TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.    SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.

Caracas, veintitrés (23) de enero del año 2014.  Años: 203° y 154°.

 

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

                   En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, representado judicialmente por los abogados Maigualida López y Francisco Duarte, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A., representadas judicialmente por los abogados Leonardo Espinoza Otero, Enrique Aguilera y Roselvira Castro López; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 30 de septiembre del año 2010, mediante la cual declaró: 1°) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, y; 3°) Sin lugar la acción incoada, revocando el fallo impugnado.

 

                   Contra el fallo anterior, la parte actora anunció recurso de casación; fue admitido por el Tribunal Superior, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                    El expediente fue recibido en esta Sala, dándose cuenta del asunto en fecha 02 de noviembre del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

                   Fueron consignados escritos de formalización por la parte actora y de impugnación por la demandada.

 

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

Por auto de la Sala, de fecha 07 de febrero del año 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes 19 de febrero del año 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue posteriormente diferida para el 28 de noviembre del mismo año.

 

A la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron tanto la parte demandante recurrente como la accionada y expusieron sus alegatos. En virtud de que el proyecto de sentencia sometido a consideración no obtuvo la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se difirió la celebración de la audiencia para el 12 de diciembre del año 2013, a los fines de pronunciar el dispositivo de la sentencia que resuelva el recurso de casación anunciado.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE

- ÚNICA DENUNCIA-

 

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, así como del artículo 65 ejusdem, por errónea interpretación.

 

Aducen los formalizantes:

 

Con fundamento en el cardinal 2. del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delato la falta de aplicación de los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el error de interpretación del artículo 65 eiusdem.

 

Para decidir como lo hizo la recurrente, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo -absolutamente negativo para mi-, se basó fundamentalmente en que yo siendo accionista (omitió que lo soy en un 10% según los registros mercantiles que constan a los autos) y director de ambas empresas demandadas (alegatos solamente esgrimidos por éstas, pues en autos consta que soy gerente de las mismas) observó la sentenciadora de la recurrida "...que la demandada consignó registro mercantil del cual se desprende que ciertamente el ciudadano Alfonso Cordido Espósito es socio junto con el ciudadano Simón Espinoza, lo cual lleva a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de un vínculo societario entre Alfonso Cordido Espósito y el ciudadano Simón Espinoza ya que se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor de una manera autónoma, por cuanto la actividad realizada por él la hizo en resguardo de sus propios intereses, y que desde el inicio de la relación en el año 2005, hasta la terminación de la misma no hizo reclamo alguno de sus derechos laborales tales como vacaciones, utilidades, etc., por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que el vínculo que unió a las partes era una relación mercantil de socios. ASI SE DECIDE".

 

"En sintonía a lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte demandada logró desvirtuar la Presunción (sic) de existencia de la Relación Laboral...".

Ciudadanos Magistrados, al considerar la recurrida que había quedado desvirtuada la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la circunstancia de (sic) yo ejercí funciones y atribuciones de dirección y administración de los negocios de la compañía, es decir, por figurar como director suplente de las demandadas y por cuanto -alegan- que nunca hice reclamo alguno de mis derechos y prestaciones laborales irrenunciables tales como vacaciones y utilidades, es indudable que la recurrida infringió flagrantemente, por errónea interpretación, la precitada norma. La recurrida desconoció los efectos y el alcance de esa norma, ya que de acuerdo con la correcta interpretación que le ha dado esa Sala al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye carga exclusiva de las demandadas demostrar que el servicio que presté no se hizo por cuenta ajena sino que la hice por cuenta propia, sin remuneración o salario y por ende sin dependencia de otra persona o patrono. En consecuencia, como el ejercicio de mis funciones de gerente y de Director Suplente de las demandadas por si solas no desvirtúan la presunción de la prestación de servicio laboral para las demandadas, con los demás atributos, esto es, dependencia y contraprestación salarial que en forma permanente desde el inicio de mi relación hasta la terminación de la misma por renuncia mía, sino por el contrario, la aceptación que las demandadas han hecho en el juicio (según la establece la propia recurrida refiere al asentar "...Ahora bien, visto tales argumentos, considera esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa la parte demandada tanto en la contestación de la demandada (sic) como en su exposición en la Audiencia de Apelación admitió la prestación de servicio por parte del actor... ", evidencia que siempre ejercí en ellas (demandadas) la función de empleado de dirección y confianza, establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual amerita la protección laboral en cuanto al pago de las prestaciones laborales, a lo que debe agregarse que está demostrado de autos que siempre cobré por tal prestación y de que siempre recibí órdenes del Director Simón Espinoza, quien incluso me negó aumento de sueldo o salario como también consta de emails que cursan a los autos. Por tanto, ciudadanos Magistrados claro está que la recurrida infringió el referido artículo 65 eiusdem, por errónea interpretación y también infringió los artículos 41, 42 y 45 eiusdem por falta de aplicación.

 

El error de interpretación del artículo 65 eiusdem, se configura, además, por cuanto la recurrida al esgrimir que bastaba yo ser (sic) "director" (omitiendo señalar que lo fui como suplente) para enervar la presunción de existencia de mi relación de trabajo frente a las demandadas, cuando lo cierto es que en tal artículo no está ello así concebido y menos como excepción, pués (sic) ésta solamente está referida en los casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Así la recurrida configuró el error de interpretación denunciado, lo que igualmente ocurrió cuando señaló que yo solamente había recibido una “dieta”, sin ocuparse siquiera de definir tal término y sin percatarse que en mi caso fue usado como sustitución del vocablo -no más- "salario o sueldo", desconociendo la aplicabilidad obligatoria del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en el cardinal 1. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y así mismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma; también se debe tomar en cuenta para establecer el salario que yo percibía, que en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, "cualquiera fuere su denominación o método de cálculo"; en el presente caso, la parte demandada calificó mi remuneración periódica como contraprestación de mi trabajo en dichas empresas, como "dieta", sin dar explicaciones ni motivos o probanza alguna que diferencie esa supuesta dieta al salario recibido. La demandada denominó la remuneración por la prestación del servicio que yo cumplía para las demandadas como "dieta" pero en la realidad era el salario que yo percibía por el servicio que las mismas empresas demandadas han reconocido que yo les presté. Así que al estar amparado con la relación de trabajo que se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada, la recurrida debió considerar que no estaba desvirtuada tal presunción y que yo tenía derecho a exigir mis derechos irrenunciables derivados de la relación laboral que sostuve con las demandadas y que consagra la Ley Orgánica del Trabajo.

 

En mi caso, coexistía la condición de empleado de dirección, de confianza, con la de director suplente (ejercido en pocas y eventuales oportunidades) y la de accionista de las empresas demandadas. No existe en el ordenamiento jurídico venezolano disposición expresa que prohíba la coexistencia de las relaciones laborales y societarias, por lo tanto, los accionistas reunidos en Asamblea como órgano supremo de la sociedad, deben encomendar la administración de su empresa en la persona o personas encargadas de ejecutar el objeto social, conforme a los estatutos sociales y las decisiones de la Asamblea de Accionistas, calificando a este tipo de trabajadores según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, como empleados de dirección, por tanto, beneficiarios del régimen prestacional establecido en la citada ley, tal y como yo lo fui de las demandadas. Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2, del Texto Constitucional, y por remisión de ésta el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra taxativamente la irrenunciabilidad de los derechos y prestaciones del trabajador. Alego que las relaciones laborales y societarias no son excluyentes: el trabajador tiene derecho al trabajo, y a ser propietario de bienes de la empresa, mediante la suscripción de acciones o cuotas de participación; por lo tanto, la recurrida no debió violentar -como lo hizo- este importante principio de irrenunciabilidad al establecer que yo no tengo la condición de trabajador de las empresas demandadas por el simple hecho de ser socio y por el solo hecho que nunca reclamé los conceptos de vacaciones y utilidades, sin quedar desvirtuado en el juicio la prestación del servicio, la remuneración que recibía por tal prestación de servicio (supuesta "dieta"), la relación de dependencia que tenia (sic) frente al propietario del noventa porciento (sic) (90%) de las acciones de las empresas demandadas (ciudadano Simón Espinoza), y el hecho que mi porcentaje accionario del diez porciento (sic) (10%) no constituía un número significativo para desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era aplicable la doctrina jurisprudencial de fecha 11-05-10 de esa Sala que se menciona como fundamento en la recurrida, sentencia de esa Sala que exige, entre otros requisitos, que el demandante tenga un número "significativo" de acciones en la empresa demandada para desvirtuar la presunción de la relación laboral al considerar que el demandante así trabaja para su propio beneficio o interés. Esto no aplica para mi que solo tengo un caudal accionario del 10% en ambas empresas demandadas.

 

Para decidir, se observa:

 

Alegan los formalizantes que la sentencia recurrida infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, al considerar desvirtuada la presunción de laboralidad que operó por la admisión de la prestación del servicio personal, por el hecho de que el demandante es accionista de las compañías demandadas, por figurar como Director Suplente de las mismas y haber ejercido funciones de administración y dirección, hechos no capaces por sí solos de desvirtuar tal presunción, ya que están presentes los atributos de ajenidad, dependencia y contraprestación salarial, pues el actor siempre ejerció funciones de empleado de dirección y confianza, definidas en los artículos 42 y 45 de la citada ley sustantiva laboral, los cuales fueron violados por la decisión de alzada, por falta de aplicación, pues, no calificó al actor como empleado de confianza y dirección, a pesar de que estaban dadas las condiciones para ello, pues, le fue encomendada la administración de la empresa por la Asamblea como órgano supremo de las compañías accionadas.

 

La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

En cambio, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

Los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo cuya infracción se alega, son del siguiente tenor:

 

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

 

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

 

Artículo 41: Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual.  El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.

