TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.     SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, dos (2) de febrero de 2012. Años: 201º y 152º

 

En el proceso de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, instaurado por el ciudadano ERICK ENRIQUE YÁNEZ MACUARE, representado judicialmente por los abogados Didiana Medina y Orlando García Prada, contra la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., representada en juicio por los abogados Juan Cañizalez Méndez, María Alejandra Gelves y Yelitza Hernández; juicio en el cual intervino como tercera, la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., representada judicialmente por los abogados Néstor Hugo Amesty Sanoja, Yasmín Desirée Marcano Navarro y María Paola Acosta Vidal; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, declaró improcedente la cita en garantía a la tercera interviniente y parcialmente con lugar la demanda.

 

Apelada dicha decisión tanto por el actor como por la accionada, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró, en fallo del 12 de agosto de 2011, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, parcialmente con lugar el interpuesto por la demandada, sin lugar la cita en garantía y sin lugar la demanda, revocando la decisión apelada.

 

Contra la sentencia de alzada, el actor interpuso recurso de control de la legalidad el 22 de septiembre de 2011, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 25 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

 

Afirma el impugnante que el juzgador de alzada incurrió en infracción de las reglas de valoración de la prueba documental, contenidas en el Código Civil. Agrega que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, porque el juez, aun cuando mencionó y analizó el expediente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, omitió señalar el valor probatorio que le asignó, haciendo así una errada valoración de la prueba. Al respecto, aduce el recurrente que la certificación emanada de dicho ente “convalida y ratifica” su estado de salud; sin embargo, el sentenciador la consideró “como un documento mal fundamentado” y se apartó de lo certificado porque, a su parecer, no existe relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor prestada por él, insistiendo que debió apreciarla como un “documento administrativo con fuerza de público”.

 

Añade el recurrente que la empresa demandada aceptó el contenido de la certificación de la enfermedad padecida por el actor, al abstenerse de impugnarla en sede administrativa o judicial, por carecer de “alegatos certeros que pudieran desvirtuar lo afirmado por el funcionario competente”, siendo inaceptable que el juez ad quem le niegue valor probatorio a la misma.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no contraviene normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el demandante, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                       Magistrado,

 

 

________________________________             _________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                               Magistrada,

 

 

________________________________     __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2011-001319

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

                                                                                              El Secretario,