SALA DE CASACIÓN SOCIAL

05-989

 
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano SAID LA CRUZ PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Zalg Salvador Abi Hassan, Boris Faderpower y Silvia Natera, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., patrocinada judicialmente por las profesionales del derecho Ingrid Gutiérrez y Nelly Montero; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación interpuesta por la parte accionada, declaró en sentencia publicada en fecha 29 de junio de 2006, con lugar la actividad recursiva propuesta y sin lugar la demanda, revocando así el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2006, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra dicho fallo la parte accionante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 2 de octubre de 2006, designándose ponente al Magistrado  Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

Por auto de esta Sala fechado 19 de diciembre de 2006, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes dieciocho (18) de enero de 2007 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

 

Celebrada la misma, procede en esta oportunidad la Sala a reproducir in extenso la sentencia en los términos formulados a continuación:

 

I

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia:

 

 

La infracción por parte de la recurrida, del  articulo (sic) 159 ejusdem (sic) y el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación de la recurrida, al no explicar las razones de hecho y de derecho en que se apoyo (sic) la dispositiva del fallo (…).

 

El articulo (sic) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reseña: (…) Es decir, que todo (sic) sentencia debe ser motivada donde están comprendidas dos cuestiones fundamentales: las cuestiones de hecho y de derecho que son inseparables en relación con los fundamentos de la sentencia. Los hechos están fundamentados por el establecimiento de los mismos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestren.

 

En cuanto al derecho, con la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la causa, para apoyar la dispositiva del fallo que no se cumplió en el caso que nos ocupa, tal como se desprende del texto de la sentencia recurrida, veamos: ‘Es así como el juzgador de instancia luego de proceder a la admisión y evacuación de las pruebas incorporadas por las partes, dicto (sic) sentencia en la cual declaro (sic) que a pesar de la confesión de la demandada en la sustitución patronal, las transacciones celebradas con la sociedad mercantil FLORA C.A., constituye (sic) finiquito de la relación mantenida con el actor’. De seguida el tribunal en su punto previo expresa: ‘que la Abogada (sic) recurrente que no pudo asistir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar por motivos de salud, a tal efecto consigna documentos correspondientes constancia medica (sic) que para la fecha la recurrente se encontraba en trabajo de parto prematuro (…)’.

 

El tribunal superior evacua (sic) la prueba documental con el testimonio del tercero quien ratifica como medico (sic) la referida constancia quedando demostrado por parte del Juez la incomparecencia de la demandada debidamente justificada, pero más allá expresa que el poder otorgado fue sustituido (sic) por la doctora INGRID GUTIERREZ  a la abogada NELY MONTERO, lo cual implica una contradicción y quebrantamiento a lo expresado en el articulo (sic) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

Ha establecido la Sala, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, que:

 

 

(…) la inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. (Sent. N° 316 del 21/02/2006).

 

 

Se observa que la sentencia recurrida, en su texto indica claramente las disposiciones legales que le sirven de sustento, considerando y sopesando el efecto producido por la incomparecencia de la representación de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, y la decisión acoge el criterio delineado en este respecto por la Sala, por tal razón no se configura la infracción denunciada.

 

II

 

En segundo término delata el recurrente:

 

 

Se quebranta (sic) los preceptos establecidos en el articulo (sic)159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que no se especifica de forma clara, precisa y lacónico (sic) los fundamentos de la decisión por parte del tribunal superior, toda vez que el juez expresa: ‘ante la presunción de admisión de hechos establecida en el articulo (sic) 131 es forzoso para este Juzgador determinar las procedencias de la acción interpuesta a la luz de las pruebas promovidas por ambas partes, de allí que necesariamente debe ser considerada la prescripción invocada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 61 de la Ley Orgánica del Trabajo`.

 

Y continua (sic) expresando ‘en virtud de ello, en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador pronunciarse respecto a la prescripción de la acción, para después, en caso de no prosperar proceder al merito (sic) de los derechos laborales reclamados a la luz de la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia’. Es evidente ciudadanos Magistrados, que la contradicción en que se incurre en el fallo del Tribunal Superior Primero no es claro (sic) ni preciso (sic), puesto que, sin observar plenamente lo expresado en la normativa del 131, y que en todo caso existe la admisión de los hecho (sic) alegados.

 

 

Con respecto a esta segunda denuncia se delata que “no se especifica de forma clara, precisa y lacónico (sic) los fundamentos de la decisión”, para después dejarse indicado que:

 

 

Es evidente ciudadanos Magistrados, que la contradicción en que se incurre en el fallo del Tribunal Superior Primero no es claro ni preciso, puesto que, sin observar plenamente lo expresado en la normativa del 131 (sic), y que en todo caso existe la admisión de los hecho (sic) alegados.

