![]() |
Caracas, treinta y uno (31) de enero del año 2018. Años: 207° y 158°
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ VEGAS GALÍNDEZ, representado judicialmente por los abogados Mildred Margarita Ansart, Katiusca Chirinos Jiménez, Astrid Verónica Pérez, Rafael Medina Villalonga y Rafael Vicente Medina Briceño, contra la ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN LA MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM) representado judicialmente por los abogados Guillermo Rafael Cabrera Hernández, Rosa Ángela Rico Díaz, Doménico Hernández D´Ambrosio, Alejandro Hernández Davalillo, Guillermo Rafael Cabrera Hernández, Manuel Leonardo Martínez, Arnaldo Enrique Mendoza Paredes, Naila Marín, Layla Henríquez, Aleidi Delgado, Yulymar Sánchez, María Gabriela Fernández, Erick Urbina, Jairo Narez, Eunice Donaire, Ruth Rengifo, Maryorie Henríquez, Ynnirida Acevedo, Norelis Chirinos, Yosuelin Medina, Mizael Montezuna, María Gabriela Fernández, Zuleima Guzmán Camero, Mariani José Requena Gómez, Corcina Salcedo Oropeza, Efraín Farías Puchy, Clelia Iraima Pérez Vásquez, Willy Rotsen Santana Cochini, Chang Ebels Rojas Cupido, Mariangélica Giuffrida Baquero, Yivis Josefina Peral Marváez, Mary Celis Garzón Campo, Delia Inés Rumbos Mendoza, Gustavo Adolfo Sosa Maldonado, Allirama Atta Rojas Aleidi Delgado; y, como tercero interesado el CENTRO MÉDICO CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Alejandro Hernández Davalillo, Rosa Ángela Rico Díaz, Guillermo Rafael Cabrera Hernández, Manuel Leonardo Martínez, Arnaldo Henrique Mendoza Paredes, Eliana Cabeza y Willy Santana; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre del año 2014, declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el tercero interviniente CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN LA MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM) y el tercero interviniente CENTRO CARDIOLÓGICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, modificando así la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada anunciaron recurso de casación los abogados Rafael Medina Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Arnaldo Enrique Mendoza, representante legal del tercer interviniente, y Willy Santana, representante judicial del Procurador General del Estado Aragua, los cuales una vez admitidos se acordó el envío del expediente a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 27 de octubre del año 2015, y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por el representante legal de la parte actora en los siguientes términos:
ÚNICO
El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de veinte (20) días consecutivos para formalizar el recurso de casación, y consagra como sanción a la inobservancia por parte del formalizante de dicho lapso, el perecimiento del recurso extraordinario. Asimismo, considera esta Sala que se dejará correr además el término de la distancia correspondiente, si la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida no se encuentra en la capital de la República y se computará a partir del día siguiente del vencimiento del término de cinco (5) días que se conceden para el anuncio del recurso.
En el caso específico, del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, se evidencia que el lapso para formalizar este medio extraordinario de impugnación comenzó a correr el día siguiente a los cinco (5) días que se dan para el anuncio del mismo, es decir, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015 y venció el catorce (14) de octubre de ese año, incluyendo el término de la distancia correspondiente de dos (2) días, por estar situado el Tribunal Superior que dictó la sentencia recurrida en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo que hasta la fecha no ha sido consignado el correspondiente escrito de formalización por la parte actora.
De igual forma observa la Sala, que la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de ejercer su recurso no lo fundamentó, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, cursante al folio 151 de la pieza N° 5 del expediente, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer el mismo, por tratarse de una formalización anticipada, conforme al criterio reiterado de este máximo Tribunal.
Por tal motivo, atendiendo a lo preceptuado en el penúltimo aparte del mencionado artículo 171 de la ley adjetiva laboral, se declara perecido el recurso de casación anunciado por el representante legal de la parte actora.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora, ciudadano EDUARDO VEGAS GALÍNDEZ, contra el fallo de fecha 4 de noviembre de 2014 emanado del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Continúese con el conocimiento del recurso de casación anunciado por la representación judicial del tercer interviniente y por el Procurador General del Estado Bolivariano de Aragua. Agréguese al expediente.
La Presidenta de la Sala,
_____________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente, El Magistrado,
_______________________________________ _____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado Ponente,
_______________________________________________ _______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
El Secretario,
___________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2015-001175
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario,