SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil COLOMURAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 74-A, en fecha 8 de julio de 1975, siendo la última modificación de sus estatutos sociales en fecha 18 de septiembre de 2002, mediante documento protocolizado por ante la misma oficina, anotada bajo el N° 13, Tomo 150-A Pro., representada por los abogados Jesús Efraín Muñoz, Pablo Antonio Piñero Acevedo y Marjorie Acevedo Galindo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.120, 140.305 y 11.565, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0005-12 de fecha 31 de enero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuya representación judicial no consta en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano Elvis Robert Blanco Solórzano, titular de la cédula de identidad N° V-9.274.495, sin representación judicial acreditada en autos “cursa (sic) con discopatía degenerativa con hernia discal L1-L2, hernia discal L3-L4 protrusión lateral con compromiso foramidal, hernias discales en C5-C6 y C6-C7 ambas con compresión ventral del saco dural y compromiso de las emergencias radiculares (CIE10:M50.1; M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad, contra el fallo proferido por el a quo, en fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de nulidad.

El 18 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 25 de octubre de 2016, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2012, la sociedad mercantil COLOMURAL DE VENEZUELA, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0005-12 de fecha 31 de enero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que el ciudadano Elvis Robert Blanco Solórzano, supra identificado, “cursa (sic) con discopatía degenerativa con hernia discal L1-L2, hernia discal L3-L4 protrusión lateral con compromiso foramidal, hernias discales en C5-C6 y C6-C7 ambas con compresión ventral del saco dural y compromiso de las emergencias radiculares (CIE10:M50.1; M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual..

En razón de lo anterior, alegó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda, lo hizo violando la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que al realizar la investigación, se fundamentó única y exclusivamente en la declaración suministrada por el trabajador, sin tomar declaración a ninguna otra persona, no tomó ni incorporó al expediente ni analizó los medios probatorios que aportó, las cuales señala haber consignado. Tal delación, la fundamenta en el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando que el funcionario no podía obviar la oportunidad para que expusiera sus razones y presentara los medios probatorios que considerara convenientes en defensa de sus derechos, toda vez que el acto concluyó con la calificación de una enfermedad agravada por condiciones de trabajo, determinando una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sin que se tomara en cuenta que el trabajador había indicado que realizó labores en el corto tiempo que prestó servicios en la empresa por una vez en las actividades que indica el informe de investigación, lo cual, a su decir, hizo arribar a la errónea conclusión, al no considerar la declaración realizada por el trabajador, ni los medios probatorios consignados, tomando incluso las actividades desplegadas como algo constante y diario.

Por otra parte, delató que el acto está viciado de nulidad absoluta por cuanto omitió en su totalidad el procedimiento aplicable, y además le impidió formular alegatos y ejercer actividad probatoria dentro de un lapso establecido, asimismo, indica que no tomó en cuenta las pruebas aportadas, lo cual, a su decir, habría conducido a una decisión distinta a la recurrida.

Alegó “… la nulidad del acto administrativo por incurrir el funcionario en una errónea aplicación de la ley”, aludiendo lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en ese sentido, resalta que en el informe de investigación de fecha 20 de septiembre de 2011, el cual da sustento al acto administrativo impugnado, se concluyó que:

El trabajador Elvis Blanco CI 9274495 tiene un tiempo efectivo de trabajo en la empresa de 3 meses con 21 días, desempeñando actividades que podrían agravarle patologías del tipo músculo esqueléticas por condiciones disergonómicas…

En tal virtud, arguyó que el funcionario no establece la certeza de la existencia de actividades que presuntamente agravaron la condición del trabajador, ni establece la relación de causalidad entre la poca actividad realizada por el trabajador en el breve lapso que prestó servicio y la enfermedad calificada posteriormente por el acto administrativo impugnado, adicionalmente, señala que el informe solo indica o hace mención que la actividad desempeñada podría agravarle la patología, deviniendo ello en una apreciación subjetiva del funcionario, careciendo de motivación o elemento objetivo de prueba que llevara a una conclusión definitiva en cuanto a la situación del trabajador.

Por otra parte, manifestó que el funcionario investigador dejó constancia de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le remitió a la accionante en nulidad oficio signado bajo el N° 0476 de fecha 6 de octubre de 2011, del cual se evidencia que la primera consulta a la cual asiste el beneficiario del acto impugnado se registró en fecha 3 de noviembre de 2010, un año después de la presunta actividad de manipulación de carga que señala la certificación, en fecha 18 de septiembre de 2009.

