Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio por cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral que sigue la ciudadana MARÍA NELLY HENAO LÓPEZ, representada judicialmente por los abogados Víctor Lucena Salas, Duglas Jesús Yanes Reyes y Freddy García Miranda, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Solmerys Isabel Cares Rengifo, Anifelt Victoria Lozada Ibarra, Mariann Salem Pérez, William Enrique Aparcero Benítez, Raúl Ricardo D’Marco Odreman, Nelsón Zambrano, Alfredo José Morera Rojas, María Alejandra Silva Cárdenas, Angie Aragort Alfaro, Heidy del Carmen Delgado Peña, Desiree Brito, Lisbelky Díaz Monroy, Jenny Cristina, Abraham Rodríguez, Soriama Del Valle Tirado Monsalve, Pedro Vicente Ramos, Carlos Urbina y Enrique Itriago; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 7 de febrero las representaciones judiciales de la parte actora y de la sociedad mercantil demandada anunciaron recurso de casación. Hubo impugnación.

 

El 7 de abril de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

En fechas 20 y 25 de mayo de 2011, los magistrados Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestaron tener motivos de inhibición.

 

Declaradas con lugar las inhibiciones se procedió a convocar a los Magistrados Suplentes respectivos.

 

En fecha 25 de julio de 2011, esta Sala Accidental procedió a convocar en la presente causa al Primer Magistrado Suplente Dr. OCTAVIO SISCO RICCIARDI, y a la Quinta Magistrada Suplente Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.

 

El 10 de agosto de 2011, esta Sala de Casación Social Accidental, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTÍERREZ, Vicepresidente: Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Primer Magistrado Suplente Dr. OCTAVIO SISCO RICCIARDI y Quinta Magistrada Suplente Dra. BETTYS LUNA AGUILERA. Secretario Dr. MARCOS ENRIQUE PAREDES y Alguacil, ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO.

 

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por razones de estricto orden metodológico alterará el orden de los escritos recursivos para su resolución, en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I

-Único-

Bajo el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

 

Relata la empresa demandada, que en fecha 19 de octubre de 2006, suscribió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, un acuerdo transaccional con la ciudadana María Nelly Henao López, de cuyo contenido se desprende que la trabajadora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento cuarenta millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 140.457.471,30); y adicionalmente la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00) por concepto de “indemnización transaccional adicional y especial”.

 

Arguye que de conformidad con lo previsto en la cláusula séptima del acuerdo transaccional, la mencionada ciudadana, declaró estar satisfecha con el pago recibido y que su representada “nada adeuda por ningún concepto derivado del vínculo laboral” incluidos los provenientes por “accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la seguridad social o conforme al Derecho Común”, renunciando a intentar cualquier acción en contra de la empresa.

 

Sostiene que a pesar de que no conste en autos la homologación del funcionario del trabajo competente, el acuerdo transaccional “goza de plena validez”, por cuanto, son las partes las que están obligadas a respetar las estipulaciones en él contenidas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia Nº 1949 de fecha 4 de octubre de 2007; por lo que arguye que el ad quem debió declarar “la cosa juzgada”, en consecuencia, sin lugar la demanda.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Las normas delatadas como infringidas, establecen que el carácter irrenunciable de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, que sea celebrada por ante el funcionario competente del trabajo (juez o inspector), a efecto de obtener efecto de cosa juzgada; no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; y que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

 

De la lectura del escrito libelar, aprecia la Sala que la parte actora reclamó el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil; petitorio que fue negado y rechazado por la parte demanda en su contestación a la demanda con fundamento en que la empresa no incurrió en el hecho ilícito, por tanto, no ha lugar a la responsabilidad subjetiva reclamada; asimismo, alegó la inexistencia de la relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio, a los fines de sustentar la improcedencia del daño moral.

 

Por su parte el fallo recurrido declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa demandada al pago de la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral, concepto que, a decir de la demandada, fue satisfecho en el acuerdo transaccional suscrito por las partes ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 19 de octubre de 2006.

 

En este orden, cursa al folio 167 (1º pieza) original de acta transaccional levantada ante el Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, de fecha 19 de octubre de 2006, suscrita por la ciudadana María Nelly Henao López asistida de abogado y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), de cuyo contenido se desprende que en esa misma fecha la trabajadora recibió mediante cheque de gerencia N° 01023142 de fecha 5 de octubre del citado año, la cantidad de ciento setenta millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 170.343.580,74), por concepto de prestaciones sociales e “indemnización adicional especial”, ello a los fines de obtener la homologación del funcionario del trabajo, la cual según se desprende del acta, se indicó será mediante auto separado.

