![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio por indemnizaciones derivadas de accidente laboral que siguen la ciudadana LUZ MERALYS JIMÉNEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.982.294, en su nombre y en representación de sus dos hijos E.D.C.J. y E.S.C.J., de 12 y 16 años de edad, respectivamente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, herederos del ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-14.802.045, contra INVERSIONES JUANA ANTONIA, C.A., constituida el 20 de marzo de 2009, bajo el n° 15, tomo 6-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el grupo económico conformado por las empresas COROMIX PREMEZCLADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 8 de febrero de 1977, bajo el n° 12, folios 72 al 83, tomo 1; COROMIX CORO, C.A., inscrita ante el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 6 de agosto de 2009, bajo el n° 63, tomo 14-A y; COROMIX PARAGUANÁ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 25 de agosto de 2009, bajo el n° 46, tomo 29-A, las tres últimas identificadas en lo sucesivo como GRUPO COROMIX; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante decisión del 14 de octubre de 2015, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la parte actora y por la codemandada Inversiones Juana Antonia, C.A., contra el fallo del 17 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, que declaró con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución judicial apelada.
La parte actora se encuentra representada por los abogados Luis Fereira Molero, Joanders José Hernández Velásquez, Víctor Wiquisitam Ávila González, Roberto Carlo Chami Chakkal, Carlos Malavé González y Kerrins José Mavárez Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, 56.872, 126.706, 60.513, 40.718 y 133.501, respectivamente. El grupo Coromix se encuentra representado por los abogados Eylin Reyes Marval, José Gregorio Valdez Pereira, Jesús Rafael Valdez Pereira, Jasier Humbría Colina, Víctor José Valdez Cambero e Iselda Medina Agüero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.376, 51.638, 184.801, 181.874, 197.225 y 30.947, en ese orden. La sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C. A., se encuentra representada por los abogados Cristina Andreína Montes, Eloyde Joseline Flores Lugo, Lisbeth Díaz Petit, José Delgado Pelayo y Johnny D. Garrido Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.678, 188.610, 64.360, 60.212 y 178.866, correlativamente.
Contra el fallo de alzada, la parte actora y la codemandada Inversiones Juana Antonia, C.A. anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados.
El recurso de la parte actora se declaró perecido, por decisión n° 354 del 13 de abril de 2016. No hubo impugnación a los recursos.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 1° de diciembre de 2015, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez quien con tal carácter suscribe.
Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión de su cargo el Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el 22 de noviembre de 2016 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), y se difirió la lectura del dispositivo para el día 8 de diciembre de 2016, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
Se denuncia la infracción de los artículos 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falsa aplicación, 563 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y 1.191 y 1.193 del Código Civil, por falta de aplicación, «por el hecho de excluir de responsabilidad al grupo económico Coromix siendo el único responsable de la muerte del ciudadano Edgar Castro».
Al respecto, la parte recurrente expuso:
No entiende esta representación judicial, cómo la recurrida llega a la conclusión de excluir al GRUPO ECONÓMICO COROMIX, de ser el responsable del accidente que le causó la muerte al ciudadano EDGAR CASTRO, plenamente identificado en autos, por el simple hecho que el mismo era trabajador de mi representada, asimismo, entra en contradicción manifiesta cuando en su sentencia recurrida señala que “…de las pruebas evacuadas se desprende que la labor de provisión de cemento por parte del grupo COROMIX hacia la empresa Inversiones Juana Antonia, C.A., se realizaba de manera eventual…” (negrillas de la suscrita), e insiste en señalar la NO existencia de responsabilidad de COROMIX, siendo este grupo de empresas (COROMIX), el responsable único y exclusivo de todo el lamentable accidente ocurrido en virtud que el hoy difunto trabajador de mi representada y a ello se debe sumar la culpa del trabajador del GRUPO ECONÓMICO COROMIX, al operar la pluma o brazo de jirafa y muy especialmente la condición del grupo económico COROMIX, como propietaria del camión bombeador de concreto premezclado, tal como quedó evidenciado en la prueba de exhibición de documentos del título de propiedad del camión evacuada, pero que no fue valorada por el a quo ni por el ad quem.
[…]
Por todo lo expuesto, denuncio en esta instancia también el error de juzgamiento en el que ha incurrido la sentencia recurrida, pues mi representada nunca ha convenido en la demanda por cuanto, la culpa debe recaer sobre el grupo económico Coromix, quien incurrió en una conducta culposa verdaderamente causantes de la lamentable muerte del ciudadano Edgar Castro. [Énfasis del recurso].
El Tribunal Superior se pronunció sobre la responsabilidad del grupo Coromix, indicando que de acuerdo a las normas de derecho del trabajo, no respondía solidariamente. Al respecto expuso:
[…] se observa que la representación judicial del grupo económico COROMIX, en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo la improcedencia de la demanda, por daños y perjuicios en contra de su representado, manifestando que dicho pedimento es contrario a derecho, ya que las pretensiones de la actora versan sobre la obtención de las indemnizaciones objetivas y subjetivas, derivadas de un infortunio del trabajo, las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, sobre las cuales, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales no existe, pues se trata de resarcimientos intuito personae.
Ahora bien, se observa que la responsabilidad en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales es intuito personae y siendo, que de las pruebas evacuadas se desprende que la labor de provisión de cemento por parte del grupo COROMIX hacia la empresa inversiones Juana Antonia C.A., se realizaba de manera eventual, y que este no constituye la mayor fuente de lucro para el grupo de empresas COROMIX, por lo que tal y como lo estableció el Tribunal a quo en la sentencia apelada, se evidencia que el grupo de empresas COROMIX no está vinculada íntimamente a las actividades de la contratista, no existiendo inherencia ni conexidad entre ambas, en la ejecución de la obra, no existiendo responsabilidad solidaria respecto al grupo económico conformado por las empresas COROMIX Premezclados C.A., Coromix Coro C.A. y COROMIX Paraguaná C.A., y las responsabilidades laborales de la empresa Inversiones Juana Antonia C.A., criterio que comparte esta Superioridad. Y así se decide. [Resaltado de la cita].
La responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales se ha establecido por la Sala en varias sentencias, entre ellas se encuentra la n° 341 del 4 de mayo de 2012 (caso: Ramón Domingo Valera Guerra y otra contra Servicios y Transporte Jm, C.A. y otras), que destaca por determinar la integración del régimen previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cada una de las cuales posee una normativa específica correspondiente a los infortunios en el trabajo. En esa decisión se señaló:
En relación con la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo esta Sala dejó sentado, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, lo siguiente:
En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:
Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.
Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.
Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57.
Surge, pues, la necesidad de distinguir si los hechos del caso planteado se encuadran en el supuesto de las reglas contempladas en cada una de estas leyes. Téngase presente que el ciudadano Edgar Castro era trabajador de la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A., y que el grupo Coromix fue contratado «para el suministro del concreto premezclado en la obra señalada en autos», tal como lo afirma la parte recurrente en su escrito de formalización.
En torno al artículo 127 citado, el análisis de la Sala resalta que el supuesto de solidaridad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, «presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante», esto es, la norma trata la responsabilidad que surge con respecto a los trabajadores de los intermediarios, contratistas y subcontratistas, según el caso, siempre y cuando laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante. Por tanto, siendo que el infortunio lo sufrió el trabajador de la contratante, no existe identidad entre el supuesto general y abstracto de la norma y el supuesto de hecho del asunto bajo estudio, de manera que no podría establecerse la responsabilidad solidaria en base a este artículo, haciendo derivar consecuencias que no resultan de su contenido. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al régimen de indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta igualmente imposible establecer la solidaridad, ya que como determinó el Tribunal Superior, no existe inherencia ni conexidad, aspectos necesarios para la aplicación del régimen especial de la ley sustantiva del trabajo en comento. Así se decide.
Ahora bien, la reparación del daño ocasionado por un infortunio de trabajo, se encuentra regido por un conjunto de instrumentos normativos, los cuales deben ser analizados uno a uno en el caso concreto, a fin de determinar las indemnizaciones a que haya lugar.
Sobre el cúmulo de responsabilidades en materia de infortunios laborales, la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades. Destaca la sentencia n° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), no solo por cambiar el criterio en materia de daño moral, también porque hace consideraciones exhaustivas sobre los instrumentos de compensación del daño derivado de infortunios laborales. En ella se lee:
[…] son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común. [Énfasis de la cita].
La concurrencia de los instrumentos de compensación en este tipo de causas, también es reseñada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:
Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Así, en el caso concreto se exige la responsabilidad derivada de las normas de derecho sustantivo del trabajo, esto es, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de la que proviene del Código Civil.