 

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

 

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

 

Las normas citadas supra consagran, por una parte, (artículo 65) que se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, presunción legal que admite prueba en contrario y que pone en cabeza del demandado la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que se presume une a las partes, demostrando que no se cumplen las condiciones de ajenidad, subordinación y salario, para calificarla como tal; por otra parte, (artículos 41, 42 y 45), definen como empleado a aquél trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual, como empleado de dirección a aquel que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte, y, por último, establece que debe considerarse como trabajador de confianza al que por su labor tiene conocimientos de secretos industriales o comerciales del patrono, participa en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

 

La sentencia recurrida, respecto a la naturaleza de la relación que unió al ciudadano Alfonso Cordido Espósito con las empresas codemandadas, en su motiva estableció:

 

Ahora bien, visto (sic) tales argumentos, considera esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en su exposición en la Audiencia de Apelación admitió la prestación del servicio por parte del actor, señalando que la misma no era de naturaleza laboral, sino mercantil ya que el mismo era socio de la demandada, correspondiéndole como consecuencia de ello la carga de la prueba, es decir, demostrar que se trataba de una relación societaria. En atención a lo anterior, vale decir en cuanto a la existencia de una prestación de servicio, resulta importante destacar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...". Vista la norma antes transcrita, la cual es una presunción iuris tamtun, que puede ser desvirtuada, se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso bajo análisis, examinados y adminiculados en su conjunto todos los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana critica (sic), concluye quien aquí decide que la parte accionada logró desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; pues en el caso de autos la parte actora fue fundador, poseía acciones, ejercía el cargo de director, tomaba decisiones vinculadas con el funcionamiento comercial dentro de las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., y CLEANING CONCEPTS, C.A., asimismo no estaba sujeto a ningún tipo de control, ni a cumplimiento de horario, impartía ordenes a los trabajadores, también se observa a los autos que la demandada consignó registro mercantil del cual se desprende que ciertamente el ciudadano Alfonso Cordido Espósito es socio junto con el ciudadano Simón Espinosa (sic), lo cual lleva a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de un vínculo societario entre Alfonso Cordido Esposito (sic) y el ciudadano Simón Espinosa (sic), ya que se demostró que la prestación del servicio fue ejecutada por el actor de una manera autónoma, por cuanto la actividad realizada por el la hizo en resguardo de sus propios intereses, y que desde el inicio de la relación en el año 2005, hasta la terminación de la misma no hizo reclamo alguno de sus derechos laborales tales como vacaciones, utilidades, etc, por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que el vinculo (sic) que unió a las partes era una relación mercantil de socios. ASI SE DECIDE.

 

En la sentencia recurrida se aplicó la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se consideró admitida la prestación personal del servicio del demandante a las accionadas, aún cuando se alegó que era de naturaleza mercantil, no obstante, se declaró sin lugar la demanda incoada, por cuanto, el juzgador de alzada concluyó que había sido desvirtuada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, por cuanto, el accionante poseía acciones de las referidas empresas, ejercía el cargo de Director, tomaba decisiones vinculadas con el funcionamiento comercial de las mismas, no estaba sujeto a control alguno, no cumplía horario, impartía órdenes a los trabajadores y a su decir, la labor que realizó la hizo de manera autónoma, en resguardo de sus propios intereses, pues tenía la condición de socio accionista de las empresas demandadas.

 

Así las cosas, de la lectura de la sentencia recurrida así como del libelo y de la contestación de la demanda, se observa que el punto medular de la controversia lo constituye la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en las empresas codemandadas, en virtud de que estas pretenden desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que operó como consecuencia de la admisión de la prestación personal de servicios, con fundamento en que la vinculación que existió entre ellos era  netamente mercantil.

 

La relación laboral es concebida por la Ley Orgánica del Trabajo, como aquella que surge de la prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

 

Ahora bien, respecto a los elementos característicos de la relación laboral ya mencionados, la Sala considera necesario puntualizar que la dependencia o subordinación, no resulta exclusiva de este tipo de relación, sino que se encuentra presente en todos los contratos prestacionales ya sean civiles, laborales o mercantiles, pues garantiza el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que, se le ha venido dando mayor preponderancia como elemento diferenciador, en la jurisprudencia de la Sala, a la ajenidad, como eje central de la relación laboral.

 

Ha establecido esta Sala que el elemento ajenidad está presente cuando: “…quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (sentencia N° 602, de fecha 28 de abril de 2009).

 

Puntualizado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, el juzgador de la recurrida aún reconociendo la existencia y validez de las normas sustantivas que regulan la presunción de laboralidad que surge entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, los elementos característicos del vínculo laboral, a saber, prestación de servicio, remuneración y dependencia, yerra en el alcance e interpretación de éstos, toda vez que luego del análisis del acervo probatorio, en el texto de la recurrida concluyó que la parte accionada había logrado desvirtuar la referida presunción, porque el actor “…poseía acciones, ejercía el cargo de Director, tomaba decisiones vinculadas con el funcionamiento comercial dentro de las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. Y CLEANING CONCEPTS, C.A., asimismo no estaba sujeto a ningún tipo de control, ni a cumplimiento de horario, impartía ordenes a los trabajadores…es socio…”, con lo cual infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al hacer derivar de su contenido consecuencias no previstas en dicha norma, ya que, como esta Sala lo ha establecido, la condición personal de “socio” y “accionista” de quien presta el servicio, no desnaturaliza el contrato de trabajo, pues las relaciones laborales y societarias no son excluyentes sino que pueden coexistir, aún cuando en la actividad de éste la subordinación como elemento característico de la relación de trabajo se observe de manera atenuada porque él es el que organiza y dirige y solo le reporta a la persona u órgano superior de esas sociedades mercantiles; en este caso, quedó establecido, por las características de la prestación del servicio que el demandante, además de ser accionista de las codemandadas, ejercía un cargo directivo, pues tomaba decisiones respecto al giro comercial de las mismas y además impartía ordenes a otros trabajadores, lo cual, configuraba el supuesto de hecho de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran la definición de empleado de dirección y de confianza, que indican que el trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a los otros trabajadores o ante terceros debe ser calificado como empleado de dirección y el que participe en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores es un trabajador de confianza, razón por la cual, al no haber aplicado el juez de alzada dichos preceptos legales, incurrió en su infracción.

 

Por las razones expuestas, se declara procedente la denuncia analizada y con lugar el recurso de casación intentado por la parte actora.

 

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte actora, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a resolver el mérito del asunto controvertido.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el libelo se alega que el ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO inició su prestación de servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ESPINOZA 2000, C.A., ahora SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., el 03 de enero de 2005, desempeñándose como Gerente; que devengó inicialmente un salario fijo de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00); que en el mes de junio de 2005 la empresa mencionada formó una unidad económica con la empresa CLEANING CONCEPTS, C.A., que desde ese momento él pasó a ejercer la gerencia de la última sociedad mercantil mencionada, por lo que sus patronos reformularon las condiciones de la relación laboral y determinaron que por Servicios Integrales 2000, C.A., seguiría devengando un salario fijo, mientras que por Cleaning Concepts, C.A. se le pagarían comisiones, equivalentes al 5% de los ingresos brutos mensuales de la citada empresa, comisión que sólo le fue pagada en una oportunidad, por lo que se le adeudan las no cobradas; que existe identidad de personas, tanto de los accionistas como de los integrantes de las Juntas Directivas en las dos empresas señaladas, por lo que existe un grupo económico entre ellas que debe responder de forma solidaria respecto al pago de sus obligaciones laborales; que su horario de trabajo era de 9:00 a.m. hasta las 12:00 m. y luego de 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a viernes; que devengó un último salario final (sumatoria salario fijo, comisiones y alícuota retenidas sobre comisiones imputadas a días sábados, domingos y feriados no trabajados) de ocho mil seiscientos setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 8.676,85) ; que en fecha 15 de febrero de 2009, renunció a su cargo.

 

Como consecuencia de los hechos explanados, el demandante reclama a las empresas accionadas, el pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BsF. 393.252,23), derivados de los siguientes conceptos laborales:

 

-          Comisiones retenidas, BsF. 84.842,17.

-          Incidencia de las comisiones retenidas en el pago de los sábados, domingos y feriados, BsF. 41.536,80.

-          Prestación por antigüedad, BsF. 79.818,55.

-          Vacaciones vencidas y fraccionada y bonos vacacionales no cancelados y fraccionado 2005-2009, BsF. 31.543,3.

-          Utilidades no pagadas y fraccionada (2005-2009), BsF. 141.721,76.

-          Intereses BsF. 21.289,65.

 

También solicitó la parte demandante que se acordara la indexación de las sumas adeudadas.

 

Las empresas codemandadas alegaron la falta de cualidad para ser demandadas así como la del ciudadano Alfonso Cordido Espósito para demandar ya que la relación que unió a dicho ciudadano con las sociedades mercantiles accionadas fue mercantil, pues nació de su condición de accionista de las codemandadas; que se desempeñó como miembro de las Juntas Directivas de ambas, concretamente como uno de los dos Directores de ambas empresas, encargado, según documentos constitutivos, de la administración de las mismas, actuando de forma autónoma e independiente.  Negaron por tanto, la naturaleza laboral de la relación que los unió, que el actor se hubiese desempeñado como Gerente, que hubiese devengado salario fijo alguno ni comisiones, que hubiese renunciado al puesto de trabajo que dice haber ocupado.  Las empresas accionadas negaron adeudar los conceptos reclamados.

 

El punto central de la controversia consiste en determinar la naturaleza de la relación que unió al demandante con las codemandadas, así como la procedencia o no de los montos y conceptos demandados.

 

                   Con relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

 

                   Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.  En el presente caso, la parte actora alega haber sido trabajador de las empresas codemandadas y solicita el pago de comisiones retenidas, su incidencia en el pago de sábados, domingos y feriados, así como la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a toda el tiempo que alega duró la relación laboral; mientras que la parte demandada niega la naturaleza laboral de la relación, pues, si bien, admite la prestación de servicios, aduce que fue de naturaleza mercantil, pues surgió como consecuencia de la condición de socio y miembro de la junta directiva del demandante en ambas empresas accionadas.  Así las cosas, en el presente caso opera la presunción de laboralidad de la relación, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la admisión de la prestación de servicios, tal como se indicó al resolver el recurso de casación anunciado por la parte actora precedentemente, es por ello que a las accionadas corresponde desvirtuarla. Por otra parte, corresponde al accionante demostrar que percibió un salario mixto, hecho negado por la contraparte.

 

                   De la revisión de las actas procesales, se observa que ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas seguidamente.