En ese sentido, al no haber realizado actos continuos, constantes, repetitivos que puedan haber comprometido la salud del trabajador, insiste en que el funcionario aplicó de manera errónea la ley por hacer conclusiones personales, sin ningún fundamento, respecto a la existencia de un agravamiento de la enfermedad que padecía el trabajador, no adquirida ni agravada en la empresa.

Posteriormente, argumenta que la Administración de hecho incurrió en “un falso supuesto que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político Administrativo (Sic) se configura, por una parte, cuando se fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.”, discerniendo entonces que, bajo tales premisas, el funcionario dejó constancia y deriva la enfermedad presuntamente ocupacional, exacerbada por la presunta manipulación de carga en fecha 18 de septiembre de 2009, sin examinar la historia médica del trabajador, ni el informe realizado por el investigador, de lo que se evidencia un antecedente laboral de 15 años como mecánico en otras empresas y que los síntomas presentados son anteriores al año 2009.

En ese orden de ideas, señala que conforme al estudio ergonómico del puesto de trabajo en el cual se toman aquellas actividades consideradas críticas y realizadas con frecuencia dentro de la jornada laboral que puedan afectar la salud del trabajador,  representando un compromiso músculo esquelético, es necesario que las actividades que comprometan la salud del trabajador se ejecuten en forma diaria, semanal o mensual, siendo que en el caso concreto, el beneficiario del acto impugnado afirmó que había ejecutado dichas actividades por una vez, por lo que la conclusión esgrimida en el acto administrativo impugnado incurre en el falso supuesto denunciado, ya que la decisión tuvo fundamento en hechos inexistentes, falsos y que no guardan vinculación con el asunto.

Delató que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, toda vez que la certificación indica que el trabajador realizó diferentes tareas en forma “repetitiva y continuas de miembros superiores con brazos fuera el plano de trabajo”, siendo contrario al hecho de que el trabajador realizó una vez las actividades descritas, lo que a su decir, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo al no incorporar ningún medio de prueba pertinente al expediente, por lo que dicho hecho no tiene valor jurídico a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

Adicionalmente, denuncia que el acto hoy impugnado se encuentra inficionado de falso supuesto de hecho por cuanto no consideró los estudios realizados al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual emitió certificación distinta a la dictada por el INPSASEL, en el sentido de que tales evaluaciones produjeron la conclusión de que el trabajador padece de “…CERVICALGIA, LUMBALGIA, HERNIA DISCAL C5- C6,C6-C7 con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: DIEZ POR CIENTO (10%)…(Sic)”, sugiriendo dentro de las observaciones, el reintegro laboral, por lo cual el IVSS, mediante oficio signado bajo el alfanumérico DNR-3.268-12-DN, de fecha 9 de abril de 2012, ordenó la reincorporación del trabajador a sus labores, sin indicar limitación alguna o agravamiento de la enfermedad producto del trabajo realizado, ni la recomendación de reubicación en otro puesto de trabajo.

Asimismo, denuncia que el acto administrativo violó el derecho a la defensa de la empresa, al no aplicar el procedimiento indicado en el “artículo 79 eiusdem” al no tomar en cuenta el expediente médico y la evaluación realizada al beneficiario del acto impugnado por el IVSS lo cual, a su decir, se encuentra sobre la declaración del trabajador que sirvió como base para el INPSASEL.

II

SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2016, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

(...Omissis...)

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes del folio 7 al 36 de la segunda pieza del expediente, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 20.09.2011, fue inspeccionada por la DIRESAT-MIRANDA del INPSASEL, oportunidad en la que es informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional iniciada a instancia por el Ciudadano, ELVIS BLANCO. Asimismo, se evidencia que se le dio a la empresa un lapso de 30 días continuos para presentar lo solicitado por el Inspector de la DIRESAT-INPSASEL. De la información recabada de las actas procesales se puede constatar que la empresa recurrente tuvo tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa y consignar las probanzas que a bien tuviera; es decir, la parte investigada, pudo hacer uso de todos los medios posibles o a su alcance para la demostración del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, y asimismo, plantear las defensas y presentar las pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que contradigan el origen de la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador.

Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se evidencia privación alguna a las partes en el ejercicio de dicho derecho, toda vez que tuvieron tiempo suficiente para formular alegatos, promover y hacer evacuar las pruebas que estimaran pertinentes. Así se establece. (Negrillas de la sentencia citada)

2- Respecto del vicio de errónea aplicación de la ley alegado por la parte recurrente, observa este Juzgado Superior que se limitan a indicar que el funcionario no establece con certeza las actividades que presuntamente agravaron la enfermedad del trabajador. Sin embargo, de la lectura del expediente administrativo queda evidenciada la concatenación efectuada por el funcionario entre el puesto de trabajo del demandante y la enfermedad que padece, lo cual igualmente lo refleja el acto administrativo recurrido, con lo cual el argumento de la parte recurrente no se ajusta a la realidad por lo que debe ser desechado por este juzgador. Así se establece.-

3- En relación al vicio denunciado sobre el falso supuesto de hecho, bajo el alegato de que la administración debió determinar efectivamente la existencia de la patología así como de la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y al no haberlo hecho así y sin existirlos fundamentos que constituyan la causa del acto administrativo, el mismo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho

(...Omissis...)

Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la administración (sic) al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación de los cinco (05) criterios establecidos en la norma técnica; aunado a ello, en el acto administrativo contenido en la certificación número 0005-12, se hace mención de la Historia Médica Ocupacional MIR-00416-11, donde reposan los diversos exámenes efectuados al Ciudadano, Elvis Blanco, que dieron lugar a determinar la existencia de la patología, determinando así, que el trabajador presenta diagnóstico de,” (sic) hernias discales en C5-C6 y C6-C7 ambas con compresión ventral del saco dural y compromiso de las emergencias radiculares (CIE10:M:50.1; M51.1) ”. Conclusión a la que pudieron arribar luego de haber observado la conexidad del tiempo de exposición y las actividades desarrolladas en el lugar de trabajo.

(…) así mismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de DOCUMENTO PÚBLICO… por lo que tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe (prueba plena) frente a terceros, de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar , mientras no sea declarado falso, y no bastará la prueba en contrario, para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación, y no consta que la parte recurrente haya hecho uso de los recursos pertinentes para evidenciar la falsedad de dicha certificación, ni que el mismo es simulado. Así se establece. (Negrillas de la sentencia citada)

Dejando claro que no basta el solo alegato de la representación judicial de la parte recurrente para desvirtuar la veracidad de dichas actuaciones, es por lo que se concluye, que la Certificación recurrida se dictó ajustada a derecho y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma Técnica establecida, por lo que el acto recurrido no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la hoy recurrente en nulidad. Así se establece. (Negrillas de la sentencia citada).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expone la parte recurrente que el “Juzgado Superior incurrió en la sentencia apelada, en el vicio de incongruencia negativa”, expresando que de la lectura de la recurrida, se observa que el sentenciador solo decide tres de los seis vicios denunciados y además tergiversó el primero de los alegados en la demanda, dándole una connotación distinta, con lo que a su decir, incurre igualmente en incongruencia; indica que no decidió sobre la flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, prescindencia total y absoluta del procedimiento aplicable, errónea aplicación de la ley, falso supuesto de hecho respecto al tiempo de exposición del trabajador, falso supuesto de hecho en razón de la calificación de la enfermedad agravada y falso supuesto de hecho con relación a la no consideración de los estudios realizados al trabajador en el acto administrativo impugnado; todos alegados en el escrito de demanda de nulidad.

Manifiesta que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que se materializó cuando la recurrida se limitó a indicar los medios probatorios, obviando el análisis de las pruebas promovidas; establece que “…en ninguna parte de la sentencia proferida realiza un análisis de los únicos medios probatorios aportados al proceso, los cuales fueron aportados por nuestra representada …”, aludiendo que no se pronunció sobre las documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no indicó el contenido de las documentales presentadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

En ese sentido, alegó que de haberse analizado los medios probatorios la recurrida “…hubiese llegado a una conclusión diferente y el dispositivo hubiese sido totalmente diferente al proferido por el referido Juzgado.

Adicionalmente, arguye la existencia del vicio de falso supuesto, entendiendo esta Sala que la recurrente se refiere al error de juzgamiento, toda vez que el vicio de falso supuesto de hecho es relativo o inherente a la actividad de la Administración, no a la jurisdiccional; tal conclusión se deriva de lo alegado por la recurrente, ya que a su decir el sentenciador del a quo yerra al no determinar la relación de causalidad entre la actividad del trabajador y la supuesta enfermedad ocupacional que padece el ciudadano Elvis Blanco, estableciendo que mal pudo haberlo realizado ya que no decidió los argumentos y alegatos del recurso y “ni siquiera examinó los medios probatorios”, no tomó en consideración la declaración del beneficiario del acto impugnado.