 

Así pues, debe proceder esta Sala a revisar el acuerdo transaccional, que cursa a los folios 168 al 177 (1º pieza), de cuyo contenido, concretamente, de sus cláusulas quinta y sexta se desprende que el monto total de las asignaciones que corresponden a la trabajadora por concepto de fideicomiso, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salario básico asciende a la cantidad de ciento cuarenta millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y un mil bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 140.457.471,31), suma sobre la que una vez efectuadas las deducciones de retención de Impuesto Sobre La Renta, Aporte RPE, Retención del INCE y monto abonado al Fideicomiso -noventa y un millones setecientos siete mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 91.707.960,89)-, resultó un saldo a favor de la parte actora de la cantidad de cuarenta y cinco millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 45.343.580,74). Asimismo, la empresa convino en otorgar a la trabajadora una “Indemnización Transaccional Adicional y Especial”, consistente en dos prestaciones, a saber: i) el pago de una cantidad adicional y única de dinero, por el monto de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), y ii) la contratación de una póliza individual de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por una cobertura de hasta dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), que ampare a la trabajadora y a los miembros de su grupo familiar inscritos en los registros de la empresa para la fecha de finalización de su relación laboral, por el período de un (1) año, contado a partir de la firma del acuerdo transaccional.

 

Asimismo, prevé la cláusula séptima del acuerdo transaccional, lo que de seguidas se transcribe:

 

SÉPTIMA: (…) LA EXTRABAJADORA reconoce que en dicho pago quedan incluidos (…) todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia LA EXTRABAJADORA libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA (…) sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno (…). Por ende, LA EXTRABAJADORA declara que nada queda a deberle LA EMPRESA por algún concepto derivado de la antigüedad (…) intereses sobre prestaciones sociales (...) indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones legales y contractuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso legales o contractuales, uso  de vehículo y su eventual consideración como salario, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos (...) mora en el pago de los conceptos laborales, comisiones, bonos ejecutivos, bono corporativo por resultados, sobresueldos, suplencias, servicios telefónico, teléfono celular, subsidio familiar y beneficios establecidos en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, evaluaciones, ascensos, reclasificaciones, bono por traslado, gastos de mudanza, (…) caja de ahorro, planes de hospitalización, cirugía y maternidad, servicios médicos, odontológicos y medicinas, pagos por seguros y/o planes de vida, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, (…) así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en la cláusula que anteceden cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a LA EXTRABAJADORA (…) y cualquier otro que no haya sido mencionado (…) tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LA EXTRABAJADORA renuncia a intentar cualquier acción en contra de LA EMPRESA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que lo vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común. (Negrillas de la cita).

 

De la reproducción efectuada, se desprende que la ciudadana María Nelly Henao López -asistida de abogado de su confianza-, a fin de dar por terminado el vínculo laboral, suscribió con la empresa mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), un acuerdo transaccional en fecha 19 de octubre de 2006, y recibió en ese acto la cantidad de ciento setenta millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 170.343.580,74), suma cuyo desglose comprende el pago de: a) cuarenta y cinco millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 45.343.580,74), por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salario básico: b) ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00) por concepto de “indemnización transaccional adicional y especial” cuyo monto comprende el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que lo vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común”. Asimismo, observa la Sala que la empresa abonó por concepto de fidecomiso (prestación de antigüedad) la cantidad de noventa y un millones setecientos siete mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 91.707.960,89), monto que fue liberado por el ente fiduciario a la firma del acuerdo transaccional.

 

Advierte esta Sala que no consta en las actas del expediente el auto de homologación por parte del funcionario del trabajo del referido acuerdo transaccional, conforme lo prevé el artículo parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable rationae tempore.

 

Ahora bien, dado que el objeto del litigio radica en el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el daño moral -conforme al artículo 1.196 del Código Civil-, éste último declarado con lugar por el Juez de Alzada, observa la Sala que dicho concepto está incluido en el acuerdo transaccional suscrito por las partes, al señalar en la parte infine de la cláusula 7, que “la trabajadora renuncia a intentar cualquier acción en contra de la empresa, (…) inclusive la especial, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común”, por lo que, pese a no cursar el auto de homologación por parte del órgano administrativo del trabajo sobre el referido acuerdo, ello no es óbice para que el ad quem haya inadvertido el pago efectuado por la demandada por concepto de “indemnización transaccional adicional y especial” cuyo quantum ascendió a la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), hoy, ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), suma que en definitiva representa el pago de cualquier indemnización en que hubiere incurrido la empresa demandada por responsabilidad civil extracontractual, en este caso, daño moral.

 

En mérito de las anteriores consideraciones se declara con lugar la denuncia, se anula el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto.

