SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (06)   de febrero   de  2009. Años: 198° y 149°.

 

En el juicio que por cobro de obligaciones laborales y beneficios contractuales sigue el ciudadano FIDEL ALEJANDRO GARCÍA, representado judicialmente por los abogados Andrés Geomar Manzano Galito y Miguel Antonio Silva, contra EL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados y abogadas Polasky Paven Marchan, Heidi Marilu García, Lubia Nayrobi Ravelo Farreras, Luis Reinaldo Ruiz, Miguel Ángel Abrams, Rosalina M. Tinoco, Lisanka Mercedes Córdova López, Jostineidy Mariana Fernández Torres, Jeysodelva Flores Bolívar, Hecmanuel Flores, Minermary del Valle Díaz Ruiz, Zaray Mora Aguilera, Haydicar González y Pablo Gil; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó sentencia en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ratificando así la decisión dictada el 13 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 31 de octubre de 2007, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social, una vez vencido el lapso de suspensión de la causa de 30 días en virtud de la notificación al Procurador General del Estado Bolívar.

 

En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

No obstante, a objeto de garantizar los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, los efectos del fallo previamente citado tienen carácter ex nunc, por lo que empezarán a regir para aquellos recursos de control de la legalidad que se interpongan con posterioridad a la publicación de la referida decisión. Es por ello que, en el particular caso que nos ocupa, al tratarse de un recurso interpuesto antes del 29 de abril de 2008, específicamente el 31 de octubre de 2007, no le es aplicable el supuesto de admisibilidad supra plasmado, sino el criterio que imperaba con anterioridad, según el cual, el lapso de cinco (5) días hábiles se cuenta a partir de la publicación de la sentencia.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

Aduce la parte recurrente como fundamentos del presente medio de impugnación, los siguientes:

 

(…) la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2007, aplicó falsamente el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de nuestro representado cuando lo cierto era que debía aplicar el contenido y alcance del artículo 112 Ejusdem (sic), toda vez que nuestro representado mantuvo una relación de trabajo con el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por tiempo indeterminado.

 

(…) el contrato de trabajo individual celebrado entre el patrono y Fidel García, no cumple con los requisitos mínimos exigibles del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que el patrono no se baso (sic) en establecer la naturaleza del servicio que realizaba nuestro mandante, si no que estableció un inefable tiempo determinado, en consecuencia nuestro representado se encuentra amparado por el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Trabajo (…).

 

(…) el contrato de servicio indeterminado es la regla general y su excepción es a tiempo determinado, es decir que nuestro mandante tiene derecho a que le pague las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ejusdem, ya que fue despedido de forma injustificada y así quedo (sic) demostrado por ante los tribunales AQUO Y AQUEM (sic).

 

Denunciamos la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, por no tomar en cuenta la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de casación social, sentencia N° 00568, de fecha 18-9-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual acoge en su integridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a la (sic) referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA), si esta se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba, si no como derecho aplicable en el caso en concreto, la cual fue anexada en su oportunidad (…).

 

(…) el patrono discriminó parcialmente a nuestro mandante a no pagarle de forma completa y correcta todos los beneficios contractuales estipulados tanto en la convención colectiva regional, como en la normativa laboral 2006, ya que se puede observar de la planilla de liquidación el patrono le pago (sic) las vacaciones por la cantidad de 61,25 días, de conformidad a las estipulaciones consagradas en las referidas convenciones colectivas a razón de 26.666,67 Bolívares, pero se observa notablemente que el patrono no le pagó sus intereses moratorios a tenor del artículo 92 constitucional , no le pago la bonificación de fin de año correctamente a tenor del contenido de la cláusula 44 de la normativa laboral, bonificación fraccionada del mes de diciembre de 2005, ya que todos los trabajadores del instituto de salud publica (sic) del estado bolívar, cobran la cantidad de 105 días a razón de salario integral, es decir que el patrono venía dándole cumplimiento a las referidas convenciones colectivas de forma fraccionada y el tribunal AQUEM (sic) no tomo (sic) en cuenta, ni valoro (sic) los beneficios que ya cobro (sic) nuestro representado.

 

Denunciamos la violación de la norma de orden publico (sic) contenida en el articulo (sic) 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del Tribunal Superior Cuarto del trabajo, ya que no las tomo (sic) en cuenta, ni las aplicó al derecho reclamado por nuestro mandante (…) el AQUEM (sic) no tomo (sic) en cuenta, no aprecio, (sic) no analizó, (sic) ni mucho menos valoro (sic) la referida planilla de liquidación que fue promovida en su oportunidad, ya que la misma hace prueba fehaciente y de convicción de que el patrono se ajusto (sic) a las estipulaciones previstas en la cláusula 43 y 44 de la normativa laboral 2006 al pagarle la cantidad de 61,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas, es decir que si ya el patrono ha cumplido con los referidos beneficios contractuales mal pudo el juzgado cuarto no aplicar las convenciones colectivas de trabajo para el derecho aplicable (…).

 

(…) ejercemos el presente recurso de control de legalidad en contra de la sentencia del AQUEM (sic), por resultar esta contradictoria toda vez que ratifico (sic) la sentencia proferida del AQUO (sic) sin motivación alguna, ya que no ordenó el pago de los intereses moratorios por falta de aplicación de las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, por falta de motivación de la referida sentencia del tribunal superior, por ser totalmente contradictoria de conformidad con el contenido del ordinal 3 del articulo (sic) 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que nuestro mandante trabajo (sic) de forma ininterrumpida y por tiempo indeterminado a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación del articulo (sic) 110 ejusdem, falta de ordenar la corrección o indexación monetaria, por falta de aplicación del articulo (sic) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que fue admitida la carta de despido por el AQUO Y AQUEM (sic) y fue valorada según lo establecido (sic) el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2007.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

         El Vicepresidente,                                                        Magistrado,

 

________________________                           _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                          ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

         Ma-

 

gistrado y Ponente,                                                              Magistrada,

 

 

_______________________________       _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2008-000815

Nota: Publicada en su fecha a las                                         El Secretario,