Por último, refiere que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, nuevamente advirtiendo esta Sala que se trata del vicio de error de juzgamiento, según lo establecido supra, por cuanto establece que no se tachó de falsedad la certificación objeto del presente recurso de nulidad, procediendo a otorgarle plena validez; infirió que tal mecanismo de impugnación solo procede frente a la configuración de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, siento éstas taxativas, no siendo aplicables al presente caso por cuanto no se está en presencia de ninguna de las causales previstas en la referida norma, discerniendo de esta manera que el sentenciador obvió la forma de impugnar la certificación objeto del presente litigio, la cual establece el recurso contencioso administrativo de nulidad como medio judicial idóneo para atacar dicha actuación de la Administración, señalando a tal efecto el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio sentado en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

En ese contexto, de acuerdo con la Disposición Transitoria aludida, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, se asume la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Colomural de Venezuela, C.A., contra la decisión dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la referida sociedad de comercio. Así se decide.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2016, el abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó informe respecto al presente caso, expresando su opinión en los siguientes términos:

De los criterios jurisprudenciales antes señalado (sic) se deduce con meridiana claridad que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación en base a un superficial estudio de aproximación, no basta solo el diagnóstico médico, es decir, la certificación de la presunta existencia de una enfermedad; ni de la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica.

(...Omissis...)

De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que supuestamente realizaba el trabajador y certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y resonancia magnética (RMN) de columna lumbo-sacra de fecha 29/12/2009 y RMN de columna cervical de fecha 16/03/2010; sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, los tiempos reales de exposición a las supuestas actividades disergonómicas o de riesgo, o de otras condiciones personales del trabajador, como su edad, sexo, maternidad, (sic) constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades, y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por el ciudadano Elvis Blanco, para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputada (sic) o no como un padecimiento de tipo ocupacional; más aún cuando en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, levantado por el funcionario Alain Molina, titular de la cédula de identidad N°6.333.989, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en fecha 20 de septiembre de 2011, se señaló que el trabajador, en función de las actividades que realizaba dentro de la empresa investigada “…una vez desmontó el motor vetilador…; (sic) una vez desmontó equipo tipo colmena de ventilación…; una vez tuvo que desmontar manualmente con la asistencia de ayudante un motor reductor de la máquina cortadora…”, constatándose que las actividades que supuestamente expusieron al trabajador a las condiciones disergonómicas, no fueron continuas ni constantes.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Representante Fiscal señalar, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología de la trabajadora (sic) y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificarla enfermedad (sic) de la forma en que lo hizo y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representación judicial actora, el cual acarrea la nulidad absoluta tanto del informe de investigación de origen de enfermedad, levantado en fecha 20 de septiembre de 2011, como de la certificación dictada con ocasión del mismo, y así solicito sea declarado.- (Resaltado del informe)

Por haberse constatado la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, quien suscribe considera inoficioso, entrar a analizar sobre las demás denuncias formuladas por la parte recurrente. (sic)

En razón de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitó que la acción de nulidad intentada fuese declarada con lugar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, denuncia la parte recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, señalando que de la motiva que sustenta el fallo recurrido, se observa que el sentenciador decide únicamente sobre tres de los seis vicios denunciados y además, tergiversó el primero, dándole una connotación diferente a la alegada, lo cual a su decir, viola de manera flagrante su derecho a una justa resolución de la controversia; expone que la recurrida no se pronunció sobre la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, prescindencia total y absoluta del procedimiento aplicable, “errónea aplicación de ley”, falso supuesto [de hecho] respecto al tiempo de exposición del trabajador a factores de riesgo, falso supuesto de hecho con relación a que la certificación toma fundamento en hechos inexistentes y, finalmente, falso supuesto de hecho en lo que concierne a la falta de consideración de los estudios realizados al trabajador por el IVSS.

Respecto al vicio de incongruencia, es necesario referirse al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 1.622 de fecha 30 de noviembre de 2011 (caso: Venezolana de Camiones Internacional, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo), que estableció lo siguiente:

(…) De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…).

Esta Sala estima necesario precisar que, de la fundamentación del recurso de apelación, en lo atinente a la denuncia bajo análisis se colige -según la recurrente- que el a quo solo se pronunció sobre tres de los puntos señalados inicialmente en la demanda, sin embargo, al señalar cada delación planteada, manifiesta que no fue considerada, analizada o decidida. En ese sentido, emitirá pronunciamiento sobre tal situación conjuntamente con el vicio delatado.

Ahora bien, luego de un detenido análisis efectuado a la sentencia impugnada, al escrito libelar y a la fundamentación de la apelación, esta Sala observa que ciertamente el a quo omitió pronunciarse sobre varias de las denuncias planteadas, ya que emitió pronunciamiento únicamente en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, prescindencia total y absoluta del procedimiento aplicable, “errónea aplicación de la ley” y el falso supuesto de hecho referido a la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo ejecutado, siendo que en lo atinente al falso supuesto de hecho por la fundamentación del acto impugnado en hechos inexistentes y falso supuesto de hecho por la no consideración de los estudios emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no hubo pronunciamiento expreso por parte de la recurrida.

En tal virtud, se pasa a analizar las denuncias que no fueron resueltas por la recurrida, bajo las siguientes consideraciones:

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho referido a la fundamentación del acto impugnado en hechos inexistentes, arguyó la actora en el escrito libelar que la Administración sustentó la certificación en hechos inexistentes, ya que la misma establece que el ciudadano Elvis Blanco, realizó tareas en forma repetitiva y continua, de miembros superiores con brazos fuera del plano de trabajo, señalando tal situación como contradictoria con relación al denominado informe de investigación, del cual se desprende que la administración pública  dejó constancia de que el trabajador solo realizó las actividades descritas una sola vez.

En ese sentido, en lo relativo al vicio de falso supuesto, es criterio reiterado por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal:

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencia N° 00952 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de julio de 2011, expediente N° 2009-0157, caso: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.).

Del caso bajo estudio, se desprende que la Administración basa su dictamen en el informe de investigación, inserto entre los folios 26 al 31, ambos inclusive, del presente expediente,  realizado con el objeto de determinar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador; siendo que de una revisión efectuada al mismo, se colige que, el funcionario Alain Molina en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, dejó constancia en lo referente al criterio ocupacional, de lo siguiente: “Criterio Ocupacional 1) Antecedentes laborales: empresa: Plasticos (sic) Progreso, cargo: Mecanico, (sic) tiempo de permanencia: 02/07/2001 al 25/08/2008; empresa: Conagan, cargo: Mecanico, (sic) tiempo de permanencia: 01/02/1999 al 05/12/2000; empresa: cevive, cargo: Mecanico, (sic) tiempo de permanencia: 14/05/95 al 09/04/98.”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Administración tuvo acceso al historial laboral del trabajador; solicitó a la recurrente copias fotostáticas del historial médico del trabajador, así como de la morbilidad documentada durante el año 2011, documentación de la cual solo consta, en la copia certificada del expediente administrativo cursante en autos, informe médico laboral y constancia de aptitud médica laboral, insertos a los folios 39 y 41, respectivamente, ambas de fecha 30 de octubre de 2009, así como examen hematológico de fecha 27 de octubre de 2009, inserto al folio 40 de este expediente; comprobándose del primero, el diagnóstico  de la evaluación realizada, que señaló: “1. Gastritis; 2. Mialgia; 3. Hipertensión Arterial a descartar; 4. Cervicalgia; 5. Lumbalgia mecánica.”, y una serie de recomendaciones dirigidas al trabajador, entre las que se incluyen, interconsulta con traumatología y neurocirugía, indicando las evaluaciones a realizarse.

Así también, de la constancia de aptitud médica laboral se colige que el ciudadano Elvis Blanco fue declarado en “…situación favorable condicionado para el cargo a desempeñar.” (resaltado del original), realizándose una serie de recomendaciones con relación a la higiene postural, estudio ergonómico del puesto de trabajo, interconsulta con traumatología, neurología y rehabilitación física, observando entonces esta Sala que, en virtud del historial laboral del hoy beneficiario del acto administrativo objeto  de impugnación, dicho ciudadano padece enfermedades que son catalogadas de origen ocupacional, no obstante, las mismas fueron desarrolladas por el trabajador en virtud de las actividades inherentes al cargo de mecánico en los puestos de trabajo ocupados por el mismo, antes de laborar para la sociedad mercantil COLOMURAL DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, esta Sala observa del referido informe de investigación realizado lo siguiente:

En primer lugar, el trabajador posee historial laboral, desempeñando cargos similares, es decir, mecánico, lo cual supone labores parecidas o inherentes a los mismos, durante un período de 13 años y, tales cargos, así como el tiempo de permanencia en los mismos son descritos en el referido informe como “empresa: Plasticos (sic) Progreso, cargo: Mecanico, (sic) tiempo de permanencia: 02/07/2001 al 25/08/2008; empresa: Conagan, cargo: Mecanico, (sic) tiempo de permanencia: 01/02/1999 al 05/12/2000; empresa: cevive, cargo: Mecanico, (sic) tiempo de permanencia: 14/05/95 al 09/04/98.” (Subrayados del original, negrillas de esta Sala), todos anteriores a la relación laboral que  mantuvo con la hoy recurrente.

