SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
En el proceso
judicial por indemnización por accidente de trabajo, seguido por el ciudadano GUILLERMO MORÓN MORELLO, representado
por los abogados Fernando Martínez Riviello y Carolina Noda Hidalgo, contra el BANCO LATINO C.A., representado por la
abogada Anamelys Rivas, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en
fecha 2 de mayo de 2000, en la cual declaró con lugar la apelación y en
consecuencia, revocó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar
dictada en fecha 12 de agosto de 1997, por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, sobre un inmueble propiedad del Banco Latino C.A., constituido por un
local comercial.
Contra
dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual,
una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 21 de septiembre de 2000 y se
designó ponente al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
En fecha 20 de diciembre de 2000,
fue designado como integrante de la Sala de Casación Social el Magistrado Dr.
Alfonso Valbuena C., en sustitución del Magistrado Dr. Alberto Martini
Urdaneta.
Concluida
la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las
consideraciones siguientes:
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C O
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de
Procedimiento Civil, el recurrente delata “el incumplimiento por parte de la
recurrida, de los requisitos intrínsecos de la sentencia señalados en el
artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto no contiene disposición expresa,
positiva y precisa de todos los puntos sometidos a su conocimiento como
consecuencia de la apelación interpuesta” (sic).
Para
fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:
“…fueron sometidos a consideración del
Juez Superior, los siguientes puntos:
Lo relativo a la Propiedad de las acciones
del Banco Latino por parte de Fogade. Que cosa distinta es la Propiedad de las
acciones del Banco Latino por parte de Fogade.
(…) Otro punto que fue sometido a la
consideración del Juez fue la
aplicación del artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera, también se trató
en la sentencia apelada de la aplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
(…) Es evidente, ciudadanos Magistrados,
que la sentencia recurrida viola flagrantemente, los requisitos del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, al no resolver todos los puntos
sometidos a su conocimiento como efecto del recurso de apelación interpuesto”
(sic).
Para decidir, la Sala observa:
En
la denuncia bajo examen el recurrente en casación señala que la sentencia
objeto del presente recurso adolece del vicio de incongruencia negativa u
omisiva, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de
Procedimiento Civil.
Ahora
bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según
nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre
el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo
decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca
expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica
entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir
ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o
defensas opuestas ".
Según lo alegado por el actor
-formalizante del recurso de casación- el defecto de forma de la recurrida se
evidencia cuando el sentenciador omitió pronunciarse sobre diversos alegatos
expuestos tanto por el recurrente, como por la parte demandada -opositora- y la
representación de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo anterior, esta Sala
constata a través de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el
presente expediente, lo que a continuación se señala:
1-
En fecha 12
de agosto de 1997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó “decretar
medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del
Instituto demandado, constituido por un local comercial, ubicado en la planta
baja del Edificio El Samán, Avenida Venezuela, Parcela No. 222 de la
Urbanización El Rosal, Municipio Sucre del Estado Miranda” (vide: folio 23 del
expediente).
2-
En fecha
22 de septiembre, la parte
demandada -Banco Latino C.A.-, se opone a la medida decretada, alegando:
a) “Levantamiento de la medida preventiva por recaer sobre bienes sobre los
cuales no se puede trabar ejecución; b) Levantamiento de la medida por haberse
decretado sin causa legítima o no comprobada y sin constar el fumus boni iuris”
(vide: folios 24 al 32 del expediente).
3-
En fecha 10
de octubre de 1997, la representante de la Procuraduría General de la República
solicitó la reposición de la causa, en virtud de que al presente procedimiento
le era aplicable el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República (vide: folios 42 al 48 del expediente).
4-
En fecha 14
de enero de 1998, la parte actora presentó escrito donde alegó la aplicación al
presente caso, del artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera promulgada en
1996 (vide: folios 52 al 59).
5-
El Juzgado
Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1999,
declarando sin lugar la oposición formulada por el Banco Latino C.A..
6-
De dicha
decisión de Primera Instancia apeló la parte demandada, correspondiéndole
conocer la presente oposición al Juzgador de la sentencia recurrida en
casación.
Los supra señalados alegatos de las partes
fueron ratificados ante el Juzgador de última instancia, agregándose el alegato
de extemporaneidad de la apelación, quien al decidir la presente oposición
expresamente señaló:
“Así las cosas, como primer punto a
decidir, por este sentenciador, se encuentra la solicitud que formuló la parte
actora en su escrito de informes en cuanto a que se declara inadmisible la
apelación por cuanto la decisión salió fuera del lapso previsto en el artículo
603 del Código de Procedimiento Civil y la parte que representa no fue
notificada de la sentencia por lo que la apelación debe considerarse
extemporánea por anticipada.
Del examen que hace el sentenciador de
las actas que conforman el proceso se evidencia que al folio 65 riela auto del
Tribunal de la causa de fecha 13 de mayo de 1999, el cual ‘ordenó notificar a
las partes para que en un lapso de treinta días continuos contados a partir de
la última de las notificaciones que se practiquen se dicte sentencia definitiva
en el presente proceso’. Consta asimismo de autos que la parte actora
diligenció en fecha 17 de mayo de 1999, con lo cual se dio por notificada del
auto dictado y en fecha 8 de julio de 1999 la parte demandada se dio por citada
produciéndose en consecuencia, la decisión en fecha 29 de julio de 1999, por lo
que de un simple cómputo de los días calendario transcurridos se concluye que
la decisión fue dictada dentro del lapso fijado, ya que en fecha 8 de julio de
1999 se dio por notificada la demandada, siendo ésta la última de las
notificaciones.
Decidido lo anterior, entra este
sentenciador a dilucidar la controversia surgida con motivo de la medida
preventiva decretada de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un
inmueble propiedad del Banco Latino constituido por un Local Comercial ubicado
en la Planta Baja del Edificio El Samán localizado en la Avenida Venezuela
parcela No. 222 de la Urbanización El Rosal en Jurisdicción del Distrito Sucre
del Estado Miranda.
Es un hecho innegable por las partes la
situación financiera del Banco Latino el cual fue sometido a intervención por
parte del estado, sin que conste de autos como lo dijo la actora que dicha
intervención haya finalizado. Como tal, dicha situación está regida por el
Régimen establecido en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera decretada
por el Ejecutivo Nacional en vista de los problemas de pérdidas de capital,
liquidez, solvencia o desviaciones administrativas que afectaban gravemente el
normal funcionamiento del sistema de pago, la estabilidad del sistema
financiero y la seguridad económica del país, en la forma y régimen previsto en
dicha ley, sancionada el 21 de marzo de
1996, la cual fue reformada por el decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma
Parcial a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera publicada en la Gaceta
Oficial No. 5.390 Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 1999.
Mediante esta reforma se modificó el
texto del artículo 33 el cual pasó a ser el artículo 27 quedando redactado de
la siguiente forma: (…).
De consiguiente en el caso bajo estudio,
se observa que la mencionada Ley le es aplicable al Banco Latino, por estar esta Institución Bancaria bajo el
régimen especial, excluido de la aplicación del régimen ordinario, dada su
situación financiera, por lo que de acuerdo a la norma transcrita se hace forzoso suspender la
medida preventiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del
Trabajo de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra descrito,
ya que conforme al artículo 27 eiusdem “no
podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de
ejecución contra la Institución Financiera afectada”. Así se resuelve.
Dado lo decidido, se hace innecesario
entrar a conocer de las otras defensas esgrimidas por las partes ya que en nada
modificarían el dispositivo del fallo, en virtud de la imposibilidad de
permanencia de la medida” (vide: folios 143 al 145 del expediente).
Es decir, de un minucioso examen a la
sentencia recurrida se observa, por un lado, que el Juez sí se pronunció
expresamente sobre los alegatos presentados por la parte actora -recurrente en
casación-, y por el otro, que el pronunciamiento omitido por el sentenciador de
la recurrida se refiere a los alegatos esgrimidos tanto por la parte demandada
como por la Procuraduría General de la República.
Es por lo antes señalado que resulta
improcedente la presente denuncia, por cuanto la parte recurrente carece de
legitimidad para denunciar en casación la falta de pronunciamiento bajo examen.
Así se declara.
De conformidad con el ordinal 2º del
artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia
la indebida aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y la
falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y del artículo 3 del Código Civil.
Para fundamentar su denuncia, el
recurrente textualmente señala:
“La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio
en referencia fue decretada por el Juzgado Noveno del Trabajo sobre el Inmueble
propiedad del Banco Latino en fecha 12 de agosto de 1997, cuando estaba vigente
la Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Protección de
Emergencias Financieras, cuyo artículo 33 establecía:
‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el
período de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse
o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la
Institución Financiera afectada o contra las empresas que constituyan el grupo
financiero o empresas relacionadas y no
podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que
ella provenga de hechos posteriores a
la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia
definitivamente firme, antes de la intervención’.
Del texto de la norma transcrita se desprende claramente una
excepción a la regla, en tal sentido se establece que a menos que las
reclamaciones judiciales provengan de hechos posteriores a la intervención del
instituto financiero en este caso Banco Latino S.A., cuya intervención ocurrió
con anterioridad a los supuestos de hechos aquí reclamados, en consecuencia, sí
se podrán acordar o suspenderse medidas preventivas o medidas de ejecución
contra la Institución Financiera afectada y sí podrán intentarse gestiones
judiciales de cobro. Está suficientemente fijado en el proceso de que los
hechos que dieron lugar o en los cuales se fundamentan las pretensiones objeto
de este juicio, ocurrieron evidentemente con posterioridad a la intervención del
Banco Latino, hecho no controvertido y admitido por las partes, por lo que el Juez al decretar la medida
ajustó su conducta a la excepción contenida en el artículo 33 de la citada Ley.
