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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen las ciudadanas DANIELA ANA MARÍA LINDA COZZI DE OBERTO y OLGA RODRÍGUEZ DE DE GOUVEIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.350.152 y 4.973.143, sucesivamente, representadas en juicio por los abogados Héctor Rufino Blanco-Fombona, Héctor Roger Blanco-Fombona, Carlos Eduardo Blanco-Fombona e Ismael Enrique Da Costa Mendoza, con INPREABOGADO Nros. 9.120, 108.204, 121.652 y 105.849, respectivamente, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil sin fines de lucro, anotada en el “Registro Subalterno del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Protocolo 1ro., Tomo 2, Segundo Semestre del año 1.953”, representada judicialmente por los abogados Alexis Antonio Febres Chacóa y Armando José Bonalde García, con INPREABOGADO Nros. 17.069 y 51.843, consecutivamente; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 1° de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales de la parte demandada, confirmando la decisión dictada el 23 de julio 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el 8 de noviembre de 2012, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad y subsidiariamente recurso de casación y una vez admitido el último de los recursos indicados, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, en fecha 26 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.
El 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se designaron las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha; quedando conformada esta Sala de Casación Social del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 19 de mayo del mismo año, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), siendo diferida para el día martes 21 de junio del mismo año, a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). Posteriormente por auto de fecha 14 de junio de 2016, se difirió la celebración de la misma para el día miércoles 22 del mismo mes y año, a las doce del mediodía (12:00 m).
Mediante decisión Nro. 488 de fecha 17 de mayo de 2016, esta Sala declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada en fecha 8 de noviembre de 2012.
A través de auto de fecha 15 de marzo de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 2 de mayo del mismo año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), fecha en la cual se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día jueves 20 de julio del presente año a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). Posteriormente por auto de fecha 18 de julio de 2017, se acordó suspender la celebración del mismo fijándose nueva fecha por auto del 20 de julio del mismo año, para el día martes 17 de octubre del referido año, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).
Posteriormente, se fijó su celebración para el día martes 28 de noviembre de 2017, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), oportunidad en la que se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez. Asimismo, se acordó diferir el acto para el pronunciamiento oral de la sentencia correspondiente a este recurso para el día jueves treinta (30) de noviembre del 2017, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), sin necesidad de notificación puesto que las partes se encuentran a derecho.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar el extenso de la misma en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-I-
En atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte impugnante denuncia la falta de aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, “contrario al empleado por la recurrida relativo al artículo 65 eiusdem”, argumentando que se está en presencia de unas “trabajadoras autónomas e independientes”, quienes ejercen la profesión de médico.
Manifiesta quien recurre, que si bien, las accionantes efectuaban actos relativos a su profesión, concernientes a la expedición de certificados médicos como requisito para obtener una licencia para conducir vehículos, los cuales por imperio de la ley se realizaban a través de los consultorios asignados por la demandada, los mismos se expedían bajo determinadas condiciones especiales, como: i) que los médicos debían ser asociados y miembros activos del Colegio de Médicos, conforme a los estatutos sociales; ii) los actos médicos eran bajo la responsabilidad jurídica y ética del galeno que lo emitía, según lo establecido en el artículo 146 del Código de Ética de la Medicina; iii) que tuvieran disponibilidad de tiempo para la actividad profesional en colaboración para el gremio, a fin de obtener recursos financieros y alcanzar los objetivos del colegio.
Destaca que tal acto, serviría para que el suscribiente del certificado percibiera del costo pagado por el usuario, los honorarios profesionales fijados por la Asamblea del Colegio de Médicos, según documento emitido, recayendo sobre el profesional que lo libraba, la responsabilidad jurídica y moral de calificar a una persona como apta para obtenerlo, y la diferencia del precio constituía un ingreso financiero para el Colegio, que luego se invertía en los diversos gastos y en beneficios para los asociados. En virtud de ello, expone que la norma aplicable al presente caso, es el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que, a su juicio, se emplea erróneamente el artículo 65 eiusdem, por estar en presencia de una prestación de servicio autónoma e independiente de la profesión de médico, sin relación de dependencia o ajenidad.
