SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  veintinueve (29)  de enero  de 2008. Años: 197º y 148º.

 

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por los ciudadanos OSWALDO DE JESÚS DARNOT, HENRY JOSÉ CENTENO PALOMO, JULIO GIL PERALES ALMEIDA, OSWALDO DE JESÚS DARNOT MUÑOZ, OSCAR MARTÍN CARABALLO CARABALLO, JUAN BAUTISTA RAMOS y DANIEL ANTONIO CABELLO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.941.600, V-8.520.812, V-9.946.261, V-15.137.171, V-8.951.334, V-5.693.910 y V-16.395.644 en su orden, representados judicialmente por los abogados Simón Alonzo, Fabio Montoya y Germán Quijada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.818, 80.949 y 120.010 respectivamente, contra la sociedad mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de abril de 1997, bajo el Nº 6, tomo 157-A, representada judicialmente por la abogada Zaida Vahlis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.582; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2007, declaró con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderado judicial a la audiencia preliminar. 

 

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, a través de sentencia publicada el 17 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, confirmó el fallo impugnado.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 24 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso in commento, la empresa accionada recurrente arguye, que en el fallo recurrido se violentaron “los principios de acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso” contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 202 del Código Procedimiento Civil; y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social referente a la flexibilización del patrón de la causa extraña no imputable en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor así como a las eventualidades del quehacer humano; por cuanto la Alzada declaró la admisión de los hechos, y en consecuencia, aplicó el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin considerar que su apoderada judicial se presentó en la audiencia preliminar sólo con tres (3) minutos de retardo, luego del llamamiento efectuado por el alguacil, en virtud de que por confusión se encontraba en la planta baja de las instalaciones del Palacio de Justicia, y no en el primer piso donde resultó sorteado el expediente para la realización de la audiencia preliminar.

En este mismo sentido, agrega que lo apropiado en el caso de marras, era flexibilizar la rigidez de las formalidades procesales, acogiendo la doctrina de esta Sala en casos análogos, y ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto al acudir al acto con tres (3) minutos de retraso a partir de la hora en que estaba fijada la audiencia, quedó evidenciado, su ánimo de someterse a los medios alternativos de solución de conflictos.

Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que el recurso de control de la legalidad no ha sido intentado maliciosamente y existen motivos racionales para interponerlo, por lo que debe admitirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Rolini Constructors, C.A, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días consecutivos, para que la parte demandada consigne la contestación del recurso; y una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para la audiencia oral, pública y contradictoria.

 

Publíquese y regístrese. Dése cuenta en Sala.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2007-002157

Nota: Publicada en su fecha a   

  

                                                                      El Secretario,