Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio por beneficio de jubilación y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano FERNANDO SERAPIO DÍAZ SARABIA, representado judicialmente por los abogados Néstor José Palacios Darwich, Nayi Bell Urdaneta, Yamid Johanan García Cuadra, Adriana García, Betty Álvarez, Diego Villalobos, José Ruiz, Osalida Faneite, María Villasmil Velásquez, Nilhsy Castro, Cristina Faneite M., Claudia Briceño Fernández, María Alejandra Navarro, María Teresa Parra, Endrina María Fernández Conteras, Adriana Elena García, Dilia María Gutiérrez Chirinos, Lorena del Valle Hurtado Delgado, Josefina Moscarella y Juan Carlos Barreto Gil, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por los abogados Alberi Hernández, Beliusvka Chiquinquirá García Leal, Leandro Mora Ordoñez, Carlos León Peñaloza, Rossybelh Montero Chacón, William Aparcero, Rubén Darío González Reategui, Sergio Ramón Fernández, Nelson Raúl Márquez Aguirre, Rafael Enrique Paz Galue, Ramón Segundo Larreal Alvarado, Francisco Javier Morales Hernández, Héctor José Rosado, Yasmac Chiquinquirá Martínez Díaz, Karolina Alexandra Villalobos Bernal, Francy Marycruz Sánchez Briceño, Katty Carolina Urdaneta Bravo, Claudia Patricia Muñoz Trochez, Mary Carmen Carrión Cedeño, Teodora Hernández, Ana Luna, María Carvallo, Manuel León, Fernando Betancourt, María González, Adriana Riera, Mirbelia Armas, Irving Márquez, Milagros Acevedo, Beatriz Rodríguez, Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, Carlos Romero, Janette Córdova, José Martínez, Luz Salazar, Carlos Moreno, Rinna Bozzo, Olaf Filiberto, Nayleth Bermúdez, Luz Chacón, Edinson Patiño, Crispulo Rodríguez, Pasqualino Volpicelli, Juan José Núñez Calderón, Walter Germán La Madriz, Antonio Guerrero Araujo y Mariela Orellana Morales; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 18 de junio de 2009, declaró desistida la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falta aplicación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la pretensión de cobro del fondo de capitalización deducida en contra de la empresa demandada no se encuentra prescrita, a pesar de que se había declarado prescritos el resto de los conceptos demandados.

Alega, que la sentencia recurrida yerra cuando, a pesar de confirmar la declaratoria de prescripción de todas las demás pretensiones contenidas en el libelo de demanda hecha por el a quo por haber terminado la relación de trabajo en fecha 15 de febrero de 2003, y no haber notificado nunca a la empresa demandada de la existencia de algún procedimiento judicial instaurado en su contra, producto de la terminación de la relación de trabajo, excluye de esa misma situación jurídica al fondo de capitalización de jubilación, por considerar que no tiene término de prescripción, no obstante que los mismos son deducciones y aportes del salario mensual del ex trabajador.

La Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se efectúe la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado de la Sala)

Establece el artículo 1.969 del Código Civil que, se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, de un decreto o acto de embargo notificados al deudor o en virtud de cualquier acto que constituya al deudor en mora de cumplir la obligación.

En cuanto al lapso de prescripción para la reclamación del concepto por fondo de capitalización de jubilación esta Sala, en sentencias N° 0614 y 0617 de fecha 15 de junio de 2010, estableció que al tratarse de conceptos de naturaleza laboral que provienen y son producidos con ocasión de la relación de trabajo, el lapso de prescripción aplicable es de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma esta Sala, en sentencia N° 0536 de fecha 1° de junio de 2010, estableció que en aquellos casos donde se ha declarado la extinción de la instancia –desistimiento del proceso, perención- el lapso de prescripción se considera interrumpido siempre y cuando se haya practicado la citación o notificación de la demandada en el curso del mismo, lo cual expresó la Sala en los siguientes términos:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo 110, prevé lo siguiente:

Artículo 140. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso la recurrida, de acuerdo con el análisis probatorio, estableció que la relación laboral finalizó el 15 de febrero de 2003,  y que la parte actora para demostrar la interrupción de la prescripción consignó, con el escrito de pruebas, copias fotostáticas de las actuaciones realizadas en el procedimiento de estabilidad laboral que concluyó con sentencia firme dictada por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 8 de enero de 2007, que declaró la perención de la instancia, por falta absoluta de impulso procesal para lograr la citación de la demandada.

Pues bien, como quiera que en el procedimiento de estabilidad laboral se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada por la Sala, se tiene que el lapso de prescripción para interponer la reclamación del concepto por fondo de capitalización de jubilación es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debió computarse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 15 de febrero de 2003, hecho no controvertido en la presente causa- como lo estableció la recurrida.

En consecuencia, al haber determinado la recurrida que dichos conceptos no están sujetos a término de prescripción, es por lo que esta Sala declara procedente la presente denuncia al haber incurrido la Juez de alzada en falta de aplicación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas la Sala considera innecesario el estudio de las restantes denuncias.

Así pues, al haber constatado la Sala que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Fernando Serapio Díaz Sarabia y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., -15 de febrero de 2003- y fecha de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales -19 de julio de 2007- transcurrió con creces el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente un lapso de cuatro (4) años, cinco (5) meses y tres (3) días, sin que la parte actora realizara ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, es por lo que se declara prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales y del fondo de capitalización de jubilación, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, 2) SIN  LUGAR la demanda incoada por cobro de beneficio de jubilación y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Fernando Serapio Díaz Sarabia contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

No se condena en las costas del proceso a la parte actora, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional vertido en el fallo N° 172 de 18 de febrero de 2004 y que esta Sala de Casación Social acoge.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada,  firmada   y   sellada   en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente Ponente,                                          Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

Magistrado,                                                                Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C N° AA60-S-2009-001204

Nota:   Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,