 

                   Pruebas de la parte demandante:

 

                   Documentales:

 

                   Constancias de trabajo, en originales, emanadas las dos primeras, de la empresa Servicios Integrales 2000, C.A., suscrita la primera (31 de marzo de 2008) por Yelitza Rosas del Departamento de Administración y la segunda (15 de enero de 2009) por María Manaus, en su condición de Jefe de Recursos Humanos y la última constancia emanada de Cleaning Concepts C.A. (31 de marzo de 2008) también fue firmada por Yelitza Rosas.  Respecto a estas documentales se observa que, la parte demandada las desconoció, por estar suscritas por terceras personas sin que se hubiese promovido su testimonial para ratificarlas y que la parte promovente insistió en la validez de dichos instrumentos. No obstante lo anterior, esta Sala le otorga valor probatorio únicamente a la documental emanada de Servicios Integrales 2000, C.A., pero suscrita por María Manaus, Jefe de Recursos Humanos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, si bien, la parte demandada la impugnó, no fue con fundamento a que desconociera la firma o su contenido, sino a que alegó que estaba suscrita por terceras personas, sin embargo esa constancia está firmada por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa mencionada, es decir, por una empleada, que es la Jefe del Departamento que maneja todo lo relacionado con el personal de la compañía, por lo que se tiene como emanada de ella y no de terceros, evidenciándose de la mismas que el ciudadano Alfonso Cordido Espósito labora para Servicios Integrales 2000, C.A. desde el 01/01/05, desempeñando el cargo de Director Suplente, devengando un salario mensual para la fecha (31/03/08) de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00).  A las otras dos documentales no se les otorga  valor probatorio porque en declaración rendida ante el tribunal de juicio, Yelitza Rosas, señaló que en su condición de Administradora no estaba facultada para suscribir constancias de trabajo.

 

                   Copias simples de comprobante de egreso de pago de comisión y recibo de pago de comisiones, estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, quién alegó que no emanan de ellas y que fueron elaboradas por el propio promovente, al respecto se observa que en efecto, las mismas no tienen membrete, sello ni firma de algún representante de las empresas codemandadas, sino que se encuentran suscritas únicamente por el demandante, razón por la cual, con fundamento en el principio de alteridad de la prueba, son desechadas.

 

                   Originales de cortes de cuenta corriente N° 008-1-401725 del Banco Confederado, a nombre de Alfonso Cordido Espósito, estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante la parte promovente insistió en su valor y promovió prueba de informes a la mencionada institución bancaria, cuyas resultas constan a los folios 70 al  84 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual, esta Sala los aprecia concatenadamente con la información suministrada por el Banco, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que el citado Banco fue objeto de una fusión y que actualmente constituye el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., así como que, las empresas Cleaning Concepts, C.A. y Servicios Integrales 2000, C.A. autorizaban débitos a sus cuentas en dicho Banco, a los fines de realizar abonos de nómina a sus empleados entre los que se encuentra el ciudadano Alfonso Cordido, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en las fechas 15 de julio de 2008, 29 de mayo de 2008, 27 de junio de 2008, sin embargo, respecto a los documentos consignados por la parte actora, nada informa el mencionado Banco, que haga tener como aportes de nómina las cantidades señaladas en los cortes de cuenta como nota de crédito, razón por la cual no se toman como tales.

 

                   Original de contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en Margarita, estado Nueva Esparta.   A dicho documento no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.

 

                   Recibos de pago de canon de arrendamiento de apartamento ubicado en Margarita, estado Nueva Esparta, los cuales nada aportan para la resolución de la controversia.

 

                   Cartas suscritas por el demandante y dirigidas al Banco del Tesoro, Banesco, Banco Confederado, de fechas 17 de febrero de 2009 y 16 de febrero de 2009; a dichas documentales no se les otorga valor probatorio en aplicación del principio de alteridad de la prueba y por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.

 

                   Impresiones de Correos Electrónicos; en virtud de que la parte actora promovió también una experticia judicial en su cuenta de correos alfonsocordido@cantv.net y en la del ciudadano Simón Espinoza: simonzzz2000@gmail.com, con el fin de que fuera corroborada la veracidad de los correos electrónicos promovidos, al analizar las resultas de dicha experticia, esta Sala se pronunciara respecto a las impresiones de los mismos.

 

                   Copias simples de facturación de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, de la empresa Cleaning Concepts, C.A. a dichas documentales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritas ni selladas.

 

                   Testimoniales:

                  

                   Promovió la declaración de los siguientes testigos: Rogelio González, Melvin Cova, Elizabeth Vivas, José Tomás Fernández, Rosmely Garoa, Armando González, Alcides Marcano, Juan Urasma, Leopoldo Ferrero, Julián Rodríguez, José Luis Ortega y José Naranjo. Los ciudadanos Elizabeth Vivas, José Tomás Fernández, Rosmely Garoa, Armando González, Alcides Marcano, Leopoldo Ferrero, Julián Rodríguez, José Luis Ortega y José Naranjo no comparecieron en la oportunidad correspondiente, razón por la cual nada hay que apreciar respecto a ellos.

 

                   Rogelio González manifestó que conocía a Simón Espinoza por haber trabajado con él desde los años 2005-2006, que conoce al ciudadano Alfonso Cordido dese el año 2005 y que éste gerenciaba las empresas codemandadas y que supervisaba los trabajos, que laboraba durante los fines de semana y que viajaba por trabajo.

 

                   Melvin Cova manifestó que era mecánico y que prestaba servicios para la empresa; que le pagaban por trabajo; que estuvo vinculado a la empresa desde que funcionaba en Caracas y que en reiteradas oportunidades acompañó a Alfonso Cordido a Maturín y Puerto Ordaz.  A las repreguntas que le formularon respondió que se desempeñaba para la empresa como técnico, de forma independiente, así como que en el ejercicio de sus labores era acompañado por el señor Simón o el señor Alfonso; manifestó desconocer si eran socios; señaló que los conoció como dueños de las empresas, que el señor Espinoza era el representante de la empresa y Alfonso era el segundo; que antes de hacer algo debía consultársele primero al señor Simón Espinoza.

 

                   A estas testimoniales se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues concuerdan entre sí y con las demás pruebas de autos, en cuanto a que el ciudadano Alfonso Cordido Espósito se desempeñaba en un cargo gerencial en las empresas codemandadas, que las representaba frente a trabajadores y terceros, ejerciendo labores de supervisión y administración, así como que no era autónomo en sus decisiones, sino que ameritaba la aprobación del socio Simón Espinoza.

 

                   Por otra parte, el testigo Juan Urasma manifestó que le prestó servicios en las oficinas del C.C.M. a los ciudadanos Alfonso Cordido y Simón Espinoza para el funcionamiento de su empresa, pero que desconocía si eran socios, si Alfonso Cordido era jefe o empleado, pues no sabía nada de la relación que unía a tales ciudadanos; no se le formularon repreguntas. 

 

                   A esta testimonial no se le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo desconocía los hechos sobre los que se le preguntó, y sus dichos nada aportan para la resolución de la controversia.

 

                   Prueba de Informe:

 

                   Se solicitó información al Banco Confederado, sus resultas constan en autos y fueron valoradas supra, conjuntamente con los cortes de cuentas de dicho Banco.

 

                   Exhibición:

 

                   Solicitó la parte demandante la exhibición por la accionada de las nóminas de personal desde la constitución de las empresas Servicios Integrales 2000, C.A. y Cleaning Concepts C.A., así como de las declaraciones de impuesto sobre la renta de las referidas sociedades mercantiles, correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 al 2008.  Al respecto se observa que la demandada exhibió las nóminas solicitadas con relación a Servicios Integrales, C.A., a las cuales se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el nombre de Alfonso Cordido Espósito figura en ellas, con una remuneración quincenal denominada como “Dieta”, al inicio de la relación por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y como última remuneración Bs. 2.000,00; en cuanto a las nóminas de Cleaning Concepts C.A., solo fueron exhibidas las correspondientes a los años 2007 al 2009, en las que aparece como única trabajadora la ciudadana Yelitza Rosas.  Fueron exhibidas las planillas de declaración de impuesto sobre la renta solicitadas, no obstante nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan.

 

                   Solicitó la parte demandante la exhibición de  los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1998 a 2007; la parte demandada consignó parte de los instrumentos requeridos; no obstante no se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a los fines de la resolución de la controversia.

 

                   Experticia:

 

                   Se promovió la práctica de una experticia en las cuentas de correos electrónicos de alfonsocordido@cantv.net y simonzzz2000@gmail.com, pertenecientes a los ciudadanos Alfonso Cordido Espósito y Simón Espinoza, con el fin de corroborar la autenticidad de los correos electrónicos promovidos, que cursan entre ambas cuentas de correos.  Del informe pericial suscrito por los expertos Diego Soto y Dairivis Fernández, designados en el presente asunto, al cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que solo se constató la autenticidad de los siguientes: 21 de noviembre de 2008, 12 de junio 2008, 29 de mayo de 2008, 28 de mayo 2008, 06 de junio de 2005, 03 de junio de 2005, dichos correos evidencian la labor gerencial que llevaba a cabo el demandante, encargado entre otras cosas, de contrataciones, pues así lo admite el ciudadano Simón Espinoza socio de las codemandadas, así como que aquél necesitaba la aprobación de éste último en muchos casos y además debía reportarle.

 

 

                   Pruebas de la parte demandada:

 

                   Documentales:

 

                   Copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Servicios Integrales 2000, C.A. y Cleaning Concepts, C.A., así como de actas de asambleas extraordinarias de accionistas, debidamente inscritas en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, los días 16 de junio de 2005, 17 de noviembre de 2005, 07 de diciembre de 2007, 15 de mayo de 2008 y 15 de septiembre de 2008.  A estas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la empresa codemandada Servicios Integrales 2000, C. A. tiene dos socios, Simón Espinoza, accionista mayoritario, y Alfonso Cordido Espósito, accionista minoritario, quien adquirió las acciones que lo acreditan como tal  en fecha 11 de mayo de 2005, que ambos han formado parte de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, desempeñando el cargo de Directores.  Que la dirección y administración de la compañía corresponde a dos Directores, quienes podrán ser socios o no, si bien estos Directores tienen –de forma conjunta o separada- las más amplias facultades de administración y disposición, como representar legalmente a la empresa, nombrar, contratar o remover empleados y obreros, designar apoderados, constituir factores mercantiles, fijar los gastos de la compañía, celebrar toda clase de contratos, abrir, movilizar y cerrar todo tipo de cuentas bancarias, disponiendo de su fondo, convocar la Asamblea, solicitar, aceptar y firmar créditos, préstamos, etc. y realizar cualquier acto de disposición de bienes muebles, inmuebles o derechos; pero estaban sujetos a cumplir  y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea de accionistas, que según establece la cláusula sexta del documento constitutivo de Servicios Integrales de Mantenimiento Espinoza 2000, C.A., ahora Servicios Integrales 2000, C.A., es a quien corresponde la suprema autoridad y control de la compañía y es la que elige a los miembros de la Junta Directiva y les fija su remuneración.

