SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2000. Años: 190º y 141º
En el juicio por ajuste de pensiones, seguido
por los ciudadanos JULIO CÉSAR BOLÍVAR, CARMEN ROMERO JIMÉNEZ, ANTONIO VILLANOVA CORREA, JOSÉ FARACHE BENTOLILA, RUBÉN VALLENILLA SOUBLETTE, ANGEL ALFONSO HERRERA FIGUEROA, GONZALO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, LUIS ESPINOZA NORIEGA, ALBERTO BOSSIO PENSO, JOSÉ GERMÁN SANTIAGO CASTELLANOS, ELBA CHACÓN, GRACIANO ALFONSO LOBO RAMÍREZ,
MANUEL MACERO PULIDO, ALFREDO PLAZA y
JOSÉ DA CONCEIÇAO FERNANDES CATARINA,
representados por los abogados Luis Eduardo Capriles Echeverría y Carlos Jesús
Reyes Monserrat, contra BANCO
REPÚBLICA C.A., representado por los abogados Félix Palacio Cruz, Ramón
Aguilera Volcán, Angela Castillo, y Rafael Ortega, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo
de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
apelación, dictó sentencia en
fecha 14 de agosto de 2000, por
la cual declaró con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.
Contra esa
decisión anunció recurso
de casación el apoderado de la
parte demandada, abogado FÉLIX PALACIO CRUZ, el cual le fue denegado por auto de fecha 26 de octubre
de 2000, en los términos siguientes:
"En
el presente caso se trata de una acumulación de acciones en la cual los
ciudadanos JULIO CÉSAR BOLÍVAR, CARMEN ROMERO JIMÉNEZ, ANTONIO VILLANOVA, JOSÉ
FARACHE, RUBÉN VALLENILLA, ANGEL ALFONSO HERRERA, GONZALO GIL, LUIS ESPINOZA,
ALBERTO BOSSIO, JOSÉ SANTIAGO, ELBA CHACÓN, GRACIANO LOBO, MANUEL MACERO,
ALFREDO PLAZA y JOSÉ FERNANDES interpusieron demanda estimando la misma en
forma global por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
60.000.000,00) pero en modo alguno se advierte el interés individual de cada
uno de los demandantes, por lo cual no fue precisado el valor de cada
pretensión, lo que impide determinar si alguna de ella excede el límite de Bs.
3.000.000,00 fijado para la admisión del Recurso de Casación en los Juicios de
Trabajo.
Por
consiguiente resulta inadmisible el Recurso de Casación anunciado en el
presente juicio, porque no aparece si alguna de las acciones acumuladas excede
de la cantidad exigida para tales recursos.”
Contra
este auto recurre de hecho ante
esta Corte Suprema de Justicia
el referido apoderado de la parte demandada, "por estar en
desacuerdo absoluto con el referido auto que negó el Recurso de Casación, pese
a tratarse de una controversia estimada en la suma de Bs. 60.000.000,oo monto
éste no impugnado ni discutido en el proceso".
Como consecuencia de ello, fueron remitidos los recaudos originales a esta Sala de Casación Civil. Recibidos éstos se dio cuenta de su
llegada y se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo, procediendo
seguidamente la Corte a decidir el recurso en los siguientes
términos:
Establece
el artículo
316 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Pasados
los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido
propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la
ejecución.
En
caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó
conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado
pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se
propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo
expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte
Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días
siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro
asunto.
Si
el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día
siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la
Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se
remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole
dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.
La Corte Suprema de Justicia al
pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición
maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil
bolívares”.
La disposición transcrita fija un lapso para
decidir la Sala de cinco días, contados a partir de la fecha de recibo de las
actuaciones. Es pacífica la jurisprudencia de acuerdo con la cual el lapso para
presentar argumentos no formulados al interponer el recurso de hecho, es el
mismo lapso de cinco días otorgado a la Sala para decidir.
En el caso bajo decisión, el expediente fue
recibido por la Sala en fecha 10 de noviembre de 2000 y las partes demandada y
actora presentaron escritos en fecha 21 y 27 de noviembre respectivamente, por
lo cual no serán considerados; sin embargo, la decisión de la Sala, aun a falta
de alegaciones de las partes tiene que ser exhaustiva, es decir, debe recaer
sobre todos los aspectos de la cuestión debatida.
Es jurisprudencia de la casación que en el
supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones de varios trabajadores contra
un mismo patrono, no se suman dichas pretensiones para obtener la cuantía de lo
litigado.
Ello resulta de la aplicación analógica del artículo
33 del Código de
Procedimiento Civil de acuerdo con el cual “Cuando una
demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para
determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”
Si ello es así, a pesar de tratarse del mismo
demandante, con mayor razón no pueden sumarse pretensiones de diferentes
actores, que se fundamentan en relaciones de trabajo y obligaciones derivadas
de la jubilación, que son diferentes en cada caso; es decir, la relación de
trabajo y la jubilación de un actor, que constituye el título de su pretensión,
es diferente a la del otro.
Por
otra parte, basta que alguna de las pretensiones exceda la suma de Bs.
3.000.000,oo para que sea admisible el recurso de casación interpuesto por
cualquiera de las partes, incluso por un trabajador cuya pretensión no exceda
dicho monto. En otras palabras, la existencia de cuantía en la pretensión de
uno de los trabajadores abre el acceso a la casación para todas las partes
involucradas, que resulten agraviadas con la decisión.
Por
otra parte, establece el artículo
38 del
mismo Código, que cuando el valor de la cosa demandada no
conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. En el caso de
la acumulación subjetiva de pretensiones, excepcionalmente permitida en el
juicio laboral, el objeto de cada demanda es diferente, por tanto, debe estimar
el demandante cada pretensión individual, tomando en cuenta el valor de la cosa
o derecho demandado.
Los
anteriores razonamientos implican que de no constar de cada pretensión
individual su cuantía, es carga del demandante estimarla, pues de lo contrario
no podrá admitirse el recurso de casación, al no constar directamente que
alguna de las pretensiones excede la suma necesaria para recurrir en casación.
Si
como es el caso, quien recurre en casación es el demandando, para tener acceso
a la casación debió objetar, en el acto de contestación a la demanda, la falta
de estimación de las pretensiones individuales, alegar la cuantía y luego
demostrarla, al menos en forma presuntiva; al no hacerlo no puede luego
interponer el recurso de casación, pues, se insiste, no consta del libelo la
cuantía individual de cada pretensión, lo cual determina la inadmisibilidad del
recurso de casación.
La
cuantía general del proceso, para otros efectos, es la suma de sesenta millones
de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), pero al no constar la cuantía de cada
pretensión, no se cumplió con la carga de expresar cuál es el valor del objeto
de cada pretensión individual.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto. En consecuencia,
queda firme el auto del Superior que declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o
sea, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, en cumplimiento del artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
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OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente-Ponente,
____________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
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ALBERTO MARTINI URDANETA
____________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
Exp. Nº 00-098