Atendiendo al desarrollo anterior, observa la Sala que el juez de la recurrida se limitó al análisis de la responsabilidad del grupo Coromix de acuerdo a las normas de derecho sustantivo del trabajo, sin embargo, omitió examinar su responsabilidad (del grupo Coromix) bajo las normas de derecho común.
En este sentido, conviene observar que podrán ser civilmente responsables no solo aquellas personas que teniendo obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales las incumplan o las cumplan de forma deficiente, sino también aquellas que sin haber asumido deberes u obligaciones específicas causen a otros daños y perjuicios.
De tal manera, la responsabilidad civil ordinaria del patrono por hecho ilícito, no excluye necesariamente la posibilidad de que se admita, al propio tiempo, la reclamación por responsabilidad civil de quien concurre en la ocurrencia en el hecho ilícito, tal como reconoce el Código Civil al indicar:
Artículo 1.195. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.
De acuerdo con esto, observa la Sala que se fijó como hecho cierto que los dependientes o trabajadores del grupo Coromix, fueron quienes operaron los equipos que causaron la ruptura abrupta de la línea de media tensión eléctrica. Que además el grupo Coromix es el propietario del camión bomba y la jirafa o pluma que causa la ruptura de la línea de alta tensión eléctrica, de tal modo que el accidente de trabajo es imputable de manera concurrente a la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A. y al grupo Coromix, de conformidad con los artículos 1191 y 1195 del Código Civil, por lo que resulta contrario el criterio del juez de la recurrida según el cual el referido grupo no debe responder por el accidente del caso de marras.
De tal manera, si bien en el caso no se encuentran presentes las circunstancias para establecer la responsabilidad del grupo Coromix por lo que respecta a las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad social, no ocurre lo mismo en relación a la responsabilidad de acuerdo a las normas de derecho civil.
Consecuentemente, corresponde declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A., por falta de aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, relativo a la responsabilidad por hecho ilícito del grupo Coromix, por lo que respecta al daño causado por sus dependientes. Así se decide.
SENTENCIA DE MÉRITO
Se da inicio a la presente causa, por demanda presentada el 16 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Luz Meraliys Jiménez Molina, en nombre propio y de sus hijos E.D.C.J. y E.S.C.J., contra la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A., el grupo COROMIX, y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).
En fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, admitió la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la ley especial que rige la materia, y ordenó la notificación de las codemandadas.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2014, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda de conformidad a lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual desistió del procedimiento únicamente en relación con la codemandada Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), manifestando su intención de continuar el procedimiento contra el resto de las codemandadas.
En fecha 3 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resolvió de acuerdo a lo solicitado y homologó el desistimiento de la demanda por lo que respecta a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de conformidad con lo señalado por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la reforma de demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, y ordenó la notificación de los codemandados.
El 25 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se dejó constancia de la inasistencia de la empresa Inversiones Juana Antonia, C.A., así como de la comparecencia de la parte demandante y del grupo económico Coromix.
En fecha 12 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de la fase de sustanciación, declarándose como extemporáneos los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la codemandada Inversiones Juana Antonia, C.A.
Ahora bien, en su libelo la parte actora alega que son los únicos y universales herederos del ciudadano fallecido Edgar Bernardeth Castro Ramírez (cónyuge e hijos).
Invoca la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, constituido por la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A. y el grupo Coromix.
Manifiesta que desde el año 1998, el difunto Edgar Castro se había dedicado a trabajar en la industria de la construcción, desempeñando labores de albañil, y en general, realizando tareas inherentes al área de la construcción, y que desde el día 25 de abril de 2009, el referido de cujus, comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos a la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A., cuya actividad económica principal y objeto social está relacionada con la industria de la construcción.
Sigue indicando que el ciudadano Edgar Castro, como albañil, debía realizar, todos aquellos trabajos que le fueran encomendados, relacionados con el área de la albañilería y construcción, tales como la mezcla de cemento, vaciado de placas, frisado de paredes, algunas labores de carpintería, organización de las herramientas de trabajo, limpieza y organización de los sitios de trabajo, vaciado de losa o placa, entre otras. Que dicho cargo está previsto en el tabulador de salarios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para la fecha de la prestación de servicios.
Manifiesta que el día lunes 16 de mayo de 2011, el fallecido ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, se encontraba prestando sus servicios en la obra denominada “Ampliación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, día en el que correspondía realizar el vaciado una losa o placa de concreto, a cargo de las sociedades mercantiles Inversiones Juana Antonia, C.A., y el grupo económico Coromix. Que el último fue subcontratado para la ejecución del vaciado de la losa o placa.
Explica que para la ejecución de la obra, se requirió de una mayor cantidad de trabajadores de los que hasta ese momento venían prestando servicio, razón por la cual, contrataron a un grupo de personas jóvenes residentes del sector donde se desarrollaba la obra, personal que se contactó conjuntamente con el vocero laboral del consejo comunal de la zona.
Que desde muy temprano (aproximadamente las 7:00 a. m.), los trabajadores esperaban para dar inicio a la tarea del día, y que a esa hora también llegó el camión bomba (bombeador del concreto) propiedad del grupo Coromix, quedando en espera de la llegada de los trompos transportadores del concreto premezclado para realizar el vaciado. Que dos camiones de este tipo, pertenecientes al referido grupo económico, cada uno con sus respectivos choferes también del mismo grupo, llegaron aproximadamente a las 10:00 a. m.
Que luego de llegar a la obra, los trabajadores ocuparon el lugar que les correspondía para llevar a cabo el vaciado de la losa o placa. Que la mayoría de los trabajadores, incluyendo al difunto ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, subieron a la platabanda (se encontraban laborando en altura) mientras que la bomba propulsora del concreto premezclado tomaba posición y disponía su brazo mecánico para apuntar hacia el lugar donde se haría el vaciado del concreto premezclado.
Afirma la parte actora que en la obra no existía personal supervisor capacitado, ni de seguridad e higiene laboral, que le pudiera avisar al operador del brazo mecánico la cercanía con las líneas de alta tensión eléctrica, siendo dicha cercanía con las líneas de alta tensión inobservadas también por el referido operario del camión bomba.
Que primeramente se inició el vaciado de los mechones o vigas de carga de la obra, para luego proseguir al vaciado de la losa. Que el fallecido ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, se encontraba en la parte alta de la construcción, donde se realizaría el vaciado de concreto premezclado, sujetando con sus manos la punta o salida del concreto premezclado.
Que el operador del brazo mecánico trabajador perteneciente al grupo Coromix, quien se encontraba en la parte inferior, no se percató, ni tampoco fue advertido por el personal de Prevención y Salud Laboral de la empresa ni ningún supervisor de la obra, lo cerca que estaba el brazo mecánico del camión bomba de las líneas de alta tensión eléctrica.
Que un movimiento brusco producto de una mala manipulación del brazo mecánico del camión bomba, causó que este hiciera contacto con las líneas aéreas energizadas que pasaban por la construcción, rompiendo una de ellas que cayó sobre el tubo o brazo mecánico del camión bomba que sostenía el ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, produciéndose de esta manera una descarga eléctrica que impactó en su humanidad, causándole la muerte de manera fulminante, casi instantánea.
Afirma que el accidente de trabajo se debió al incumplimiento, por parte de las empresas ejecutoras, de una serie de condiciones de medio ambiente de trabajo. Así, menciona que no se colocaron protectores o aisladores en las líneas aéreas de alta tensión eléctrica que pasaban por la obra, de tal manera que cuando el brazo del camión bomba hace contacto con las mismas, se convirtió en conductor de energía, y dado que el ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez se encontraba sujetando el referido brazo mecánico, fue alcanzado por la energía eléctrica, lo que le ocasionó la muerte. Que en la obra no había personal supervisor de las actividades y mucho menos de Seguridad Industrial, que pudiera advertir de los peligros existentes en la misma.
Que las sociedades mercantiles demandadas, no dotaron al personal de equipos de protección de personal, ni le informaron sobre los riesgos de trabajo, ni mucho menos le notificaron los referidos riesgos. Que las compañías accionadas demandadas no realizaron simulacros de accidentes.
Que las demandadas no contaban con medios de transporte adecuados para traslado de lesionados en el sitio, incumpliendo el artículo 120 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que se presentaron fallas en la detección y evaluación de los riesgos, y no existían dispositivos de control que hubiesen impedido el contacto de brazo mecánico con las líneas energizadas.
Que las demandadas carecían de un plan de emergencia o contingencia, y que tampoco divulgaron un programa de trabajo seguro. Aducen que luego de la ocurrencia del accidente, comenzaron las investigaciones de rigor llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que dicho organismo certificó mediante oficio número 0774-2011, del 6 de julio de 2011, la ocurrencia del referido accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al extrabajador Edgar Castro, ya identificado.