De lo precedentemente citado, se colige que el trabajador, previo al cargo desempeñado, del cual se certifica que las enfermedades por él padecidas fueron agravadas por las actividades realizadas, ocupó puestos de trabajo similares, durante un período de 13 años antes de la prestación de sus servicios para la sociedad de comercio COLOMURAL DE VENEZUELA, C.A.

En segundo lugar, del informe médico laboral y de la constancia de aptitud médica laboral, se desprende que la demandante advirtió, antes del inicio de la relación laboral, que el trabajador ya padecía las enfermedades que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó en el acto administrativo hoy impugnado y, adicionalmente, señala otras enfermedades, recomendando realizar interconsultas con los respectos especialistas, y, adicionalmente, como punto resaltante, declara la aptitud condicionada del ciudadano Elvis Blanco para desempeñar el cargo al cual optó en ese momento, bajo las recomendaciones esgrimidas en el informe y constancia ya mencionados.

Pues bien, con relación a la verificación y análisis de las actividades descritas en el informe de investigación, se deviene del mismo que:

El trabajador Elvis Blanco ci: 9.274.495 en el desempeño del cargo de mecanico (sic) que tenia como principal actividad el mantenimiento de las diferentes máquinas necesarias para el proceso productivo, como son: impresoras (flexo y rotograbado), cortadoras, laminadoras, troqueles y demás. En función de ello una vez desmonto (sic) el motor ventilador o extractor de la máquina rotograbado (manualmente) con un peso de 78 Kgr. (sic) aproximadamente, para llevarlo al taller de mantenimiento (…) una vez desmonto (sic) equipo tipo colmena de ventilación ubicado en un segundo nivel de la máquina cerrut (sic); el cual tiene un peso aproximado de 40 Kgr. (sic). Aproximadamente de 6 a 8 veces, debió desmontar cilindros de la máquina flexo, con pesos de 30 a 40 Kgr. (sic) c/u  los cuales se encuentran ubicados desde 50 cm a 2 mts (sic) de altura aproximadamente (…) Adicionalmente una vez tuvo que desmontar manualmente con la asistencia del ayudante un motor reductor de la máquina cortadora, con peso de 80 Kgr. (sic) aproximadamente (…) el cual tuvo que ser trasladado aproximadamente 20 mts (sic) hasta la mesa del taller para hacer cambio de rodamientos (…) Asimismo, aproximadamente en 3 ocasiones debio (sic) montar manualmente componentes para cuatro tramos de de andamios con pesos de 25Kg c/u (2 componentes por tramo) (…) Del resto, las demás reparaciones o mantenimiento las ejecutaba en sitio (sic) con la ayuda de herramientas manuales, predominando por la naturaleza de la labor la adopción de posturas forzadas.(Resaltados del original).

De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que aquellas labores en las que se requiere un esfuerzo físico importante no fueron realizadas por el trabajador en forma repetitiva y continua, tal y como fue establecido en el tantas veces referido informe de investigación, ya que expresamente se precisa en el mismo, la forma y oportunidad en la que tales actividades fueron desempeñadas por el ciudadano Elvis Blanco, condiciones fundamentales para que una tarea pueda generar o agravar una enfermedad o padecimiento; en lo que respecta a aquellas acciones que por su naturaleza requieren la adopción de posturas forzadas, las mismas no fueron especificadas, así como tampoco, la frecuencia en la que eran realizadas, solo se precisó en forma genérica por parte de dicho organismo administrativo que el trabajador adoptaba posiciones forzadas.

