SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  20  de  enero  del  año  2004. Años:  193° y 144°

 

               En el procedimiento de régimen de visitas intentado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MADRID PEROZA, en beneficio del niño GRABIEL WEI-ZHENG MADRID LEÓN, representado judicialmente por la abogada Rosa Romelia León, contra la ciudadana VIRGINIA MEILIN LEÓN DE MADRID, asistida judicialmente por la abogada Adis Roca Peña; el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº 1, en sentencia interlocutoria de fecha 10 de septiembre de 2003, declaró su incompetencia para conocer del referido procedimiento, declinando la misma en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, JUEZ PROFESIONAL Nº 2.

 

               En fecha 25 de septiembre de 2003, el señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2 se declaró igualmente incompetente, planteando conflicto de no conocer, conteste con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente en su original a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

               Recibido el mismo, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de octubre de 2003, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

               Así, con base en los elementos que cursan en autos, pasa esta Sala a decidir la presente regulación de competencia, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

               El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 1, al declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, expresó:

 

“(...) revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente de Régimen de Visitas, y por cuanto se despende de autos el cambio de residencia del niño Gabriel Wei-Zheng Madrid León, evidenciado de constancia suministrada por la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, cursante al folio treinta y cuatro (34), y que por disposición expresa del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la residencia del niño determinará la competencia del Tribunal que conoce del caso. En consecuencia, este Tribunal (...) se declara incompetente en razón del territorio, ordenando declinar la competencia, de conformidad con la norma antes señalada, a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (...).”. (Folio 49 del expediente).

 

 

 

               De otra parte, el citado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº 2, al referirse sobre la declinatoria de competencia arriba enunciada, consideró:

 

“(...) establece (...) el artículo Nº 3 del Código de Procedimiento Civil que “La jurisdicción y la competencia se determinarán conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa...” . Ahora bien, examinado lo anteriormente expuesto, y siendo que este Juzgador no se considera competente para conocer de esta causa en particular, planteándose así el conflicto de competencia, es por lo que esta Sala de Juicio (...) conforme lo establece (...) el artículo Nº 70 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la regulación de competencia”.

               Así las cosas, delimitado el presente conflicto negativo de competencia al ámbito de Tribunales de la Jurisdicción especial de niños y adolescentes; particularmente, por razones del territorio, estima necesario la Sala apuntar:

              

               El artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia material a las Salas de Juicio del sistema jurisdiccional de protección para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados con el régimen de visitas.

 

               De otra parte, el artículo 453 de la Ley anteriormente reseñada, estatuye el mecanismo de distribución de competencias por el territorio para los Tribunales integrantes de la Jurisdicción de niños y adolescentes.

 

               En tal sentido, proyecta la norma que con excepción de los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los demás supuestos o asuntos que contempla el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia por el territorio vendrá dada conforme a la residencia del niño o adolescente.

 

               Ahora bien, en el marco del actual procedimiento de régimen de visitas se debe advertir, que con excepción de la diligencia estampada por la parte accionante al folio 10 del expediente y a la instrumental inserta al folio 34 del mismo (Carta de residencia de la madre del niño Gabriel Wei-Zheng Madrid León, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda), ninguna de las restantes actas que integran dicho expediente confieren jurídicamente, la posibilidad de extraer elementos de convicción con relación a la residencia del niño antes identificado.    

 

               En tal sentido, siendo éstas las únicas circunstancias verificables en autos que permiten a la Sala presumir la residencia en discusión, se concluye que debe tenerse por la del niño a la de su madre -hoy requerida judicialmente-, a saber, conjunto Monterrey I, Parcela G-2, Urbanización Llano Alto, Carrizal-Estado Miranda. Así se establece.

 

               De allí, que esta Sala declare competente por el territorio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2. Así se decide.

              

D E C I S I Ó N

 

               En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, JUEZ PROFESIONAL Nº 2.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 1.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                                      Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

                                        

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

Reg. Nº AA60-S-2003-000792

 

Nota: Publicada en su fecha a las