En refuerzo de lo anterior, el recurrente delata que se vulnera el principio de la realidad sobre la forma o apariencias, cuando el ad quem, sin analizar la naturaleza jurídica de la actividad profesional, examinó el presente caso bajo la presunción de laboralidad, aplicando erradamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, toda vez que se está en presencia de una excepción a la aludida presunción, en virtud de las formas, condiciones y modalidades de la prestación de servicios de las demandantes, aunado al vínculo societario que las unía con el gremio profesional, tergiversando la juez de alzada los hechos planteados.
Asegura, el formalizante que al afirmar que se trata de trabajadoras independientes, no se está negando la prestación de servicios de las accionantes, sino, que la naturaleza jurídica de la prestación no era de carácter subordinado con el Colegio de Médicos, en virtud que actuaban bajo su responsabilidad jurídica y moral al expedir los certificados médicos, no habiendo compromiso de la demandada. Adicionalmente, indica que no tenían control disciplinario en la forma como realizaban las labores profesionales, no existía sanción por no acudir a realizar el servicio en uno o varios días, toda vez que al no hacerlo, no recibían pago de honorarios profesionales, no se reclamaron derechos laborales, siendo circunstancias que debieron ser valoradas por la recurrida, y no argumentar la excepción de carga de la prueba sobre la presunción de laboralidad.
Manifiesta, que la juez de la recurrida yerra cuando arriba a la conclusión de que se está en presencia de una relación de trabajo subordinada, toda vez que no existe prueba alguna que lo demuestre, por estar ante trabajadoras profesionales de la medicina autónomas e independientes, que no tenían exclusividad con el ente gremial, pudiendo colaborar en su tiempo libre emitiendo a los usuarios que acudían a los consultorios de la Asociación, el certificado médico al que alude el artículo 63 de la Ley de Transporte Terrestre, norma jurídica que omitió aplicar la sentenciadora de alzada, así como la doctrina de la Sala de Casación Social y los artículos 2 y 13, literal d), de los Estatutos del Colegio de Médicos, toda vez que las demandantes, debían cumplir deberes y contribuir con las actividades de la demandada, al ser miembros activos del gremio.
Finalmente, denuncia la falta de aplicación, por parte de la juez de alzada, de los artículos 20 y 37 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en virtud de la omisión de pronunciamiento de los mismos, los cuales son aplicables al caso concreto, al tratarse de profesionales de la medicina en libre ejercicio de la profesión, toda vez que el hecho de recibir honorarios profesionales fijados por la Federación Médica Venezolana, no significa que ese beneficio económico las convierta en subordinadas del Colegio de Médicos; por el contrario, siguen siendo miembros activos, con deberes y derechos de participar en la asamblea de asociados, con la finalidad de deliberar para aprobar o no la rendición de cuentas de la Junta Directiva y comprometer con sus decisiones los recursos socio-económicos del colegio para sus agremiados; no reclamando durante todo el tiempo derechos laborales, en virtud que su actividad profesional era de carácter gremial, y el monto percibido por cada certificado emitido, representaba un pago simbólico de sus honorarios profesionales frente a la responsabilidad personal que asumían al expedir un certificado médico, por lo que la alzada ha debido aplicar el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y no el artículo 65 eiusdem, al quedar desvirtuada la naturaleza de la prestación de servicios.
Para decidir esta Sala observa:
De la referida denuncia se entiende que el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y la falsa aplicación del artículo 65 eiusdem, por considerar que en la presente causa se está en presencia de “trabajadoras autónomas e independientes”, quienes suscribían certificados médicos, percibiendo las accionantes una parte del pago del documento emitido y la otra parte ingresaba al colegio de médicos, encontrándose en presencia de una excepción a la presunción de laboralidad, en virtud de las formas, condiciones y modalidades de la prestación de servicios de las demandantes, aunado al vínculo societario que las unía con el gremio profesional.
En este contexto, resulta imperativo traer a colación el contenido de los artículos 40 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
De las normas supra citadas, se desprende que el artículo 40 eiusdem establece que el trabajador no dependiente es aquel que vive a cuenta de su trabajo, sin estar subordinado a un patrono; por su parte, el aludido artículo 65 de la misma ley, prevé que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre la persona que preste un servicio y aquel que lo reciba, exceptuándose aquellos casos donde se suministre un servicio a instituciones sin fines de lucro con finalidades distintas a una relación de trabajo.
Con relación a la aceptación por parte de la demandada de una prestación de servicios pero dándole una naturaleza distinta a la laboral, esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 61 de fecha 16 de marzo de 2000, Caso: Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), sostuvo:
(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Destacado de la Sala).
De la decisión citada se extrae que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, salvo prueba en contrario, pudiendo alegar y demostrar el pretendido patrono hechos que permitan desvirtuar la existencia de dicha relación laboral.
Por lo tanto, una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Sentencia Nro. 489 del 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta De Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela −FENAPRODO-CPV−).
Con la finalidad de determinar si la persona que ejecuta una labor o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma, la citada decisión Nro. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, hace referencia al denominado test de dependencia o examen de indicios, y sostiene que:
(…) A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial (…)
De la referida decisión se extrae que el test de dependencia o examen de indicios permite determinar la naturaleza del vínculo existente entre las partes, desarrollando una serie de parámetros con el fin de evidenciar los elementos característicos de una prestación de servicios subordinada, y poder determinar si se ha convenido una relación de trabajo con la persona que ejecuta el servicio, con la finalidad de extender la protección del ordenamiento jurídico laboral para aquel que detente la cualidad de trabajador.
En el caso de autos, la juzgadora de alzada al momento de decidir sostuvo lo que a continuación se transcribe:
(…) el legislador laboral desde la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 ha sostenido que el que alegue un hecho nuevo debe ser probado, para evitar la carga de la prueba debe basarse en hechos negativos absolutos, lo cual no ocurre en este caso, porque la demandada alegó el hecho nuevo, específicamente la independencia del accionante al momento de efectuar sus labores en calidad de médico, indicando en los términos de su apelación que la a quo no valoró correctamente las pruebas en base a sus defensas. Los tribunales en materia laboral se pueden pronunciar en cuanto a lo alegado en el libelo y en la contestación y en la audiencia de juicio debe girar en torno a ello. En la contestación de la demanda se ha manifestado como defensa principal el negar el carácter laboral de la prestación de servicios del accionante aludiendo que éste era un trabajador independiente.
En este caso el actor alegó tener una relación de trabajo con la demandada y la demandada sostuvo que se desempeñaba bajo una relación de independencia, sin embargo, no desvirtúa la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no aporto pruebas que demostraran suficientemente tales hechos. Por ello forzosamente, debido a deficiencias probatorias debe confirmar la recurrida la cual está ajustada a derecho, tanto al establecer las cargas probatorias, así como a la interpretación jurisprudencial dirigida a los artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). (Sic).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la ad quem, delegó en la parte demandada la carga de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo con las ciudadanas Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto y Olga Rodríguez de De Gouveia, toda vez que el Colegio de Médicos del Estado Miranda, Asociación Civil, admitió en su escrito de contestación a la demanda, la prestación de servicios por parte de las accionantes, alegando que era de carácter independiente, negando así la existencia de una relación de trabajo y al no ser desvirtuada la misma, la juez superior declaró la configuración de una relación laboral y condenó a los conceptos solicitados en el escrito libelar.
Con relación al trabajo y trabajador independiente, esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 437 de fecha 11 de mayo de 2010, (caso: Manuel Yánez Fernández, contra la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A., −E.I.C.V.−), sostuvo:
(…) el trabajo autónomo o independiente es definido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad. (Sic).
De la aludida sentencia, se desprende que el trabajo independiente es aquel no subordinado, definiendo a su vez al trabajador no dependiente como aquel que realiza su labor por cuenta propia, sin estar sujeto a las órdenes u organización de un patrono, sin necesitar infraestructura ajena, utilizando sus propios medios de trabajo con la finalidad de desarrollar su actividad, prestando el servicio directamente a quien lo requiere, y asumiendo él mismo los riesgos.