Lo anterior, adminiculado con el tiempo efectivo de exposición a factores de riesgo, - 3 meses y 21 días - que transcurrió desde el ingreso del trabajador a la empresa en fecha 1° de septiembre de 2009  hasta que dio inicio a su  periodo de reposo  -  22 de diciembre de 2009 - tal como quedó asentado en el tantas veces mencionado informe de investigación, en los siguientes términos. “Vale mencionar que el trabajador ingresó a la empresa el 01/09/2009 y desde el 22/12/2009 permanece de reposo continuo, por lo que las actividades antes descritas corresponden a este lapso de tiempo.”,  cabe concluir que las enfermedades ocupacionales certificadas fueron contraídas con anterioridad a la relación laboral sostenida entre el trabajador y la sociedad mercantil. COLOMURAL DE VENEZUELA, C.A.

Concluye entonces esta Sala que, en vista de los antecedentes laborales del ciudadano Elvis Blanco, constante de 13 años de labores desempeñadas en cargos similares, ello, antes de ingresar a prestar sus servicios para la empresa COLOMURAL DE VENEZUELA, C.A,  aunado a la poca frecuencia, repetitividad y continuidad en la que se realizó el trabajo señalado por parte del  hoy beneficiario del acto impugnado, así como, el poco tiempo de exposición que tuvo a los factores de riesgo, mal podría concluirse que las actividades llevadas a cabo por trabajador durante el período de tiempo efectivamente laborado en la empresa Colomural de Venezuela, C.A., le agravaron enfermedad o padecimiento alguno, toda vez que, aun cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé el tiempo mínimo que deba permanecer expuesto el trabajador a las condiciones de trabajo, en este caso disergonómicas, para que se origine o agrave dicho padecimiento, así como tampoco lo establece la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, ya que, con vista al informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y demás elementos y circunstancias traídas por la propia Administración, que sirvieron de base para el diagnóstico del padecimiento del beneficiario del acto hoy impugnado, establecido como “discopatía degenerativa con hernia discal L1-L2, hernia discal L3-L4 protrusión lateral con compromiso foramidal, hernias discales en C5-C6 y C6-C7 ambas con compresión ventral del saco dural y compromiso de las emergencias radiculares (CIE10:M50.1; M51.1)” lo cual, según la certificación impugnada es “considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual”, tal contexto desemboca o conduce, indefectiblemente,  a un falso supuesto de hecho por parte de la Administración en su actividad, por cuanto yerra al determinar que las actividades realizadas en el período de tiempo señalado agravaron la enfermedad padecida por el trabajador, y no tomar en cuenta o considerar el propio historial revisado por el órgano del trabajo, específicamente, los antecedentes laborales, descritos en el informe de investigación de origen de enfermedad como: “empresa: Plasticos (sic) Progreso, cargo: Mecanico, (sic) tiempo de permanencia: 02/07/2001 al 25/08/2008; empresa: Conagan, cargo: Mecanico, (sic) tiempo de permanencia: 01/02/1999 al 05/12/2000; empresa: cevive, cargo: Mecanico, (sic) tiempo de permanencia: 14/05/95 al 09/04/98.” (Subrayados del original, negrillas de esta Sala). Así se precisa.

Por lo que  esta Sala arriba a las conclusiones precedentemente explanadas, con base a dos hechos demostrados según las pruebas de autos, los cuales resultan fundamentales:  El primero de ellos, se constituye en el historial laboral del trabajador, ya que de un análisis lógico en los términos señalados - 3 meses y 21 días de actividades laborales efectivamente ejecutadas en el año 2009 – no puede arrojar el agravamiento de  una enfermedad que viene gestándose y desarrollándose en el trabajador desde el año 1995, es decir, 13 años atrás, todo según los cargos, las condiciones de trabajo y la forma y oportunidad en que fueron desarrolladas las actividades relativas a los puestos de trabajo ocupados por el trabajador con anterioridad a la prestación de servicios para la hoy recurrente y, el  segundo, se basa en la frecuencia y repetitividad de las actividades o tareas realizadas por el beneficiario del acto hoy impugnado, ya que en el tantas veces mencionado informe de investigación, realizado por el funcionario Alain Mora, Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, se deja constancia de las oportunidades en que desempeñó las labores inherentes al cargo ocupado en la empresa, hasta antes de iniciar el período de reposos médicos, descritos de la siguiente forma:

(...Omissis...)

