SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,   18  de diciembre de 2002. Años: 192º y 143º.

 

 

               En el procedimiento de calificación de despido seguido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ LAMEDA TUDARES, representado por los abogados Levi Darío Hernández Nava, Elsa Beatriz Araujo y Leandro José Labrador Ballestero, contra la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Werner Hamm Abreu, Francesca Di Cola, Mónica Silva Portillo, Rina Pansini, Farid Antakly, Reinaldo Alberto Parra Febres, José Lubin Chacón, José De Oliveira Parejo, Julio Bacalao del Castillo, Jaime Gómez Pacheco, Rafael Antakly Heredia, José Belisario Rincón, Carlos Godoy Landaeta, Gonzalo Salima Hernández, Angela Antakly Heredia, Juan José Fernández, Abel Resende Borges y Yurima Falcón de Peñaloza; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2002, en la cual declaró sin lugar la impugnación interpuesta por la parte demandada y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, confirmando así el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

 

               Contra la mencionada decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció oportunamente el recurso de control de legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

               En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

               Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Sala a decidir el presente recurso extraordinario, en los siguientes términos:

 

Ú N I C O

 

               De conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, se encuentra en plena vigencia el artículo 178 euisdem, el cual dispone:

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.” (Resaltado de la Sala).

 

              

               Conviene observar, que siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, debe estar estrictamente ceñido al acatamiento de los requisitos de admisibilidad señalados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral antes transcrita; a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) Que dichas sentencias no sean impugnables a través del recurso de casación; 3) Que se produzca la violación o amenaza de violación de las normas de orden público laboral o procesal y/o 4) Que la decisión recurrida sea contraria a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social. Adicionalmente, la oportunidad de interponer el referido recurso, está limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a impugnación y a través de un escrito que no puede sobrepasar los tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues, tal inobservancia acarreará igualmente la inadmisibilidad del recurso.

 

               En el caso bajo estudio, señala el recurrente la infracción de normas de orden público laboral y procesal, así como la violación de la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala, y en tal sentido, sostiene lo que parcialmente se transcribe:

 

“Es evidente y comprobable que la motiva de la sentencia recurrida es inexistente, dado que sus razones son vagas y oscuras, contentivas de sutilezas y puntos de mera forma, expresamente prohibidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no siendo exagerado decir que las presuntas razones están expuestas, en una forma ilógica, impertinente y hasta absurda.

(Omissis).

 

(...) Violación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

(...) es de advertir que aun cuando el sentenciador de la recurrida, a diferencia del sentenciador de la Primera Instancia, no basa expresamente su decisión a favor del actor en una presunta confesión ficta de nuestra representada, al no haber contestado debidamente la demanda y no haber probado nada que desvirtuara los hechos expuestos en el libelo, sin embargo, al no haber sentenciado que el actor tenía la carga de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, concretamente y en especial la alegada existencia de una prestación de servicios a favor de nuestra representada, corrigiendo el error del a-quo decidió el sentenciador de la recurrida como si se hubiere producido una confesión ficta por indebida contestación de parte de BAROID DE VENEZUELA, S.A.

 

Ahora, consta de la transcripción hecha de la contestación de la demanda, que damos por reproducida, que nuestra representada afirmó en primer lugar que el ciudadano Lameda no había prestado servicios en ningún momento para la misma. Con base en esta negación tajante y motivada en ella, negó el alegado cargo desempeñado por el reclamante, el sueldo, el hecho del despido, la fecha del despido, y que hubiere sido despedida por la persona que el actor señala.

 

(Omissis).

 

Violación de la Jurisprudencia Reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

(...) en la forma como fue contestada la demanda, le correspondía al reclamante probar los elementos integrantes de su alegada relación laboral, lo cual no hizo y dada esta circunstancia el sentenciador de la recurrida debió haber desechado la acción.

(Omissis).

Ello ha quedado muy claramente asentado en reciente sentencia dictada por esta Sala Social, de fecha 31-5-01 (...) en la cual se dejó establecido que en caso de negativa expresa del patrono demandado de la condición de trabajador del demandante para él y de la negativa expresa  de la existencia de la relación de trabajo, por tratarse de hechos negativos indefinidos, es imposible el traslado de la carga de la prueba al demandado, quedando en estos casos de negativa  de la condición de trabajador y de la relación de trabajo en la contestación de la demanda, en cabeza del demandante la respectiva prueba de esos hechos.”

 

 

 

               Verificado minuciosamente como ha sido por la Sala, el cumplimiento de los extremos previamente señalados, es decir, la sentencia contra la cual se recurre, la oportunidad de la solicitud y el determinado número de folios de la misma, es oportuno, no obstante, dejar sentado que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallan violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala.

 

               Por tanto, refiere la Sala a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

 

               En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas atentan contra las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

 

 

               Tal delimitación justifica, el que adicionalmente sean revisables por el recurso de control de la legalidad, aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

 

 

               A título ilustrativo, resulta oportuno transcribir los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados que la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal ha delineado, respecto al avocamiento, pues, tanto esta institución procesal como el recurso de control de la legalidad, son de naturaleza especialísima, que generan la facultad en la Sala de conocer aquellas decisiones cuyos quebrantamientos legales revistan tal gravedad que puedan menoscabar incluso el interés público. En tal sentido se expone:

 

 

“La norma citada ha sido objeto de interpretación en diversas decisiones de esta Sala, la cual a través de su jurisprudencia, ha dejado sentados importantes criterios de interpretación y aplicación de esta facultad discrecional que le ha sido concedida por el legislador.

Al efecto se ha dicho que es ésta una norma atributiva de competencia y por su naturaleza discrecional y excepcional debe ser y ha sido hasta ahora, administrada con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias o una denegación de justicia o la presencia de aspectos que rebasen el interés privado involucrado y afecten de manera directa el interés público.

Así, la Sala reitera que sólo procede la aplicación de esa especialísima figura procesal del avocamiento en caso de manifiesta injusticia, o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

De otra parte ha sido reiterada la jurisprudencia al considerar que la prudente aplicación de esta norma se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario de la medida en sí misma, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que la confiere a la Sala, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente; estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la procedencia; y la avocación propiamente dicha, si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime “pertinente”, tal como textualmente se concluye en la referida norma. (Sentencia Nº 01216, de fecha 8 de octubre de 2002. Sala Político Adminsitrativa)

 

 

 

               En definitiva, cada caso en concreto permitirá proyectar, los escenarios fácticos bajo los cuales resulta admisible el recurso de control de la legalidad. Así se establece.

 

 

               De manera que, efectuado por la Sala el análisis de la solicitud y con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara la admisibilidad del recurso propuesto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

               Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de Control de Legalidad propuesto contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, a partir de la publicación del presente auto, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

 

 

               Publíquese, regístrese y désele cuenta en Sala.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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  JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

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 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

 

C. L. N° AA60-S-2002-000525