SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ.
En el proceso judicial por cobro de
prestaciones sociales, seguido por la ciudadana TRINA VALENTINA LÓPEZ ALMERIDA DE NIEVES, representada por el
abogado Hugo Luis Dam Suárez, contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., representada por los
abogados José Antonio de Miguel S., Manuel Acedo Mendoza, Arminio Borjas, Luis
Esteban Palacios W., Leopoldo Borjas, Justo Oswaldo Páez Pumar, Alejandro
Graterol Marín, José Manuel Ortega, Rosemary Thomas Rivas, Arminio Borjas
(hijo), Gustavo Mata Borjas, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre,
Alfonso Graterol Jatar, Gustavo García Escalante, Mariela Morreo Travieso, Lya
Glaentzlin D’ascoli, Ana Mercedes Pardo Páez Pumar y María Carolina Fonseca, el
Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre
de 1993, en la cual declaró “CON LUGAR la apelación y la prescripción
interpuesta por la demandada y SIN LUGAR la acción intentada”, revocando la
decisión de primera instancia.
Contra
dicha decisión de Alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual,
una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica, pero la presentación de estas dos últimas resulta extemporánea.
Tramitado
este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al
Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani.
Por
inhibición del Magistrado Ponente, el presente caso pasó al conocimiento de la
Sala Accidental de la Sala de Casación Civil en fecha 18 de julio de 1995.
Por
auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la
competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a
la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente
texto constitucional.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala con fecha 26 de enero de 2000 y, concluida
la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las
consideraciones siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
En
su única denuncia del escrito de formalización, la recurrente, de conformidad
con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega que
la recurrida en casación “incurrió en un error de interpretación acerca del
contenido y alcance” de los artículos 287 y 47 de la Ley del Trabajo derogada,
453 del Reglamento derogado, 1.987 y 1.988 del Código Civil, así como también
denuncia la falta de aplicación de los artículos 85 y 90 de la Constitución
derogada y, 59, 60 y 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el
lapso legal de prescripción que se le debió aplicar, es el lapso anual
establecido en dicha Ley; por último, denuncia que la recurrida al declarar
prescrita la acción, le causó indefensión, violando así, los artículos 12, 15 y
20 del Código de Procedimiento Civil y, 68 de la Constitución de 1961.
Para
decidir, la Sala observa:
Respecto
a esta única denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, lo
primero que debe destacar la Sala es la mezcla de denuncias por vicios de
actividad, con las denuncias por infracción de ley, por lo que esta Sala no
conocerá de la denuncia de indefensión alegada por la recurrente, por cuanto no
fue denunciada a la luz del ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, que es el que permite a la Sala pronunciarse sobre las
denuncias por vicios de actividad que ameriten reponer la causa.
No
obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social, pasa a
conocer la denuncia por infracción de ley atendiendo a lo dispuesto en la
primera parte del numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución -“2. Los
derechos laborales son irrenunciables.”-, en concordancia con lo
preceptuado en el
artículo 3 de la Ley Orgánica
del Trabajo -“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que
favorezcan a los trabajadores”-, adminiculados ambos, con lo preceptuado en el
artículo 6 del Código Civil -“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios
particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o
las buenas costumbres.”-, y con fundamento en la potestad atribuida por el
antepenúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en
los siguientes términos:
Mediante
sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de abril de 1995,
distinguida con el No. 138, en el proceso seguido por el ciudadano Manuel
Romero Correa contra la empresa Venezolana de Aviación, S.A. (VIASA), se
formuló la siguiente doctrina:
"No
obstante ello, este Alto Tribunal, de la lectura efectuada al fallo recurrido,
observa que el Sentenciador de Alzada aplicó el lapso semestral de prescripción
previsto en el artículo 287 de la abrogada Ley del Trabajo, vigente para el
momento de terminación de la relación laboral.
Ahora bien, en
fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en
la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo,
la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por
lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso
concreto.
En este orden
de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante
la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en
vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a
las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las
disposiciones transitorias, siendo que
la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este
tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas
previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:
'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr,
se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso
que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al
Tribunal en su caso...'
En igual
sentido se pronuncia el tratadista Joaquín Sánchez Covisa, quien considera que si
una nueva Ley acrecienta un lapso procesal en curso, ésta es aplicable,
computándose en todo caso el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley
anterior. (Subrayado de la Sala).
Contraría por
ende el Juez de Alzada la doctrina de esta Sala, de conformidad con la cual, el
lapso de prescripción aplicable era el anual, previsto en la actual Ley
Orgánica del Trabajo." (sic).
En
consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala pasa a constatar
que la recurrida en casación -sentencia de última instancia- en torno a la
relación individual de trabajo a la cual se refiere la pretensión deducida en
el libelo de la demanda, determina lo siguiente:
“…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse
sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones
planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.
La demandada opone la prescripción tomando como fecha de
finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990;
oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de
terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha
que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.
Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley
del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del
Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.
(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación
del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción
en seis meses y antes de vencerse esta lapso,
entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la
prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.
(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo
finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo
que ésta operaría el 14 de junio de 1991.
El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre
de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la
citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el
artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización
de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita”.
(Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).
De
la lectura de los pasajes vertidos de la recurrida en casación, se evidencia
que, según lo soberanamente establecido por el juzgador de la última instancia,
la relación individual de trabajo a la cual se refiere la pretensión deducida
en el libelo de la demanda, “finalizó el 14 de diciembre de 1990”.
Lo
constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991
-fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley
Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los
derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-,
apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días,
contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento.
Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.
De
allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de
Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones
laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en
lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287
de la derogada Ley
del Trabajo -consagratorio de un
lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido
aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo
61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En
síntesis, que con su decisión, la recurrida en casación, flagrantemente
infringió, por indebida aplicación, la preceptiva legal inserta en el artículo
287 de la derogada Ley del Trabajo, y también infringió, pero por falta de
aplicación, lo dispuesto en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del
Trabajo. Así se declara.
En virtud de
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora,
contra la sentencia emanada del Juzgado
Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 1993. En consecuencia,
anula el fallo recurrido y ordena al Tribunal Superior que deba conocer en
reenvío, dictar nueva sentencia, acorde con la doctrina sentada en la presente
decisión.
Publíquese y regístrese. Bájese
el expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero
de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
La Secretaria,
____________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
Exp.
Nº 93-593
NOTA: Publicada en su fecha a las 12:00 mm.
La Secretaria