TRIBUNAL SUPREMO DE  JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, cuatro (4) de febrero del año 2010.  Años: 199° y 150°.

 

 

En el juicio por cobro de presiones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES FERMÍN MÉDINA, representado judicialmente por el abogado Omar Espinoza Rodríguez, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe C., Eddy De Sousa, Tomás E. Zamora S., Erick E. Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, René Molina, Paúl J. Abraham González, Lourdes Yajaira Yrureta Ortiz, José Araujo Parra, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Áñez Oropeza, Marlon Meza, Sara Navarro, Víctor Hernández, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Juluimar Duno, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño D., Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomás Zamora Vera, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis García, Mariela Urdaneta, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Andrés Jiménez, Manuel Fernández y Jesús Joaquín Campos; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, dictó sentencia en fecha 28 de julio del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y sin lugar la demanda, confirmado el fallo apelado, que la declaró improcedente.

 

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad.

 

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 1° de octubre del año 2009, y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En esa misma oportunidad, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

 

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar al conjuez o suplente respectivo.

 

Manifestada la aceptación del respectivo magistrado suplente para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 10 de diciembre del año 2009 de la siguiente manera: Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, y JUAN RAFAEL PERDOMO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y el quinto suplente MEDARDO ANTONIO PÁEZ. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez Noguera, y conserva la ponencia inicial el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación; y

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

Alega la parte demandante recurrente, que la sentencia que recurre viola el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender que aparezca tácitamente renunciando a los derechos laborales que le corresponden.

 

Continúa alegando, que la juez superior, hizo una interpretación restrictiva de los artículos 190, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin adecuar dicha normativa al contenido de lo decido por la sentencia que le dio la posibilidad al trabajador de reclamar las diferencias de prestaciones sociales existentes, no satisfechas, tal como dio lugar al reclamo que generó la sentencia del superior y que la juez concluye negándoselo, al aplicar la doctrina de la cosa juzgada, cuando su obligación era conocer el fondo del asunto y determinar de acuerdo a los hechos controvertidos, si era procedente el reclamo de las diferencias de prestaciones efectuadas por el trabajador, y no declarar un renuncia tácita, por una supuesta cosa juzgada, por falta de apelación que no le correspondía al trabajador.

 

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

Por lo tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de julio del año 2009 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los fines legales consiguientes.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                           Magistrado Ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrada,                                                         Magistrado Suplente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA            MEDARDO ANTONIO PÁEZ

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C.L. Nº AA60-S-2009-001174

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario