SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

En el proceso que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano MEDARDO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, representado judicialmente por el abogado Dannys Alejandro Mota Farías, contra las sociedad mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., representada judicialmente por los abogados Eddy David De Sousa Pereira y Elibeth Milano Dulcey; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante sentencia publicada el 10 de mayo de 2017, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado el 6 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el 16 de mayo de 2017, siendo admitido por el Juzgado Superior el día 18 de ese mismo mes y año, y formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.

 

El 3 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.

 

Mediante auto del 31 de octubre de 2017, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 30 de noviembre de ese mismo año, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).

 

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones meramente metodológicas, esta Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias y procede previamente a resolver la segunda de ellas, contenidas en escrito de formalización de la parte demandada recurrente.

 

-II-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación, de la Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015) así como la infracción por falta de aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.    

 

Argumenta el formalizante, que la sentenciadora de la recurrida aplicó falsamente la Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015) dado que no puede el demandante ser acreedor del pago de la indemnización establecida en la referida cláusula, por cuanto no hubo la prestación efectiva del servicio durante las diez (10) semanas de trabajo objeto de la controversia.

 

Precisa asimismo, “No obstante, LA RECURRIDA extrajo de dicha Cláusula la obligación legal de mi representada de pagar una indemnización en favor de EL DEMANDANTE, al considerar que mi representada no logró demostrar porque omitió pagar el salario, de el (sic) DEMANDANTE durante las diez (10) semanas de trabajo objeto de debate.”

 

Advierte, que de haber aplicado la recurrida el dispositivo legal previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo estableció el a quo, hubiera llegado a la conclusión que el demandante no es acreedor del pago del salario y del pago de indemnización alguna por el período de las diez (10) semanas de trabajo que reclama.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En principio se debe destacar, que el recurrente en una misma denuncia precisa la infracción por falsa aplicación y falta aplicación de una norma jurídica. Al respecto es importante destacar que ello es perfectamente admisible en este tipo de errores de juzgamiento, en virtud que toda falsa aplicación de una norma supone necesariamente la falta de aplicación de otra, en tal sentido tal como fueron planteados los argumentos en el escrito de formalización, se procede a resolver la denuncia planteada, entendiendo del fundamento de ésta, que la intención del formalizante fue delatar el vicio de falsa aplicación por parte de la recurrida del dispositivo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015) al considerar el juez de alzada, que la empresa demandada no logró demostrar la causa que justificó la falta de pago del salario al accionante durante las diez (10) semanas -no consecutivas- de trabajo objeto de debate; y es en este sentido, que la Sala procederá de seguidas a resolver lo planteado.

 

Ahora bien, conteste con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de falsa aplicación se configura cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, debido a una incorrecta elección de la norma.

 

En tal virtud, con el propósito de resolver el presente asunto, se observa que la Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, establece textualmente lo siguiente:

 

Cláusula 42. Parágrafo Primero: Cuando el patrono o patrona de la entidad de trabajo no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor. Este parágrafo aplica también cuando el patrono o patrona de la entidad de trabajo cancele el salario semanal mediante los instrumentos bancarios previstos en el esta cláusula y el trabajador o trabajadora no logre hacer efectivo dicho pago por causas imputables al patrono o patrona de la entidad de trabajo.

 

Asimismo, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

 

Artículo 104. Salario. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio (...)

 

De la transcripción de la referida disposición legal, se evidencia que nuestra legislación laboral, establece que el salario es toda remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por el cumplimiento efectivo del servicio que haya pactado con el patrono, por cuanto éste último, debe honrar el compromiso de pagar la retribución acordada con el trabajador, una vez que éste haya efectuado la prestación del servicio de manera efectiva.

 

Asimismo, resulta necesario indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada, que el salario es toda remuneración percibida por el trabajador por la prestación efectiva del servicio, para lo cual el patrono está en la obligación de pagar el referido salario como contraprestación por el cumplimiento efectivo del servicio pactado.

 

Ahora bien, a los fines de evidenciar lo delatado por la recurrente concerniente a la falsa aplicación, es menester transcribir lo decidido por la recurrida al respecto:

 

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su derecho a réplica adujo que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada en todas sus partes, ya que en primer lugar, el contrato de trabajo según lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y las Trabajadoras, que impone derechos y obligaciones ambas partes en el caso del trabajador impone la prestación del servicio para que el trabajador reciba la contraprestación que en este caso sería el pago del salario. En este orden de ideas señaló que en el caso de autos la controversia deriva en el pago de salario de un total de diez (10) semanas de trabajo no consecutivas y el pago de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, en dicho caso arguye que era la parte actora quien debía probar la prestación del servicio, desprendiéndose de la pruebas presentadas por la demandada que el motivo del no cancelación del salario en el periodo reclamado fue por causa de inasistencias del actor, observándose el descuento de los recibos de pago y no siendo procedente el pago de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción.

