SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintinueve (29) de enero
de 2008. Años: 197º y 148º.
En el juicio de disolución de sindicato que sigue el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO DE ALBECA
(SIBRAL) inscrito ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios
Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejúma,
Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante providencia administrativa de
fecha 15 de mayo de 2006, bajo el Nº 1444, tomo 7 del libro de registro de
organizaciones sindicales, cuya representación judicial no consta en autos,
contra el SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA
C.A., (SINTRAALBECA) inscrito ante la Inspectoría del
Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua,
Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejúma,
Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante providencia administrativa de
fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 1436, tomo 7 del libro de registro de
organizaciones sindicales, representado judicialmente por el abogado Oswaldo
José Galíndez Vízcaya, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.553, el Juzgado Superior Segundo del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, con sede en Valencia, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de
2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial
de la organización sindical demandada y confirmó el fallo proferido por el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción
Judicial, en fecha 19 de junio de 2007, que declaró con lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada, en fecha 3 de octubre de 2007,
la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A., (SINTRAALBECA) interpuso recurso de control de la legalidad; por
lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente en Sala, el 25 de octubre de 2007 se
dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del
expediente, pasa la Sala
a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las
consideraciones siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un
medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de
aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun
cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar
normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que
configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.
Además, la admisión del recurso in commento
exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya
extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como
su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición,
el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que
se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose
de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir
su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado
artículo 178 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas
situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o
de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o
amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho
sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que
menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto,
sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que establece la
obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden
constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y
extraordinarias consagradas en la ley.
En el caso sub examine,
reseña la organización gremial recurrente que la decisión de Primera Instancia
violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la parte
actora solicitó su disolución con fundamento en que su Junta Directiva no
estaba completa; no obstante, el a quo
declaró con lugar la disolución del sindicato con fundamento en el
incumplimiento del pago de la cuota sindical, lo cual constituyó un hecho nuevo
objeto de la apelación, que indudablemente debió ser resuelto por la recurrida;
sin embargo, el ad quem
confirmó la decisión que declaró la disolución de SINTRAALBECA, sin establecer
las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
Sostiene que una de las causas de disolución del sindicato
son las establecidas en sus estatutos; empero, la inconsistencia numérica de la Junta Directiva y
la insolvencia de las cuotas sindicales de los miembros afiliados no
constituyen a la luz de los referidos estatutos, causal de disolución, por lo
que la Juez de
Alzada, incurrió en error de interpretación y falsa aplicación del literal “b”
del artículo 459 de la Ley Orgánica
del Trabajo, e inmotivación del fallo.
Afirma que del acervo probatorio quedó evidenciado que
acudió a la
Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, a fin de
regularizar el funcionamiento de su organización sindical mediante la
designación de nuevos miembros, en virtud de que la patronal despidió a tres
(3) de los integrantes de su Junta Directiva, por lo que el referido ente
administrativo instó a convocar a nuevas elecciones ante el Consejo Nacional Electoral,
procedimiento que está en trámites; no obstante, tal presupuesto no está
contemplado en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en los estatutos de
su organización sindical como causales de disolución.
Aduce que de ser considerada la inconsistencia numérica de
su Junta Directiva causal de disolución, a la luz del artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo,
únicamente sus afiliados gozarían de la legitimidad para aprobar mediante
asamblea convocada para tal efecto, su liquidación, y no cualquier tercero u
organización sindical como ocurre en el caso bajo examen.
Finalmente, señala que
la sentencia de segunda instancia al dejar de pronunciarse sobre los puntos de
la apelación, violentó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y
al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, toda vez que su
organización gremial cuenta con más de ciento setenta (170) afiliados para
discutir el nuevo Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que solicitó, sea
admitido el presente recurso de Control de la Legalidad.
Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que el recurso de
control de la legalidad no ha sido intentado maliciosamente y existen motivos
racionales para interponerlo, por lo que debe admitirse, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose
seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por
la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A., (SINTRAALBECA), contra la
sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha
28 de septiembre de 2007.
En consecuencia, a partir de la publicación del presente
auto comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendario
consecutivos, para que la parte demandante consigne la contestación del
recurso; y una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para
la audiencia oral, pública y contradictoria.
Publíquese y regístrese. Dese
cuenta en Sala.
Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
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Vicepresidente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
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Magistrado,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
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Magistrado,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO
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Magistrada Ponente,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
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Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
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C.L. Nº AA60-S-2007-2035
Nota: Publicada
en su fecha a
El Secretario,