SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  dieciocho (18) de diciembre  de 2000. Años: 190º y 141º

En  el juicio por ajuste de pensiones, seguido por los ciudadanos JULIO CÉSAR BOLÍVAR, CARMEN ROMERO JIMÉNEZ, ANTONIO VILLANOVA CORREA, JOSÉ FARACHE BENTOLILA, RUBÉN VALLENILLA SOUBLETTE, ANGEL ALFONSO HERRERA FIGUEROA, GONZALO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, LUIS ESPINOZA NORIEGA, ALBERTO BOSSIO PENSO, JOSÉ GERMÁN SANTIAGO CASTELLANOS, ELBA CHACÓN, GRACIANO ALFONSO LOBO RAMÍREZ, MANUEL MACERO PULIDO, ALFREDO PLAZA y JOSÉ DA CONCEIÇAO FERNANDES CATARINA, representados por los abogados Luis Eduardo Capriles Echeverría y Carlos Jesús Reyes Monserrat, contra  BANCO REPÚBLICA C.A., representado por los abogados Félix Palacio Cruz, Ramón Aguilera Volcán, Angela Castillo, y Rafael Ortega, por  ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado  Superior Cuarto del Trabajo  de  la  misma   Circunscripción   Judicial, conociendo  en  apelación, dictó sentencia en  fecha  14 de agosto de 2000, por la cual declaró con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra   esa  decisión  anunció  recurso   de  casación el apoderado de la parte demandada, abogado FÉLIX PALACIO CRUZ, el cual le  fue denegado por auto de fecha 26 de octubre de 2000, en  los  términos siguientes:

"En el presente caso se trata de una acumulación de acciones en la cual los ciudadanos JULIO CÉSAR BOLÍVAR, CARMEN ROMERO JIMÉNEZ, ANTONIO VILLANOVA, JOSÉ FARACHE, RUBÉN VALLENILLA, ANGEL ALFONSO HERRERA, GONZALO GIL, LUIS ESPINOZA, ALBERTO BOSSIO, JOSÉ SANTIAGO, ELBA CHACÓN, GRACIANO LOBO, MANUEL MACERO, ALFREDO PLAZA y JOSÉ FERNANDES interpusieron demanda estimando la misma en forma global por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) pero en modo alguno se advierte el interés individual de cada uno de los demandantes, por lo cual no fue precisado el valor de cada pretensión, lo que impide determinar si alguna de ella excede el límite de Bs. 3.000.000,00 fijado para la admisión del Recurso de Casación en los Juicios de Trabajo.

Por consiguiente resulta inadmisible el Recurso de Casación anunciado en el presente juicio, porque no aparece si alguna de las acciones acumuladas excede de la cantidad exigida para tales recursos.”

Contra  este auto recurre de hecho ante  esta Corte  Suprema de Justicia el referido apoderado  de  la parte demandada, "por estar en desacuerdo absoluto con el referido auto que negó el Recurso de Casación, pese a tratarse de una controversia estimada en la suma de Bs. 60.000.000,oo monto éste no impugnado ni discutido en el proceso".

Como  consecuencia de ello, fueron  remitidos los  recaudos originales a esta Sala de Casación  Civil. Recibidos éstos se dio cuenta de su llegada y se designó ponente  al Magistrado que con tal carácter suscribe  el presente  fallo,  procediendo  seguidamente la  Corte  a decidir el recurso en los siguientes términos:

Establece el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.

La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares”.

La disposición transcrita fija un lapso para decidir la Sala de cinco días, contados a partir de la fecha de recibo de las actuaciones. Es pacífica la jurisprudencia de acuerdo con la cual el lapso para presentar argumentos no formulados al interponer el recurso de hecho, es el mismo lapso de cinco días otorgado a la Sala para decidir.

En el caso bajo decisión, el expediente fue recibido por la Sala en fecha 10 de noviembre de 2000 y las partes demandada y actora presentaron escritos en fecha 21 y 27 de noviembre respectivamente, por lo cual no serán considerados; sin embargo, la decisión de la Sala, aun a falta de alegaciones de las partes tiene que ser exhaustiva, es decir, debe recaer sobre todos los aspectos de la cuestión debatida.

Es jurisprudencia de la casación que en el supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, no se suman dichas pretensiones para obtener la cuantía de lo litigado.

Ello resulta de la aplicación analógica del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”

Si ello es así, a pesar de tratarse del mismo demandante, con mayor razón no pueden sumarse pretensiones de diferentes actores, que se fundamentan en relaciones de trabajo y obligaciones derivadas de la jubilación, que son diferentes en cada caso; es decir, la relación de trabajo y la jubilación de un actor, que constituye el título de su pretensión, es diferente a la del otro.

Por otra parte, basta que alguna de las pretensiones exceda la suma de Bs. 3.000.000,oo para que sea admisible el recurso de casación interpuesto por cualquiera de las partes, incluso por un trabajador cuya pretensión no exceda dicho monto. En otras palabras, la existencia de cuantía en la pretensión de uno de los trabajadores abre el acceso a la casación para todas las partes involucradas, que resulten agraviadas con la decisión.

Por otra parte, establece el artículo 38 del mismo Código, que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. En el caso de la acumulación subjetiva de pretensiones, excepcionalmente permitida en el juicio laboral, el objeto de cada demanda es diferente, por tanto, debe estimar el demandante cada pretensión individual, tomando en cuenta el valor de la cosa o derecho demandado.

Los anteriores razonamientos implican que de no constar de cada pretensión individual su cuantía, es carga del demandante estimarla, pues de lo contrario no podrá admitirse el recurso de casación, al no constar directamente que alguna de las pretensiones excede la suma necesaria para recurrir en casación.

Si como es el caso, quien recurre en casación es el demandando, para tener acceso a la casación debió objetar, en el acto de contestación a la demanda, la falta de estimación de las pretensiones individuales, alegar la cuantía y luego demostrarla, al menos en forma presuntiva; al no hacerlo no puede luego interponer el recurso de casación, pues, se insiste, no consta del libelo la cuantía individual de cada pretensión, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso de casación.

La cuantía general del proceso, para otros efectos, es la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), pero al no constar la cuantía de cada pretensión, no se cumplió con la carga de expresar cuál es el valor del objeto de cada pretensión individual.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto. En consecuencia, queda firme el auto del Superior que declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.

Publíquese,   regístrese   y   remítase    el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya  mencionado, en cumplimiento del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El   Vicepresidente-Ponente,

 

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   JUAN RAFAEL PERDOMO

                        Magistrado,

 

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                                                  ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

La Secretaria,

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

Exp. Nº 00-098