En la presente causa, corresponde determinar en cada caso en particular conforme a lo alegado y probado en autos, si opera o no la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por lo que esta Sala de Casación Social, fundamentada en la afirmación de la parte demandada, relativa a la existencia de una prestación de servicios de manera independiente, delegando en ella la carga de probar la relación de trabajo independiente con las ciudadanas Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto y Olga Rodríguez de De Gouveia, tomando en consideración, que se está en presencia de una asociación civil sin fines de lucro, que cumple funciones de interés social sin un fin económico.
Al respecto, esta Sala, en ejercicio de su poder soberano, realizó un estudio pormenorizado de las actas del expediente, específicamente a las pruebas cursantes de los folios 4 al 265 del cuaderno de recaudos Nro. 1, y de los folios 2 al 333 del cuaderno de recaudos Nro. 2, contentivas de copias al carbón de comprobantes de pago de la ciudadana Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto, y de los folios 20 al 216 del cuaderno de recaudos Nro. 2 y folios 2 al 332 del cuaderno de recaudos Nro. 4, de copias al carbón de comprobantes de pago pertenecientes a la ciudadana Olga Rodríguez, suscritos por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, de los cuales se extraen que les cancelaban a las accionantes por la elaboración de certificados médicos, cuyo pago era efectuado por la emisión de cada certificado, y por suplencias realizadas. Adicionalmente, rielan insertos de los folios 113 al 119 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias al carbón de recibos de caja del Colegio de Médico del Estado Miranda, en virtud de la compra de talonarios adquiridos por la ciudadana Olga Rodríguez a la referida Asociación Civil, no evidenciándose que las trabajadoras estuvieran sujetas a algún horario ni ordenes u organización de la demandada, prestando el servicio directamente a la persona que lo requería.
En este orden argumentativo, de haber apreciado correctamente el juez de alzada las referidas pruebas, habría determinado que las ciudadanas Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto y Olga Rodríguez de De Gouveia, prestaban un servicio como trabajadoras independientes, a la asociación civil Colegio de Médico del Estado Miranda, quedando desvirtuada la presunción de laboralidad a la que hace referencia el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, resultando forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia.
En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, resultando inoficioso pronunciarse sobre las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar, la representación judicial de las accionantes indicó lo siguiente: que las prenombradas ciudadanas comenzaron a prestar servicios para la asociación civil Colegio de Médicos del Estado Miranda, en el cargo de médicos de medicina vial, la primera, el 11 de agosto de 1987 y la segunda el 1° de febrero de 1988, con el cargo de Médico de Medicina Vial, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., cuyas labores se cumplieron en el consultorio de la accionada, y consistían en examinar científicamente la aptitud de los usuarios que requerían el otorgamiento del certificado médico para conducir, siendo entregado el material de trabajo directamente a ellas por parte de la Asociación, a quien también le pertenecía el consultorio, secretaria y demás materiales, encontrándose subordinadas por órdenes y directrices del colegio, devengando ambas desde el comienzo de la relación, un salario básico mensual de cinco mil novecientos siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 5.907,05).
Arguyen que a partir del 17 de junio de 1995, la Asociación Civil Colegio de Médicos del Estado Miranda, modificó unilateralmente sus condiciones de trabajo, en lo que respecta al modo de determinar el salario, no sobre una cantidad fija mensual como se venía efectuando, sino calculado su monto mensual por la suma total de las cantidades correspondientes al diez por ciento (10%) del valor de cada certificado médico de conducir, expedidos por ellas en cada mes, cuyo valor de cada certificado médico, era percibido por la demandada, pagado en efectivo directamente por el usuario a la secretaria encargada del consultorio, quien confrontaba con el talonario y procedía a depositarlo en la cuenta de la tesorería de la asociación, y, posteriormente, les pagaban su salario quincenal con cheques bancarios emanados de la accionada y algunas ocasiones en efectivo.