 

 

Debe señalarse que en la resolución del caso sub iudice ha quedado establecido claramente que la parte demandada, no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, situación ésta que conlleva indefectiblemente a la aplicación de la presunción de admisión de los hechos, sin embargo, debe tenerse en cuenta que ésta no es de carácter absoluto, y que la misma se configura en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el presente caso, el ad quem, hizo su análisis y consideró la procedencia de la defensa de prescripción opuesta, haciendose innecesario cualquier otro pronunciamiento de fondo.

 

En razón de todo lo antes expuesto se desestima la presente denuncia.

 

III

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia:

 

 

(…) infracción por parte del Juez recurrido (sic) de los articulos (sic) 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba que fueron determinantes en la dispositiva del fallo para declarar sin lugar la demanda (…).

 

Es así como el Juez recurrido no valora, primero, la confesión de la parte que da motivo a la admisión de los hechos y que conforme al articulo (sic) 131 expresa: (…) determinante este dispositivo para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión del tribunal de Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia obvia ésta (sic) prueba importante que evidencia la falta de valoración por parte del Juez recurrido (sic).

 

 

Con respecto a esta denuncia encaminada a delatar “silencio de pruebas al no valorar la confesión de la parte por la admisión de los hechos”, debe ratificarse el criterio de la Sala con relación al alcance y efecto jurídico de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y para ello se reproducen las consideraciones hechas en la denuncia que antecede.

 

IV

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia:

 

 

(…) la infracción por parte del Juez recurrido (sic) de los articulos (sic) 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, que fue determinante para declarar sin lugar la demanda (…).

 

El error de interpretación que implica un error en la inteligencia sobre el contenido de la norma sea en su sentido gramatical o en la intención del legislador.

 

El Juez recurrido (sic) en su decisión declara prescrita la acción laboral por diferencia de prestaciones sociales por considerar que la acción no fue interrumpida conforme a la Ley Orgánica del Trabajo como la prevista en el Código Civil, pero incurre además en la manifiesta ilogicidad al expresar en su motiva que el trabajador realice acto capaz de poner en mora al patrón, tal y como lo expresa la sentencia del juez recurrido (sic) así:

 

‘del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo como la prevista en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento derivadas de las leyes laborales’.

 

Evidencia esto ciudadano Magistrado la falta de interpretación de la respectiva norma del articulo (sic) consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil.

 

El Juez recurrido (sic) para declarar la prescripción de la acción no toma en consideración el tiempo en que el trabajador finalizo (sic)  sus labores por el cual estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional y que para la fecha 15 de julio del 2.003 (sic) fue despedido sin causa justificada, fecha ésta en que aparece determinada en la sentencia dictada por el Juez de Juicio y que se toma para interrumpir la prescripción de acuerdo a la inamovilidad existente como lo aseveró el Juez natural.

 

Mas de ello ciudadano Juez, que de los propios autos efectivamente se encuentra consignado reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que corre al folio 235 de los autos donde aparece un acta emanada de un organismo publico (sic) en el cual se expresa la incomparecencia del patrono al acto de reclamo, lo que implica que fue citado para su comparecencia para la primera citación (sic) realizada el día 11/08/04 y una segunda citación el 21/09/04, 8:30 am. y 9:30 am. respectivamente, como corre al folio 236 de los autos, lo que equivale a que la acción se interrumpió dentro de lo que establece la normativa del articulo (sic) 64, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

 

En lo que se refiere a esta cuarta denuncia encausada por el recurrente como error de interpretación, entremezclada con el vicio de manifiesta ilogicidad, para seguidamente acusar una “falta de interpretación”, debe señalarse, que no se evidencia vicio de error de interpretación alguno en las normas denunciadas, muy al contrario, la interpretación hecha por la alzada es cónsona con el verdadero alcance que a la normativa sobre la prescripción y su interrupción se ha dado jurisprudencial y doctrinariamente.

 

Con respecto al delatado vicio de manifiesta ilogicidad debe dejarse indicado que la Sala en anteriores decisiones ha establecido el criterio según el cual, el vicio de ilogicidad en los motivos debe ser denunciado bajo el amparo del precepto normativo previsto en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como lo hace el recurrente bajo el ordinal 2 de esta misma norma adjetiva, y se verifica cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que ésta no incurre en el delatado vicio, pues, no se advierte en sus fundamentos argumentos vagos, generales, inocuos o absurdos que no permiten determinar la postura jurídica que orientó al juez en su decisión.

 

Finalmente la “falta de interpretación” no constituye vicio denunciable en sede casacional ni bajo la égida de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni del Código de Procedimiento Civil.

 

En base a las consideraciones hechas precedentemente debe ser desestimada esta denuncia.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara  SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2006.

 

Se condena en costas del recurso a la parte actora.

 

No firma la presente decisión el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, toda vez que no estuvo presente en la audiencia por razones justificadas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25)

días del mes de enero   de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                Magistrado,

 

________________________                          _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado y Ponente,                                          Magistrada,

 

_____________________________          _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. AA60-S-2006-1474

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                        El Secretario,