TRIBUNAL    SUPREMO    DE   JUSTICIA.    SALA    DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, treinta y uno (31)  de enero de   2019.  Años: 208º  y  159º

 

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRICEÑO SANTANA, YOELY JACKELINE MONSERRAT FLORES, DANIEL DAVID PALACIOS ÁLVAREZ, NATANAEL BARRERA LÓPEZ, DARWIN JOSÉ BLANCO RÍOS, YEXULIN ELIZABETH QUERALES ANDRADE, JENNIFER ALEJANDRA VERGARA TORREALBA, JHONNY RAFAEL ÁLVAREZ ESPINOZA, DANIELA ESTHER VILLA, ISMAILA ANDREINA GÓMEZ CORREA, MARLENE MARÍA HERNÁNDEZ DUNO, ELVIA JOSEFINA PÉREZ, JOEL ALEXANDER REYES ESCOBAR, BEATRIZ ELENA LUCENA MILLÁN y NELSON EDUARDO HERNÁNDEZ BANDE, titulares de las cedulas de identidad números 14.741.073, 18.265.969, 18.884.128, 13.761.826, 18.552.862, 16.099.088, 15.832.015, 19.516.758, 13.769.896, 15.489.483, 13.426.552, 10.457.330, 13.553.690, 15.600.309 y 20.335.801, en su orden; representados por los abogados Héctor Castellanos Aular, Bella Moreno Valera, Rubén Gregorio Palencia Lugo y José Rafael González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.939, 64.857, 169.453 y 165.852, respectivamente; contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1964, bajo el No. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación social SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L., así como su forma jurídica y estatutos (…), inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha treinta (30) de marzo de 1999, bajo el No. 52, Tomo 87-A-Sgdo., posteriormente modificada su denominación social a SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., (…),inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha tres (03) de abril de 2000, bajo el No. 18, Tomo 77-A-Sgdo.”, representada judicialmente por los abogados Valentina Albarrán Luttinger, Ramón J. Alvins Santi, Juan Carlos Pro-Rísquez, Victor Alberto Durán Natera, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Eirys del Valle Mata Marcano, Yanet Cristina Aguiar Da Silva, Bernardo Wallis Hiller, Pedro Saghy Cadenas, Larissa Elena Chacín Jiménez, María Patricia Jiménez García, Yeoshua Bograd Lamberti, Rodny Valbuena Toba, Azael Enrique Socorro Márquez, María José González, Diego Thomás Castagnino, Leoncio Landáez Otazo, Elda Landáez Arcaya, Nelly Landáez Arcaya, Leoncio Landáez Arcaya, César Uzcátegui Molina, Fernanda Ramos Villegas, Melissa Pascarella Castellano y María Gabriela Tortosa Mendoza,  inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 178.146, 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 81.406, 85.559, 119.736, 195.194, 198.656, 216.996, 219.070, 225.420, 127.822, 2.728, 49.541, 62.322, 102.460, 115.571, 149.334,  249.948 y 285.666 correlativamente; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2017, en la cual declaró:

 

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ISMALIA GOMEZ, BEATRIZ LUCENA, MARLENE HERNANEZ, NELSON HERNANDEZ Y YOEL REYES en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS BRICEÑO, YOELY MONSERRAT, DANIEL PALACIO, NATANAEL BARRERA, DARWIN BLANCO, YEXULIN QUERALES, JENNIFER VERGARA, JONNY ALVAREZ, DANIELA VILA, ELVIA PEREZ contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en los términos establecidos en la motiva del fallo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. (Sic) [Énfasis de la cita].

 

Contra esa decisión la parte accionada mediante diligencia del 9 de enero del 2018 anunció recurso de casación y subsidiariamente ejerció recurso de control de la legalidad.

 

Mediante auto del 10 de enero de 2018, el Juzgado Superior de origen negó la admisión del recurso de casación ejercido por la parte demandada, razón por la que fue interpuesto recurso de hecho el 15 del mismo mes y año.

 

El 8 de marzo de 2018, se dio cuenta en sala designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Mediante sentencia n° 910 del 6 de diciembre de 2018, esta Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme a las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE HECHO

 

Con el propósito de resolver el asunto sometido al examen de esta Sala, se observa que el encabezado del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el recurso de hecho, en los términos siguientes:

 

 

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que esta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

 

Preliminarmente, es preciso advertir que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de decidir en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo resuelto por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

 

Ahora bien, en aras de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que mediante decisión del 10 de enero de 2018, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al declarar inadmisible el recurso de casación, lo hizo con base en las siguientes consideraciones:

 

(…) en relación a la forma de determinar la cuantía cuando nos encontramos frente a una acumulación subjetiva de pretensiones, para tal fin se trae a colación lo dispuesto entre otras, en sentencia N° 1475 de fecha 02 de octubre de 2008. (…).