Manifiestan que el 30 de julio de 2010, la junta directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, les participó que los consultorios que se encontraban a disposición, serían cerrados a partir del 1° de agosto del mismo año, fundamentándolo en un falso supuesto de hecho al afirmar que a partir de la referida fecha los certificados pasarían a ser emitidos gratuitamente por un ente del Gobierno Nacional, dando por finalizada la relación de trabajo que los unió por más de veintidós (22) años, once (11) meses y once (11) días para la ciudadana Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto y por veintidós (22) años, y cinco (5) meses para Olga Rodríguez de De Gouveia, lo que constituyó un despido injustificado.
Adicionalmente, delatan que desde el año 1997 hasta la fecha en que se produce el despido injustificado, se les vulneraron sus derechos laborales relativos al disfrute de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades del año 2010, este último era percibido regularmente durante la vigencia de la relación, por lo que solicitan el pago de: i) prestación de antigüedad; ii) intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; iii) vacaciones y bono vacacional, por el período comprendido entre el año 1997 al 2009; iv) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; y, v) bonificación de fin de año; estimando la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos setenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 465.370,74).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando la falta de cualidad e interés de ambas partes para sostener el presente juicio, en virtud que no existió una relación de naturaleza laboral con las ciudadanas Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto y Olga Rodríguez de De Gouveia, al ser profesionales de la medicina que han desempeñado cargos públicos, ejerciendo privada y libremente la profesión, siendo miembros activos del ente gremial, y estando dentro de sus deberes el colaborar con el Colegio de Médicos del estado Miranda, con la emisión en su tiempo libre de certificados médicos para conducir, los cuales eran suministrados a la accionada por la Federación Médica Venezolana para su control numérico.
Arguye que las demandantes cobraban honorarios profesionales por cada certificado emitido, y así colaboraban con las finanzas de la asociación, obteniendo un beneficio económico recíproco en beneficio del gremio y de los médicos, por lo que nunca existió una relación laboral, no recibiendo algún tipo de salario, sino honorarios profesionales en virtud del pago realizado por la persona beneficiaria del servicio recibido, actuando los demandantes en el libre ejercicio de su profesión.
Manifiesta que en múltiples oportunidades los pagos eran depositados en la cuenta bancaria del Colegio de Médicos, y éste les expedía el cheque correspondiente a los honorarios profesionales, por la cantidad de certificados médicos emitidos en los consultorios privados habilitados y reconocidos por la accionada, que eran locales alquilados o propiedad de la asociación, para que se efectuaran estos actos médicos, no existiendo disconformidad de las demandantes con los honorarios convenidos.
Corolario con lo anterior, argumenta que no se está en presencia de una relación de carácter laboral, sino en el libre ejercicio de la profesión de médico, es decir, de trabajadores independientes o autónomos, no prestando un servicio continuo, directo, subordinado e interrumpido para la asociación civil Colegio de Médicos del estado Miranda, ni existiendo una prestación de servicios desde el 11 de agosto de 1987 ni en otra fecha para la ciudadana Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto, ni desde el 1° de febrero de 1988, para la ciudadana Olga Rodríguez, no disponiendo de un horario fijo o uno impuesto, toda vez que acudían a expedir los certificados médicos en su tiempo libre, recibiendo un diez por ciento (10%) del costo del certificado médico cancelado por el usuario por honorarios profesionales, y lo demás iba para las finanzas del colegio entre otros gastos, siendo fijado el costo del servicio mediante una asamblea de la Federación Médica Venezolana, para todos los Colegios de Médicos, no representando un salario ni una contraprestación por el servicio prestado.
Aduce que la venta de cada certificado médico para conducir eran pagados en efectivo directamente por el usuario, a la secretaria encargada del consultorio, siendo depositados esos ingresos en la cuenta del Colegio; comprando las accionantes los talonarios de los certificados en la caja de la demandada, pagando la totalidad de su costo y vendiéndolos a los interesados.
