SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

 

SOLICITUD DE AMPLIACION

I

En fecha seis (6) de diciembre de 2018, la abogada Danielis Saraí Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.394, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELEPLASTIC, C.A., solicitó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, ampliación de la sentencia proferida por esta Sala en fecha cinco (5) de diciembre del corriente año, con motivo del recurso de casación interpuesto por la referida entidad de trabajo contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpusiera la ciudadana SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.040, contra la mencionada empresa

 

  Esta Sala para decidir observa:

 

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

 

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

 

Tal enunciado normativo, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.

 

Al respecto esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 983 del 28 de julio del año 2005 (caso: Elmi Luz Machado y otros contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A.) reiteró:

 

(…) esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, dejó sentado y amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, no así con el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este máximo Tribunal, siendo en consecuencia el lapso para ello, el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en anteriores fallos dictados por esta Sala de Casación Social.

 

En el caso sub examine, la sentencia identificada con el N° 884, contra la cual se solicita ampliación, fue publicada por esta Sala de Casación Social en fecha cinco (5) de diciembre de 2018, y la solicitud de ampliación fue presentada el seis (6) de diciembre del corriente año, es decir, al siguiente día de haberse publicado la referida decisión, lo que permite establecer de forma inequívoca, que la misma se hizo dentro del lapso legal para ello, razón por la cual se ADMITE, y en virtud de ello, procede esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de ésta. Así se declara.

 

II

 

En cuanto a la procedencia o no de la ampliación solicitada, se hacen las siguientes consideraciones:

 

Del artículo 252 antes transcrito, se desprende que las aclaratorias o ampliaciones del fallo, van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

 

 Asimismo, es preciso destacar que esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo, en la cual se señaló lo siguiente:

 

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

 

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).

 

 Dicho criterio, ha sido ratificado por esta Sala en reiteradas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la sentencia Nº 1.664 de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), la cual estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia, tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; sin innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

 

Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe verificar esta Sala, si la solicitud de ampliación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, persigue como finalidad, resolver algún pedimento que no haya sido decidido en la sentencia cuya ampliación se solicita, para lo cual se observa que dicha representación judicial, arguye en su escrito lo siguiente:

 

(…) En el presente asunto, ha sido un hecho controvertido, alegado en la oportunidad de contestación de la demanda, así como al momento de la interposición del Recurso de Apelación e igualmente fue motivo de una denuncia de casación, el hecho comprobado en autos que mi representada consignó, mediante el procedimiento de oferta real de pago, ante los órganos jurisdiccionales competentes y siguiendo el procedimiento legalmente previsto, unas determinadas cantidades de dinero a disposición de la demandante, las cuales deben ser tenidas a todo evento y vista la sentencia dictada, como anticipos pagados por el patrono (cursa en cuaderno de recaudos 2° de las pruebas promovidas por mi representada marcada “7” folios 57 al 79). Ahora bien, al momento de dictar la decisión de fondo, este honorable despacho omitió pronunciamiento acerca de dicha circunstancia y concretamente, si dichas cantidades debían ser consideradas un anticipo y por consiguientes compensadas del monto que en definitiva deba ser cancelado por los conceptos condenados a pagar.

En consecuencia, dado que la presente solicitud no modifica los términos de lo decidido en el proceso, sino que amplía y aclara el alcance de la decisión, sobretodo en un aspecto de suma importancia para darle cabal cumplimiento a lo decidido, solicito muy respetuosamente a la Sala que proceda a ampliar el fallo dictado en la presente causa, en el sentido que se realice pronunciamiento expreso sobre si se deberá tomar en consideración, a manera de anticipo, los montos consignados en el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y sus intereses, expediente AP21-S-2017-000200, que inicialmente ascendieron a la cantidad de Bolívares Fuertes 9.522.245,47 y los cuales se encuentran disponible (sic) en una cuenta bancaria en el banco Bicentenario a nombre de la demandante, por orden del Juzgado correspondiente, todo ello en virtud de la declaratoria de Parcialmente Con Lugar dictada en contra de nuestro representado.

 

         Asimismo se observa, que la solicitante de la ampliación de sentencia en su escrito de contestación de demanda señaló al respecto lo siguiente:

 

(…) De la imputación del pago de prestaciones y demás beneficios laborales realizado por TELE PLASTIC  a favor de la Demandante:

 

Ciudadano Juez, tal y como lo hemos mencionado en el presente escrito nuestra representada consignó ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la Demandante sin incluir las incidencias por sus ingresos en USD por no considerarlos parte (sic) su salario normal.