Manifiesta además, que de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles COROMIX Premezclados, C.A., COROMIX Coro, C.A. y COROMIX Paraguaná, C.A., se evidencia que las mismas reúnen los requisitos para constituir una unidad económica, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además del criterio de reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que de una simple lectura de los documentos constitutivos estatutarios de las demandadas previamente nombradas, se evidencia que COROMIX Premezclados, C.A., COROMIX Coro, C.A. y COROMIX Paraguaná, C.A., poseen los mismos socios y cargos directivos, y que además de tener los mismos socios, las identificadas empresas tienen los mismos fines y responden al interés económico de los mismos accionistas, aunque formalmente se trate de personas jurídicas distintas.
Sigue indicando que el grupo Coromix, como subcontratista encargado de dotar el concreto y los camiones bombas con los que se realizaría el vaciado de losa o placa, debía suministrar el personal capacitado e idóneo para la realización de las operaciones de manera segura y que, tal como se mencionó, el accidente del trabajo fue ocasionado por una mala operación del camión bomba propiedad de dicho grupo que hizo contacto con la línea de alta tensión debido a la falta de personal supervisor y de seguridad industrial, para advertir los peligros que rodeaban la ejecución de la obra.
Que los hechos narrados dan cuenta de la responsabilidad conjunta de la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A. y del grupo COROMIX, en la comisión del hecho ilícito que produjo el accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, tratándose de una solidaridad que operó de manera natural y concurrente en la comisión del hecho ilícito.
Refiere también, que al momento en el que se produce la subcontratación del grupo Coromix por parte de la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A., esta última debió exigir del referido grupo económico, la dotación del personal supervisor y personal de seguridad industrial necesario pata la prevención de accidentes de trabajo, pero por el contrario, se observa de las investigaciones relativas al caso y de los dichos de los testigos, que las empresas no tomaron las previsiones necesarias para la protección y el aislamiento requerido cuando se trabaja tan cerca de líneas energizadas de alta tensión eléctrica.
Expone que la solidaridad viene dada, por la concurrencia en el incumplimiento de disposiciones legales en materia de prevención salud y seguridad laborales, así como su participación en la ocurrencia del daño.
Que con los hechos antes narrados, se puede concluir que el accidente de trabajo ocurre a causa de incumplimientos y malas operaciones de las empresas demandadas, violando con esto expresas disposiciones constitucionales y legales, tales como el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 55, 56, 59, 60, 62 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; los artículos 2, 198, 222, 793 y 794 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; además de lo establecido en las cláusulas 48 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Por otra parte, afirma que el difunto ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, debe tenerse como beneficiario de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el período 2010-20l2, que fuere suscrita entre la Cámara de Venezolana de Construcción y las distintas Federaciones y Confederaciones que agrupan los Sindicatos de Trabajadores de la Industria de la Construcción en Venezuela, en virtud de las actividades y la naturaleza de las labores que desempeñadas por la empresa y el extrabajador.
Manifiesta también, que el fallecido ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, devengaba un salario básico diario de bolívares ochenta y tres con treinta céntimos (Bs. 83,30), más los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para la época.
Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los familiares del trabajador tienen derecho a las indemnizaciones de ley las cuales deben ser calculadas en base al salario normal devengado por el trabajador al término de la relación laboral. Cantidades que determina de la manera siguiente: Salario básico diario, Bs. 83,30, salario básico por hora, Bs. 10,41, prima por trabajos especiales Bs. 5,00, cláusula 39 literal “a” asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs. 499,80 mensuales, equivalentes a Bs. 16,66 diarios, establecido en la cláusula 37.
La demandante estima que la sumatoria de todos los conceptos descritos, dan como resultado un salario normal diario total de ciento cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 104,96), todo ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, que establece en su literal “p” los elementos salariales que integran el salario normal, y que para determinar el salario integral, se debe sumar el salario normal, más la alícuota de las utilidades y alícuota del bono vacacional, estimando un salario integral equivalente a ciento cincuenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 156,96).
La parte actora calculó la alícuota del bono vacacional, al multiplicar 80 días que recibe el trabajador por concepto de ayuda vacacional, por el salario básico del trabajador, previamente establecido en Bs. 83,30, obteniendo como resultado la cantidad de bolívares seis mil seiscientos sesenta y cuatro exactos (Bs. 6.664,00), que divide entre 365 para obtener la alícuota de Bono Vacacional, la cual estima en bolívares dieciocho conveinticinco céntimos (Bs. 18,25).
Para obtener la alícuota de utilidades, multiplica 100 días que recibe el trabajador por concepto de utilidades, por el salario del trabajador incluyendo el bono vacacional, esto es, Bs. 104,96 más Bs. 18,25, obteniendo como resultado, la cantidad de Bs. 123,21, que multiplicados por 100 días, da como resultado Bs, 12.321,00; cantidad que es dividida entre 365 obteniendo el monto de Bs. 33,75 como alícuota de utilidades, y siendo que el salario integral resulta de sumar el salario normal diario calculado en Bs. 104,96; más la cantidad de la alícuota del bono vacacional, calculada en Bs. 18,25; más la alícuota de las utilidades, calculada en Bs. 33,75, el mismo es de ciento cincuenta y seis bolívares con 96/100 (Bs. 156,96), que es el salario base para el pago de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de la vinculación laboral que existió.
Que en virtud de todo lo expuesto, demanda de manera concurrente y solidaria a las sociedades mercantiles Inversiones Juana Antonia, C.A. y al Grupo Coromix Premezclados C.A., para que convengan o sean condenadas al pago de las siguientes cantidades:
1) Por responsabilidad subjetiva: bolívares cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos veintitrés con veinte céntimos (Bs. 458.323,20), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad que corresponde al pago de ocho (8) años de salarios, equivalentes a 2.920 días, multiplicados por el salario integral diario del trabajador para el momento en que se produjo el accidente (Bs. 156,96).
Al respecto, menciona que la responsabilidad subjetiva, entendida como aquella que deviene del incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), se encuentra presente en el caso bajo estudio dado que las demandadas no realizaron las notificaciones de riesgos, no contaban con un programa de trabajo seguro, no realizaron los análisis riesgos del puesto de trabajo, no dotaron al extrabajador de equipos de protección personal, no hubo charlas de seguridad y salud laboral, entre otros muchos incumplimientos relacionados con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2) Por responsabilidad objetiva: la cantidad de bolívares ciento catorce mil quinientos ochenta con ochenta céntimos (Bs. 114.580,80) por concepto de indemnización salarial correspondientes a dos años de salarios, monto que resulta de multiplicar la cantidad de días (730) por Bs. 156,96, que era el salario integral diario del trabajador para el momento en que se produjo el accidente.
En relación a este particular, alega que el extrabajador nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que tal parámetro indemnizatorio está contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
3) Por responsabilidad de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012: la cantidad de bolívares doscientos cincuenta y dos mil setenta y siete con setenta y seis céntimos (Bs. 252.077,76),
Señala que la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable, establece una indemnización adicional que toma la previsión del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con un recargo del 120%, por tanto, si se multiplica Bs. 114.580,80 por 120%, arroja la cantidad de Bs. 137.496,96, por lo que de conformidad con la citada cláusula 50 de la Industria de la Construcción, le corresponden a los familiares sobrevivientes del extrabajador la cantidad de (Bs. 252.077,76).
4) Por daño moral: la cantidad de bolívares cinco millones exactos (Bs. 5.000.000,00), para la ciudadana Luz Meralys Jiménez Molina, viuda del trabajador fallecido; y cinco millones de bolívares exactos para cada uno de sus hijos.
Al respecto, alega el incumplimiento de las normas en materia de salud, prevención de accidentes y medio ambiente de trabajo; el carácter culposo del incumplimiento: entendiendo la culpa en sentido lato, que abarca tanto la intencionalidad, como la negligencia, impericia, imprudencia, y otras de naturaleza similar como la inobservancia de normas y órdenes; el incumplimiento ilícito, en detrimento del ordenamiento jurídico positivo; la existencia del daño, que resulta irreparable al tratarse de la muerte de un ser querido; la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, alegando, entre otros aspectos, la existencia de la relación laboral, que vinculaba al extrabajador ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez con las demandadas, y la falta de condiciones mínimas para el trabajo seguro, las cuales detalla de manera pormenorizada en los términos antes reseñados.