Adicionalmente, rechaza el argumento de las demandantes de que fueron despedidas injustificadamente en fecha 30 de julio de 2010, en virtud que les fue prohibido a los Colegios de Médicos expedir certificados para conducir, toda vez que serian emitidos gratuitamente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y les fue notificado a los profesionales, no pudiendo considerarse como un acto de terminación unilateral de una inexistente relación laboral y menos aún en la presente causa, donde actuaron como médicos en libre ejercicio de la profesión, es decir, como trabajadoras independientes y autónomas, no regidas bajo una relación de dependencia, subordinación, ni ajenidad con la Asociación.
Niega que las accionantes tengan derecho a que se les indemnicen veintidós (22) años, once (11) meses y once (11) días en el caso de la ciudadana Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto y veintidós (22) años y cinco (5) meses para la ciudadana Olga Rodríguez de De Gouveia, toda vez que no prestaron servicios subordinados para el Colegio de Médicos, no existiendo relación laboral, por lo tanto niega que tengan derecho a recibir beneficios laborales como: prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, y en el caso de la ciudadana Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto, que tenga derechos acumulados de la transición conforme con los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.
Precisados los términos en los que se determinó la controversia, de acuerdo con lo sostenido por las demandantes y la defensa de la accionada, queda controvertido la existencia de una relación de trabajo entre las ciudadanas Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto y Olga Rodríguez de De Gouveia, y la asociación civil Colegio de Médicos del Estado Miranda el Colegio, o si se está en presencia de unas trabajadoras subordinadas, por lo tanto, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social estableció en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En virtud de lo anterior, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, procede esta Sala a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:
Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto a ello, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud, a la que está obligado el Juez a quien le compete analizar todas las pruebas sin necesidad de petición.
Documentales:
Marcado “D” inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, diploma de reconocimiento de fecha 10 de marzo de 2002, de la ciudadana Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto. Del mismo se evidencia que el Colegio de Médicos del estado Miranda, otorgó a la referida accionante un reconocimiento por su labor en medicina vial. Se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursantes marcada “E” y “F” que corren a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia al carbón de comprobante de pago, emitidos por el Colegio de Médicos del estado Miranda, perteneciente a la ciudadana Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto. Se observa que la demandante ingresó a la Asociación el 11 de agosto de 1987, con fecha de retiro el 16 de junio de 1995, con un tiempo de servicios de siete (7) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, y la demandada le canceló los conceptos de prestaciones sociales por el período comprendido desde el 11 de agosto de 1987, hasta el 16 de junio de 1995, con un salario mensual de cinco mil novecientos siete con cinco céntimos (Bs. 5.907,05), y diario de ciento noventa y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 196,90), pagando los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas del año 1993-1994, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales. Esta Sala les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Insertos marcados “G” de los folios 5 al 265 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y de los folios 2 al 333 del cuaderno de recaudos Nro. 2, del expediente, copia al carbón de comprobantes de pago de la ciudadana Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto. De los mismos se evidencia que pertenecían al Colegio de Médicos del Estado Miranda, cancelando un monto de acuerdo a la cantidad de certificados médicos emitidos y pago de bono único y especial de fin de año o bonificación especial de fin de año. Adicionalmente, le pagaba las suplencias realizadas. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela marcado “H” inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 3 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana Olga Rodríguez de De Gouveia. Se observa que la demandante ingresó a la Asociación el 1° de febrero de 1988, con fecha de retiro el 16 de junio de 1995, con un tiempo de servicios de siete (7) años y cuatro (4) meses, y la demandada le canceló los conceptos de prestaciones sociales por el período comprendido desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 16 de junio de 1995, con un salario mensual de cinco mil novecientos siete con cinco céntimos (Bs. 5.907,05), y diario de ciento noventa y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 196,90), pagando los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas del año 1993-1994, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales. Esta Sala le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre marcado “I” inserto de los folios 6 al 19 del cuaderno de recaudos Nro. 3 del expediente, copia al carbón de consignación de certificados médicos. Se extrae que la ciudadana Olga Rodríguez expendió una cantidad de certificados médicos en el año 2009. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados “J” insertos de los folios 20 al 216 del cuaderno de recaudos Nro. 3 y de los folios 2 al 332 del cuaderno de recaudos Nro. 4, del expediente copia al carbón de comprobantes de pago de la ciudadana Olga Rodríguez de De Gouveia. De los mismos se evidencia que pertenecían al Colegio de Médicos del Estado Miranda, cancelando un monto de acuerdo a la cantidad de certificados médicos emitidos y pago de bono único y especial de fin de año o bonificación especial de fin de año. Adicionalmente, le pagaba las suplencias realizadas. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Promovió la exhibición de los recibos de pagos de salarios, bonificación de fin de año, comprobantes y órdenes de pago emitidos a favor de las demandantes. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que no las exhibía toda vez que reconocía las documentales solicitadas. En consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Promovió inserto de los folios 97 al 112 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda. Se extrae las normas dictadas por los integrantes de la asociación civil para regular el funcionamiento de la misma. Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursantes de los folios 113 al 119 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias al carbón de recibos de caja del Colegio de Médico del Estado Miranda. De las referidas documentales se extrae que la asociación recibió de la ciudadana Olga Rodríguez de De Gouveia, cantidades de dinero por concepto de compra de talonarios.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro José Valente Vitagliano, Feliz Eduardo Muñoz López, Yolanda Isabel Medina de Fuentes, Germán Barrios y Jorge Gómez Portas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.356.765, 3.236.603, 4.057.890, 13.894.997 y 3.558.695, respectivamente, acudiendo a rendir declaración únicamente el ciudadano Pedro José Valente Vitagliano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.356.765, quien en la celebración de la audiencia de juicio, solo expresó, que las accionantes no recibían el dinero directamente del usuario, sino que era a la secretaria del Colegio de Médicos del Estado Miranda, a quien se lo entregaba el interesado del certificado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes:
Promovió la prueba de informes a los siguientes entes: Ministerio del Poder Popular para la Salud, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Alcaldía Mayor Metropolitana, Alcaldía del Municipio Libertador, Alcaldía del Municipio Chacao, Alcaldía del Municipio Sucre, Alcaldía del Municipio Baruta, Alcaldía del Municipio El Hatillo, Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, y a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, con la finalidad de que indiquen si las ciudadanas Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto y Olga Rodríguez de De Gouveia, prestan o prestaron servicios personales como médicos, o en cualquier cargo administrativo en algunas de esas instituciones; indicando el cargo desempeñado y el horario de trabajo, y de haber egresado de las mismas, informar la fecha de egreso, o si se mantienen activas en la nómina o con el estatus de jubiladas, resultas que no corren insertas a los autos, no existiendo material para pronunciarse.
Prueba de Exhibición:
Promovió la exhibición del carnet de inscripción de la demandada y los recibos de pagos de cotizaciones como miembros asociados de la asociación, no siendo exhibidas por las accionantes. Esta Sala no le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo, relativos a: i) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, ii) un medio de prueba que constituya, al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral de la labor que proporcionaron las ciudadanas Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto y Olga Rodríguez de De Gouveia a favor de la Asociación Civil Colegio de Médicos, por cuanto en su escrito libelar expresaron que prestaron servicios de modo personal, directo y subordinado para la accionada, con el cargo de médicos de medicina vial, emitiendo certificados médicos. Por su parte, la demandada indicó que no existió una relación de naturaleza laboral, por ser las demandantes profesionales de la medicina en el libre ejercicio de la profesión de médico, es decir, trabajadoras independientes o autónomas, no prestando servicio continuo, directo, subordinado e interrumpido, dando lugar a la existencia de la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable para el momento de la prestación de servicio reclamado, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual debe ser desvirtuada por la demandada al expresar que se está en presencia de una relación autónoma e independiente.
Delimitado lo anterior, esta Sala de Casación Social estima imperativo destacar que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable para el momento de prestación del servicio que se peticiona, dispone que se entiende por trabajador: “la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”. (Destacado de la Sala).
Con relación a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia Nro. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció:
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos. (Sentencia Nro. 717 del 10 de abril de 2007, caso: Alfredo Alexander Álvarez contra Producciones Mariano, C.A., −PROMAR−).