 

(…) En el caso sub examine, se evidencia que los actores, estimaron la cuantía del asunto haciendo una sumatoria de las pretensiones individualmente valoradas en la cantidad de Bs. 982.355,75, cuantía global, que de ser considerada permitía el acceso vía al recurso de casación.

No obstante, tal y como quedó establecido en el criterio parcialmente transcrito, a los fines de determinar el monto de la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, cuando existe una acumulación de pretensiones subjetivas contra un mismo patrono, es menester analizar en forma individualizada el monto estimado de cada una de ellas, bastando que alguna exceda la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, del escrito libelar se constata que el litisconsorte Joel Alexander Reyes Escobar, fue el que estableció la suma más alta de la pretensión, es decir, estimó el valor de su demanda en la suma de Bs.67.547, 95.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que para el acceso a la casación es necesario tomar en cuenta el valor de la demanda vigente para el momento de su interposición, tal y como fue estipulado en sentencia N° 1573, de fecha 12/07/2005, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, debemos concluir que en el presente asunto, la demanda fue interpuesta en fecha 12 de abril de 2016, fecha para la cual, el valor de la unidad tributaria ascendía al monto de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) y que conforme a la sentencia vinculante antes referida en concordancia con lo previsto en el artículo 167, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuantía requerida para el acceso al mencionado medio excepcional de impugnación era la suma de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 531.000.00), que al ser comparada con el monto de la prestación más alta, es decir la suma de sesenta y siete mil quinientos cuarenta y siete con noventa y cinco (Bs. 67.547,95), hace insuficiente dicha cantidad para que el presente caso se pueda admitir el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se decide.

Visto todo lo anterior, hace concluir que es inadmisible este medio extraordinario de impugnación anunciado por la parte demandada. Así se resuelve. [Énfasis del original]

 

Como se puede observar, el Juzgador ad quem negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte accionada, en virtud que la estimación de lo demandado individualmente por cada uno de los codemandantes, no alcanzó la cuantía necesaria para recurrir en casación la cual era la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,00), para la época en la que se interpuso la demanda.

 

Por su parte la demandada aduce, mediante escrito de fundamentación del recurso de hecho, presentado el 15 de enero de 2018, lo siguiente:

 

2. Es el caso que en el folio seis (6) del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, los Demandantes expresan “….los cálculos que se presentan a continuación constituyen un cálculo referencial en virtud de la progresividad de los derechos que se reclaman…”; es decir los Demandantes colocan la presente demanda en la misma situación referida en las sentencias N° 1.471 del 6 de octubre de 2000 y N°837 del 14 de agosto de 2017 de esta SCS.

Los Demandantes consideran que solicitado el pago de vacaciones no concedidas correspondientes al año 2010 (lo cual es incierto), el monto de la cuantía solo se puede determinar con certeza al momento del pago, con el salario de ese momento, y no con el salario del momento de pretensión de la demanda.

 

No obstante la imposibilidad de determinar con precisión y certeza la cuantía de la demanda, más allá de un mero calculo referencial a lo peticionado por los Demandantes no es una mera subjetividad de los mismos; sino que es una condición objetiva que se desprende de la ratificación que de ella hicieran los Tribunales de Primera Instancia y por el Tribunal Superior que conocieron de la presente causa, que se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno sobre dicha situación, pese a que PEPSICO llamó la atención de ello en el CAPITULO III DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, del escrito de contestación de la demanda.

Entonces, pedimos a la SCS considerar que:

a)      Es un criterio de la misma SCS que “es admisible el recurso de casación independientemente de la cuantía en que fue estimada la demanda cuando sea imposible determinar con certeza el monto de lo demandado”.

b)       En la demanda incoada por los Demandantes contra PEPSICO “… Los cálculos que se presentan a continuación constituyen un cálculo referencial  en virtud de la progresividad de los derechos que se reclaman…”, es decir, dada la naturaleza de la demanda les resulta imposible determinar con certeza la cuantía de lo peticionado por cada trabajador.

c)      El recurso de casación es admisible en la presente demanda incoada por los Demandantes contra PEPSICO, y el Tribunal Superior erró al negar su admisión.(Sic). [Énfasis de la original].

