los extremos mínimos establecidos para examinar
la denuncia interpuesta, esta Sala se considera impedida de decidir esta delación.
En
consecuencia, se desecha la denuncia formulada.
- II -
En conformidad con lo
dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia infracción de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la
República, 1.395 ordinal 3º del Código Civil, 12 y 263 del Código procesal y 3º
de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por falta de aplicación.
Alega el recurrente que
el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla, con vista al acta
de convenimiento celebrado por las partes, le impartió su homologación y
aprobación y el mismo pasó en autoridad de cosa juzgada.
Aduce el recurrente que
firmado el convenimiento, no podía la recurrida desechar la excepción de cosa
juzgada, sin desaplicar el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil, pues de
conformidad con lo prescrito en el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil, tal actuación ya era irrevocable para las partes y lo correcto era
declarar procedente la defensa de cosa juzgada y no desechar el convenimiento
celebrado por las partes.
Por ultimo solicita se
declare nula la sentencia impugnada y se ordene dictar nuevo pronunciamiento,
sometido a lo decidido por este alto Tribunal.
La Sala observa:
Dispone el artículo
1.365 ordinal 3º del Código Civil:
“La
presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a
ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: [...]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa
juzgada.
La
autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto
de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva
demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y
que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Consagra el prenombrado
artículo una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad
que da la Ley a la cosa juzgada, lo que supone que quien alega que una decisión
o auto de composición procesal tiene la eficacia y autoridad que dimanan de la
cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este
caso, lo que ha sido objeto de la sentencia, y para que el Tribunal basado en
la presunción legal niegue acción en justicia, se debe demostrar lo que es
conocido por la doctrina y la jurisprudencia como triple identidad: sujetos,
objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva
demanda interpuesta.
En el caso de autos el ad
quem examinó el material probatorio producido y concluyó que “...los
elementos en los cuales se sustenta la reclamación y los contenidos en el
acuerdo o convenimiento alegado como cosa juzgada son diferentes por tratarse
de diferencias basadas en un aumento de salario...”, es decir, en el objeto de
la pretensión y, como consecuencia de ello, estimó improcedente la excepción de
cosa juzgada, y luego ateniéndose a la confesión ficta del demandado declaró
con lugar la demanda.
Ahora bien, el
recurrente aduce la falta de aplicación del artículo 1.395 ordinal 3º del
Código Civil, pero obvia la trascendente circunstancia de no haber demostrado
la triple identidad, con lo cual no debía el Tribunal de alzada aplicar, al
caso de autos, la referida norma, pues ésta sólo es aplicable cuando ha sido
demostrado el hecho base de la presunción, lo que no es el caso.
De considerar el
formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el error de considerar no
demostrado un hecho que consta de autos -falso supuesto negativo- debió
interponer la apropiada denuncia de silencio de prueba.
En relación con la
violación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República, 12
y 263 del Código procesal y 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados por
falta de aplicación, con el mismo argumento de existencia de la cosa juzgada,
esta Sala considera que la delación formulada es también improcedente por la
misma razón, en virtud que los mencionados artículos se refieren a la
posibilidad de realizar transacciones y convenimientos al término de la
relación laboral, con efectos de cosa juzgada y al deber del juez de atenerse a
lo alegado y probado y, en el caso de autos, la Alzada -se insiste- consideró
que no fue demostrada la existencia de la cosa juzgada y como consecuencia de
ello decidió el mérito del asunto, sin que tal decisión comporte transgresión
de los indicados artículos.
En consecuencia, se
considera improcedente esta denuncia.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR
el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 7
de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se condena en costas al
recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir,
al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Rafael de El Mojan.
Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo
establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
diecisiete ( 17 ) días del mes de
diciembre de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente y Ponente,
______________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________
ALFONSO
VALBUENA C.
La
Secretaria,
_________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
R.C.
N° 01-000584