Asimismo señala, los elementos a tomar en cuenta para la cuantificación del daño moral, siguiendo el criterio expuesto por esta Sala en sentencia número 453, del 2 de mayo de 2011. Así, realiza una serie de consideraciones sobre: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima, sobre lo cual menciona que el extrabajador ciudadano Edgar Castro, nada tuvo que ver con la ocurrencia del fatal accidente laboral; d) La escala de sufrimiento: manifestando que el deceso fue horrible y doloroso ante la electrocución, y que el extrabajador experimentó quemaduras en más del 90 por ciento de la superficie corporal. e) Grado de educación y cultura del reclamante: que el nivel educativo alcanzado por el ciudadano Edgar Castro, fue un nivel bachiller obrero tal como se evidencia del cargo desempeñado por el mismo de albañil; f) Posición social y económica de los reclamantes: señala que el ciudadano Edgar Castro era el cabeza de familia, y que todo el grupo familiar dependía de sus labores; g) Capacidad económica de la parte accionada: indica que las empresas demandadas prestan servicios en la industria de la construcción, y ostentan una liquidez y capacidad económica holgada.
5) Por daños materiales: la cantidad de dos millones trescientos doce mil ochocientos ocho con ochenta céntimos (Bs. 2.312.808,80), la cual obtiene de varios elementos como sigue:
A. Por remuneración dejada de percibir: la suma de Bs. 1.322.496,00, cuya cantidad la obtienen de multiplicar la cantidad de Bs. 104,96, salario normal diario que devengaba para el momento de su fallecimiento, por los 35 años de vida útil y productiva que aún le faltaban.
Al respecto, explica que para el momento de su fallecimiento tenía 30 años de edad, y siendo que el promedio de vida del venezolano según estadísticas del IVSS es de 65 años, se le privó a dicho trabajador de 35 años más de vida útil y productiva, impidiéndole obtener durante ese lapso una remuneración salarial.
B. Por prestaciones sociales, esto es, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de novecientos noventa mil trescientos doce con ochenta céntimos (Bs. 990.312,80).
6. Otros daños materiales: para la ciudadana Luz Meralys Jiménez Molina, la cantidad de un millón seiscientos veinte mil setecientos ochenta y cinco con veintiocho céntimos (Bs. 1.620.785,28); para el adolescente EDCJ, la cantidad de doscientos quince mil quinientos setenta y cuatro con doce céntimos (Bs. 215.574,12) y; para el adolescente ESCJ, la cantidad de ciento setenta mil ciento noventa con seis céntimos (Bs. 170.190,06).
Al respecto, se señala que fuera de lo indicando en el punto anterior, a su vez debe condenarse el lucro cesante de la ciudadana Luz Meralys Jiménez Molina y cada uno de sus hijos, de acuerdo al ingreso que hubiera obtenido el ciudadano Edgar Castro como remuneración salarial y prestaciones sociales.
De tal manera, por lo que respecta a la ciudadana Luz Meralys Jiménez Molina, se solicita por concepto de lucro cesante, la suma de Bs. 1.620.785,28, que corresponde la remuneración que dejará de percibir su difunto esposo por concepto de salario, prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a los 35 años de vida laboral que aún le quedaban, deduciendo lo que debía corresponderle a los dos menores hijos hasta cumplir los 25 años de edad, por el deber de prestación alimentaria respecto a ellos.
Sobre las mismas premisas, al adolescente EDCJ, la cantidad de Bs. 215.574,12 por concepto de lucro cesante, y al adolescente, ESCJ, la cantidad de Bs. 170.190,06, por concepto de lucro cesante.
En virtud de todo lo expuesto, demandan de manera concurrente a las empresas Inversiones Juana Antonia, C.A. y al grupo Coromix, para que convengan en pagar real y efectivamente la cantidad de diecisiete millones ochocientos treinta y un mil quinientos treinta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 17.831.531,22), de acuerdo con los conceptos solicitados.
Por su parte, el grupo Coromix en su escrito de contestación como defensa perentoria alegó su falta de cualidad, indicando que la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales no existe pues se trata de resarcimientos intuito personae.
Al mismo tiempo, niega de manera singular cada una de los aspectos de hecho y de derecho presentados en el libelo de la demanda. Particularmente:
Niega, rechaza y contradice que el grupo Coromix haya sido subcontratado por la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A., para la ejecución del vaciado de losa o placa.
Niega, rechaza y contradice, que las empresas hayan sido encargadas de la ejecución de la obra “Ampliación de la Universidad Pedagógica Libertador”. Asimismo, niega, rechaza y contradice que sus representadas, hayan contratado a un grupo de personas residentes del sector donde se desarrollaba la obra “Ampliación de la Universidad Pedagógica Libertador”, y que ese personal se contactó conjuntamente con el vocero laboral del Consejo Comunal, el día lunes 16 de mayo de 2011.
Niega, rechaza y contradice, que el operador del brazo mecánico de la bomba propulsora del concreto premezclado, así como el operario del camión bomba, haya inobservado la cercanía de las líneas de alta tensión eléctrica que pasaban por el lado norte de la construcción.
Niega, rechaza y contradice, que el brazo mecánico del camión bomba realizare un movimiento brusco, producto de una mala manipulación, impactando con las líneas aéreas energizadas que pasaban por la construcción.
Niega, rechaza y contradice, que se presentaran fallas en la evaluación de los riesgos en lo que respecta a sus representadas.
Expone, que el ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez era empleado de la sociedad Mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A., tal como es mencionado en reiteradas oportunidades por la actora en el libelo de demanda, y que dicha empresa era quien le pagaba el salario y a quien el estaba subordinado.
Alega, que la obra “Ampliación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, estaba siendo ejecutada por la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A. que era la titular del contrato, como señaló la parte actora en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice, que haya sido generador del hecho ilícito y que exista relación de solidaridad entre la empresa Inversiones Juana Antonia, C.A. y el grupo Coromix.
Al mismo tiempo, se expone que las empresas que representan al grupo Coromix, tienen una trayectoria de más de 35 años en el estado Falcón como proveedores de concreto premezclado. Que la relación con el solicitante del producto es de cliente-proveedor, como cualquier material de construcción que es comprado y debe ser despachado, con la diferencia de que al tratarse de concreto premezclado este lleva una serie de aditivos y debe ser transportado en camiones especiales, para ser vaciado en el lugar que indique el cliente.
Que en tal sentido, resulta temeraria la pretensión de la accionante, al querer confundir alegando un subcontrato que no existe.
Que al momento de despachar un producto llevan al personal que opera los camiones y la bomba, si es requerido por el cliente, previa notificación por escrito de las condiciones de seguridad que debe tener la obra.
Que los protocolos de seguridad, los maneja la empresa titular o responsable de la obra que solicitó el producto, que conoce su obra, sus empleados y la que debe tener los respectivos comités de higiene y seguridad industrial.
Alega que le resulta absurdo que cada vez que vaya a despachar un producto, lo cual se puede comparar con el trabajo que hace un camión que despacha arena o cabillas, llegue a una obra de la cual no es titular ni tiene conocimiento de la misma ni de sus empleados, a manejar o a irrumpir en los protocolos de seguridad.
Expone también, que los requisitos para que una empresa sea considerada contratista o subcontratista de una obra, establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 22 de su reglamento, deben ser concurrentes,
Que de acuerdo a las circunstancias del caso y de lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 22 de su Reglamento, se desprende que las empresas del grupo Coromix no califican como contratistas o subcontratistas, puesto que la actividad que realizan no es inherente ni conexa con la de la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A.
Que a tal conclusión se llega atendiendo al objeto de cada una de ellas en sus actas constitutivas, aunado a que no existe una relación permanente entre ellas. Que su representada solo le despachó una sola vez el producto a Inversiones Juana Antonia, C.A., por lo que no están íntimamente vinculadas, ni sus servicios revisten carácter permanente y que por lo tanto Inversiones Juana Antonia, C.A., no es la principal fuente de ingresos de sus representadas.
Que la parte actora, al atribuirle a las empresas del grupo Coromix una condición de subcontratistas que no poseen, pretende aducirles una responsabilidad solidaria por un infortunio laboral para que cancelen conceptos derivados de una relación laboral. Que en el presente caso no se puede hablar de responsabilidad solidaria.
Que niega, rechaza y contradice, que las empresas del grupo Coromix hayan sido culpables del accidente que causó la muerte del ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, en virtud de que al momento de solicitar el producto al cliente, Inversiones Juana Antonia, C.A., se le notificó de las condiciones de vaciado y que tenían que suspender el servicio eléctrico mientras se realizaba la entrega, y que todos los protocolos de seguridad, como lo son las vías de acceso y demás previsiones, debían ser cubiertos por el cliente, como sucede en todos los despachos que realizan sus representadas, por lo que, en virtud de no tener nada que ver con la ejecución de las obras donde se despacha, aunado que sus representadas no eran empleadoras del trabajador fallecido, no debe responder.
