SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                        La ciudadana IVÓN MARGARITA MORALES PEÑA, representada por los abogados Braulio de Jesús Paz, Nexy Raquel Paz Ferrer, Alexis González Hernández, Iván Pérez Padilla y Julio Bustos Oviedo, demandó a la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, representada por los abogados María Suárez y Jesús García Pantoja, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

                        El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 7 de mayo de 2001, en la cual declaró con lugar la demanda.

 

                        La parte demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.

 

                        Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

- I -

 

                        En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia infracción de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República, 263 del Código procesal y 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación; los artículos 12, 272 y 273 del mismo Código, por falta de aplicación; y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin aducir motivo alguno; todos transgredidos al haber incurrido el sentenciador en el tercer caso de suposición falsa.

 

                        Alega el recurrente que el sentenciador desnaturaliza menciones contenidas en el convenimiento celebrado entre las partes, en cuanto al salario devengado por la accionante, al punto de hacerle producir a las estipulaciones pautadas, efectos distintos de los deseados por las partes y la ley, usurpando la voluntad de éstas, al desestimar como punto previo la defensa perentoria de cosa juzgada y concluir en la procedencia del pago de los conceptos demandados.

 

                        La diferencia de salarios demandada -señala el formalizante- está establecida en una convención colectiva que no favorece a la actora y que limita sus alcances a las categorías académicas, escalafón y salario, de los trabajadores de la educación oficial y no puede beneficiar a quien preste sus servicios de enseñanza en un ente privado, pues esta relación está sometida a la contratación que celebren las partes, que podrían hasta superar las condiciones de los educadores subordinados al Ministerio de Educación, o a lo que la Ley Orgánica del Trabajo estipule.

 

                        Expresa el recurrente que de la lectura del convenimiento celebrado se colige fácilmente que no se relajó, ni la demandante renunció a ninguna norma legal que desmejorara las condiciones mínimas fijadas en la Ley, y más aún, de conformidad con lo ordenado por el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el convenimiento se celebró por escrito ante un Juez de la especialidad, con detalle de los derechos que comprende y no hay dudas sobre el último salario devengado, ni los derechos controvertidos, máxime, cuando el convenio está rodeado de las seguridades requeridas.

 

                        Por último solicita se declare nula la sentencia impugnada y se ordene dictar nuevo pronunciamiento, sometido a lo decidido por este alto Tribunal.

 

                        La Sala observa:

 

                        Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

 

                        En el caso examinado el recurrente señala cuál es el caso de suposición falsa en el que, en su opinión, ha incurrido la Alzada; luego señala el acta o instrumento cuya lectura, en su criterio, patentiza la falsa suposición; pero no indica lo que a su juicio es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez; ni denuncia la norma jurídica aplicada falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, sólo denuncia como infringidos varios artículos de la Constitución y la ley por falta de aplicación y errónea interpretación, sin explicar en forma alguna la influencia que el supuesto error tendría en el dispositivo del fallo, razón por la cual al omitir el recurrente el cumplimiento de los extremos mínimos establecidos para examinar la denuncia interpuesta, esta Sala se considera impedida de decidir esta delación.

 

                        En consecuencia, se desecha la denuncia formulada.

 

- II -

 

                        En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República, 1.395 ordinal 3º del Código Civil, 12 y 263 del Código procesal y 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por falta de aplicación.

 

                        Alega el recurrente que el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla, con vista al acta de convenimiento celebrado por las partes, le impartió su homologación y aprobación y el mismo pasó en autoridad de cosa juzgada.

 

                        Aduce el recurrente que firmado el convenimiento, no podía la recurrida desechar la excepción de cosa juzgada, sin desaplicar el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación ya era irrevocable para las partes y lo correcto era declarar procedente la defensa de cosa juzgada y no desechar el convenimiento celebrado por las partes.

 

                        Por ultimo solicita se declare nula la sentencia impugnada y se ordene dictar nuevo pronunciamiento, sometido a lo decidido por este alto Tribunal.

 

                        La Sala observa:

 

                        Dispone el artículo 1.365 ordinal 3º del Código Civil:

 

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son: [...]

 

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

 

                        Consagra el prenombrado artículo una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, lo que supone que quien alega que una decisión o auto de composición procesal tiene la eficacia y autoridad que dimanan de la cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, lo que ha sido objeto de la sentencia, y para que el Tribunal basado en la presunción legal niegue acción en justicia, se debe demostrar lo que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como triple identidad: sujetos, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda interpuesta.

 

                        En el caso de autos el ad quem examinó el material probatorio producido y concluyó que “...los elementos en los cuales se sustenta la reclamación y los contenidos en el acuerdo o convenimiento alegado como cosa juzgada son diferentes por tratarse de diferencias basadas en un aumento de salario...”, es decir, en el objeto de la pretensión y, como consecuencia de ello, estimó improcedente la excepción de cosa juzgada, y luego ateniéndose a la confesión ficta del demandado declaró con lugar la demanda.

 

                        Ahora bien, el recurrente aduce la falta de aplicación del artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil, pero obvia la trascendente circunstancia de no haber demostrado la triple identidad, con lo cual no debía el Tribunal de alzada aplicar, al caso de autos, la referida norma, pues ésta sólo es aplicable cuando ha sido demostrado el hecho base de la presunción, lo que no es el caso.

 

                        De considerar el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el error de considerar no demostrado un hecho que consta de autos -falso supuesto negativo- debió interponer la apropiada denuncia de silencio de prueba.

 

                        En relación con la violación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República, 12 y 263 del Código procesal y 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados por falta de aplicación, con el mismo argumento de existencia de la cosa juzgada, esta Sala considera que la delación formulada es también improcedente por la misma razón, en virtud que los mencionados artículos se refieren a la posibilidad de realizar transacciones y convenimientos al término de la relación laboral, con efectos de cosa juzgada y al deber del juez de atenerse a lo alegado y probado y, en el caso de autos, la Alzada -se insiste- consideró que no fue demostrada la existencia de la cosa juzgada y como consecuencia de ello decidió el mérito del asunto, sin que tal decisión comporte transgresión de los indicados artículos.

 

                        En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

 

                        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 7 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

                        Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                        Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Rafael de El Mojan. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    diecisiete ( 17 ) días del mes de  diciembre de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                                                                   Magistrado,

 

 

                                                                        _____________________

                                                                       ALFONSO VALBUENA C.

 

                                                                                  La Secretaria,

 

 

                                                           _________________________

                                                           BIRMA I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° 01-000584