Respecto a la exclusividad como elemento presente en las relaciones de trabajo, en sentencia Nro. 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Teresa de Jesús García contra Teleplastic C.A.), esta Sala señaló:
Aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma.
Entonces, debe concluirse que el solo hecho que se estableciera en la sentencia que el causante de las demandantes trabajaba para la empresa Fil-Pack, C.A., no significa que se desvirtuara la existencia de subordinación y dependencia entre José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada, ni la presunción de existencia de una relación de trabajo. (Destacado de ésta Sala).
De la sentencia supra transcrita se extrae que la exclusividad es un elemento presente en la mayoría de las relaciones de trabajo, no obstante, su ausencia no excluye el carácter laboral de los servicios prestados.
Esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), ha creado un inventario de indicios que permiten determinar, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
(…) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).
Ahora bien, en el contexto referencial explanado esta Sala puede inferir que, conforme a la forma en que quedaron establecidos los hechos, a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, en el caso sub examine se percibe lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo:
Las demandantes indicaron en el libelo de la demanda, que desempeñaron el cargo de Médico de Medicina Vial, cuya prestación de servicios consistían en “emitir certificados médicos de conducir” para cualquier persona.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
De los dichos de ambas partes se extrae que cumplían su labor en oficinas alquiladas o propiedad del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
c) Forma de efectuarse el pago:
De acuerdo a lo alegado por ambas partes, las accionantes devengaban diez por ciento (10%) del valor pagado por cada usuario que recibía el beneficio de la emisión del certificado médico; observándose de las copias al carbón de los comprobantes de pago emitidos a favor de las accionantes, insertas a los autos, que el Colegio de Médicos del Estado Miranda, pagaba a las demandantes por la cantidad de certificados suscritos en el mes.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Respecto al elemento subordinación, no se evidencia que las trabajadoras estuvieran bajo un control disciplinario, se observa que actuaban por cuenta propia, sin estar sujeto a ordenes u organización de un patrono, utilizando como medio de trabajo, los talonarios que compraban con su peculio, en la caja del Colegio de Médicos del Estado Miranda, y prestando el servicio directamente a quien requería el certificado.
e) Inversión, suministro de herramientas, materiales y maquinarias:
De los alegatos de ambas partes se observa que la accionada les cancelaba a las demandantes el diez por ciento (10%) del valor cobrado por cada certificado médicos emitido a los usuarios, y como se indicó anteriormente, adquirían los talonarios de los certificados médicos en la caja de la asociación, cancelándolo con su dinero, se extrae de las copias al carbón de recibos de cajas cursantes de los folios 113 al 119 de la pieza Nro. 1 del expediente, donde la ciudadana Olga Rodríguez de De Gouveia compró los aludidos talonarios.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el servicio, la exclusividad o no para las usuarias:
En el presente caso, se observa la asunción de gastos en la compra de talonarios de certificados médicos, por parte de las accionantes.
Corolario con lo anterior, como fue indicado en la resolución del recurso de casación que se resuelve, las ciudadanas Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto y Olga Rodríguez de De Gouveia, no se encontraban subordinadas por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, Asociación Civil, toda vez que no recibían órdenes de la accionada, utilizaban sus propios medios de trabajo, y adquirían con su dinero los talonarios para emitir los certificados médicos, prestando directamente sus servicios al usuario que lo requería, por lo tanto, realizaban su labor por cuenta propia, por ende, la intención de las partes no fue vincularse mediante un contrato laboral, concluyendo esta Sala de Casación Social, que la parte demandada logro desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, no encontrándose en presencia de una relación de trabajo, sino de trabajadoras independientes. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, Asociación Civil, y sin lugar la demanda propuesta por las ciudadanas Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto y Olga Rodríguez de De Gouveia. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, Asociación Civil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de noviembre de 2012; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las ciudadanas Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto y Olga Rodríguez de De Gouveia contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda, Asociación Civil.
Se condena en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
…Vicepresidente, Magistrado Ponente,
_________________________________ ____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
_______________________________________ __________________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. C. N°. AA60-S-2012-001660
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,