Que niega, rechaza y contradice, que deban pagar la suma de diecisiete millones ochocientos treinta y un mil quinientos treinta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 17.831.531,22), por la totalidad de las cantidades y los conceptos demandados por la actora de manera temeraria, en virtud de que las empresas del grupo Coromix no eran empleadoras del ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez y que, por tanto, este no cumplía horario para ellas. Que el referido ciudadano estaba subordinado en horario, órdenes y salario a su empleador la empresa Inversiones Juana Antonia, C.A., y que las empresas del grupo no tienen culpa o responsabilidad en el daño causado, aunado a que tales conceptos no son procedentes en derecho pues constituyen indemnizaciones por infortunio laboral intuito personae y no existe responsabilidad solidaria en esta materia.
Que por tales razones y motivos solicita que la demanda, sea declarada sin lugar respecto a la responsabilidad solidaria y cualquier tipo de responsabilidad que se le pretenda atribuir al grupo Coromix, derivada del infortunio laboral sufrido por el difunto ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, ha quedado establecido el accidente laboral y la fecha de su ocurrencia. Por lo que la discusión se contrae a determinar la responsabilidad de cada una de las codemandadas; así como la procedencia de cada uno de los reclamos realizados por la parte actora.
Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
-Cursa a los folios 17 y 18, primera pieza, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Luz Jiménez y Edgar Bernarderth Castro Ramírez, emanada del Registro Civil del municipio Los Taques del estado Falcón. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se aprecia como documento público del cual se desprende que los ciudadanos indicados eran cónyuges, y que contrajeron matrimonio civil el 2 de octubre de 1999.
-Cursa al folio 19 de la primera pieza, copia certificada de acta de nacimiento del adolescente ESCJ, emanada del Registro Civil del municipio Los Taques del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Documento público a partir del cual se desprende el vínculo paterno y materno filial entre el referido adolescente y los ciudadanos Luz Jiménez y Edgar Bernarderth Castro Ramírez, y que el mismo nació el 18 de julio de 2000.
-Cursa al folio 20, primera pieza, copia certificada de acta de nacimiento del adolescente EDCJ, emanada del Registro Civil del municipio Los Taques del estado Falcón. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De este instrumento se desprende el vínculo paterno y materno filial entre el referido adolescente y los ciudadanos Luz Jiménez y Edgar Bernarderth Castro Ramírez, y que nació en fecha 24 de agosto de 2004.
-Cursa al folio 21, primera pieza, planilla de adelanto de prestaciones sociales otorgada al ciudadano Edgar Bernarderth Castro Ramírez. Documento privado que se tiene por reconocido, y del cual se desprende la cualidad del trabajador del ciudadano Edgar Bernarderth Castro Ramírez, con respecto de la codemandada Inversiones Juana Antonia, C.A.
-A los folios 22 al 76 de la primera pieza, copia certificada de las actas constitutivas, estatutarias y actas de asambleas de las empresas COROMIX Premezclados, C.A., COROMIX Coro, C.A., COROMIX Paraguaná, C.A. Los instrumentos se valoran como documentos públicos, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ellos se desprende la unidad económica entre las empresas COROMIX, hecho este no controvertido, y que dichas compañías tienen como objeto principal, la ejecución, y gerenciamiento de procesos de producción, fabricación y venta de concreto premezclado.
-A los folios 77 al 79 de la primera pieza, copia certificada de certificación de accidente de trabajo emanada del INPSASEL, del 6 de julio de 2011. Asimismo, a los folios 80 al 83 de la primera pieza, Informe Pericial elaborado por el referido Instituto, fechado 16 de julio de 2011, ambas documentales suscritas por la Ing. Francis Pirela en su carácter de Directora (E) de la Diresat Falcón.
Las referidas instrumentales se valoran conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de establecer la existencia del infortunio laboral en el que perdió la vida el ciudadano Edgar Bernarderth Castro Ramírez, y sus causas. En el último además consta el monto de indemnización mínima de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
-Al folio 84 de la primera pieza, acta de registro de defunción n.° 42 perteneciente al ciudadano Edgar Bernarderth Castro Ramírez, del 31 de mayo de 2011, emanada del Registro Civil del municipio Los Taques, parroquia Los Taques del estado Falcón. La documental se valora como documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se desprende la muerte del ciudadano Edgar Bernadeth Castro Ramírez, en fecha 16 de mayo de 2011, por insuficiencia respiratoria por choque eléctrico.
-Del folio 85 al 107 de la primera pieza, copia certificada del expediente correspondiente a la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano fallecido Edgar Bernardeth Castro Ramírez, a cargo del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como únicos y universales herederos del difunto Edgar Bernardeth Castro Ramírez, a la ciudadana Luz Meralys Jiménez Molina y los adolescentes E.D.C.J. y E.S.C.J., a partir de lo cual se desprende la cualidad o legitimidad activa de la parte accionante en el presente asunto.
-A los folios 91 al 105 de la segunda pieza, informe de investigación de accidente elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente al expediente FAL-21IA-11-0358. Se valora conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desprendiéndose del mismo, diversas irregularidades e inobservancias con respecto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometidas por la empleadora, Inversiones Juana Antonia, C.A., en la ejecución de la obra de ampliación de la Universidad Experimental Libertador (UPEL) del municipio Los Taques, que generaron como consecuencia la muerte del ciudadano Edgar Bernarderth Castro Ramírez.
Al folio 156 de la pieza II, original de Factura n.° 0000023 del 9 de mayo de 2011, emanada de la sociedad mercantil COROMIX Premezclados, C.A., para la sociedad Mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A. Factura promovida tanto por la parte codemandada, constituida por el grupo de empresas COROMIX, como por la parte actora. La misma es prueba fehaciente del pago realizado por la empresa codemandada Inversiones Juana Antonia, C.A., a la compañía codemandada COROMIX Premezclados, C.A., para el bombeo de concreto.
-A los folios 132 al 243 de la segunda pieza, original de facturación de la empresa COROMIX Premezclados, C.A., correspondiente a los meses de abril y mayo de 2011. Los documentos constan en ciento doce (112) folios, marcados en orden correlativo ascendente con las letras del “B1” a la “B112”, figurando doscientas veintidós facturas identificadas en orden correlativo ascendente, desde el número 0019642 hasta el número de control 0019688, por el mes de abril del año 2011, y desde el número 0000022 al 0000025 por varios días del mes de mayo del año 2011; específicamente los días dos (2), nueve (9), trece (13) y dieciséis (16) de mayo.
Del conjunto de facturas promovidas se evidencia que la signada con el n° 0000023, ha sido aceptada por todas las partes intervinientes, y se desprende de ella, que el 9 de mayo de 2011, la empresa Coromix Premezclados, C.A., facturó la venta de concreto con bombeo a la compañía Inversiones Juana Antonia, C.A. Se evidencia además, que la sociedad mercantil COROMIX Premezclados, C.A. ha mantenido relaciones comerciales de venta de concreto, con diferentes personas jurídicas y naturales, despachándole concreto a las mismas, lo cual constituye un indicio, en contra de la supuesta sub contratación e inherencia y conexidad en la ejecución de la obra, y que fue alegada por la parte actora en la presente demanda.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En la audiencia de oral y pública de juicio las codemandadas sociedades mercantiles Inversiones Juana Antonia, C.A., y el grupo económico integrado por las sociedades mercantiles COROMIX Premezclados, C.A., COROMIX Coro, C.A., y COROMIX Paraguaná, C.A., fueron intimadas a la exhibición de los siguientes documentos:
1. Documentos donde consta la elección de los Delegados de Prevención por los trabajadores existentes para la fecha del 16 de mayo de 2011, con sus respectivos registros ante el INPSASEL. La empresa Inversiones Juana Antonia no exhibió documentos al respecto. Las compañías del grupo Coromix sí exhibieron los documentos solicitados, por lo que se determina el incumplimiento del deber contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo relativo a los delegados de prevención, de la empresa Inversiones Juana Antonia, C.A.
2. Constitución del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, existente para la fecha del 16 de mayo de 2011, con sus respectivos registros ante el INPSASEL. La empresa Inversiones Juana Antonia, C.A. no presentó el documento. Las compañías COROMIX no presentaron el documento alegando que la LOPCYMAT no obliga a la empresa a tenerlo. Este tribunal declara como no exhibido el documento por ninguna de las codemandadas, por lo que se determina su incumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo relativo a este aspecto.
3. Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, existente para la fecha del 16 de mayo de 2011, con sus respectivos registros ante el INPSASEL. La compañía Inversiones Juana Antonia no presentó el documento. Las empresas codemandadas del grupo Coromix sí los exhibieron, por tanto, se determina el incumplimiento de las normas relativas a la constitución del Comité de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la empresa codemandada Inversiones Juana Antonia, C.A.
4. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, existente para la fecha del 16 de mayo de 2011, con sus respectivos registros ante el INPSASEL. La parte codemandada Inversiones Juana Antonia, C.A. no exhibió el documento, por lo que se determina que no proveyó de un ambiente laboral seguro y supervisado al trabajador, incumpliendo lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se da por exhibido el documento por parte de las empresas del grupo Coromix.