 

                   Copias certificadas de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Cleaning Concepts, C.A., así como de actas de asambleas extraordinarias de accionistas, debidamente registradas, en fechas 10 de septiembre de 2006, 15 de septiembre de 2006 y 28 de octubre de 2008, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicha sociedad mercantil fue constituida el 15 de mayo de 2005, por los ciudadanos Simón Espinoza y Alfonso Cordido Espósito, únicos accionistas, el primero mayoritario y el último minoritario, que su administración corresponde a dos Directores que, actuando de forma conjunta o separada, tienen los más amplios poderes de administración y dirección, que representan legalmente a la compañía y la obligan, que están facultados para convocar y presidir las asambleas de accionistas, firmar el libro de accionistas y las cesiones de acciones de la sociedad, representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente, nombrar y remover personal, celebrar contratos de toda naturaleza, enajenar bienes inmuebles y muebles, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias y dar y tomar dinero en préstamo.  No obstante las referidas facultades de la junta directiva, la Asamblea General de Accionistas es el órgano supremo de decisión de la sociedad, siendo sus decisiones de obligatoria aceptación por todos los accionistas.

 

                   Promovió la parte accionada acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Servicios Integrales 2000, C.A., de fecha 07 de diciembre de 2007, la cual ya fue valorada supra.

 

                   Comunicaciones emanadas del ciudadano Alfonso Cordido Espósito, en su condición de Director de las empresas Servicios Integrales 2000, C.A. y Cleaning Concepts, C.A., de fechas 16 de febrero de 2009, dirigidas al Banco Confederado, a las cuales se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que dicho ciudadano suscribió las mismas en su condición de Director de las mencionadas empresas y que representaba a las codemandadas frente a terceros.

 

                   Comunicaciones suscritas por el ciudadano Alfonso Cordido Espósito, en su condición de Director Suplente de la empresa Servicios Integrales 2000, C.A., dirigidas a la Coordinación de Ingeniería Sanitaria, Corposalud, estado Nueva Esparta (31 de mayo de 2005), a Corp Banca (15 de mayo de 2006), al Hilton Margarita (14 de julio de 2006), Movilnet (02 de febrero de 2007), Banco Confederado (20 de noviembre de 2008) y contrato de servicios (02 de mayo de 2007), suscrito entre Telocaliza Radio, C.A. y Servicios Integrales de Mantenimiento Espinoza 2000, representada por Alfonso Cordido, en su condición de Director Suplente; a dichas documentales se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que actuaba en su condición de Director Suplente. 

 

                   Comunicación suscrita por el ciudadano Alfonso Cordido Espósito, en su condición de Director Suplente de la empresa Cleaning Concepts, C.A., dirigida a Sambil Margarita (21 de junio de 2006), a dicha documental se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que actuaba en su condición de Director Suplente.

 

                   La parte actora promovió comunicación emanada de la Junta Interventora del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, así como Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios de Índole Similar, signada con el N° AE-2-04916, las cuales no constan en autos, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

 

                   Original de Acta de Inspección, contentiva del procedimiento de Auditoría ejecutado en fecha 07 de mayo de 2008, por la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en el domicilio de la empresa Servicios Integrales 2000, C.A., a la cual se le otorga valor probatorio, considerando que se trata de un documento público administrativo, de la cual se constata que el demandante actuó como representante legal de la referida empresa.

 

                   Declaraciones juradas de ingresos brutos de operaciones efectuadas ante la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, signadas con los números 1563, 2300 y 2840, relativas a los años 2005, 2006 y 2008, correspondientes a la empresa Servicios Integrales 2000, C.A., a la cual se otorga valor probatorio, constatándose que el demandante actuó como representante legal de la referida sociedad mercantil.

 

                   Original de Poder otorgado por Alfonso Cordido Espósito, en su condición de Director Suplente de la sociedad mercantil Servicios Integrales 2000, C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, a dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en fecha 04 de marzo de 2008, actuaba en la condición de Director Suplente de la mencionada empresa.

 

                   Original de contrato de arrendamiento celebrado por la empresa Servicios Integrales 2000, C.A., representada por Alfonso Cordido Espósito, en su condición de Director Suplente de la misma, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta.  A dicho documento se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mismo que dicho ciudadano para el 21 de diciembre de 2005 actuó en su condición de Director suplente de la mencionada compañía.

 

                   Expediente elaborado por la empresa Servicios Integrales 2000, C.A., para su participación en el concurso abierto N° AICSM-CA-004-2008, al cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que Alfonso Cordido Espósito, en fecha 22 de diciembre de 2008, suscribió la manifestación de voluntad de participar en dicho concurso, actuando en representación de la mencionada compañía, en su condición de Director, así como que fue él quien suscribió la oferta técnica y económica requerida para dicho proceso y la carta compromiso de responsabilidad social.

 

                   Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, correspondientes a diversos trabajadores de la empresa, a dichas documentales se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que quien las suscribe en representación del patrono  es Alfonso Cordido Espósito.

 

                   Planilla de Declaración y Liquidación del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, a la cual se le otorga valor probatorio, constatándose que fue presentada por Alfonso Cordido, como Representante Legal de Servicios Integrales 2000, C.A..

 

                   Prueba de informes:

 

                   Fue solicitada información, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Banco Confederado.  Constan sus resultas al folio 64, pero nada aporta a la resolución de la controversia, pues, solo indica que el cheque N° 00060465, girado contra la cuenta perteneciente a Cleaning Concepts, C.A., fue depositado en la cuenta del cliente Alfonso Cordido Espósito, pero no esclarece quien lo suscribió.

 

                   Testimoniales:

 

                   Fueron promovidas las declaraciones de los testigos Yelitza Rosas, Oscar García Rojas, Elizabeth Vivas Socorro, Jesús Carpio, Nelson Lara y Rafael Jaspe. No compareció a rendir testimonio Elizabeth Vivas Socorro.

 

                   Yelitza Rosas

 

                   Manifestó que trabajaba para las empresas demandadas desde el año 2006, como administradora, que no estaba autorizada para dar constancias de trabajo, que el señor Alfonso Cordido era su jefe, que desempeñaba el cargo de Gerente y además de Director, que es socio de la empresa, que él no cumplía horario y que no estaban constantemente en la empresa, que dicho ciudadano le pidió una constancia de trabajo para solicitar un crédito y le dijo que era urgente.  Que al ser repreguntada contestó que no tenía conocimiento si el actor laboraba sábados, domingos y feriados, que Alfonso Cordido era su jefe, pues Simón Espinoza siempre estaba fuera de Margarita, que aquél fue quien la contrató y le pagaba, que él tenía el cargo de Director Suplente y el Director Principal era Simón Espinoza.

 

                   Oscar García manifestó que trabajó para las demandadas desde el año 2005 y para el momento de la declaración seguía laborando allí, como Jefe de Almacén; que los ciudadanos Alfonso Cordido y Simón Espinoza eran socios y dueños de las empresas, siendo sus patronos, que ellos no cumplían horario, que ambos tenían las mismas facultades.  A las repreguntas contestó que conocía  a Alfonso Cordido como su jefe, Director Suplente y dueño de las empresas, que lo contrató el señor Espinoza, que le cancelaban las utilidades anualmente, a razón de un mes.

 

                   Jesús Carpio afirmó que es militar de la Armada, que fue designado como miembro de la Junta Interventora del Aeropuerto Santiago Mariño, por decisión dictada en agosto de 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia, que se desempeñó como tal durante los años 2007 al 2009; que conoce a Simón Espinoza y a Alfonso Cordido como socios, que prestaban sus servicios en el Aeropuerto y que la contratación con las empresas demandadas terminó porque no tenían la solvencia laboral, señaló que quien representó a las empresas en el acto de licitación fue Alfonso Cordido.  A las repreguntas contestó que la relación que existía entre los mencionados ciudadanos era de composición accionaria y que los conoció a ambos como Directores y dueños.

 

                   Nelson Lara expresó que se desempeñaba como Técnico de Mantenimiento de los equipos de las empresas demandadas, desde el mes de octubre de 2007, que por su cargo no cumplía estrictamente con el horario de las empresas, que Alfonso y Simón son patronos, por lo que no asistían con frecuencia a la oficina, que Alfonso Cordido supervisaba el trabajo fuera de la oficina.  A las repreguntas formuladas contestó que desde que conoce a Alfonso y a Simón son socios y propietarios de las empresas, que tuvo mayor trato con el señor Alfonso, que a los empleados les cancelan un mes de utilidades, que la empresa tenía aproximadamente 70 personas en forma directa.

 

                   Rafael Jaspe manifestó que era supervisor de la empresa, que laboraba en Caracas y luego fue trasladado a Margarita, que conoce a los ciudadanos Simón Espinoza y Alfonso Cordido como patronos, señala que Alfonso Cordido estaba autorizado para ordenar reparaciones de las maquinarias, en caso de que se dañaran.  Al ser repreguntado contestó que llevaba 7 años conociendo a Simón Espinoza, que lo contrató dicho ciudadano, que sus jefes eran los dos, Simón Espinoza y Alfonso Cordido.

 

 

                   A las referidas testimoniales se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que son contestes entre sí y concuerdan con las demás pruebas analizadas, en el sentido de que el ciudadano Alfonso Cordido, gerenciaba las empresas demandadas, que era socio de las mismas junto con el ciudadano Simón Espinoza, que además se desempeñaba como Director Suplente de las mismas y como tal, las representaba legalmente ante los demás empleados y frente a terceros.

 

Declaración de parte

En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes:

 

La parte actora ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPOSITO, manifestó entre otras cosas: Que trabajó para SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., desde su constitución en fecha 03-01-2005 y para CLEANING CONCEPTS, C.A., desde el año 2005; que según los estatutos de las empresas ocupaba el cargo de Director Suplente, pero que en realidad se movía en todas las áreas; alegó que su sueldo se lo ponía SIMÓN; que devengaría un salario base y por la empresa CLEANING CONCEPTS C.A., le cancelarían el 5% sobre los ingresos brutos mensuales. Asimismo, alego que trabaja todo el tiempo ya que era el único que estaba al frente de las empresas, siendo único que trabajaba, tomó solo una vacación, cuando viajó para Estados Unidos, que los equipos e instrumentos que utilizaba eran propiedad de las empresas, que una sola vez acompañó al señor SIMÓN ESPINOZA OTERO a comprar varios equipos.