En este sentido, en el supuesto negado que este Tribunal considere que dichos ingresos si formaban parte del salario normal de la Demandante y por ende existen algunas diferencias a su favor, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se descuente el monto de Nueve Millones Quinientos Veintidós Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con 47/100 (BS. 9.522.245,47) el cual se encuentra disponible y depositado en una cuenta bancaria en el banco Bicentenario a nombre de la Demandante cuya libreta de ahorro esta bajo la custodia de los tribunales bajo el expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2017-000200 y puede ser retirada por la Demandante una vez deje constancia en el expediente de estar notificada de dicho procedimiento de oferta real de pago. (Negrillas del texto original).

         

En este sentido, y visto lo anterior, entiende esta Sala que lo pretendido por la parte demandada mediante su solicitud de ampliación, es que se emita pronunciamiento sobre lo peticionado en la contestación de la demanda, respecto al monto consignado ante los tribunales del trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de oferta real de pago a favor de la demandante por la suma de BOLIVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.522.245,47), a cuya solicitud se le asignó expediente bajo la nomenclatura AP21-S-2017-000200.

 

          Ahora bien, esta Sala procede a precisar el alcance de lo resuelto al respecto, en la sentencia N° 884 publicada en fecha cinco (5) de diciembre del corriente año, cuya ampliación solicita la representación judicial de la demandada, observándose que lo peticionado no se encuentra orientado a modificar los términos de lo decidido en el proceso, sino que persigue la ampliación y el alcance de la decisión. En ese sentido se observa, que en todo el texto del fallo, sólo se hizo referencia respecto a lo solicitado por la demandada, en el capítulo de la valoración de las pruebas documentales promovidas por la accionada, cuando se señaló lo siguiente:

 

(…) Marcada “7”, inserta al desde el folio 57 al 79 del cuaderno de pruebas N° 5, consistente en copia fotostática de expediente signado con la nomenclatura Nº AP21-S-2017-000200 de fecha 16 de marzo de 2017, consistente en Oferta Real de Pago efectuada por la empresa demandada a favor de la actora, por un monto de Bs. 9.522.245,47. Al respecto se observa, que dicha solicitud fue admitida en fecha 21 de marzo de 2017, ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la accionante, sin embargo, no consta en autos la notificación de la actora de la referida oferta, motivo por el cual se establece, que dicha oferta, no surte el efecto previsto en la ley, (…).

 

            De lo anterior se desprende, que la decisión cuya ampliación se solicita, se limitó a señalar que la referida oferta, no surte el efecto previsto en la ley, por cuanto no fue notificada a la parte oferida, sin indicar de modo alguno, la suerte del monto consignado por la demandada, constituyendo ello una omisión por parte de esta Sala, dada la solicitud planteada en la contestación de la demanda, la cual se ratifica mediante solicitud de ampliación, no cumpliéndose con ello el requisito de autosuficiencia que debe tener toda decisión, razón por la cual esta Sala, deja establecido que en relación al monto ofertado por la demandada a favor de la accionante éste debe ser retirado por la parte oferente, toda vez que hasta tanto dicha oferta no haya sido notificada a la parte oferida o ella no lo acepte, lo cual sucede en el caso de autos, la misma aún está a disposición de quien realiza la oferta, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica al presente caso, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

           Lo anterior se corresponde, con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 11 de febrero de 2016, caso: (Trevi Cimentaciones, C.A. contra José Adel Cova); cuando señaló lo siguiente:

 

En el caso concreto, el ciudadano Adel José Cova, a favor de quien se hace la oferta, no ha sido notificado del procedimiento incoado a su favor, es decir, no está a derecho; opera por tanto el supuesto de hecho regulado en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no constando la aceptación de la oferta real por parte del acreedor, el oferente está en disposición de retirarla.

 

 En este sentido, queda ampliada la sentencia dictada por esta Sala identificada con el N° 884, publicada en fecha cinco (5) de diciembre del corriente año, formando la presente decisión parte integrante de aquella. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ampliación presentada por la parte demandada, la sociedad mercantil TELEPLASTIC, C.A., de la sentencia N° 884, proferida por esta Sala en fecha cinco (5) de diciembre del corriente año.

 

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo N° 884, publicado en fecha cinco (5) de diciembre del corriente año.

La presente decisión no la firma la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, por cuanto no asistió por motivos justificados a la audiencia de casación.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

                                                                                                                                

 

Vicepresidente Ponente

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

                                                 La

 

Secretaria

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

Aclar.R.C. N° AA60-S-2018-000442

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,