Documentos para ser exhibidos únicamente por la empresa Inversiones Juana Antonia, C.A.
5. Exámenes médicos de pre-empleo y/o ocupacionales, realizados al extrabajador fallecido ciudadano Edgar Castro Ramírez. Se tiene como no exhibido, por lo que se determina el incumplimiento del deber contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6. Capacitación e información por escrito que le fuere otorgada al extrabajador fallecido de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de su puesto de trabajo, para el inicio de la relación laboral. No fue presentada la documentación requerida, por tanto, se determina el incumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se refiere al aspecto mencionado.
7. Documentos que evidencien el control de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias ejecutadas en la obra denominada “Ampliación de la Universidad Experimental Libertador”, para la fecha del 16 de mayo de 2011. No se presentó documentación alguna, por lo que se determina el incumplimiento de las normas prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8. Documentos que evidencien la entrega de ropa de trabajo y equipos de protección personal, de acuerdo a las condiciones presentes en el sitio de trabajo, entregados al extrabajador fallecido con anticipación a la fecha del 16 de mayo de 2011. La codemandada no exhibió los documentos solicitados, por lo que se tiene que no fue suministrado ningún equipo de protección personal al ciudadano Edgar Castro.
9. Documentos que evidencien la notificación al INPSASEL del accidente de trabajo ocurrido al ex trabajador fallecido, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de ocurrencia del accidente laboral. La codemandada no exhibió los documentos solicitados, por lo que se determina su incumplimiento del deber contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
10. Documentos que evidencien el transporte adecuado de lesionados luego del accidente de trabajo ocurrido el día 16 de mayo de 2011. La codemandada no exhibió la documentación requerida, por lo que se tiene que no cumplió con los extremos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para el traslado de lesionados.
11. Documentos que evidencien la presencia de supervisores de maquinarias y equipos mecánicos que se encontraban presentes en la obra Ampliación de la Universidad Experimental Libertador, para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, el día 16 de mayo de 2011. La codemandada no exhibió los documentos solicitados, por lo que se determina la ausencia de supervisores de maquinarias, en contravención a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
12. Documentos que evidencien la divulgación de fichas técnicas de sustancias que por su naturaleza toxicidad o condiciones físico químicas, pudieran afectar las condiciones de salud de los trabajadores que prestaban sus servicios en la obra de Ampliación de la Universidad Experimental Libertador, al día 16 de mayo de 2011, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo. La codemandada no exhibió los documentos solicitados, por lo que se determina su incumplimiento en lo que respecta al aspecto mencionado, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Documental para ser exhibida solo por el grupo COROMIX
13. Certificado de Registro de Vehículo, del camión carga mezcladora, marca Mack, identificado con la placa A69AEST, cuyo serial de carrocería es 1M2P198C0LMOO6856, color blanco, propiedad de COROMIX Premezclados, C. A. La parte codemandada empresas COROMIX presentó el documento, y del mismo se deprende que el grupo Coromix es propietario del vehículo de cemento premezclado vinculado al infortunio laboral del caso bajo estudio.
PRUEBA DE INFORMES
-A los folios 206 y 207 de la tercera pieza, oficio emanado de la empresa sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., en su sede principal ubicada en la avenida Manaure de la ciudad de Santa Ana de Coro. De la prueba se desprende el estudio realizado por la referida Corporación sobre el accidente presentado el día 16 de mayo de 2011 en la obra de ampliación de la Universidad Experimental Libertador. Los Ingenieros de CORPOELEC detallan los hechos, evidenciándose que el incidente/accidente donde falleció el ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, fue ocasionado por la ruptura abrupta de una línea de media tensión (13.8 kV), correspondiente al circuito Los Taques, provocada por un camión de la empresa COROMIX que estaba haciendo un vaciado de concreto en la referida obra.
El informe menciona que las personas que ejecutaron los trabajos, no guardaron la debida distancia de aislamiento, la cual no debe ser menor a tres metros en líneas de mediana tensión. Además, que las empresas que estaban ejecutando los trabajos no solicitaron la desenergización del referido circuito, por lo que esa Corporación no otorgó permiso para manipular el sistema eléctrico en esa zona.
-A los folios 111 al 164, de la tercera pieza, copia certificada de expediente FAL-21-1A-11-0358, referente al expediente de investigación del INPSASEL, correspondiente al infortunio laboral del trabajador occiso ciudadano Edgar Castro Ramírez. En el mismo consta informe elaborado por el INPSASEL, del 6 de julio de 2011, donde se afirma que la muerte del ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, fue un accidente de trabajo. Consta también la indemnización mínima de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
-A los folios 221 al 237, de la tercera pieza, oficio emanado de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), del cual se desprende que la empresa Inversiones Juana Antonia, C.A., fue contratada para realizar la obra de ampliación de la referida casa de estudios, hecho que ha sido reconocido por la misma codemandada y no representa un hecho controvertido.
TESTIMONIALES
Esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 441 del 9 de noviembre del 2000, expuso:
El sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Conteste con lo expuesto, se procede al análisis de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio.
El ciudadano Antonio José Rodríguez Lugo, titular de la cédula de identidad n.° 7.940.787, señaló:
[…] estaban buscando personal para trabajar y salí sorteado y el señor también salió, esperamos que llegara los camiones, y cuando llegaron el señor difunto tomo la manguera y pego contra la guaya de alta tensión, y ahí es donde tuvo la muerte, lo auxiliaron pero no pudieron. El camión lo operaba quien trajo esos camiones, yo solo vi la etiqueta que decía Carolina o algo así. Los camiones eran azul con blanco y el otro rojo.
Tengo como 20 años trabajando como albañil. Vi a José Reyes y a Danny Lanoy, ellos estaban al lado de mí, esperando que vaciaran. No vi a ningún supervisor; solo estábamos los albañiles. No conocía a las personas que operaban la maquinaria, esos lo trajeron la empresa. Si había luz eléctrica, si decían manden a quitar la luz pero nadie se movía. El día que pasó todo eso fue el lunes 16 de mayo de 2011. Yo estaba ahí porque fui contratado y salí sorteado por la junta comunal, con la empresa Antonia y Carolina, no se para cual trabajaba.
El señor Freddy es de la junta de vecino de allá. No había ningún personal de seguridad de la empresa. Solo trabaje ese día. Vine a declarar porque a ese muchacho yo lo conocía, y vine a declarar a favor de él. Yo estaba arriba y tenía una visión clara de cómo ocurrió el accidente. A mí me contrataron solo para contratarlo, y no me dieron implementos para trabajar. Ese concreto lo trae Carolina, y con los camiones llegaron dos personas. A mí me pagaba Antonia. Esa línea pasa cerca de la placa de la Universidad, y la tumba el camión que echa el concreto. [Sic].
El ciudadano Danny Ekliver Lanoy Falcón, titular de la cédula de identidad n.° 13.934,398, refirió lo que sigue:
[…] sucedió que estábamos trabajando en el techo de la UpeI Los Taques, el señor que operaba la jirafa hizo una mala acción que hizo que golpeara la línea de alta tensión y es lo que le ocasiona la muerte al señor Edgar Castro. Yo vi ahí a José Reyes y Antonio Rodríguez, nos llama el señor Freddy García, para ser seleccionados para trabajar. En ese momento, yo estaba sobre el techo de la Upel, yo vi cuando chocó el tubo con la línea de alta tensión, y yo cargaba un rastrillo y al ver el chispazo, solté el rastrillo sin percatarme que me pasaría algo.
Yo vi dos camiones que trae Coromix, fueron dos camiones. Y tenía el logo de la empresa en la puerta del camión. Nadie nos dijo nada, sino que tuviéramos nuestros propios conocimientos de saber donde estábamos montados. Nadie hizo nada sobre quitar la electricidad. Al ocurrir el hecho quede sorprendido, al ver que Edgar cargaba el tubo de la jirafa, a él es que le cayó la descarga. Luego de ocurrir todo, la gente quería quemar los camiones, ya que tanto Inversiones Juana Antonia como Coromix no querían hacerse responsable de eso, y luego llegó una camioneta blanca de Coromix diciendo que se iba hacer cargo de todo. Todo eso ocurrió un lunes 16 de mayo. A mí me contrató el señor Freddy García de laborales de allá del sector, como ayudante de albañil. Ya no trabajo con esa empresa, ya que era solo un día de trabajo. Solo recuerdo que seleccionaron al nenuco, kike, y al señor Edgar Castro recuerdo que fue seleccionado para trabajar ese día. La empresa Coromix trajo tres empleado, dos en la jirafa y uno en el premezclado. A mí me canceló la empresa Inversiones Juana Antonia. No recuerdo quien le asignó la tarea al señor Edgar Castro de cargar la manguera. Al llegar el señor de la empresa, le ofreció a los dolientes que él se hacía cargo de los daños causados. [Sic].
