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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
05-989
Ponencia del Magistrado LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados
de la relación de trabajo incoara el ciudadano SAID LA CRUZ PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Zalg Salvador Abi Hassan,
Boris Faderpower y Silvia Natera, en contra de la sociedad
mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., patrocinada judicialmente por las profesionales
del derecho Ingrid Gutiérrez y Nelly Montero; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de
Contra dicho fallo la parte accionante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 2 de octubre
de 2006, designándose ponente al Magistrado
Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Por
auto de esta Sala fechado 19 de diciembre de 2006, se acordó fijar la audiencia
oral, pública y contradictoria para el día lunes dieciocho (18) de enero de
Celebrada la misma, procede en esta oportunidad
I
De conformidad con el numeral 3 del artículo
168 de
La infracción por parte de la recurrida, del articulo (sic) 159 ejusdem (sic) y el
articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación de la
recurrida, al no explicar las razones de hecho y de derecho en que se apoyo (sic)
la dispositiva del fallo (…).
El articulo (sic) 159 de
En cuanto al derecho, con la aplicación de los
preceptos legales a los hechos establecidos en la causa, para apoyar la
dispositiva del fallo que no se cumplió en el caso que nos ocupa, tal como se
desprende del texto de la sentencia recurrida, veamos: ‘Es así como el juzgador
de instancia luego de proceder a la admisión y evacuación de las pruebas
incorporadas por las partes, dicto (sic) sentencia en la cual declaro (sic) que
a pesar de la confesión de la demandada en la sustitución patronal, las
transacciones celebradas con la sociedad mercantil FLORA C.A., constituye (sic) finiquito de la relación
mantenida con el actor’. De seguida el tribunal en su punto previo expresa: ‘que
El tribunal superior evacua (sic) la prueba
documental con el testimonio del tercero quien ratifica como medico (sic) la
referida constancia quedando demostrado por parte del Juez la incomparecencia
de la demandada debidamente justificada, pero más allá expresa que el poder
otorgado fue sustituido (sic) por la doctora INGRID GUTIERREZ a la abogada NELY MONTERO, lo cual implica
una contradicción y quebrantamiento a lo expresado en el articulo (sic) 159 de
Ha establecido
(…) la
inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con
el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que
se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el
fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando
esté provisto de motivos escasos o exiguos. (Sent. N° 316 del 21/02/2006).
Se observa que
la sentencia recurrida, en su texto indica claramente las disposiciones legales
que le sirven de sustento, considerando y sopesando el efecto producido por la
incomparecencia de la representación de la accionada a la prolongación de la
audiencia preliminar, y la decisión acoge el criterio delineado en este respecto
por
II
En segundo término delata el
recurrente:
Se quebranta (sic) los preceptos establecidos en el
articulo (sic)159 de
Y continua (sic) expresando ‘en virtud de ello, en un
sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador pronunciarse
respecto a la prescripción de la acción, para después, en caso de no prosperar
proceder al merito (sic) de los derechos laborales reclamados a la luz de
Con respecto a esta segunda
denuncia se delata que “no se especifica
de forma clara, precisa y lacónico (sic) los fundamentos de la decisión”, para después dejarse
indicado que:
Es evidente
ciudadanos Magistrados, que la contradicción en que se incurre en el fallo del
Tribunal Superior Primero no es claro ni preciso, puesto que, sin observar
plenamente lo expresado en la normativa del 131 (sic), y que en todo caso
existe la admisión de los hecho (sic) alegados.
Debe señalarse que en la resolución del caso sub iudice ha quedado establecido claramente
que la parte demandada, no compareció a una prolongación de la audiencia
preliminar, situación ésta que conlleva indefectiblemente a la aplicación de la
presunción de admisión de los hechos, sin embargo, debe tenerse en cuenta que
ésta no es de carácter absoluto, y que la misma se configura en tanto y en
cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con
lo establecido en el artículo 131 de
En razón de todo lo antes expuesto se desestima la presente
denuncia.
III
Con fundamento en el numeral 2 del artículo
168 de
(…) infracción por parte del Juez recurrido (sic) de
los articulos (sic) 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de
prueba que fueron determinantes en la dispositiva del fallo para declarar sin
lugar la demanda (…).
Es así como el Juez recurrido no valora, primero, la
confesión de la parte que da motivo a la admisión de los hechos y que conforme
al articulo (sic) 131 expresa: (…) determinante este dispositivo para declarar
sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión del tribunal de
Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Con respecto a esta denuncia encaminada a delatar “silencio de pruebas al no valorar la
confesión de la parte por la admisión de los hechos”, debe ratificarse el
criterio de
IV
Con fundamento en el numeral 2 del artículo
168 de
(…) la infracción por parte del Juez recurrido (sic) de
los articulos (sic) 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por error de
interpretación, que fue determinante para declarar sin lugar la demanda (…).
El error de interpretación que implica un error en la
inteligencia sobre el contenido de la norma sea en su sentido gramatical o en
la intención del legislador.
El Juez recurrido (sic) en su decisión declara
prescrita la acción laboral por diferencia de prestaciones sociales por
considerar que la acción no fue interrumpida conforme a
‘del análisis de las distintas formas de interrupción
de la prescripción de los créditos laborales, tanto la prevista en
Evidencia esto ciudadano Magistrado la falta de
interpretación de la respectiva norma del articulo (sic) consagrado en
El Juez recurrido (sic) para declarar la prescripción
de la acción no toma en consideración el tiempo en que el trabajador finalizo (sic) sus labores por el cual estaba amparado por
la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional y que para la fecha
15 de julio del 2.003 (sic) fue despedido sin causa justificada, fecha ésta en
que aparece determinada en la sentencia dictada por el Juez de Juicio y que se
toma para interrumpir la prescripción de acuerdo a la inamovilidad existente
como lo aseveró el Juez natural.
Mas de ello ciudadano Juez, que de los propios autos
efectivamente se encuentra consignado reclamo realizado por ante
En lo que se refiere a esta cuarta denuncia encausada por
el recurrente como error de interpretación, entremezclada con el vicio de manifiesta
ilogicidad, para seguidamente acusar una “falta
de interpretación”, debe señalarse, que no se evidencia vicio de error de
interpretación alguno en las normas denunciadas, muy al contrario, la
interpretación hecha por la alzada es cónsona con el verdadero alcance que a la
normativa sobre la prescripción y su interrupción se ha dado jurisprudencial y
doctrinariamente.
Con respecto al delatado vicio de manifiesta ilogicidad
debe dejarse indicado que
Finalmente
la “falta de interpretación” no
constituye vicio denunciable en sede casacional ni bajo la égida de
En base a
las consideraciones hechas precedentemente debe ser desestimada esta denuncia.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
Se condena en costas del
recurso a la parte actora.
No firma la presente decisión el
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, toda vez que no estuvo presente en la
audiencia por razones justificadas.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a
Dada, firmada y
sellada en
días del
mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________
_______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
_____________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. AA60-S-2006-1474
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,