tenia como principal actividad el mantenimiento de las diferentes máquinas necesarias para el proceso productivo, como son: impresoras (flexo y rotograbado), cortadoras, laminadoras, troqueles y demás. En función de ello una vez desmonto (sic) el motor ventilador o extractor de la máquina rotograbado (manualmente) con un peso de 78 Kgr. (sic) aproximadamente, para llevarlo al taller de mantenimiento (…) una vez desmonto (sic) equipo tipo colmena de ventilación ubicado en un segundo nivel de la máquina cerrut (sic); el cual tiene un peso aproximado de 40 Kgr. (sic). Aproximadamente de 6 a 8 veces, debió desmontar cilindros de la máquina flexo, con pesos de 30 a 40 Kgr. (sic) c/u  los cuales se encuentran ubicados desde 50 cm a 2 mts (sic) de altura aproximadamente (…) Adicionalmente una vez tuvo que desmontar manualmente con la asistencia del ayudante un motor reductor de la máquina cortadora, con peso de 80 Kgr. (sic) aproximadamente (…) el cual tuvo que ser trasladado aproximadamente 20 mts (sic) hasta la mesa del taller para hacer cambio de rodamientos (…) Asimismo, aproximadamente en 3 ocasiones debio (sic) montar manualmente componentes para cuatro tramos de de andamios con pesos de 25Kg c/u (2 componentes por tramo)

A mayor abundamiento, al analizar de igual manera las documentales contenidas entre los folios 129 al 132, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, iniciado con el oficio signado bajo el N° 0476 de fecha 6 de octubre de 2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Domingo Luciani, Sub Dirección Médica, suscrito por la médica Jacdebline Dordelly, en su carácter de Subdirector Médica, dirigido al ciudadano Carlos Bitar Chacra, Vicepresidente de Colomural de Venezuela C.A., así como, comunicación signada bajo el alfanumérico DNR-CN-2722-12-TN, de fecha 9 de abril de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, suscrita por el médico Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, dirigida al abogado Jorge Luis Yanez Avilan, Jefe de la Oficina Administrativa de Guarenas, en la que se le informa que le fue diagnosticada una incapacidad residual del 10 % al ciudadano Elvis Blanco, por lo que se sugiere su reincorporación al puesto de trabajo y, comunicación signada bajo el alfanumérico DNR-3.268-12-DN, de fecha 9 de abril de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, suscrita por el médico Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, dirigida a la sociedad mercantil Colomural de Venezuela, C.A., mediante la cual, les informan que al beneficiario del acto impugnado le fue diagnosticado un 10 % de discapacidad residual, señalando que, en virtud de lo cual, el trabajador debe reintegrarse a sus labores a partir de la fecha de la referida comunicación, observa esta Sala lo siguiente:

De dichas documentales se verifica que: a solicitud de la hoy recurrente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa sobre la situación del trabajador, con relación al período de reposo, en ese sentido, la referida institución participa que el ciudadano Elvis Blanco posee diagnóstico de Cervicalgia, Lumbalgia, hernia discal C5-C6, C6-C7, con pérdida de capacidad para el trabajo del 10 %, sugiriendo el reintegro laboral; asimismo, ordenó el reintegro del trabajador a sus labores.

Expuesto lo anterior, concluye esta Sala que la certificación impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente en su escrito libelar, ya que, si bien es cierto que las enfermedades certificadas por el INPSASEL concuerdan con las actividades realizadas por el trabajador, no es menos cierto que, de las investigaciones realizadas por dicho órgano administrativo se comprueba, tanto los antecedentes ocupacionales del trabajador, así como las ocasiones y/o oportunidades repetitivas en las cuales  ejecutó las labores inherentes al puesto trabajo, siendo entonces que se certifica el agravamiento de una enfermedad tomando como fundamento hechos inexistentes, es decir, la continuidad y repetitividad que no se configuró de las actividades declaradas por el trabajador y descritas en el informe de investigación, pues, consta en dicho informe, que dichas labores fueron realizadas en una sola oportunidad, realizando el resto de sus labores, en condiciones normales, siendo que las actividades que por su naturaleza exigían la adopción de posturas forzadas, no fueron debidamente señaladas o descritas sino en forma genérica, por lo cual no es posible declarar que la enfermedad padecida por el ciudadano Elvis Blanco, fue agravada por las condiciones bajo las cuales se encontraba obligado a laborar.

En consecuencia, esta Sala en su dispositivo, declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sociedad mercantil Colomural de Venezuela, C.A., revocará la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2016, y  con lugar la demanda de nulidad intentada por la prenombrada sociedad mercantil.

Por cuanto el vicio anteriormente resuelto fue declarado procedente, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COLOMURAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro.0005-12, proferida en fecha 31 de enero de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL y, CUARTO: NULO el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El-

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

A.L. N° AA60-S-2016-000743.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,