 

La demandada, indicó que conoció al actor por su padre que era socio de él y le pidió que ayudara a su hijo, que luego surgió lo de la sociedad, que Alfonso Cordido Espósito tenía acciones y que también es su empresa, tal y como reza en las Cláusulas del Acta Constitutiva que tiene las más amplias facultades de administración y disposición para representar a las mismas tal y como consta, en los diferentes contratos de licitación que se realizaron a diferentes entes públicos, así como en todas las gestiones de la empresa como cobrar cheques, remover personal y pagarles sin tener que consultarle nada a él, en virtud que esa era su empresa, que no ganaba salario sino una dieta por honorarios profesionales como también, que se encuentra sorprendido por dicha demanda, que no se le cancelaban comisiones, y que el se había molestado con el demandante porque le solicitó a la administradora que le firmara unas constancias de trabajo y porque cobró unas comisiones sin consultar, reclamándole por ello. Dijo que el demandante actuaba por sus propios intereses, no cumplía horario ya que estaba a la disposición de sus empresas, estaba inscrito en el Seniat como el apoderado o representante legal de las empresas ya que también es abogado.

 

Dichas declaraciones rendidas por ambas partes nada aportan para la resolución de la controversia.

 

                   Ahora bien, a partir de los hechos admitidos por la parte demandada, en virtud de no haberlos negado de forma pormenorizada, y que no fueron desvirtuados en el debate probatorio, se observa que las empresas Servicios Integrales 2000, C.A. y Cleaning Concepts, C.A. constituyen un grupo económico.

                  

                   Del análisis probatorio se estableció que el ciudadano Alfonso Cordido Espósito es accionista minoritario de la empresa Servicios Integrales 2000, C.A. desde el 11 de mayo de 2005, que ha formado parte permanentemente de la Junta Directiva, a la que está encomendado, conforme al documento constitutivo estatutario, la dirección y administración de dicha empresa, en cortos períodos como Director Principal y la mayor parte del tiempo como Director Suplente, cargos para los cuales no se requería ser accionista, que como tal ejerció amplias facultades de administración y disposición, siempre supeditado al órgano supremo de dicha compañía, la Asamblea de Accionistas, al que correspondía fijar las remuneraciones de los miembros de la junta directiva; también quedó demostrado que el demandante es accionista minoritario de la sociedad mercantil Cleaning Concepts, C.A. desde su constitución, el 15 de mayo de 2005 y que también ejerció el cargo de Director de la referida compañía, investido de amplias facultades de administración y disposición, pero subordinado a la Asamblea de Accionistas, órgano supremo de la empresa, cuyas decisiones son de obligatoria aceptación por parte de los accionistas.

 

                   Por otra parte, se evidenció del acervo probatorio que Alfonso Cordido Espósito comenzó a desempeñarse como Gerente de Servicios Integrales 2000, C.A. desde el 01 de enero de 2005, con anterioridad a la adquisición de las acciones de dicha empresa y en Cleaning Concepts, C.A. desde junio de 2005.  Se probó que percibía una remuneración fija de forma quincenal, que fue denominada dieta, pero que, presenta los elementos característicos del salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues le era cancelado como contraprestación por el servicio prestado, en efectivo, en forma regular y permanente. No se evidenció que se hubiera pactado el pago de comisiones.  No se demostró causal de terminación de la relación distinta a la renuncia alegada por el demandante, ni fecha distinta a la señalada por él -15 de febrero de 2009-.

 

Ahora bien,  la Sala considera que a los efectos de decidir, es importante profundizar en la naturaleza de los servicios prestados por el demandante dentro de sus funciones como parte del órgano societario.

 

Para ello, este Alto Tribunal se sirve en gran medida de las actas constitutivas-estatutarias y de Asamblea General de Accionistas, las cuales fueron plenamente valoradas por la Sala.

 

Así pues de las actas constitutivas de ambas empresas, observó la Sala que el funcionamiento de la administración de la empresa fue encomendado a un órgano colegiado denominado “Junta Directiva”, integrada por dos miembros, uno principal y otro suplente, denominados Directores, que podían ser accionistas o no de la empresa.

 

Esta Junta Directiva, conforme lo dispone la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de los estatutos (reformados mediante acta de asamblea de fecha 04 de enero de 2008) de la empresa  SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., tendría el manejo general y central de todas las propiedades y negocios de la misma, pues se le encomienda la realización de todos los actos usuales de gestión, administración y disposición de la compañía, para lo cual se le otorgan las más amplias facultades. Mientras que según el artículo OCTAVO del documento constitutivo y estatutario de Cleaning Concepts, C.A., los Directores tienen los más amplios poderes de administración y dirección, son los representantes legales de la empresa y quienes la obligan con su firma conjunta o separadamente.

 

De acuerdo a lo extraído, la Sala entiende que las funciones que son propias del patrono mismo, eran ejercidas de manera conjunta por los dos Directores, cuyas funciones y atribuciones están especificadas en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del documento constitutivo estatutario de la codemandada Servicios Integtrales 2000, C.A., y artículo OCTAVO del documento constitutivo estatutario de la codemandada Cleaning Concepts, C.A., pero el ejercicio de esas funciones en uso de las atribuciones conferidas está limitado por las decisiones que tome la Asamblea de Accionistas como órgano supremo de ambas compañías.

 

Así las cosas, se concluye que, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, lejos de haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad que operó, más bien se establecieron hechos que ratificaron el hecho presumido, a saber que, la relación habida entre el ciudadano Alfonso Cordido Espósito y las empresas codemandadas fue de naturaleza laboral, como ya se había indicado al resolver el recurso de casación precedentemente, ya que del acervo probatorio se estableció que la prestación de servicios fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de su esfuerzo continuo en beneficio y provecho de las accionadas, quienes obtuvieron los frutos de ese esfuerzo en la medida y proporción en que se fue ejecutando, asumiendo éstas los riesgos de la actividad económica, que se desempeñó concretamente como un empleado de dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues representaba a las empresas ante los demás empleados y frente a terceros, ejerció amplias facultades de administración y dirección, podía celebrar contratos, nombrar, remover empleados y fijarles sus remuneraciones, obligar a la empresa, en fin, tomaba decisiones relativas al giro comercial de las referidas sociedades mercantiles; por otra parte, se evidenció que como contraprestación por la labor realizada percibía un salario.  También estuvo presente, de forma atenuada, el elemento subordinación, pues si bien, el demandante, además de ser accionista, se desempeñó como Director Suplente de ambas codemandadas, sus amplias facultades como tal, para administrar y dirigir  tales empresas, estaban limitadas por la Asamblea de accionistas, órgano supremo de ambas compañías, cuyas decisiones estaba obligado a acatar.

 

La Sala ya ha establecido que la legislación laboral venezolana no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los directivos de las sociedades mercantiles, al expresar, entre otras, en sentencia N° 602, de fecha 28 de abril de 2009, lo siguiente:

 

…esta Sala deja por sentado que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, ya que, en todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aun cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones, y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente –altos salarios, bonos especiales, etc.-, no deja de estar -por estas circunstancias- bajo la tutela del Derecho del Trabajo, con la especialidad del régimen que le sea aplicable, si se trata de un empleado de dirección.

 

(Omissis)

 

…corresponde dilucidar el reconocimiento o no de los directivos de las sociedades mercantiles como trabajadores de la entidad para la cual prestan sus servicios, verificando la presencia de los elementos de la relación laboral y analizando las normas relativas a los empleados de dirección y a los representantes del patrono. Asimismo, conteste con la distribución de la carga probatoria, y generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

En cualquier caso, para el reconocimiento o desconocimiento de la laboralidad debe tomarse el análisis de los caracteres definitorios del servicio personal objeto de protección del Derecho del Trabajo, y en particular, la manera en la que estos se materializan o no en el caso de los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles, para así determinar el grado de tutela que le debe asignar a esta categoría de trabajadores, según se les considere trabajadores dependientes o independientes.

El ordenamiento jurídico laboral está concebido precisamente con un carácter tuitivo, es decir, protector del trabajador frente al empresario, precisamente por considerar que el trabajador está sujeto a contratar, y por tanto aceptar las condiciones que para la contratación le imponga el patrono, aunque sean abusivas. En tanto que el empresario, tiene una posición económica superior, que le permite rechazar las condiciones de contratación que pretenda conseguir el trabajador, quien además sabe que la demanda de trabajo es superior a la oferta y por tanto no tienen necesidad de contratar a un trabajador determinado, pues siempre habrá otro dispuesto a aceptar peores condiciones de trabajo.

Entonces, en principio las condiciones del contrato quedan a la libre voluntad de las partes, sin que el alto directivo pueda ser excluido de la aplicación de las normas que le son aplicables al resto de los trabajadores.

La especialidad, va referida a elementos configuradores de esa relación que no se dan en la mayoría de las otras, y el carácter común, por tanto, se atribuye simplemente a las relaciones de trabajo cuyos rasgos esenciales se repiten en la práctica.

En el caso de los altos directivos, la especialidad radica, en el acercamiento entre los intereses de éstos y los que son propios de la empresa, que se desprende de la recíproca confianza que debe existir entre las partes, considerando que el Derecho del Trabajo parte de la contraposición de intereses entre el trabajador y el empleador.

En este sentido, si se admite que los altos directivos son trabajadores por cuenta ajena, ello significa que por más que su relación de trabajo sea especial, dada su proximidad más con la empresa que con el resto de los trabajadores, en la prestación personal de sus servicios, han de encontrarse las notas típicas de la relación de trabajo, a saber, libertad, remuneración, ajenidad y dependencia.

Así, los miembros de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles, como los demás trabajadores, prestan sus servicios de manera libre, pues no se trata de servicios obligatorios. De igual manera, ambas categorías prestan sus servicios a cambio de una remuneración, se trata de una labor retribuida, a pesar de que existan diferencias cuantitativas entre los altos directivos y el resto de los trabajadores.

