Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el proceso de cobro de acreencias laborales e indemnización por accidente de trabajo, instaurado por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN CASTRO NIÑO, representado judicialmente por los abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel, Jorge Eliézer Leal Rangel y Miriam Teresa Largo Porras, contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A., representada en juicio por el abogado Luis Martín Medina Gallanti; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia del 6 de abril de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión dictada el 18 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que también había declarado parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo de alzada, la empresa demandada anunció recurso de casación el 12 de abril de 2011, razón por la cual fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 12 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 24 de mayo de 2011, la recurrente consignó el escrito de formalización del recurso de casación; y el 22 de noviembre del mismo año, solicitó la fijación de la audiencia pública y contradictoria, y presentó copias relacionadas con la causa.

 

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del presente asunto, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, una vez anunciado el recurso de casación por la parte accionada, el juzgador de alzada se limitó a señalar, mediante auto del 14 de abril de 2011, que, como el anuncio fue tempestivo, ordenaba la remisión de las actas procesales a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 23, 3ª pieza).

 

Tal pronunciamiento evidencia que el juez confundió el recurso de casación, interpuesto por la demandada, con el de control de la legalidad, en el cual, efectivamente, corresponde a esta Sala de Casación Social la competencia exclusiva para admitirlo o no, de modo que el Juzgado Superior únicamente debe remitir los autos, con indicación del lapso para recurrir, conteste con lo previsto en el artículo 178 de la ley adjetiva laboral.

 

En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; además sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

 

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización; salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.

 

Determinado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el juzgador ad quem no se pronunció de forma expresa acerca de la admisión del recurso de casación ejercido, porque aplicó el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al recurso de control de la legalidad, en vez del artículo 169 eiusdem.

 

Visto lo anterior, en cuanto a la necesidad o no de reponer la causa, se evidencia que la parte recurrente consignó el escrito de formalización del recurso el 24 de mayo de 2011; pero, como el lapso correspondiente fenecía el 12 de ese mismo mes y año, en principio el mismo carece de eficacia. Sin embargo, conteste con el criterio de la Sala Constitucional, ello es consecuencia de la falta de certidumbre que creó la omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada sobre la admisión del recurso anunciado, lo que hace necesario depurar el trámite procedimental seguido.

 

A tal efecto, será decretada la reposición de la causa, al estado en que el juez superior admita o rechace, de forma expresa, el recurso de casación ejercido por la actora, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, después de tal pronunciamiento, inicie el lapso de formalización correspondiente, si fuere el caso. Así se establece.

 

Ahora bien, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes procesales, el juzgador de alzada deberá, una vez recibido el expediente, notificar a ambas partes de la reanudación de la causa, de tal forma que, asegurada su estadía a derecho, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo acerca del recurso de casación anunciado. Así se establece.

 

Vista la declaratoria precedente, esta Sala exhorta a los jueces de los Juzgados Superiores del Trabajo, y en particular, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir con el deber de admitir o rechazar el recurso de casación que sea anunciado, al día siguiente del vencimiento del lapso legal, para evitar dilaciones en los procesos laborales, que deben caracterizarse por su brevedad, en virtud de la naturaleza de los conceptos debatidos en la mayoría de los casos. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado en que el juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa notificación de las partes, se pronuncie expresamente sobre la admisión del recurso de casación anunciado por la demandada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                    Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                            Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2011-000640

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,