 

De la transcripción parcial del escrito de formalización del recurso de hecho propuesto por la demandada, esta Sala constata que lo pretendido por la recurrente es la admisibilidad del recurso de casación, por cuanto a su decir “….los cálculos que se presentan a continuación constituyen un cálculo referencial en virtud de la progresividad de los derechos que se reclaman…”, por lo que resulta imposible determinar con certeza la cuantía de lo peticionado por cada trabajador.

 

El recurso de casación previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

 

El recurso de casación puede proponerse:

 

1.      Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 

2.      Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Respecto al requisito de la cuantía, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia nº 1.573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto del mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.249.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en la decisión nº 580 del 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó:

 

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005) (…).

 

En atención a los argumentos expuestos por  la parte accionada, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado y efectuado el correspondiente examen  del fallo impugnado, visto que en el presente caso, la sentencia cuestionada fue publicada en fecha 15 de diciembre de 2017, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, lo que ocurrió el 12 de abril de 2016.

 

De esta forma, según Gaceta Oficial Nº 40.846 del 11 de febrero de 2016, la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda tenía un valor de ciento setenta y siete bolívares (Bs..177, 00), lo que multiplicado por tres mil (3.000) unidades tributarias, arroja una cifra de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,00) como cuantía requerida para acceder a la sede casacional en dicha fecha.

 

 Asimismo, se observa del escrito libelar que la presente demanda fue estimada de la siguiente manera: Carlos Rafael Briceño Santana: cincuenta y tres mil seiscientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 53.690,95); Yoely Jackqueline Monserrat Flores: cincuenta y siete mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 57.392,00); Daniel David Palacios Álvarez: cincuenta y siete mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 57.392,00); Natanael Barrera López: sesenta y seis mil setecientos setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 66.773,27); Darwin José Blanco Ríos: sesenta y seis mil setecientos setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 66.773,27); Yeluxin Elizabeth Querales Andrade: cincuenta y siete mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 57.392,00); Jennifer Alejandra Vergara Torrealba: cincuenta y seis mil veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 56.027,27); Jhonny Rafael Álvarez Espinoza: cincuenta y tres mil seiscientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 53.690,95); Daniel Esther Villa: cincuenta y siete mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 57.392,00);  Ismaila Andreina Gómez Correa: cincuenta y cinco mil trescientos setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 55.372,73);  Marlene María Hernández Duno: cincuenta y siete mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 57.392,00); Elvia Josefina Pérez: cincuenta y cinco mil trescientos setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 55.372,73); Joel Alexander Reyes Escobar: sesenta y siete mil quinientos cuarenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 67.547,95); Beatriz Elena Lucena Millán: cincuenta y cinco mil trescientos setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 55.372,73); Nelson Eduardo Hernández Bande: cincuenta y tres mil seiscientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 53.690,95).

 

De lo anterior se evidencia que estamos en presencia de un litisconsorcio activo, conformado por quince (15) pretensiones distintas, por lo que en aplicación del criterio reiterado de esta Sala, a los fines de determinar el monto de la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, cuando existe una acumulación de pretensiones subjetiva contra un mismo patrono, es menester analizar en forma individual el monto estimado de cada una de ellas, bastando que alguna exceda la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Asimismo, se evidencia del escrito de la demanda, que la mayor de las pretensiones es la del ciudadano Joel Alexander Reyes Escobar, por la cantidad sesenta y siete mil quinientos cuarenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 67.547.95), monto que no alcanza la cifra de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que para la fecha de interposición de la demanda (12 de abril de 2016) era equivalente a la cantidad de quinientos treinta un mil bolívares (Bs. 531.000,00), que es el monto mínimo requerido para que se pueda admitir el recurso de casación anunciado de conformidad con el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del criterio de la Sala Constitucional acogido por esta Sala en sentencia n° 580 del 4 de abril de 2006,  tal como fue correctamente  establecido por el ad quem.

 

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la demandada Pepsico Alimentos, S.C.A., por consiguiente inadmisible el recurso de casación, Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., contra el auto del 10 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Se condena en costas a la parte accionada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y continúese con la tramitación del recurso de control de la legalidad ejercido.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Presidenta de la Sala 

 

                                                                                              

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO   

                       

                         

El Vicepresidente,                                                                         Magistrado Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                      EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                   Magistrado,

 

 

______________________________________      _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ 

 

 

 

R.H. N° AA60-S-2018-000094.

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria,