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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
La FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS OBREROS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE
VENEZUELA (FENASOESV), representada por el abogado Natividad Arambulet,
presentó recurso de interpretación de los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la
Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, numeral 3°, 94
y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la solicitud, se dio cuenta en
Sala, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace, previas las
siguientes consideraciones:
El numeral 6 del
artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra
entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la de “Conocer de los
recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales,
en los términos contemplados en la ley”, expresando en su único aparte, que
aquellas atribuciones que no se encuentren asignadas a las Salas en particular,
serán ejercidas por las diversas Salas, conforme a lo previsto en la
Constitución y en la ley.
Esta Sala de
Casación Social, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, en
decisión de fecha 31 de mayo de 2001, estableció:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.
A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del presente año, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
“El Tribunal
Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa,
Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas
integraciones y competencias serán determinadas por ley orgánica.
La Sala de Casación Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores”.
En
el caso sub iudice, al interponerse
un recurso de interpretación acerca de los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la
Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, ordinal 3°, 94
y 96 del texto constitucional, no cabe duda que tal circunstancia reviste un
carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, y
como tal debe considerarse competente para conocer del presente recurso.
Establecida
la competencia de la Sala para conocer el presente asunto, le corresponde ahora
pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso intentado.
En decisión de fecha 31 de
mayo de 2001 (Sonia Luz Salazar Harlepp, Prefecto del Municipio Autónomo
Guaicaipuro), esta Sala de Casación Social, acogió el criterio asentado por la
jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que delineó los supuestos de
admisibilidad del recurso de interpretación, los cuales son:
1°) Se requiere
que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal,
pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos
legales.
2°) Es necesario
que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso
respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a
otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación disponga de
modo expreso su extensión a otros textos normativos.
3°) Se debe verificar la conexidad entre
el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble
propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el
simple ejercicio académico de interpretación y por el otro permitir al
intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como
fundamento.
Sobre este
particular, es de resaltar que en el presente caso no se cumple con las
exigencias señaladas, pues la Ley Orgánica del Trabajo, no establece en forma
alguna recurso de interpretación del sentido y alcance de sus normas, siendo
éste el texto normativo que contiene los preceptos cuya interpretación se
solicita, y por otra parte dicho recurso no está planteado en función de un
caso concreto, por consiguiente la Sala considera que es inadmisible el recurso
de interpretación presentado.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara INADMISIBLE el
recurso de interpretación de los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley
Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, ordinal 3°, 94 y 96
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS OBREROS
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELA (FENASOESV).
No hay
condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese,
regístrese. Archívese este expediente.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
veinte (20) días
del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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_________________________
Magistrado,
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ALFONSO VALBUENA C.
La Secretaria,
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R.I. N° AA60-S-2002-000542
Nota:
Publicada en su fecha a las
La Secretaria