TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, dos (2) de febrero de 2012. Años: 201º y 152º

 

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARCILA PINTO, representado judicialmente por los abogados Nerio de Jesús Chourio, Félix Enrique Escorihuela Paz e Iris Picado Silva, contra la sociedad mercantil LÍNEA ARVELO, C.A., y solidariamente, los ciudadanos JOAO NÓBREGA DA GAMA y JUAN ISMAEL NÓBREGA GOUVEIA, representados judicialmente por la abogada Scarlett Gutiérrez Daher; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que en fecha 2 de febrero de 2011, declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 27 de julio de 2011, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 11 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

 

Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad del recurso presentado por la parte demandante, observando:

 

En el caso bajo estudio, denuncia la parte recurrente en su escrito, lo que a continuación se transcribe:

 

(Omissis)

 

Ciudadanos Magistrados de esta sala (sic) de Casación Social del tribunal (sic) Supremo de Justicia, que le (sic) presente causa fue incoada en tiempo oportuno antes del lapso de prescripción señalado en el Art (sic) 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta acción persigue el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante mediante la efectiva Tutela Jurídica (sic) de sus derechos consagrada en la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 (sic) y muy particularmente en relación a esta matería (sic) de índole Laboral (sic) en su Disposición Transitoria (sic) Cuarta (4°), numeral 4°, la cual señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) ‘estará orientada por los Principios de Gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos (sic) la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso’. Todas las garantías sirvieron al trabajador para confiar en forma absoluta que su pretensión fuera satisfecha ya que efectivamente había mantenido una relación Laboral (sic) con la Demandada (sic) por un lapso aproximado de cuatro (4 años) pretensión esta que se vio insatisfecha en virtud de las decisiones recurridas aquí, aunado a las siguientes consideraciones de hecho, PRIMERO. Que ambas sentencias impugnadas se quiere atribuir la responsabilidad de la acción a la representación judicial del demandante debido a que esta no Registro (sic) el libelo y el auto de comparecencia de la demandada.

 

SEGUNDO: Que no se tomo (sic) en cuenta a la hora de decidir que  esta representación judicial impulso (sic) el proceso a los fines de que se practicara la notificación de la demandada en un tiempo prudencial como se demuestra en diligencia presentada en fecha del (sic) 17 de septiembre del año 2009 la cual fue  ratificada por diligencia presentada en fecha del 22 de Octubre (sic) del año 2009 (…).

 

TERCERO: Que habiéndose admitida (sic) la demanda en fecha 23 de Julio (sic) de 2009 el alguacil (…) designado para practicar la Notificación (sic) de la Demandada (sic) realizo (sic) la primera actividad tendiente a cumplir con la ordenada notificación en fecha 19 de Octubre (sic) de 2009 señalado en diligencia consignada por éste de esa misma fecha que la empresa se encontraba cerrada situación esta se ratifica en diligencia presentada por éste en fecha 02 (sic) de Noviembre (sic) de 2009, nuevamente ratificada en fecha 16 de Noviembre (sic) de 2009, hecho este que llama profundamente la atención ya que esta empresa presta los servicios de transporte de pasajeros desde la ciudad de Valencia a la ciudad de Puerto Cabello de forma Notoria (sic) y continua aun (sic) a la fecha de interposición del presente recurso, esto deja ver de forma clara que este cuidada (sic) alguacil no cumplió que (sic) el deber que le ordenaron cumplir, nos preguntamos con qué propósito a nuestro entender solo se pretendía hacer transcurrir el lapso para la practica (sic) de la notificación en perjuicio del trabajador dejando en evidencia un retardo procesal doloso previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción en sus artículos 16; 62 ya que no fue hasta el 27 de Enero de 2010 que este consigna diligencia señalado (sic) había podido practicar la notificación efectiva hecho este que fue posible realizarse debido a la constante insistencia de esta representación judicial durante todo este lapso de tiempo manifestó e (sic) este alguacil su voluntad de acompañarlo a la (sic) practicar la notificación ordenada.

 

CUARTO: Hay que señalara (sic) la responsabilidad que tiene la ciudadana (…) quien se desempeñaba para la fecha como secretaria del Juzgado Decimo (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en toda esta situación ya que esta hiso (sic) entrega de los carteles de notificación al Coordinador de (sic) Alguacilazgo en fecha 19 de Septiembre (sic) de 2009 evidenciándose un retardo procesal en la entrega de dichos carteles.

 

QUINTO: Que esta representación Judicial solicito (sic) mediante escritos al Juzgado Decimo (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo copia certificada de la pagina (sic) 111 del Libro (sic) de Control (sic) de entrega (sic) de carteles al alguacilazgo llevado por la secretaria (sic) del Juzgado Decimo (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo (…), a los fines de demostrar el denunciado retardo y en ambos casos obtuvimos respuesta negativa señalando su falta de competencia para la obtención de los solicitado.

 

SEXTO: Que tanto el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo tuvieron conocimiento de este vicio en el procedimiento debido a que tanto en la Audiencia de Juicio como en la de Apelación esta representación Judicial DENUNCIÓ dicho fraude procesal, situación esta debió ser resuelta por éstos a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que estaban en conocimiento y en presencia de un acto procesal que no se celebro (sic) de forma que pudiera garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y que con nuestra denuncia se debió abrir una incidencia a los fines de verificar lo denunciado lo cual era fundamental para la pretensión de nuestro representado trabajador igualmente estaban facultados para tal fin y sin detenerse a considerar lo que mas (sic) le beneficiara al trabajador sin hacerle concesiones ilegales solo se pronunciaron a favor del alegato de prescripción propuesto por la parte demandada.

 

Ciudadanos Magistrados todos estos hechos señalados son confirmados acertadamente en su criterio y decisiones reiteradas por esta Sala de Casación Social sobre los derechos que poseen los trabajadores de reclamar ante la jurisdicción laboral el pago de sus prestaciones sociales y de ser tutelados por los administradores de justicia son principios Constitucionales consagrados de tal forma que el juez de alzada violenta los principio (sic) consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los Artículos (sic) 2 y 3 (sic) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su, (sic) Art. (sic) 5 cuando ni aplica los principios de la prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, perdiendo de vista el carácter irrenunciable de estos derechos inherentes al ser humano trabajador, éstos de eminente orden social.

 

Además debemos señalar a favor de nuestros (sic) representados (sic) la no aplicación del principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26; 257 (…) y muy particularmente en relación a esta materia de índole Laboral en su Disposición (sic) Transitoria (sic) Cuarta (sic) (4°), numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

 

(…) Impugnamos la decisión recurrida por infracción a lo dispuesto en los Artículos (sic) 26, 257; y Disposición Transitoria Cuarta (4°), numeral (4°) de al (sic) Constitución de la República de Venezuela y artículos 10; 11; 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que carece de motivos de hechos y derechos que la sustenten (…).

 

 

Del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARCILA PINTO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2011.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                        Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                             JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                                             Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2011-001199

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,