Magistrado Ponente Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio 093/2018 de fecha 9 de marzo de 2018, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de demanda de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C, C.A. (antes Sanford Faber Venezuela L.L.C. ), «compañía de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, con una sucursal originalmente domiciliada en Caracas, Venezuela, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del [extinto] Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 249-A-Qto», posteriormente sentó su domicilio en el estado Aragua, por la que se inscribió por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de dicho estado, el 14 de enero de 1999, bajo el nro. 25, Tomo 01-A, y últimamente por cambio de denominación social se insertó acta en el mencionado registro el 19 de diciembre de 2005, que quedó anotada bajo el n° 40, Tomo 74-A-, representada judicialmente por los abogados Eyda Andreína Ortega Girón, Gustavo Ignacio Nieto, Carmen García, Elsy Castillo y Ernesto Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 115.502, 35.265, 171.636, 188.348 y 208.732, en su orden, contra el oficio signado alfanumérico ARA-CI-0143-2017 proferido el 10 de agosto de 2017, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -sin representación judicial acreditada a los autos-, contentivo de informe pericial.

 

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2018, por la representación judicial del demandante, contra la decisión proferida el 5 de marzo del mismo año, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la demanda.

 

El 15 de mayo de 2018, la parte recurrente presentó escrito contentivo de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

 

Recibido el expediente, el 17 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 26 de febrero de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo de la demanda de nulidad contra el informe pericial contenido en el oficio signado alfanumérico ARA-CI-0143-2017 proferido el 10 de agosto de 2017, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en decisión proferida el 5 de marzo de 2018, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora, sobre la base de los siguientes argumentos:

 

Visto el acto contra el cual se interpone demandada de nulidad, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció: 

 “En tal sentido, se advierte que tanto el oficio identificado con el alfanumérico Diresat-Anz CMO-NE-390-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, así como el Informe Pericial identificado con las letras y números DIR-ANZ/748/2012 del 5 de diciembre de 2012, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constituyen actos de trámite, por cuanto con el primero de los mencionados se notificó a la parte demandante de que la referida DIRESAT emitió la “Certificación N° CMO-C-387-12, fechada el día 29 de Noviembre del año 2012 (…) con motivo de la investigación de la enfermedad laboral del trabajador (…) ELIO RAFAEL CORTEZ LEON” (sic) y con el segundo se emitió “el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente.” (Sentencia N° 0464 de fecha 08 de julio de 2015). 

 

 Así las cosas, y en total sintonía con el criterio parcialmente transcrito, debe puntualizar este Juzgado, que el referido Oficio contentivo del denominado informe pericial, es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación supra identificada, el mismo se dicta, en atención a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, como trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto. 

 

Por último, debe puntualizar este Juzgado, que son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, quienes tienes la competencia para determinar en definitiva lo relacionado con las indemnizaciones en caso de ocurrencia un infortunio de trabajo (Art. 129 LOPCYMAT), cuyos parámetros están descritos de manera expresa (Art. 130 LOPCYMAT), y van a depender de alegatos y probanzas de las partes. Así se declara. 

 

 Visto lo anterior, y siendo que no estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, es forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en relación al Informe pericial signado Oficio N° OFSS-ARA-CI-0143-2017, de fecha 10 de agosto de 2017, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua. Así se establece. 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia n° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en el fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley y, de sus decisiones se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a conocer del mismo, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que el tribunal de alzada decidirá sobre el recurso de apelación “con los elementos cursantes en autos”.

 

No teniendo en las decisiones que declaren ab initio la inadmisibilidad de la demanda, la parte apelante la carga procesal de fundamentar su recurso -como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva-, lo cual se explica porque el sentenciador ad quem debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho.

En el presente caso, se observa que la parte demandante presentó escrito contentivo de fundamentación del recurso de apelación ejercido, el cual como se señaló anteriormente, no constituye una carga procesal del recurrente, no obstante, se desprende del mismo, que lo expuesto por la parte recurrente se circunscribe a señalar que no se encuentra ajustado a derecho y carece de lógica jurídica, lo esgrimido por el sentenciador de primera instancia, a tal efecto cita lo sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, en la cual se señaló que el informe pericial tiene el carácter de acto administrativo y, por consiguiente, demandable su nulidad. Invoca la sentencia de la Sala Constitucional del 11 de noviembre de 2013, que trató sobre la confianza legítima, para así concluir señalando que visto lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme al cual el trabajador no puede transar por un monto inferior al establecido en el informe pericial, es claro que no constituye un acto de mero trámite, sino definitivo.

 

De un análisis exhaustivo del presente expediente se observa que efectivamente la demanda de nulidad es interpuesta contra un oficio contentivo de un informe pericial emanado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores Aragua, en el marco de un procedimiento de calificación de infortunio laboral.

 

Con respecto a los oficios contentivos de cálculos periciales, procedentes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en sentencia nro. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), es el siguiente:

 

 

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

 

 

Así, el informe pericial a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tener validez sólo en aras de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa, la cual deberá ser homologada por el Inspector del Trabajo, es considerado un acto de mero trámite, por tanto, no susceptible de ser demandada su nulidad, criterio este que ha imperado en esta Sala de Casación Social desde la fecha citada (véase s. n° 746 del 28 de julio de 2016, entre otras).

 

Ahora bien, al ser imperativo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Ismelda Rojas, es pertinente destacar:

 

En el caso de autos, la demanda de nulidad fue interpuesta el 16 de febrero de 2018, para cuya fecha el criterio imperante en la Sala es que el informe pericial tiene el carácter de acto de mero trámite, por tanto, es evidente que lo sostenido por el juzgador de primera instancia para declarar inadmisible la demanda, se encuentra ajustado a derecho.

 

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2018, que declaró inadmisible la demanda de nulidad intentada contra el oficio signado ARA-CI-0143-2017 proferido el 10 de agosto de 2017, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contentivo de informe pericial. Por consiguiente, se declara la firmeza del acto. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 2018. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda. TERCERO: FIRME el acto impugnado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno  (31) días del mes de enero de  dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                              Magistrado Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

A.L. Nº AA60-S-2018-000224

Nota: Publicada en su fecha a

                  

La Secretaria,