![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, seis (06) de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo siguen los ciudadanos JUAN TERÁN, JESÚS GIOVANNI PÉREZ, ODALIS COROMOTO GODOY CISNEROS y EDUARDO VALERA, representados judicialmente por el profesional del derecho José C. Colmenares, contra los ciudadanos CARLOS LÓPEZ NUÑEZ, JESÚS LÓPEZ, XAVIER VÁSQUEZ, ISIDRO RAMÍREZ, ELIGIA DE CAMACARO, VÍCTOR BARRETO, ARGENIS ALVARADO, CARLOS FIGUEROA y LUIS VERGARA, en sus condiciones de miembros integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de ELEOCCIDENTE, representados los cuatro primeros por el profesional del derecho Reynaldo Mujica Mendoza, la quinta y el sexto de los nombrados, representados por los abogados Pedro Rivolta Rojas y Pablo Bujanda Agudo, y sin representación judicial acreditada en autos los tres últimos; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en decisión de fecha 16 de abril de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la citada Circunscripción Judicial, confirmando así la sentencia del a quo.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandante, interpuso oportunamente recurso de control de la legalidad.
Recibido el expediente, en fecha 15 de mayo de 2008 se designó ponente al Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos como han sido, los trámites de sustanciación, en la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:
Se argumenta que tanto la sentencia de primera instancia como la de alzada, son contrarias a derecho por cuanto transgreden disposiciones legales y constitucionales, fundado esto, en primer término, en que la acción de inhabilitación de los funcionarios sindicales integrantes de la Directiva Sindical se basa en un documento ejecutivo, plasmado en una sentencia definitivamente firme, dictada en un juicio de rendición de cuentas en fecha 29 de agosto de 2003, o sea, que la cualidad jurídica de los accionantes para intentar la acción de inhabilitación es una consecuencia jurídica de un juicio anterior, es decir, una acción originaria, y la acción de inhabilitación, es subsidiaria o accesoria de la principal que es el juicio de rendición de cuentas.
En segundo lugar, se argumenta que la cualidad jurídica de sus representados para intentar “la inhabilitación” no puede circunscribirse o fundamentarse en los artículos 8, 9 y 10 de los estatutos sindicales, por cuanto es una acción de mero derecho, que en ningún momento puede prohibirse.
Como tercer motivo, se alega que la cualidad jurídica de sus representados está implícita en el documento ejecutivo de la sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, por lo que argumenta la falta de cualidad o interés señalados en los artículos 8, 9 y 10 de los estatutos sindicales, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una ilogicidad jurídica contraria a derecho que vicia a la recurrida.
Finalmente, señalan como fundamentos de sus alegatos y del presente recurso que la recurrida es contradictoria por cuanto ratifica la sentencia del a quo, sosteniendo que sus representados sí son miembros de la organización sindical, mientras que la sentencia de primera instancia establece que éstos fueron expulsados.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2008, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
_______________________ ______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2008-000953
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,