El ciudadano José Martín Reyes Guerrero, titular de la cédula de identidad n.° 12.790.231, expuso:
[…] ese día nos contrataron por el Consejo Comunal, para vaciar una placa en la Upel, y fuimos sorteados varias personas. Esperamos que llegaran los camiones de Coromix, al empezar, la jirafa del camión pego con la guaya de alta tensión, y nos salvamos porque la guaya cayo por el lado de afuera, si cae en el carrillado morimos todos. Edgar al momento que pasa lo que la línea de alta tensión estaba manipulando la manguera.
Primero llega un camión, pero no sirvió el bombeo, y luego llega otro camión. Yo tengo como 15 años de albañil, no opero un camión de premezclado, ni la jirafa. Los camiones los operaba la gente de Coromix. Sé que eran de camiones de Coromix, por el logo en la puerta. Todos estos hechos ocurrieron el 16 de mayo de 2011. No se nos notificó de los riesgos, porque era un solo día, un vaciado de la placa. No habían supervisores, solo había un señor que era el encargado de traer el material. Fue difícil bajar al señor Edgar Castro, pero se puso blanco. La comunidad estaba alzada, y luego llegó una camioneta de Coromix, de unos señores que no conozco, y dijeron que ellos se iban hacer responsables de todo.
Los que operaban los camiones cargaban casco y en el casco decía Coromix. A mí me pago el día de trabajo Juana Antonia, quien le dio el dinero a Freddy García del Consejo Comunal, quien nos dio el dinero. No nos dieron implementos para trabajar. [Sic].
De estas testimoniales se extrae, que la empresa Inversiones Juana Antonia C. A., como empleadora de la obra, no dotó de ningún tipo de implementos de seguridad a los trabajadores, no capacitó a los mismos, ni los proveyó de un ambiente laboral seguro y supervisado, al momento de ejecutarse la obra donde se produjo el deceso del trabajador Edgar Castro.
Establecido lo anterior se procederá a determinar cuáles de los reclamos realizados por la parte actora resultan procedentes, considerando que el salario normal diario de trabajador al momento de la ocurrencia del accidente fue de bolívares ciento cuatro con noventa y seis céntimos (Bs. 104,96), en virtud de que ninguno de los elementos del proceso desvirtuó lo alegado como retribución efectivamente devengada por el trabajador, en forma regular y permanente. Así se decide.
Los días correspondientes al trabajador por bono vacacional y utilidades, no fueron controvertidos y tampoco fueron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por tanto, se tiene que por bono vacacional le correspondía al trabajador 80 días, y por utilidades 100, como fue alegado en la demanda. De acuerdo con esto, la alícuota del bono vacacional resulta de multiplicar 80 días que recibe el trabajador por concepto de ayuda vacacional, por el salario normal diario del trabajador, previamente establecido en Bs. 104,96, obteniendo como resultado la cantidad de bolívares ocho mil trescientos noventa y seis con ochenta céntimos (Bs. 8.396,80), que se divide entre 360 para obtener la alícuota de bono vacacional, la cual estima en bolívares veintitrés con treinta y dos céntimos (Bs. 23,32).
Para obtener la alícuota de utilidades, se multiplica 100 días que recibe el trabajador por concepto de utilidades, por el salario normal del trabajador (Bs. 104,96), dando como resultado Bs. 10.496; cantidad que es dividida entre 360 obteniendo el monto de Bs. 29,16 como alícuota de utilidades, y siendo que el salario integral resulta, de sumar el salario normal diario calculado en Bs. 104,96; más la alícuota del bono vacacional (Bs. 23,32) y la alícuota de las utilidades (Bs. 29,16), el salario integral diario es de Bs. 157,44.
Responsabilidad subjetiva
Demanda el pago de la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos veintitrés con veinte céntimos (Bs. 458.323,20), por concepto de indemnización por muerte, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, existen suficientes elementos que permiten concluir que la empresa Inversiones Juana Antonia, C.A. incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente ocurrió como consecuencia de esa inobservancia, con la participación del grupo Coromix. Además, el mismo no resultó provocado intencionalmente por la víctima.
Lo anterior se desprende, de las pruebas aportadas al proceso y de lo establecido en la audiencia de juicio por medio de las documentales e informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y de la Corporación Eléctrica Nacional, adminiculadas con lo narrado por los testigos presenciales del hecho presentados en la audiencia de juicio, los cuales fueron contestes y concordantes en sus deposiciones.
De ellos se determina que la empresa Inversiones Juana Antonia, C.A., entre otros aspectos, no controló las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias ejecutadas en la obra denominada "Ampliación de la Universidad Experimental Libertador", a partir de lo cual se verifica la existencia de una relación de causalidad entre el hecho del patrono y el daño generado. Así se decide.
Ahora bien, siendo que ha sido demostrada la responsabilidad subjetiva de la empresa Inversiones Juana Antonia, C.A., es procedente en derecho la indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de lo cual se aplica la media entre los extremos allí previstos, debiendo pagar el equivalente a seis años y medio de salario integral a los derechohabientes o herederos del ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez.
En tal sentido, se condena a la demandada Inversiones Juana Antonia C. A., al pago de trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 368.409,60), cantidad que resulta de multiplicar el salario integral diario (Bs. 157,44) por 2.340 días. Así se decide.
Responsabilidad objetiva (incluye cláusula 50 del contrato colectivo de la industria de la construcción)
En el caso concreto, quedó demostrado que el actor no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual son aplicables las disposiciones de responsabilidad del patrono de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de conformidad con el artículo 585 de ese cuerpo legal.
Sobre las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, ha manifestado reiteradamente esta Sala de Casación Social, que se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual debe responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa por el daño moral, por lo cual, basta con el establecimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que en el caso de marras está constituido por la muerte de trabajador.
Ahora bien, resulta un hecho no controvertido que existió una relación laboral entre el difunto ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, y la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A., y que el extrabajador prestó servicio personal como albañil en la ejecución de la obra de ampliación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador extensión Paraguaná, donde ocurrió el accidente que le produjo la muerte. Asimismo, quedó establecida la existencia del accidente de trabajo según certificación emanada del Inpsasel antes aludida. De tal manera, resulta procedente la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que debe calcularse conforme al salario normal del día del accidente, de acuerdo al artículo 575 de la citada ley. Por otra parte, se observa que el referido artículo 567 establece como límite máximo de indemnización la cantidad equivalente a veinticinco salarios mínimos, sea cual sea la cuantía del salario.
En el presente caso, si se computa la indemnización considerando la base de cálculo salario normal del trabajador Edgar Castro, el monto resultante excede el límite máximo mencionado, ya que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo (16/05/2011) el salario mínimo era de Bs. 1.407,47 mensual y Bs. 46,91 diarios (Decreto 8.167 del 25/04/2011, publicado en G.O. n° 39.660 del 26/04/2011). De acuerdo con esto, se establece que por responsabilidad objetiva la empresa demandada Inversiones Juana Antonia C. A. debe pagar la cantidad de Bs. 35.186,75, que corresponde a 25 salarios mínimos para la fecha del accidente. Así se decide.
Asimismo, le corresponde pagar a la mencionada empresa el recargo de un 120% del monto anterior, según lo dispuesto en la cláusula 50 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, esto es, la cantidad de Bs. 42.224,10. Así se decide.
Daño moral
En materia de indemnización por daño moral con ocasión de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder el pago independientemente de la culpa o negligencia del patrono. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tienen en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño o escala de sufrimientos morales. En el caso de marras resulta muy grave la magnitud del daño infringido y experimentado por los familiares del fallecido ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, que han tenido que padecer la pérdida de un familiar, lo cual es incuantificable.
b) El grado de culpabilidad de accionado. De lo expuesto, se desprende la actuación irresponsable de la codemandada Inversiones Juana Antonia, C.A., al no disponer o proveer de las condiciones mínimas para el trabajo seguro en la ejecución de la obra de ampliación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
c) La conducta de la víctima. De lo demostrado en las actas procesales, no consta que el ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez haya motivado la ocurrencia del accidente laboral que le causó la muerte. Se encontraba dentro de su horario y sitio de trabajo, realizando las labores para las que fue contratado.
d) El grado de educación y cultura de la víctima. De las pruebas evacuadas no consta el nivel educativo alcanzado por el ciudadano Edgar Castro, pero de lo alegado por la parte actora en su libelo se desprende que era bachiller, lo cual no fue contradicho por la demandada, además se desempeñaba ordinariamente como obrero albañil, hecho igualmente no controvertido.
e) Posición social y económica del reclamante. En la demanda se indicó que las necesidades de los demandantes (esposa e hijos) eran cubiertas por lo devengado por el fallecido ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez. Siendo que dicho argumento no fue controvertido, y en aplicación de la sana crítica, se determina que los hoy reclamantes ostentan una posición social correspondiente a la clase obrera trabajadora.
f) Capacidad económica de la accionada: La parte actora sostiene en su escrito de demanda que la accionada presta sus servicios a la industria de la construcción, devengando unos márgenes de ganancias que le han permitido contar con liquidez y capacidad económica, representada tanto en bienes como en efectivo en sus cuentas bancarias y cuentas por cobrar. Siendo que lo alegado no ha constituido un hecho controvertido por la demandada, se establece que la empresa Inversiones Juana Antonia, C.A., cuenta con una capacidad económica sólida y suficiente para asumir la indemnización correspondiente por este concepto.
g) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Del contenido de las pruebas evacuadas en el presente asunto, no se desprenden argumentos o situaciones de hecho y de derecho que puedan servir de atenuantes a favor de la responsabilidad subjetiva de la codemandada Inversiones Juana Antonia, C.A.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente: Es evidente, que no existe pago alguno, que permita restituir la vida del trabajador, por tanto, se deberá establecer un cantidad que ayude a paliar la aflicción generada por el accidente.