 

(Omissis)

 

Analizadas como han sido las pruebas, y constatando esta alzada que el a quo no distribuyó debidamente la carga probatoria (…) se evidencia de los autos que la demandada pretendió demostrar las inasistencias injustificadas con los recibos de pago, los cuales son de su propia autoría (…) esta no era la prueba idónea y determinante para demostrar su afirmación de las inasistencias injustificadas, (…) observando quien decide que no se desprende del acervo probatorio que los referidos listados hayan sido promovidos, (…) es esta la prueba idónea con la cual la accionada debió demostrar su afirmación de que el actor no asistió a sus labores, razón por la cual al no cumplir con su carga probatoria debe darse por admitido que el trabajador asistió a sus labores los días (…) los cuales fueron descontados, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada dejar establecido que la accionada no demostró las inasistencia del actor a sus labores por lo que dichas deducciones de días de trabajo no están justificadas lo que hace procedente el pago los días señalados ut supra. Asi (sic) se decide.

 

         (Omissis)

Expuesto lo anterior y en vista del incumplimiento del pago del salario, se condena a pagar los días deducidos y adicional a ello las horas extras prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 en base al 75% de recargo sobre el valor de la hora diurna. Asi se decide.- (sic).

 

De la transcripción antes señalada, se observa que el juez de alzada estableció que el a quo no distribuyó debidamente la carga probatoria y en razón de ello consideró, que la accionada no demostró las inasistencias del actor a sus labores, concluyendo que las deducciones de días de trabajo realizadas al trabajador, no están justificadas, declarando en consecuencia procedente el pago por los días reclamados en el libelo.

 

Así las cosas, es necesario indicar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, norma ésta que ha sido objeto de varias decisiones emanadas de esta Sala de Casación Social, dejándose establecido que de acuerdo con el principio general previsto en el referido artículo 72, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

 

En ese sentido, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial de este Máximo Tribunal, respecto a la aplicación de la mencionada disposición legal, es necesario señalar que se ha dejado establecido, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, sosteniéndose además, que el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiéndose que cuando la parte demandada niegue la prestación del servicio, se estaría ante una negación absoluta de los hechos, correspondiendo entonces al trabajador, la carga de la prueba en cuanto a la prestación del servicio.

 

Con fundamento a lo que antecede, y visto que la pretensión del accionante, se fundamenta en el cobro de unos salarios -que según su apreciación- dejó de percibir durante los periodos: (i) 19 al 25 de marzo de 2013: (ii) 9 al 15 de abril de 2013: (iii) 16 al 22 de abril de 2013; (iv) 23 al 29 de abril de 2013; (v) 16 al 22 de Junio de 2015; (vi) 23 al 29 de Junio de 2015; (vii) 4 al 10 de agosto de 2015; (viii) 26 de octubre al 2 de noviembre de 2015; (ix) 17 al 23 de noviembre de 2015; y (x) 5 al 11 de enero de 2016, todo ello de conformidad a lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, transcrita supra, y siendo que, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, nos conduce a concluir que era carga de la demandada demostrar su afirmación, al haber ésta negado el hecho invocado por el accionante y alegado un hecho nuevo, como lo es, que el actor faltó injustificadamente a su puesto de trabajo durante las semanas en que no se efectuó el pago que se reclama en el escrito libelar. En ese sentido, observa esta Sala que tanto la parte actora como la demandada, promovieron en juicio, documentales consistentes en recibos de pagos efectuados al ciudadano Medardo José González, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que los descuentos allí especificados, fueron realizados al mencionado ciudadano, en razón de las inasistencias injustificadas que éste tuvo a su puesto de trabajo, durante los períodos allí referidos, siendo reconocidos por el propio trabajador en la oportunidad de la audiencia de juicio en cuya oportunidad, el ciudadano le juez formuló  preguntas en torno a los mismos, siendo aceptadas y reconocidas  por el accionante como injustificadas, quedando en consecuencia con ello demostrada la afirmación señalada por la parte demandada en su escrito de contestación, sobre  los descuentos por inasistencias injustificadas, que le efectuó por los días no laborados.

 

No obstante lo anterior, se evidencia que  lo demandado por la parte accionante es la aplicación de la mencionada Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por  falta de pago oportuno por parte del empleador. Al respecto observa esta Sala, que la demandada no incurrió en la falta de aplicación de la misma en razón que sí efectuó el pago oportuno al trabajador,  tal como se evidencia de las pruebas cursantes a los autos, específicamente de los recibos de pago promovidos por ambas partes, reconocidos por el actor, siendo que la falta de pago de algunos días, se debió a un hecho del trabajador, es decir, debido al reconocimiento de su inasistencia injustificada a su puesto de trabajo en los días reclamados en el libelo de demanda.

 

En tal sentido,  se deja establecido que no existe la obligación de la accionada de pagar lo solicitado conforme a la mencionada cláusula 42, al no incurrir ésta en falta de pago oportuno por un hecho imputable a ella. Así se declara.

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en virtud de ello,  se declara procedente la presente denuncia.

 

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, y por tal razón, la nulidad de la sentencia de alzada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

En tal virtud, siendo que la única pretensión del accionante en el caso de autos, se circunscribe al reclamo del pago de los salarios que -según afirmación del propio actor- dejó de percibir durante el período señalado por éste en su libelo, todo ello de conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en virtud a que la denuncia formulada por la demandada recurrente fue declarada procedente por no existir obligación por parte de la demandada del pago solicitado por el accionante, esta Sala por razones metodológica, procede a declarar sin lugar la demanda.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de mayo de 2017. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida. TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

 

No hay condenatoria en costas del proceso, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los  veintinueve (29) días del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                                                                                                                      La-

 

 

 Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2017-000557

Nota: Publicada en su fecha a