SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio signado alfanumérico JS-231-2017, de fecha 5 de junio de 2017, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), creada por Decreto de la Presidencia de la República de Venezuela 1630, de fecha 27 de febrero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 30.341 del 1° de marzo de 1974, representado judicialmente por los abogados José Isaac Villamizar, Gisela Beatríz Pineda Ramírez, María Claudia Suárez Niño, Jesús Armando Colmenares Jiménez y Henry Laordent Fichot, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 24.809, 23.774, 67.161, 74.418 y 33.433, respectivamente, contra la Providencia Administrativa n° 1416-2015 de fecha 27 de julio de 2015, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTROESTADO TÁCHIRA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, -sin representación judicial acreditada en autos- en la que declaró con lugar la solicitud de tercerización presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL RAMO DE SERVICIO, TRANSPORTE, MANTENIMIENTO, AREAS VERDES Y CONEXOS

La remisión obedece a lo considerado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en el presente caso era procedente remitir a esta Sala de Casación Social, para que conociera de la misma por «consulta obligatoria» de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.220 (Extraordinaria) del 15 de marzo de 2016, la sentencia por el proferida que confirmó la declaratoria de la perención de la instancia.

Recibido el expediente, el 3 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

En primer término, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito presentado por ante esta Sala de Casación Social, el 14 de agosto de 2017, solicitó la regulación de competencia en el presente caso, alegando que corresponde conocer sobre «la referida consulta obligatoria» a la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal.

 

Sobre el particular, es menester resaltar que la Sala Constitucional en sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que corresponde a la jurisdicción laboral, el conocimiento de todas las acciones derivadas o surgidas con ocasión a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 977 del 5 de agosto de 2011, acatando dicho criterio, sentó cual era el procedimiento aplicable y los tribunales competentes para conocer de los mismos, a tenor literal siguiente:

(…) esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. 

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Del examen de la jurisprudencia citada se aprecia, que en las mismas se delimita la competencia de los órganos jurisdiccionales -jurisdicción laboral- en relación a las acciones que versen sobre actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

 

Ahora bien, por regla general la competencia es imperativa, salvo las excepciones de ley donde se establece que ciertos criterios, de acuerdo con los cuales debe determinarse la competencia, sean disponibles, es decir, cada juez tiene un campo delimitado para desplegar su actividad de juzgamiento, que se constituye a partir de unos parámetros específicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que gozan, en principio, del carácter de orden público. Uno de estos parámetros, a través de los cuales se fija el órgano que tiene aptitud legal para conocer, es la materia.  

 

De allí entonces que al ser la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cúspide de la jurisdicción laboral, las decisiones que se profieran, será la competente material para analizar y resolver las mismas. Así se establece.

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la remisión de las actuaciones de la presente causa por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para su conocimiento por “consulta obligatoria”, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo cual es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

El asunto versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de tercerización presentada por el Sindicato Bolivariano del ramo de Servicio, Transporte, Mantenimiento, Áreas Verdes y Conexos, contra la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).

 

Contra dicho proveimiento la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), presentó ante la jurisdicción laboral, el 7 de octubre de 2015, demanda de nulidad, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de octubre de 2015.

 

En fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la perención breve de la instancia y, en consecuencia extinguido el proceso. De dicha decisión apeló la parte demandante, por lo que el 5 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, actuando como segunda instancia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la perención de la instancia declarada.

 

En este orden de ideas, es necesario resaltar que la naturaleza jurídica de la consulta obligatoria a la que se somete un fallo, conforme a los postulados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ex artículo 84) debe efectuarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para así de este garantizar la doble instancia.

 

Siguiendo este orden argumentativo, conviene destacar el criterio establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social n° 1.544 del 13 de diciembre del año 2011 y ratificado en decisión n° 1.834 del 5 de diciembre del año 2014 (caso: Janeth Paredes contra Inspectoría del Trabajo del estado Barinas) en la que se dejó sentado que contra las sentencias de segunda instancia que dicten los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa no se admite ningún recurso. La precitada decisión expresó:

 

Observa esta Sala que el caso de autos trata de una acción de nulidad contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, lo cual motiva que se realice una pequeña disertación sobre la naturaleza de los tribunales del trabajo a la luz de las materias que conforman el ámbito de su competencia. Así, en cuanto conocen de asuntos contenciosos del trabajo son tribunales ordinarios de la jurisdicción laboral, siendo en estos casos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el derecho adjetivo aplicable. Pero cuando conocen de acciones de nulidad contra actos administrativos, su naturaleza no es la de tribunales de la jurisdicción laboral, sino que forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En este orden, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, debe destacar que ha sido constante en la historia de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela que los juicios sean conocidos sólo por dos instancias y que no exista una instancia superior o cualquier otro medio de impugnación que pueda enervar los efectos de una sentencia dictada en segunda instancia, es decir, que no es admisible ningún recurso extraordinario contra este tipo de sentencias. (Resaltado de la Sala).

 

(Omissis)

 

De manera que, el criterio imperante sigue siendo el tradicional que no admite ningún recurso contra las sentencias de segunda instancia que dicten los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En estricta sujeción a la doctrina antes transcrita, resulta concluyente que toda sentencia no apelada que sea contraria a los intereses de la República, deberá ir a consulta ante la alzada.

 

Por consiguiente, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores, no está sometida a consulta, en virtud de que la competencia funcional de los mismos, está circunscrita a conocer o bien por consulta el fallo proferido por la primera instancia o por el ejercicio del recurso respectivo, ya que es la sentencia del juzgado de primera instancia la que se somete a consulta, y al agotarse la segunda instancia con el pronunciamiento de la alzada, contra dicha decisión no cabe recurso alguno.

 

En este orden de ideas, es pertinente citar lo que dispone el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (resaltado y subrayado de la Sala) de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.

 

Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República; 2.- que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.

 

Analizado los criterios legales y jurisprudenciales antes trascritos, se concluye que en el presente asunto no procede la consulta obligatoria, en virtud de que en el caso concreto se agotó la doble instancia con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

De manera que, no se llenan en el caso de autos, los presupuestos establecidos en la norma supra analizada para que sea procedente la consulta obligatoria, no correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la causa por no llenarse los extremos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

 

Ante tal circunstancia, esta Sala precisa a la luz de los postulados precedentemente expuestos, que dada la regla general contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la cual, la causa culmina con la resolución judicial proferida por la segunda instancia, no cabía contra la misma vía recursiva alguna establecida por el legislador, salvo excepción el de revisión por la Sala Constitucional, o amparo contra sentencia, ello, en virtud de la declaratoria de nulidad por inconstitucional de los artículos contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preveían el recurso especial de juridicidad; en consecuencia, dicho fallo se encuentra definitivamente firme y tiene el carácter de cosa juzgada, por consiguiente, esta Sala al tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria, forzosamente estará obligada a declarar que no procede la consulta. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: NO PROCEDE la consulta del fallo de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                               Magistrado Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA    DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

A.L. No.AA60-S-2017-000563

Nota: Publicada en su fecha a                                 

                                                                                                                  

 

 La Secretaria,