De acuerdo con lo anterior, corresponde una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de bolívares seiscientos mil exactos (Bs. 600.000,00), pagaderos en tercios iguales a los demandantes, lo cual coincide con el monto condenado por el juez de primera instancia.
Daños materiales
Individualmente, y como un concepto distinto al lucro cesante, el actor demanda el pago de lo que correspondería al ciudadano Edgar Castro como “remuneración dejada de percibir” y “prestaciones sociales”, tomando como parámetro el promedio de vida del venezolano según las estadísticas del IVSS. Tal pretensión debe ser rechazada, ya que tales conceptos son consecuencia del contrato de trabajo y de la relación laboral, esto es, el salario corresponde como remuneración del servicio del trabajador, al igual que las demás prestaciones, y en el presente caso no existe relación de trabajo por el período indicado, en consecuencia, esta Sala declara sin lugar estos conceptos. Así se decide.
Lucro cesante
A este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante se requiere demostrar que el infortunio laboral ocurrió ante un hecho ilícito. Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión nº 768 del 6 de julio de 2005, el criterio que sigue:
[…] el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).
Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es necesario verificar si la materialización del accidente o enfermedad ocupacional, según sea el caso, ha concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrando el daño sufrido y la relación de causalidad.
El artículo 1.273 del Código Civil, establece.
Los daños y prejuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
En tal sentido, toda vez que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono y que resulta imposible que el ciudadano Edgar Castro siga percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, procede condenar al pago por lucro cesante, para lo cual se considera la edad del causante al momento del accidente (30 años) y el tiempo útil de un trabajador según lo establece la Ley del Seguro Social (de 60 años de edad), aunado al hecho de que el contrato era por tiempo indeterminado. De lo anterior, resulta que el ciudadano Edgar Castro, contaba con una vida útil 30 años de edad, correspondiendo el cálculo de la indemnización a razón el salario integral diario, base de cálculo admitida por esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia n° 341 del 11 de abril de 2016 (caso Carmen Zoraima Delgado de Abreu y otros contra Cantv).
Por tanto, la Sala acuerda como indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. 1.700.352,00, que resulta de multiplicar el salario integral diario del trabajador, por 10.800 días. Así se decide.
De la responsabilidad del grupo Coromix
Al momento de resolver el recurso de casación, se dispuso que la responsabilidad civil ordinaria del patrono por hecho ilícito, no excluye necesariamente la posibilidad de que se admita, al propio tiempo, la reclamación por responsabilidad civil de quien concurre en el hecho ilícito.
Partiendo de esta premisa, se observa que el caso marras el grupo Coromix participó en la comisión del hecho ilícito que produjo la muerte del ciudadano Edgar Castro, circunstancia que se verifica, entre otros elementos, del expediente de investigación del Inpsasel en el cual cursa la certificación de accidente de trabajo que dispone:
[…] para el momento del hecho se encontraba específicamente en la parte superior de la edificación sujetando el brazo mecánico del equipo bomba de concreto con el propósito de realizar el vaciado de cemento, en ese momento dicho brazo (cuello de jirafa o pluma) golpea una línea de alta tensión provocando una fuerte descarga eléctrica al trabajador supramencionado ocasionándole la muerte, debida a Insuficiencia Cardio-Respiratoria Aguda, Choque eléctrico […]. [Folio 157 de la pieza 3 del expediente].
Esta prueba, al igual que los testimonios y el informe de Corpoelec, dan cuenta de la presencia del camión de concreto premezclado el día del accidente, y que fue el brazo jirafa o pluma del referido camión el que derribó la línea eléctrica que causó la muerte del trabajador Edgar Castro.
Al mismo tiempo, en informe de la Corporación eléctrica Nacional, S.A., que figura en la pieza tres del expediente, refiere que la ruptura abrupta de la línea de media tensión (13 kV) correspondiente al circuito Los Taques, fue provocada por un camión de la empresa Coromix que estaba haciendo un vaciado de concreto.
De acuerdo con esto, observa la Sala que los dependientes o trabajadores del grupo Coromix, fueron quienes operaron los equipos que causaron la ruptura abrupta de la línea de media tensión eléctrica. Que además el grupo Coromix es el propietario del camión bomba y la jirafa o pluma que causa la ruptura de la línea de alta tensión eléctrica, de tal modo que el accidente de trabajo es imputable de manera concurrente a la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A. y al grupo Coromix, de conformidad con los artículos 1191 y 1195 del Código Civil.
De tal manera, si bien en el caso no se encuentran presentes las circunstancias para establecer la responsabilidad del grupo Coromix por lo que respecta a las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad social, no ocurre lo mismo en relación a la responsabilidad de acuerdo a las normas de derecho civil.
Consecuentemente, de conformidad con las normas de derecho común, específicamente de acuerdo a los artículos 1.191 y 1.195 del Código Civil, se condena al grupo Coromix a responder solidariamente de la condena por lucro cesante establecida en este fallo. Así se decide.
De la indemnización a cargo del grupo Coromix por concepto de daño moral o extrapatrimonial
Los demandantes reclaman a título propio, indemnización por daño moral ante el sufrimiento que les supone la muerte del ciudadano Edgar Castro, alegando que deben responder solidariamente la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A. y el grupo Coromix.
Al respecto, quedó comprobado en autos que hubo una lesión a un bien extrapatrimonial que afecta a la esfera íntima de los actores generando una aflicción, lo cual da lugar a una indemnización compensatoria, ya impuesta por la Sala a la empresa Inversiones Juana Antonia, C.A.
Ahora bien, observando que en el presente caso existe la circunstancia particular de la concurrencia del grupo Coromix en el hecho generador del infortunio (por cuenta de los dependientes del grupo), y que se han determinado los elementos de su responsabilidad civil (daño, culpa y relación de causalidad) según el cúmulo de pruebas aducidas al proceso, corresponde establecer su responsabilidad solidaria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1191, 1195, 1196 y 1221 del Código Civil, último de los cuales dispone:
Artículo 1.221. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Conviene reiterar que en el caso bajo análisis hubo una cadena causal. Inobservancia de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A., y la acción para la ocurrencia del daño por parte del grupo Coromix. La primera (patrono) tenía la capacidad (y la obligación) de evitar el infortunio, y el segundo realizó la acción necesaria que produjo la muerte (golpear la línea de transmisión eléctrica).
De tal modo, se condena al grupo Coromix a responder solidariamente de la indemnización compensatoria por daño moral establecida precedentemente, atendiendo a que, en definitiva, se trata de un solo concepto que obedece a la aflicción producida por la muerte del ciudadano Edgar Castro. Así se decide.
Intereses y corrección
Consecuente con el criterio contenido en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.), se condena el pago de los intereses de mora sobre para todas las indemnizaciones supra acordadas excluyendo únicamente el daño moral, computados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. El cálculo se estimará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la última de las codemandadas el 24 de abril de 2013 (folio 209 -vuelto- de la primera pieza del expediente) hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para todas las indemnizaciones supra acordadas excluyendo únicamente el daño moral, para lo cual el perito designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la última de las codemandadas (24 de abril de 2013) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, esta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada INVERSIONES JUANA ANTONIA, C.A., contra la sentencia publicada el 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con respecto a la codemandada INVERSIONES JUANA ANTONIA, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con respecto al GRUPO COROMIX.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO |
|
La- |
|
|
|
Vicepresidenta,
___________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado Ponente,
_____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
|
Magistrado,
______________________________________ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO |
Magistrado,
__________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES
|
R.C. AA60-S-2015-001317
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,