SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

El ciudadano JAIME RAFAEL RIERA DE LIMA, representado por los abogados Nora Zumaya Valera Hernández, Naylet C. Gómez Aranguren y Juan Carlos Torrealba, demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por los abogados Yaneth Marisela García Ruiz, Alba C. Torrealba P., Dinalys C. Méndez Segura, Anabel Domínguez y Tomás E. Colina Ramos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 22 de abril de 2003, en la cual declaró sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la apelación por adhesión y parcialmente con lugar la demanda.

La parte demandada no formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

Por su parte, el artículo 317 del mismo Código, establece que admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual el recurrente deberá consignar un escrito razonado que contenga los requisitos de ley. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, al efectuar el cómputo del término de distancia -cuatro días entre Barquisimeto y Caracas- y el lapso subsiguiente de cuarenta (40) días para formalizar el recurso, se concluyó que éste último venció el día 3 de agosto de 2003.

En el caso de autos el recurrente anunció su recurso de casación oportunamente, el 09 junio de 2003, pero no formalizó el mismo, siendo que el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación venció el 3 de agosto de 2003, razón por la cual esta Sala, en aplicación de los artículos antes indicados, considera perecido el recurso interpuesto.

Por otra parte, en relación con las costas del recurso de casación, es necesario precisar que el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables” y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

En el caso examinado, el recurso de casación fue anunciado por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que es un órgano de la Administración Pública Municipal, que goza del privilegio procesal de no poder ser condenado en costas, razón por la cual en conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no ha lugar a la condenatoria en costas del recurso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 22 de abril de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que lo envíe al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente y Ponente,

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JUAN RAFAEL PERDOMO

                                                                                                   Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria,

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.C. AA60-S-2003-000598