Ahora bien, ciudadano Magistrado, el Juez Superior Tercero
del Trabajo en la Sentencia recurrida aplicó retroactivamente el artículo 27 de
la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de fecha 05 de octubre de 1999
(…) (el cual) no establece la excepción para los casos de decreto o suspensión
de medidas preventivas o ejecutivas. La excepción la aplica a casos de inicio y
continuación de gestiones de cobro, agregando que a menos que provenga de
hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trata o de obligaciones
cuya procedencia haya sido decidida por
sentencia definitivamente firme.
(…) La diferencia estriba en que de acuerdo a la redacción
del artículo 27 de la nueva Ley no se establecen excepciones para suspender las
medidas preventivas o ejecutivas por haber ocurrido los hechos con
posterioridad a la intervención.
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente delata la falsa aplicación
del artículo 27 de la nueva Ley de Regulación de Emergencia Financiera, por
cuanto ésta no estaba vigente para el momento en que se decretó la medida
preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Sin embargo, esta Sala debe señalar el
contenido normativo de dicho artículo 27 de la supra mencionada Ley, el cual
señala:
Artículo 27: “Durante el
régimen de intervención, liquidación, estatización, sin intermediación financiera rehabilitación, o cualquiera figura especial
que se adopte que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario,
no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución
contra la Institución Financiera afectada, las empresas que constituyan el
grupo financiero o empresas
relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de
cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida
de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por
sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”.
De la transcripción realizada se
evidencia que la normativa inserta en el citado artículo es de carácter
procesal, por cuanto se refiere a los procedimientos en curso y los que puedan
comenzar contra alguna “Institución Financiera afectada, las empresas que
constituyan el grupo financiero o
empresas relacionadas”, como es el caso del Banco Latino.
Ahora
bien, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por
ciertos principios contenidos en el artículo 9 del vigente Código de
Procedimiento Civil, así como por lo establecido en la Constitución Bolivariana
de Venezuela en su artículo 24, los cuales textualmente expresan:
Artículo 9 (CPC): “La ley procesal se
aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en
curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos
procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en
los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a
la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo
o rea”.
De la normativa antes transcrita,
se observa que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, rigen
desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso. Por consiguiente, “nunca puede la ley establecer
correcciones en el iter procedimental que sólo sean aplicables a futuro, para
los juicios que se incoen a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley”
(vide: Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p.
44).
De lo antes señalado se evidencia que la
normativa aplicada por el sentenciador de la última instancia, inserta en el
artículo 27 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, es de carácter
procesal y por lo tanto era la aplicable para el momento en que se profirió la
sentencia recurrida en casación.
Esta Sala extremando sus deberes
jurisdiccionales, observa que como bien señaló el sentenciador de la recurrida
en casación, en la parte motiva de su decisión, por ser el artículo 27 de la
nueva Ley de Regulación de Emergencia Financiera aplicable al presente caso, la
medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes decretada por el
Tribunal de Primera Instancia, debe ser suspendida, lo cual queda evidenciado
con los siguientes párrafos extraídos de la sentencia recurrida:
“De consiguiente en el caso bajo estudio,
se observa que la mencionada Ley le es aplicable al Banco Latino, por estar esta Institución Bancaria bajo el
régimen especial, excluido de la aplicación del régimen ordinario, dada su
situación financiera, por lo que de acuerdo a la norma transcrita se hace forzoso suspender la
medida preventiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del
Trabajo de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra descrito,
ya que conforme al artículo 27 eiusdem ‘no
podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de
ejecución contra la Institución Financiera afectada’. Así se resuelve”.
(vide: folios 144 al 145 del expediente).
Es
por lo antes señalado que el error material contenido en la dispositiva de la
sentencia objeto del presente recurso de casación, al señalar que “REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN
DE ENAJENAR Y GRAVAR” (vide: folio 146 del expediente), debe entenderse como
expresamente lo señaló el sentenciador en la parte motiva, es decir, como
“SUSPENDIDA” la medida preventiva decretada en fecha 12 de agosto de 1997,
por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Con relación a la denuncia de falta de
aplicación del artículo 24 de la vigente Constitución, así como del artículo 3
del Código Civil, esta Sala constata, que contrariamente a lo señalado por el
recurrente, el sentenciador de alzada, al aplicar al presente caso el citado
artículo 27 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, lo hizo
cumpliendo con lo establecido en el articulado señalado por el formalizante en
su escrito.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala
de Casación Social desestima por improcedente, la denuncia bajo examen. Así se
declara.
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior
Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 2 de mayo de 2000.
La Sala se abstiene de imponer en el
presente caso las costas al recurrente en casación de conformidad con la
doctrina de este Supremo Tribunal, en Sala de Casación Civil, de fecha 03 de
agosto de 1988, en el juicio seguido por Automotores La Entrada, C.A. contra
Colectivos Negro Primero, C.A.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Juez de la causa, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta
remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad
con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los seis (
06 ) días del mes
de febrero de dos mil uno.
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala y Ponente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
ALFONSO VALBUENA C.
La
Secretaria,
__________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C.
Nº 00-384