SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

La FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS OBREROS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELA (FENASOESV), representada por el abogado Natividad Arambulet, presentó recurso de interpretación de los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, numeral 3°, 94 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la de “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, expresando en su único aparte, que aquellas atribuciones que no se encuentren asignadas a las Salas en particular, serán ejercidas por las diversas Salas, conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.

Esta Sala de Casación Social, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 31 de mayo de 2001, estableció:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del presente año, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).

“El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por ley orgánica.

La Sala de Casación Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores”.

En el caso sub iudice, al interponerse un recurso de interpretación acerca de los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, ordinal 3°, 94 y 96 del texto constitucional, no cabe duda que tal circunstancia reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, y como tal debe considerarse competente para conocer del presente recurso.

ÚNICO

Establecida la competencia de la Sala para conocer el presente asunto, le corresponde ahora pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso intentado.

En decisión de fecha 31 de mayo de 2001 (Sonia Luz Salazar Harlepp, Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro), esta Sala de Casación Social, acogió el criterio asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que delineó los supuestos de admisibilidad del recurso de interpretación, los cuales son:

1°) Se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales.

2°) Es necesario que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos.

3°) Se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento.

Sobre este particular, es de resaltar que en el presente caso no se cumple con las exigencias señaladas, pues la Ley Orgánica del Trabajo, no establece en forma alguna recurso de interpretación del sentido y alcance de sus normas, siendo éste el texto normativo que contiene los preceptos cuya interpretación se solicita, y por otra parte dicho recurso no está planteado en función de un caso concreto, por consiguiente la Sala considera que es inadmisible el recurso de interpretación presentado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación de los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, ordinal 3°, 94 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS OBREROS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELA (FENASOESV).

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese. Archívese este expediente.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de   Casación   Social   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Caracas,   a   los   veinte  (20)   días   del   mes   de    enero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

 

 

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ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

 

R.I. N° AA60-S-2002-000542

Nota:     Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

La Secretaria