 

(Omissis)

 

Ahora bien, ciertamente la ajenidad no puede medirse en iguales términos para un alto directivo que para un trabajador común, pues sí existe una mayor y más directa vinculación en riesgos y beneficios entre el resultado económico de la actividad del alto directivo y su propio interés en ese sentido. En definitiva, los resultados de la empresa influyen muy directamente en las retribuciones del alto directivo, hasta el punto de que parte fundamental de esas retribuciones se fijan generalmente en función de esos resultados.

En cuanto a la dependencia, como nota identificadora de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario.

Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.

Ahora bien, para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil, es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios -ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva-, necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social. Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones -la junta directiva o junta de administradores-; y la asamblea de accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas, y en caso de excederse en su ejercicio, responderían personalmente bajo las reglas del mandato.

Las sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social. Igualmente, los administradores tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de la asamblea de accionistas; de manera que ésta constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la junta directiva.

En este sentido, la junta directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la asamblea de accionistas.

De otra parte, en las sociedades anónimas los administradores pueden ser socios o no, temporales, revocables y su nombramiento corresponde a la asamblea de accionistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Comercio.

Conforme con lo anterior, en el caso del alto directivo, la dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, es tan sutil que apenas puede apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y cuyas órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Está dependencia es detectable, en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa.

La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la asamblea.

Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la junta directiva de la empresa ser trabajador de ésta.

El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como directivo de la empresa, es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia.

 

Establecido lo anterior, debe precisarse que la relación de trabajo del ciudadano Alfonso Cordido Espósito con las codemandadas, entendidas como grupo de empresas, comenzó el 01 de enero de 2005 y culminó el 15 de febrero de 2009, es decir que tuvo una duración de 4 años y un mes.  Como consecuencia del anterior pronunciamiento debe declararse improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

 

Por otra parte, en cuanto al salario, se evidenció que el demandante devengó una cantidad de dinero fija y dado que la parte accionada no demostró un salario distinto al alegado por aquel, se tendrán por ciertos los montos que alegó haber devengado mes a mes en el libelo (los cuales serán detallados en la sentencia a publicar), pero con la salvedad de que sólo se tomará por cierta la cantidad fija que adujo haber percibido, pues no demostró el trabajador que en efecto, se hubiese pactado el pago de comisiones, ni mucho menos su pago.

 

Establecidos los hechos anteriores, procede, de seguidas, la Sala a analizar la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante.

 

Reclama el ciudadano Alfonso Cordido Espósito el pago de comisiones retenidas y la incidencia de esa porción variable del salario en los días de descanso y feriados, al respecto se observa que, resulta improcedente tal petición, pues no demostró el demandante que se hubiese pactado el pago de comisiones.

 

                   También pretende el demandante el pago de Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y  vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009.  Al respecto se observa que no demostró la empresa accionada haber otorgado las vacaciones de ley al ciudadano Alfonso Cordido Espósito, quien debió haber disfrutado de los días de descanso remunerado que contempla el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días luego del primer año ininterrumpido de labores, más un día adicional por cada año sucesivo, en consecuencia, al no haber disfrutado el actor los períodos vacacionales en la oportunidad correspondiente, ahora la demandada está obligada a cancelarle las vacaciones no disfrutadas, de la siguiente manera: 15 días de salario normal por el primer año, es decir del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005; 16 días de salario normal por el período del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006; 17 días de salario normal por el período del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; 18 días de salario normal por el período del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; 1,5 días de salario normal por el período del 01 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009; lo que arroja un total de 57,5 días de salario normal por concepto de vacaciones no disfrutadas.  Ahora bien, respecto al salario de cálculo de las vacaciones no disfrutadas, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

 

 (...) El artículo 145 de del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

 

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

 

                   Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, para calcular lo adeudado por vacaciones no disfrutadas, se toma como salario base de cálculo, el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, a saber, Bs. 186,66, que se multiplica por la cantidad de días de descanso no disfrutados -57,5-, lo que arroja un total de Bs. 10.733,33,  que constituye la suma total adeudada por este concepto.

 

                   Con relación al reclamo por bonos vacacionales no pagados, se observa que tampoco le fueron cancelados, razón por la cual procede el pago derivado de este concepto, el cual debe ser calculado con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el artículo 223.  Así las cosas corresponden al actor por bonos vacacionales no cancelados, 7 días de salario normal por el primer año, es decir del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005; 8 días de salario normal por el período del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006; 9 días de salario normal por el período del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; 10 días de salario normal por el período del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; 0,91 días de salario normal por el período del 01 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009; lo que arroja un total de 34,91 días de salario normal por bonos vacacionales vencidos y no cancelados. Para calcular el monto total adeudado por este concepto se debe tomar como salario de base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, Bs. 186,66, que se debe multiplicar por el número de días adeudados por bonos vacacionales no pagados, a saber, 34,91, lo que arroja un total de Bs. 6.516,30,  suma total adeudada por este concepto.

 

                   Pretende el demandante el pago de las utilidades, pues no le fueron canceladas durante la relación laboral.  Al respecto, se reclama la cantidad de 120 días de salario por año, pero quedó establecido que las codemandadas cancelaban 30 días por este concepto, razón por la cual, se declara la procedencia de lo peticionado, pero con base a 30 días por año, para su establecimiento se debe tomar como base de cálculo el salario normal devengado en el mes de diciembre de cada año respectivo;  30 días por el año 2005, calculados a Bs. 100,00, da como resultado Bs. 3.000,00; 30 días por el año 2006, calculados a Bs. 140,00, da como resultado Bs. 4.200,00;  30 días por el año 2007, calculados a Bs. 146,66, da como resultado Bs. 4.400,00; 30 días por el año 2008, calculados a Bs. 186,66, da como resultado Bs. 5.600,08, y; 2,5 días por la fracción de 2009, calculados a Bs. 186,66, da como resultado Bs. 466,65, lo que arroja que la cantidad total debida por este concepto es Bs. 17.666,73.

 

                   La parte demandante reclama la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerando que no le fue cancelada, se declara su procedencia, al respecto se observa que, dicha norma prescribe que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año o fracción superior a seis (6) meses, el patrono deberá cancelar al trabajador, adicionalmente, dos (2) días de salario, por cada año, por este concepto, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, así como que, el Parágrafo Primero del citado precepto legal dispone que, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre lo acreditado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral¸ es por ello que, en aplicación al caso concreto de lo previsto en la citada norma, se concluye que, al haber prestado servicios el demandante desde el 01 de enero de 2005 y hasta el 15 de febrero del año 2009, es decir, 4 años y un mes, le corresponden 202,66 días de salario integral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, por un perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, según se explica seguidamente:

 

-01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: 45 días de salario integral, 5 días por cada mes, a partir del tercer mes, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (30 días anuales) y de bono vacacional (7 días).

 

                  

-01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: 60 días de salario integral,  5 días por cada mes, más 2 días de antigüedad adicional, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (30 días anuales), y de bono vacacional (8 días).

 

-15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 60 días de salario integral, 5 días por cada mes, más 4 días de antigüedad adicional, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (30 días anuales) y de bono vacacional (9 días).

 

-01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 60 días de salario integral, 5 días por cada mes, más 6 días de antigüedad adicional, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (30 días anuales) y de bono vacacional (10 días).

.

 

-01 de enero de 2009 a 15 de febrero de 2009: 5,66 días de salario integral, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (30 días anuales) y de bono vacacional (11 días).

 

Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15 de febrero de 2009) hasta la fecha del pago efectivo.  Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

 

                   Asimismo se ordena la cancelación de los intereses de mora respecto de los demás conceptos declarados procedentes, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y hasta el efectivo pago, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se señaló supra.

 

También solicitó la parte demandante que sobre la suma que se condenara a pagar, se ordenara la corrección monetaria.  Este reclamo resulta procedente, y se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación por antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (15 de febrero de 2009); mientras que para el resto de los conceptos deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta la fecha del efectivo pago; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.  A los efectos del cálculo de la indexación el perito deberá tomar en consideración los índices inflacionarios respectivos, publicados por el Banco Central de Venezuela.

 

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución y hasta el efectivo pago; igualmente procederá la indexación  sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

 

                   Como consecuencia de lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se anula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre del año 2010; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A..

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

La  Vicepresidenta,                                                          Magistrado,

 

 

__________________________________              ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA              OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

 

Magistrada,                                                                     Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________   __________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS   CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2010-1335

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

 

 

 

Los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Sonia Coromoto Arias Palacios, se separan del criterio plasmado en la decisión precedente y, en consecuencia, salvan su voto conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las consideraciones siguientes:

 

En primer lugar, manifestamos nuestra discrepancia con respecto a la denuncia declarada procedente por el resto de los Magistrados conformantes de esta Sala de Casación Social para la anulación del fallo y el subsiguiente conocimiento del fondo del presente caso.

 

Sobre el particular, observamos que los fundamentos impugnativos del recurrente para atacar la sentencia revisada en casación, en resumen, consistieron en delatar el vicio de error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratio temporis–, por cuanto el juez ad quem declaró desvirtuada la relación de trabajo, existiendo en autos atributos que demostraban la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes contendientes, tales como dependencia y contraprestación salarial, las cuales, según su decir, evidenciaban las funciones de empleado de dirección y confianza que desempeñó el demandante.

 

Al decidir, la mayoría sentenciadora declaró procedente el vicio delatado, con base a las consideraciones que de seguida se reproducen:

 

(…) observa la Sala que en el presente caso, el juzgador de la recurrida aún reconociendo la existencia y validez de las normas sustantivas que regulan la presunción de laboralidad que surge entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, los elementos característicos del vínculo laboral, a saber, prestación de servicio, remuneración y dependencia, yerra en el alcance e interpretación de éstos, toda vez que luego del análisis del acervo probatorio, en el texto de la recurrida concluyó que la parte accionada había logrado desvirtuar la referida presunción, porque el actor “…poseía acciones, ejercía el cargo de Director, tomaba decisiones vinculadas con el funcionamiento comercial dentro de las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. Y CLEANING CONCEPTS, C.A., asimismo no estaba sujeto a ningún tipo de control, ni a cumplimiento de horario, impartía ordenes a los trabajadores…es socio…”, con lo cual infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al hacer derivar de su contenido consecuencias no previstas en dicha norma, ya que, como esta Sala lo ha establecido, la condición personal de “socio” y “accionista” de quien presta el servicio, no desnaturaliza el contrato de trabajo, pues las relaciones laborales y societarias no son excluyentes sino que pueden coexistir, aún cuando en la actividad de éste la subordinación como elemento característico de la relación de trabajo se observe de manera atenuada porque él es el que organiza y dirige y solo le reporta a la persona u órgano superior de esas sociedades mercantiles; en este caso, quedó establecido, por las características de la prestación del servicio que el demandante, además de ser accionista de las codemandadas, ejercía un cargo directivo, pues tomaba decisiones respecto al giro comercial de las mismas y además impartía ordenes (sic) a otros trabajadores, lo cual, configuraba el supuesto de hecho de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran la definición de empleado de dirección y de confianza, que indican que el trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a los otros trabajadores o ante terceros debe ser calificado como empleado de dirección y el que participe en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores es un trabajador de confianza, razón por la cual, al no haber aplicado el juez de alzada dichos preceptos legales, incurrió en su infracción.

