SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  veintinueve (29)  de enero  de 2008. Años: 197º y 148º.

 

En el juicio de disolución de sindicato que sigue el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO DE ALBECA (SIBRAL) inscrito ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejúma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante providencia administrativa de fecha 15 de mayo de 2006, bajo el Nº 1444, tomo 7 del libro de registro de organizaciones sindicales, cuya representación judicial no consta en autos, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA C.A., (SINTRAALBECA) inscrito ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejúma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante providencia administrativa de fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 1436, tomo 7 del libro de registro de organizaciones sindicales, representado judicialmente por el abogado Oswaldo José Galíndez Vízcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.553, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la organización sindical demandada y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2007, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 3 de octubre de 2007, la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A., (SINTRAALBECA) interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en Sala, el 25 de octubre de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso sub examine, reseña la organización gremial recurrente que la decisión de Primera Instancia violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la parte actora solicitó su disolución con fundamento en que su Junta Directiva no estaba completa; no obstante, el a quo declaró con lugar la disolución del sindicato con fundamento en el incumplimiento del pago de la cuota sindical, lo cual constituyó un hecho nuevo objeto de la apelación, que indudablemente debió ser resuelto por la recurrida; sin embargo, el ad quem confirmó la decisión que declaró la disolución de SINTRAALBECA, sin establecer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

 

Sostiene que una de las causas de disolución del sindicato son las establecidas en sus estatutos; empero, la inconsistencia numérica de la Junta Directiva y la insolvencia de las cuotas sindicales de los miembros afiliados no constituyen a la luz de los referidos estatutos, causal de disolución, por lo que la Juez de Alzada, incurrió en error de interpretación y falsa aplicación del literal “b” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, e inmotivación del fallo.

 

Afirma que del acervo probatorio quedó evidenciado que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, a fin de regularizar el funcionamiento de su organización sindical mediante la designación de nuevos miembros, en virtud de que la patronal despidió a tres (3) de los integrantes de su Junta Directiva, por lo que el referido ente administrativo instó a convocar a nuevas elecciones ante el Consejo Nacional Electoral, procedimiento que está en trámites; no obstante, tal presupuesto no está contemplado en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en los estatutos de su organización sindical como causales de disolución.

 

Aduce que de ser considerada la inconsistencia numérica de su Junta Directiva causal de disolución, a la luz del artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente sus afiliados gozarían de la legitimidad para aprobar mediante asamblea convocada para tal efecto, su liquidación, y no cualquier tercero u organización sindical como ocurre en el caso bajo examen.

 

Finalmente, señala que la sentencia de segunda instancia al dejar de pronunciarse sobre los puntos de la apelación, violentó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez  que su organización gremial cuenta con más de ciento setenta (170) afiliados para discutir el nuevo Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que solicitó, sea admitido el presente recurso de Control de la Legalidad.

 

Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que el recurso de control de la legalidad no ha sido intentado maliciosamente y existen motivos racionales para interponerlo, por lo que debe admitirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A., (SINTRAALBECA), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 28 de septiembre de 2007.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendario consecutivos, para que la parte demandante consigne la contestación del recurso; y una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para la audiencia oral, pública y contradictoria.

 

Publíquese y regístrese. Dese cuenta en Sala.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2007-2035

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,