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Sostiene la ciudadana María Nelly Henao López, que en fecha 15 de mayo de 1995, comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), en el cargo de “Analista de Economía y Finanzas. Nivel 3” adscrita a la Gerencia de Tesorería, Departamento de Custodias de Valores, actividad que desempeñó durante un (1) año y cinco (5) meses; refiere que en el año 1996 fue transferida al Departamento de Caja para ocupar el cargo de “Analista Nivel 3”; que en el año 1997 fue ascendida a “Analista Nivel 5” y posteriormente fue promovida a “Supervisora de Flujo de Caja Nivel 8” función que desempeñaba con seis (6) analistas bajo su responsabilidad.

 

Reseña que para finales del año 2001, la empresa inició una fuerte reducción de personal, mediante el ofrecimiento a los trabajadores de la llamada “cajita feliz”, razón por la que resultó ejecutando sus funciones únicamente con dos (2) analistas. Para el año 2003, la empresa continuó con la reducción de personal, al punto, de quedar “sin analistas”, lo que se tradujo en que “todas las funciones del área quedaron bajo su entera responsabilidad”, debiendo realizar entre otras actividades, a) elaborar las bases en excel para la generación de reportes diarios, mensuales, trimestrales, anuales, reales y proyectados, y verificar la disponibilidad diaria; b) hacer el seguimiento a las unidades de recaudación de nóminas, pagos de proveedores, compras, pagos de impuestos, c) cargar las cifras en el flujo de caja proyectada a tres (3) meses; d) solicitar al Departamento de Planificación Financiera de la empresa, los presupuestos anuales actualizados a fin de ajustar las cifras proyectadas de flujo de caja; e) preparar los reportes de flujo de caja en bolívares y en dólares; además de realizar las funciones que inicialmente estaban asignadas a los analistas “retirados”.

 

Relata que a pesar de la inmensa responsabilidad que tenía, al cabo de unos seis (6) meses comenzó a dejar de ser tomada en cuenta por los directivos y gerentes de la compañía, ya que no era convocada a las reuniones de staff, considerando ser la persona idónea para reportar la información financiera de la empresa, además de haber alcanzado durante ocho (8) años evaluaciones por encima del promedio. Sostiene, que la demandada empezó a realizar cambios importantes en su ambiente de trabajo, entre ellos, nombró un nuevo supervisor inmediato, quien pese a cumplir en forma “excepcional” todas las funciones del área de trabajo, la evaluó como “deficiente”.

Narra que la patronal a través de sus supervisores ciudadanos Andrés Paffen y Sergio Andreata, efectuaron en su contra un hostigamiento laboral, caracterizado por constantes reclamos, malos tratos verbales, desprecios en público, evaluaciones en secreto, prestar sus servicios bajo presión y en horarios de hasta trece (13) horas diarias; ello con el objetivo de lograr que al igual que los demás trabajadores renunciara a su cargo aceptando las condiciones impuestas por la empresa.

 

Afirma que el hostigamiento laboral al que fue sometida le generó un estrés de tal magnitud que llegó al estado de “depresión”, motivo por el que acudió a consulta psiquiátrica y posteriormente a consulta psicológica a fin de realizar terapia para soportar la “carga de trabajo y el estado de acoso laboral”, siendo diagnosticada como “trastorno mixto ansioso-depresivo”, y tratada con fármacos y sesiones de psicoterapia de corte cognitivo-conductual semanal por tiempo indefinido.

 

Señala que en fecha 17 de junio de 2005, el “Gerente General Corporativo” de la demandada señor Andrés Paffen, le informó que su evaluación era la “peor” indicándole que “no aporta nada a la empresa, no sabe trabajar en equipo y no enseña lo que sabe”; asevera, que en ese momento sufrió una crisis; que en fecha 20 de julio de 2005 se dirigió al Hospital de Clínicas Caracas y fue atendida por la galeno Grechell Socorro, quien le diagnosticó “stress postraumático agudo”, indicando reposo domiciliario, tratamiento farmacéutico antidepresivos, ansiolíticos y control sucesivo.

 

Expone que desde el mes de septiembre de 2005 comenzó a sentir un fuerte dolor en el hombro derecho, motivo por el que acude al servicio médico y según informe le fue diagnosticado “síndrome de pinzamiento sub-acromial estado II-III, ruptura incompleta del manguito del rotador en forma moderada a severa; discreta moderada hipertrofia acromio-clavicular; discreta tenosinovitis del tendón de la porción larga del bíceps”, razón por la que estuvo de reposo médico.

 

Arguye que en fecha 12 de agosto de 2006 se reincorpora a su puesto de trabajo, que posteriormente fue asignada como apoyo a la Coordinadora de Divisas, lo que repercutió favorablemente en su condición física y mental, pues recuperó parte de su seguridad y confianza personal y profesional; no obstante, en fecha 22 de septiembre de 2006, al llegar a su oficina y encender su equipo se percató que no puede ingresar al sistema operativo debido a que estaba bloqueado, siendo “acosada” para que “ firmara su renuncia”, lo cual no aceptó y se retiró justificadamente de la empresa, lo que, a su juicio, se equipara a un despido injustificado. Agrega, que percibió una última remuneración mensual de nueve millones cuatrocientos once mil novecientos noventa y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 9.411.988,14).