 

En este sentido, tenemos que el referido artículo 65 establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, toda vez que tal presunción es iure tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

 

Con respecto al vicio delatado, la Sala de Casación Social ha dejado establecido que la errónea interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

Entendemos quienes disentimos que la interpretación que de la norma en comento hizo el juzgador de segundo grado en el texto de la recurrida resultó totalmente acertada, dejando huérfana de sustento jurídico válido la pretensión de impugnación por este motivo, al haberse aplicado en la resolución del caso la presunción de laboralidad prevista en el aludido artículo 65, producto de considerarse admitida la prestación personal del servicio del demandante para las empresas accionadas, tal y como así fue asentado en el fallo que impulsa el presente voto salvado; sin embargo, la conclusión final arribada por el juez ad quem, luego de analizar el acervo probatorio, fue que dicha presunción legal había quedado desvirtuada; por lo que el desenlace derivado en el proceso de cognición sobre los hechos constitutivos del caso, no representó en forma alguna la errónea interpretación de la norma delatada como infringida.

 

De esta manera, consideramos que ha debido ser declarada improcedente la denuncia propuesta por el recurrente y en consecuencia sin lugar el recurso de casación interpuesto.

 

En segundo lugar, diferimos con respecto a la resolución del fondo de la controversia efectuada por la mayoría sentenciadora, en cuanto al establecimiento del carácter laboral de los servicios prestados por el actor para las empresas codemandadas, puesto que en nuestro criterio fueron cegados elementos del acervo probatorio que desvirtúan la presunción legal relativa establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales revelan que el vínculo jurídico existente entre las partes tiene que ubicarse fuera del ámbito de aplicación de las normas que rigen esta especial rama del Derecho.

 

En este sentido, debemos recordar que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

 

Por interpretación de la Recomendación N° 198 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la relación de trabajo (Párrafo 13), el criterio de la dependencia o subordinación resulta clave a la hora de orientar al operador de justicia en el proceso de elaboración de su decisión.

 

En sintonía con dicha recomendación, entre el elenco de indicios específicos que permiten determinar la existencia de una relación de trabajo, figura el hecho de que el trabajo “se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona”.

 

La doctrina en derecho comparado, nos enseña que:

 

Los servicios se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios (…) lo que tradicionalmente se ha llamado subordinación o dependencia del trabajador al empresario, entendida, como se debe, en el sentido de obediencia a las órdenes e instrucciones del empresario para la ejecución del contrato, que va más allá del deber de cumplir propio de todo obligado: el trabajo, en efecto, ha de realizarse «bajo la dirección del empresario»... Esta dependencia jurídica otros tipos de dependencia (social, técnica, económica) pueden no existir en el seno del contrato (…). (Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, “Derecho del Trabajo”. Editorial Civitas. Madrid, 2000. Página 54).

 

Bajo el contexto referencial explanado, podemos referir a grandes rasgos que en el presente caso, se derivó lo siguiente:

 

                   Consta de autos, a los folios 182 al 261 de la primera pieza del expediente, acta constitutiva, estatutos sociales y diversas actas de asambleas de accionistas de las empresas demandadas Servicios Integrales 2000, C.A. y Cleaning Concepts, C.A., de las cuales se evidencia que las mismas estaban conformadas accionariamente por los ciudadanos Simón Espinoza Otero (accionista mayoritario) y por el demandante, ciudadano Alfonso Cordido Espósito (accionista minoritario), ejerciendo ambos el cargo de Directores.

 

                   En el ejercicio de sus cargos, correspondía a los Directores, representar legalmente, “conjunta o separadamente”, a las compañías, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición, en consecuencia, recaía sobre los mencionados ciudadanos todas las obligaciones derivadas de los actos y contratos que celebrasen, en nombre y representación de las personas jurídicas, razón por la cual corrían con los riesgos de la explotación del negocio, dada sus condiciones de socios y directivos.

 

                   Dentro de las atribuciones asignadas en los estatutos sociales de las compañías, se encontraban: ejercer la plena representación de la sociedad; contratar o remover empleados y obreros; designar apoderados especiales; fijar los gastos de la compañía, celebrar toda clase de contratos, sea cual fuere su naturaleza; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, disponiendo de sus fondos; realizar cualquier acto de disposición de bienes muebles, inmuebles o derecho, entre otras.

 

                   Es de hacer notar, que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Servicios Integrales 2000, C.A., cursante a los folios 202 al 205 de la primera pieza del expediente, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2007, se evidencia que el ciudadano Simón Espinoza (socio mayoritario), renunció al cargo como Director Principal y por ende como representante legal de la empresa, quedando en el referido cargo el ciudadano Alfonso Cordido Espósito –demandante-. Asimismo, en dicha oportunidad se acordó eliminar el cargo de Director Suplente.

 

                   Consecuente con las atribuciones encomendadas al demandante, que se desprende de lo reflejado en los Estatutos Sociales de las compañías, quedó plenamente demostrado a los autos que el ciudadano Alfonso Cordido, durante la relación jurídica que lo vinculó con las empresas accionadas; tomaba decisiones propias del desenvolvimiento normal de las empresas ante los trabajadores y frente a terceros, lo cual se refleja de lo siguiente:

 

                   Consta de autos (ff. 38, 39, 40, 41 y 42 de la primera pieza del expediente), comunicaciones de fecha 16 de febrero de 2009, dirigidas a las entidades bancarias Banco Confederado, Banco del Tesoro y Banesco, y suscritas por el accionante, donde solicita retirar la firma autorizada que mantenía para la movilización de la cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil Servicios Integrales 2000, C.A. Asimismo, fueron consignadas comunicaciones dirigidas al Banco Confederado (ff. 275 al 278 de la primera pieza del expediente), suscritas por el accionante, donde solicita a esa entidad, la movilización de cantidades dinerarias de la cuenta corriente de la codemandada Servicios Integrales 2000, C.A., con la finalidad de acreditarlas en las cuentas nóminas. Vale destacar que, en el listado de las cuentas nóminas, no aparece reflejado el nombre de ninguno de los dos (2) socios de la empresa.

 

                   Por otra parte, corre inserta al folio 264 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 31 de mayo de 2005, dirigida a la Coordinación de Ingeniería Sanitaria, Corposalud del Estado Nueva Esparta, y suscrita por el accionante, donde se hace constar que éste en representación de la empresa codemandada Servicios Integrales 2000, C.A., se comprometía al cumplimiento de la normativa, ante ese organismo.

 

                   Consta en actas diversas actividades que el ciudadano Alfonso Cordido Espósito, efectuó en representación de la sociedad mercantil Servicios Integrales 2000, C.A., tales como: declaración jurada de ingresos brutos de operaciones efectuadas ante la Alcaldía del Municipio Díaz (ff. 282 al 284) y poder otorgado al ciudadano Simón Orlando Franquiz Mendoza, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta (ff. 285 al 288). Del mismo modo, existe evidencia en autos que el accionante también se obligaba frente a terceros, en representación de la empresa codemandada, tal y como consta de contrato de servicio celebrado con la empresa Telocaliza Radio, C.A. (f. 273) y del procedimiento de contratación para el servicio de mantenimiento, conservación y limpieza de las áreas interiores, exteriores y áreas verdes del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” (ff. 301 al 355).

 

                   De la declaración rendida por los testigos Oscar García, Jesús Carpio, Nelson Lara y Melvin Cova, se extrae que los mismos fueron contestes en afirmar que tanto el ciudadano Simón Espinoza (accionista mayoritario) y el demandante, Alfonso Córdido Espósito, eran socios y dueños de la empresa. Por su parte, de las testificales rendidas por los ciudadanos Yelitza Rosas, Oscar García y Nelson Lara, se deriva que ninguno de los socios cumplía horarios, que no permanecían constantemente en la empresa, y que el actor supervisaba el trabajo fuera de la oficina.

 

                   De las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Confederado, hoy Banco Bicentenario (ff. 64 al 84 de la segunda pieza del expediente), se reflejan diversas movilizaciones bancarias donde se ordenaba el débito de la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil Servicios Integrales 2000, C.A., con el objeto de acreditarlas en las cuentas reflejadas. Cabe destacar, que en el listado de las cuentas a acreditar aparecen tanto la del demandante –Alfonso Cordido–, como la del socio mayoritario Simón Espinoza, razón por la cual conlleva a concluir que ambos socios obtenían percepciones de montos dinerarios.

 

Ante el recuento que antecede, quienes disentimos de la opinión de la mayoría de los Magistrados de la Sala, arribamos a la misma conclusión hecha por el juzgador de alzada, en el sentido de considerar desvirtuada la presunción de laboralidad que recayó sobre de la relación discutida, al ponderarse que el actor: 1°) ostentó la condición de accionista y director de las empresas demandadas, siendo que tanto él como el ciudadano Simón Espinoza, eran los verdaderos propietarios de las mismas; 2°) tomaba decisiones vinculadas con el desenvolvimiento normal de las empresas ante los trabajadores y frente a terceros; 3°) no estaba sujeto a horario; 4°) no estaba sujeto a control disciplinario alguno que derivase de la junta directiva o de la asamblea de accionistas, pues, como quedó reflejado en acápites anteriores, la composición accionaria de las empresas se conformaba sólo por estas dos (2) personas y ambos ostentaban los cargos de Directores, que ejercían conjunta o separadamente, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición, razón por la cual no estaba sujeto a directrices, porque era él quien también las dictaba; 5°) impartía órdenes a los trabajadores, hasta el punto que en la declaración rendida por los testigos, se extrae que era considerado como “dueño”, pese a la demostrada inferioridad accionaria respecto del ciudadano Simón Espinoza –socio mayoritario–; y 6°) al igual que el socio mayoritario obtenía percepciones de montos dinerarios.

