![]() |
SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 20
de enero del
año 2004. Años: 193° y 144°
En el procedimiento de régimen de
visitas intentado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MADRID PEROZA, en beneficio
del niño GRABIEL WEI-ZHENG MADRID LEÓN, representado judicialmente por la
abogada Rosa Romelia León, contra la ciudadana VIRGINIA MEILIN LEÓN DE MADRID,
asistida judicialmente por la abogada Adis Roca Peña; el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº 1, en
sentencia interlocutoria de fecha 10 de septiembre de 2003, declaró su
incompetencia para conocer del referido procedimiento, declinando la misma en
el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS
TEQUES, JUEZ PROFESIONAL Nº 2.
En
fecha 25 de septiembre de 2003, el señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Juez
Profesional Nº 2 se declaró igualmente incompetente, planteando
conflicto de no conocer, conteste con el artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil, remitiendo el expediente en su original a esta Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el mismo, se dio cuenta
en Sala en fecha 9 de octubre de 2003, correspondiéndole la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así, con base en los elementos
que cursan en autos, pasa esta Sala a decidir la presente regulación de
competencia, en los términos siguientes:
El Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 1, al declarar su
incompetencia para conocer del presente asunto, expresó:
“(...)
revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente de
Régimen de Visitas, y por cuanto se despende de autos el cambio de residencia
del niño Gabriel Wei-Zheng Madrid León, evidenciado de constancia suministrada
por la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, cursante
al folio treinta y cuatro (34), y que por disposición expresa del artículo 453
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la residencia
del niño determinará la competencia del Tribunal que conoce del caso. En
consecuencia, este Tribunal (...) se declara incompetente en razón del
territorio, ordenando declinar la competencia, de conformidad con la norma
antes señalada, a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda (...).”. (Folio 49 del expediente).
De otra parte, el citado Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, Juez Profesional Nº 2, al referirse sobre la declinatoria de
competencia arriba enunciada, consideró:
“(...)
establece (...) el artículo Nº 3 del Código de Procedimiento Civil que “La
jurisdicción y la competencia se determinarán conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley
disponga otra cosa...” . Ahora bien, examinado lo anteriormente expuesto, y
siendo que este Juzgador no se considera competente para conocer de esta causa
en particular, planteándose así el conflicto de competencia, es por lo que esta
Sala de Juicio (...) conforme lo establece (...) el artículo Nº 70 del Código
de Procedimiento Civil, acuerda remitir el presente expediente a la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la regulación
de competencia”.
Así las cosas, delimitado el
presente conflicto negativo de competencia al ámbito de Tribunales de la
Jurisdicción especial de niños y adolescentes; particularmente, por razones del
territorio, estima necesario la Sala apuntar:
El artículo 177, Parágrafo
Cuarto, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, atribuye competencia material a las Salas de Juicio del sistema
jurisdiccional de protección para conocer en primer grado de conocimiento de
los asuntos vinculados con el régimen de visitas.
De otra parte, el artículo 453 de
la Ley anteriormente reseñada, estatuye el mecanismo de distribución de
competencias por el territorio para los Tribunales integrantes de la
Jurisdicción de niños y adolescentes.
En tal sentido, proyecta la norma
que con excepción de los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los
demás supuestos o asuntos que contempla el mencionado artículo 177 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia por el
territorio vendrá dada conforme a la residencia del niño o adolescente.
Ahora bien, en el marco del
actual procedimiento de régimen de visitas se debe advertir, que con excepción
de la diligencia estampada por la parte accionante al folio 10 del expediente y
a la instrumental inserta al folio 34 del mismo (Carta de residencia de la
madre del niño Gabriel Wei-Zheng Madrid León, expedida por el Prefecto del
Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda), ninguna de las restantes actas
que integran dicho expediente confieren jurídicamente, la posibilidad de
extraer elementos de convicción con relación a la residencia del niño antes
identificado.
En tal sentido, siendo éstas las
únicas circunstancias verificables en autos que permiten a la Sala presumir la
residencia en discusión, se concluye que debe tenerse por la del niño a la de
su madre -hoy requerida judicialmente-, a saber, conjunto Monterrey I, Parcela
G-2, Urbanización Llano Alto, Carrizal-Estado Miranda. Así se establece.
De allí, que esta Sala declare
competente por el territorio al Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los
Teques, Juez Profesional Nº 2. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara COMPETENTE para
conocer del presente asunto al TRIBUNAL
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, JUEZ PROFESIONAL Nº 2.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión al
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 1.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_________________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
JUAN RAFAEL
PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
__________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
Reg. Nº AA60-S-2003-000792
Nota:
Publicada en su fecha a las