 

Afirma que en fecha 19 de octubre de 2006 bajo coacción y violencia psicológica fue constreñida a firmar con la empresa un acuerdo transaccional, cuyo contenido está en franca violación de sus derechos y que así lo participó a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a fin de que se “abstuviera de homologar el referido acuerdo y solicitara investigación de puesto de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención y Seguridades Laborales (INPSASEL)”, a fin de que se determine que fue constreñida a renunciar a su puesto de trabajo.

 

Con fundamento en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 1196 del Código Civil, demandó el pago de las siguientes cantidades: a) un millón trescientos cincuenta y cinco mil trescientos veintisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.355.327,73), en virtud del incumplimiento de la parte patronal de la normativa de higiene y seguridad y salud en el trabajo y b) seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de daño moral. Finalmente, estima la acción en la cantidad de un millón novecientos cincuenta y cinco mil trescientos veintisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.955.327,73) y reclama el pago de intereses de mora y corrección monetaria.

 

Contestación a la demanda:

 

Negó y rechazó que en el año 2003 la empresa haya implementado una reducción de personal y la renuncia obligada de dos (2) analistas a cargo de la ciudadana María Nelly Henao López. Asimismo, negó y rechazó que las funciones que en principio estaban asignados a seis (6) analistas hayan quedando bajo responsabilidad de la trabajadora, por tanto, negó y rechazó las funciones argüidas como ejercidas por la actora en su escrito libelar.

 

Negó y rechazó que únicamente la trabajadora manejara la información financiera de la empresa; asimismo, negó y rechazó que su representada no haya convocado a la trabajadora a las reuniones de staff y haber efectuado cambios en el ambiente laboral de la actora, entre ellos, designar un nuevo supervisor.

 

Negó y rechazó que la empresa a través de sus supervisores ciudadanos Andrés Paffen y Sergio Andreatta, hayan comenzado un hostigamiento laboral contra la ciudadana María Nelly Henao López, caracterizado por malos tratos, evaluaciones deficientes y desprecios públicos. Negó y rechazó que su representada bloqueara el sistema operativo del computador asignando a la trabajadora, y que cumpliera jornadas de trabajo de trece (13) horas diarias.

 

Negó y rechazó que su representada bajo coacción, violencia psicológica y acoso laboral, le hiciera suscribir a la trabajadora el acta transaccional.

 

Negó y rechazó el último salario argüido por la trabajadora. Asimismo, negó y rechazó las cantidades reclamadas por: a) responsabilidad subjetiva: con fundamento en que corresponde a la parte actora demostrar que su representada incurrió en el hecho ilícito, esto es, incumplió con la normativa de higiene y seguridad en el trabajo y que haya puesto en riesgo a la trabajadora; y b) por daño moral: en virtud de que no existe relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado. Finalmente, negó y rechazó la estimación de la demanda y los intereses de mora y la corrección monetaria, por cuanto su representada no adeuda cantidad alguna a la trabajadora por concepto laboral alguno.

 

Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

 

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.

 

Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.

 

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:

 

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

 

1.   El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

 

2.   El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

 

3.   El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

 

4.   El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

 

5.   El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.

 

Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.

 

Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

 

Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana María Nelly Henao López, que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:

 

María Nelly Henao es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola  ,  desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)

 

A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana María Nelly Henao López, padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.

 

De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana María Nelly Henao López, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.

 

Con relación al daño moral reclamado, se advierte que ciertamente en el caso sub examine quedó demostrada la existencia del daño, en este caso, que la ciudadana María Nelly Henao López, padece de trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por tanto, con base en la teoría del riesgo profesional, es procedente el pago de una indemnización por daño moral, independientemente de que exista culpa o no del patrono en la ocurrencia del daño; sin embargo, dado que la trabajadora en el marco del acuerdo transaccional recibió la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) por concepto de indemnización transaccional adicional y especial”, suma que en definitiva representa el pago de cualquier indemnización en que hubiere incurrido la empresa demandada por responsabilidad civil extracontractual, en este caso, daño moral, deviene sin lugar dicho concepto. Así se decide.

Con base en lo expuesto, se declara sin lugar la demanda. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) SIN LUGAR LA DEMANDA.

 

No se condena en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional vertido en el fallo N° 172 de 18 de febrero de 2004 (caso: Alexander Margarita Stelling Fernández) y que esta Sala de Casación Social acoge.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero            de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

El Vicepresidenta y Ponente,

 

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CAMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,

 

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OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

 

Magistrada,

 

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CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-503

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,