 

En virtud de las razones antes expuestas, también compartimos lo decidido por la alzada, al sostener que en el caso bajo análisis no se encontraban las partes bajo una relación de naturaleza laboral, donde estuvieran presentes los elementos de subordinación y dependencia, sino que, por el contrario, el actor realizaba acciones que redundaban en provecho de su condición de socio y propietario, protegiendo y controlando un patrimonio común.

 

En esta fase de análisis, resulta importante destacar que aunque no se encuentra en el ordenamiento jurídico venezolano disposición expresa que prohíba la coexistencia de las relaciones laborales y societarias, en casos como el de autos, donde se encuentra discutida la naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes en litigio, consideramos que debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, cuya finalidad no es otra que conocer la verdad de los hechos, pues, como ya ha establecido esta Sala de Casación Social, dentro de una relación jurídica “es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio”. (Sentencia Nº 1985 del 9 de octubre de 2007).

 

Lo anterior se trae a colación, por cuanto no es solo por la condición de accionista recaída en el demandante, la razón por la cual consentimos como desvirtuada la presunción de laboralidad, sino es con base en la ausencia de los elementos de subordinación y dependencia materializadas en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificó la prestación personal de servicios.

 

Asimismo, consecuente con la noción de subordinación y dependencia, las cuales implican la sujeción del trabajador a la potestad jurídica del patrono, es decir, a su poder de dirección, vigilancia y disciplina (subordinación), siendo la prestación de servicio, la principal forma de subsistencia para el trabajador y su grupo familiar (dependencia); concluimos que las partes no se encontraban vinculadas bajo una relación de naturaleza laboral, en virtud a que se acentúa la forma autónoma en que el demandante desplegaba sus funciones, habiendo redundado la ejecución de las mismas en provecho de su condición de socio-directivo y en resguardo de sus propios intereses; por tanto, tales premisas conducen a quienes suscribimos el presente voto salvado, a percibir que no se moldeó en el accionante la figura de trabajador, en ninguna de sus variantes.

 

En todo caso, resulta pertinente recordar que con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló:

 

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

 

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

 

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Resaltado de la Sala)

 

Del anterior extracto jurisprudencial, resalta que el empleado de dirección es aquel que participa en la toma de decisiones de la empresa y las ejecuta con la finalidad de cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte.

 

En el caso sub iúdice, si bien a partir de las particularidades que se vislumbraron bajo la óptica de la relación jurídica discutida, pudiera pensarse por un momento que el accionante encuadra dentro de la categoría de un empleado de dirección, en virtud a que éste participaba en la toma de decisiones y representaba a la empresa frente a los trabajadores y terceros; lo cierto es que dichas funciones no se cumplieron por órdenes de un verdadero empleador, toda vez que al haber formado parte de la directiva de las empresas demandadas y además ser socio de las mismas, recaía en él una absoluta autonomía de decidir y ejecutar sus acciones en nombre y representación de éstas, coincidiendo en el actor y en el ciudadano Simón Espinoza la figura de empleadores y dueños, lo cual se percibe de mejor manera, cuando en acápites anteriores se reflejó que el demandante no estaba sujeto a control disciplinario alguno que derivase de la Junta Directiva o de la Asamblea de Accionistas, debido a que la composición accionaria de las compañías estaba conformaba sólo por estas dos personas y ambos ostentaban los cargos de Directores que ejercían conjunta o separadamente, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición, por tanto las actuaciones del demandante siempre se subrogaron a la voluntad abstracta de las empresas demandadas.

 

Finalmente, queremos citar la postura asumida por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 892 del 12 de julio de 2013, mediante la cual resaltó la rigurosidad con que debe ser examinado el material probatorio, en casos análogos al de autos, en donde se verifica en el demandante una doble condición (Directivo-Accionista), ello con la finalidad de determinar la vinculación del directivo con la empresa y el grado de subordinación o independencia, cuyo tenor fue el siguiente:

 

En este sentido, es de resaltar que en los casos de altos directivos los estándares de valoración deben ser más acuciosos y estrictos que en el resto de relaciones laborales, ya que en éstos puede verificarse una doble condición que es la del Directivo-Accionista o el Directivo-Empleado.

 

En el primero de ellos, la situación acarrea un análisis mayor en atención a la vinculación del directivo con la empresa y al grado de subordinación o independencia en el ejercicio de la misma, lo cual implica un examen de los elementos de la relación de trabajo, como es el horario, la exclusividad, la ajeneidad, la rendición de cuentas, la autonomía y finalmente, el salario o retribución, este último elemento resulta de capital transcendencia y análisis por cuanto los accionistas perciben igualmente una retribución derivada de las utilidades de la empresa las cuales deben ser claramente delimitadas de la remuneración mensual.

 

En razón de ello, se aprecia que la motivación judicial de dicho fallo acarrea un mayor grado de precisión en estos supuestos, por cuanto la desestimación pura y simple de los medios probatorios dirigidos a demostrar los respectivos hechos pueden generar una indefensión en los diferentes actores procesales, así como una desigualdad procesal en virtud de la complejidad de la demostración de los referidos hechos cuando se presenta la dualidad previamente mencionada, por cuanto existe una identidad absoluta entre el director de la empresa y su presunto empleador; lo cual genera una similitud en determinados casos de la identidad de diversos medios probatorios (vgr. constancia de trabajo) sin corresponder necesariamente a la identidad en la representación de la sociedad (vgr. Disimilitud entre los integrantes de la junta de Administración), como ciertamente ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano demandante en el proceso laboral ante la venta de acciones de una referida Junta Directiva de la empresa de la cual era Presidente, demanda a la nueva Junta Directiva; lo cual genera y requiere del juzgador, se insiste un análisis mayor y más exhaustivo en cuanto al examen probatorio del caso de autos.

 

Esta identidad y difusión en la certeza de la naturaleza jurídica de las relaciones laborales, y su identidad entre la materia mercantil y laboral ha sido objeto no solo de reflexión y solución por parte de la jurisprudencia nacional sino igualmente por la doctrina y jurisprudencia extranjera, la cual debe -como se expuso- ser minuciosa en el análisis pormenorizado de los elementos casuísticos de cada caso. En efecto, debe destacarse lo siguiente: “Desde hace tiempo asistimos a una huida del Derecho del Trabajo, como forma de eludir un ordenamiento protector. Falsos autónomos, transportistas con vehículo propio, representantes de comercio, contratados administrativos, trades, guias, encuestadores, profesionales nada independientes y un amplio etcétera forman el vistoso desfile de salida para evitar una protección que se considera excesiva en términos de exigencia de flexibilidad. Pero al mismo tiempo se produce el fenómeno contrario: la cumbre de la pirámide ocupacional –los administradores sociales- protagoniza una espectacular huida hacia el Derecho del Trabajo” (Vid. Aurelio Desdentado Bonete y Elena Desdentado Daroca; En los límites del contrato de trabajo: administradores y socios, Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración N.° 83, pp. 41-64).

 

En este aspecto, llama la atención que en el presente caso, la representación judicial en el curso del proceso laboral y ante la sede casacional alegó la identidad en el capital accionario en razón de los vínculos familiares de diversos accionistas integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Telecaribe, elementos probatorios que no fueron analizados pormenorizadamente por la Sala de Casación Social y lo cual sin duda pudiera haber sido determinante en su análisis, ya que, un hecho demostrativo lo constituye la relación conyugal entre el ciudadano Miguel Ángel Contreras Laguado y la ciudadana Graciela Quiroz de Contreras, así como la relación familiar que sostiene el referido ciudadano con varios de los accionistas -según lo alegado- aún cuando éstas sean mediante una representación accionaria a través de diversas sociedades mercantiles que integraban el capital accionario de la sociedad mercantil Telecaribe.

 

Al mismo tiempo, debió la Sala de Casación Social en virtud de la rigurosidad del análisis probatorio que debe realizarse en los supuestos del Directivo-Accionista o Director-Empleado para determinar su condición de trabajador, si éste tiene un grado de incidencia en la empresa sea de manera directa –representación personal- o de manera indirecta –representación accionaria a través de diferentes sociedades mercantiles- que hagan existir o presumir una coexistencia en la dirección de la misma o un control indirecto de las decisiones de la Asamblea de Accionistas.

 

En este aspecto, es de destacar que si bien la Sala de Casación Social realizó el análisis correcto en relación a la composición de la Asamblea de Accionistas y el grado de independencia y ejecución del Presidente de la sociedad mercantil Telecaribe en el manejo de la misma, cuando expuso: “A su vez, del análisis de las documentales que rielan a los folios 23 al 161 del cuaderno de recaudos del presente expediente, se evidencia que la asamblea general de accionistas y la junta directiva dictaban las decisiones y resoluciones que debía cumplir, ejecutar y ordenar ejecutar, el presidente de la empresa, constatándose que era la asamblea general de accionistas la que autorizaba a la junta directiva para que ésta misma fijara la remuneración de sus miembros y del representante judicial”, no es menos cierto, que en la referida oportunidad la Sala no atendió a la totalidad de los elementos probatorios promovidos dirigidos a demostrar la falta de independencia y por el contrario el grado o el nivel de incidencia del control de accionario en la empresa por existir un presunto vínculo familiar entre varios de sus representantes no sólo en el control y ejecución de las operaciones comerciales y administrativas de éstas sino en la representación que ejerció el referido ciudadano en la posterior venta del cúmulo accionario que realizó éste al ciudadano Arturo Pérez Sarmiento.

 

Así, si bien resulta claro del documento estatutario que las decisiones son asumidas por la Junta Directiva y el Presidente era un mero ejecutor de las resoluciones acordadas en la misma, sin embargo, no se analizó el grado de incidencia o injerencia del referido ciudadano en la representación accionaria en la empresa, tal como fue recurrentemente alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Telecaribe.

 

Queda así expresado el criterio de los Magistrados disidentes.

 

Caracas, en fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala y Disidente,

 

 

 

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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

La Vicepresidenta,                                                    Magistrado,

 

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA        OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 

Magistrada, Disidente,                                                          Magistrada Ponente,

 

 

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS   CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2010-001335

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,