SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 


Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

 

               En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VIVAS GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados Omaira Cabrera Monagas, Ronnie Blanco Díaz, Raúl Torres Blanco y Daida Orlando Perozzi, contra la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, representada judicialmente por los abogados José de los Santos Michelena, René Plaz Bruzual, Oswaldo Anzola Pérez, Enrique Itriago Alfonzo, Francisco Javier Utrera, Luis Hueck Henríquez, Elvira Dupouy, Reinaldo Hellmund, Ignacio Hellmund, Eduardo Michelena de la Cova, Pedro Uriola, Alba Marina Zabala, Santos Alberto Michelena de la Cova y Luis Ortiz Álvarez, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2000, mediante la cual declaró la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 1999. 

 

               Contra esta decisión de alzada, propuso recurso de nulidad el abogado Raúl Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del mismo en fecha 05 de octubre de 2000, asignándose la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

 

               Por inhibición del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, la cual fue declarada con lugar, fue convocada la Dra. María Cristina Parra, Tercera Suplente de la Sala, quien aceptó su convocatoria. La correspondiente Sala Accidental se constituyó el 09 de noviembre de 2000, quedando integrada de la siguiente forma: Presidente Dr. Omar Alfredo Mora Díaz; Vicepresidente Dr. Juan Rafael Perdomo; Tercera Suplente Dra. María Cristina Parra y, Secretaria Dra. Birma I. Trejo de Romero.

               En virtud de la designación del Magistrado Dr. ALFONSO  VALBUENA C., para cubrir la falta absoluta del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, resulta inexistente la causal de inhibición alegada por este último, en razón de lo cual se pasa dicho expediente a la Sala Natural, conservando la ponencia el Magistrado designado como tal en su oportunidad.

 

               Concluida las formalidades legales del presente recurso, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

                               

RECURSO DE NULIDAD

                             

               Con la finalidad de resolver el recurso propuesto, se hace necesario realizar una breve síntesis de lo sucedido en la presente litis:

              

               - En fecha veintisiete (27) de enero de 1999, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, conociendo de un recurso de casación interpuesto por la actora, dicta sentencia señalando que:  CASA DE OFICIO el fallo recurrido y se anulan todas las actuaciones procesales posteriores a las diligencias suscritas, en fecha 16 de enero de 1998, por los ciudadanos Luis Fermín Pino, en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Edgar Virgüez, en su carácter de testigo de las actuaciones realizadas por dicho Alguacil relativas a la práctica de la citación de la empresa demandada en el presente juicio. Se repone la causa al estado de que, previo cómputo efectuado por secretaría, el Juzgado de Primera Instancia, antes señalado, se pronuncie sobre la confesión ficta de la empresa demandada, C.A Café Fama de América.“

              

               - El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 1999, profirió un auto en el que señala:      “En cumplimiento a sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (...) este Despacho observa:  (...) se concluye que faltan por transcurrir dos (2) días de despacho para que se agote el lapso previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo con la finalidad de que se efectúe el acto de contestación al fondo de la demanda, ello en virtud de que conforme al cómputo efectuado por Secretaría sólo transcurrió un (1) día de despacho, el día 16 de enero de 1998, por cuanto quedaron anuladas todas las actuaciones posteriores a esta fecha. (...). En cuanto al pronunciamiento relativo a la confesión ficta de la empresa demandada, C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, este Despacho en aras de la sanidad procesal se reserva dicho pronunciamiento para la definitiva (...)”.

 

               - En virtud del mencionado auto señalado ut supra, la parte actora apela del mismo, declarándose la improcedencia de dicha apelación; y contra esa decisión se ha interpuesto el presente recurso de nulidad.

 

 

               Ahora bien, el párrafo primero del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:

 

“Si el juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.

(omissis).”

 

 

               La norma parcialmente transcrita es diáfana al señalar que el recurso de nulidad se propondrá cuando el juez de reenvío decidiere en contra de la sentencia del, hoy en día, Tribunal Supremo de Justicia, es decir, cuando se casa un fallo por una denuncia de infracción por error de juzgamiento, estableciéndose la doctrina que se deberá aplicar, y sin embargo, este mandato no es cumplido por el tribunal de reenvío.

 

               Es en esta situación en concreto cuando debe interponerse el recurso de nulidad tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, al afirmar:

 

“Sólo se puede interponer recurso de nulidad contra la sentencia del juez de reenvío que desacate la doctrina vinculante, tanto estimatoria como desestimatoria, del fallo de casación, doctrina que se produce únicamente cuando la Sala conoce de infracciones fundadas en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (...)”.

 

 

 

               En el caso bajo estudio, se ha propuesto un recurso de nulidad contra una sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre una apelación, es decir, no constituye un fallo de reenvío. De manera que no están dados los extremos señalados en el artículo 323 de nuestra Ley Adjetiva Civil para interponer el mencionado recurso, en virtud de lo cual deberá esta Sala declarar la improcedencia del mismo. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

               En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente  recurso de nulidad propuesto por el abogado RAÚL TORRES BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VIVAS GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de julio de 2000.

              

                Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al  tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen. 

 

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro  ( 24 )  días del mes de  enero  de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

 

_________________________

   JUAN RAFAEL PERDOMO

                                                Magistrado,

 

___________________________

                                                ALFONSO VALBUENA C.

                                             

La Secretaria,

 

___________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.N Nº 00-428