SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Caracas,   trece (13) de febrero de 2007. Años: 196º y 147º.

 

                  En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano HENRY FERRER, representado judicialmente por los abogados Lexy Regina González Pineda, Marisol Beatriz Rivero González, Fernando Rafael Ortega Rincón, María Milagros Socorro Ortega y Yanire Virginia Hernández Arenas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ZULIA, representado judicialmente por los abogados Lourdes López y Rafael Verde; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y 2) sin lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado.

 

                  Contra la decisión de Alzada, en fecha 31 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                  En fecha 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                  Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.” (Resaltado de la Sala).

 

 

 

                  Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

                  Asimismo, es oportuno dejar por sentado, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.

 

                  En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

 

                   En el caso bajo estudio, denuncia la parte actora recurrente la violación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la errada interpretación que hiciere el Juez de Alzada, con respecto a la calificación como empleado de dirección que le otorgo al cargo de Gerente de Finanzas desempeñado por el accionante.

 

                   En este mismo orden de ideas, delata quien recurre la infracción del artículo 47 eiusdem, toda vez que el Sentenciador influyó predominantemente en la calificación del cargo y la denominación del mismo, la cual fue hecha unilateralmente por el patrono y en nada tuvo que ver el actor, no obstante, que dicha calificación depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación convenida por las partes.

 

                   Por otra parte, alega que en la recurrida se quebrantaron los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se valoraron las pruebas en base a la sana crítica.

 

                   Finalmente, denuncia la violación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, así como también de la Sala Constitucional, toda vez que conforme a ellas, para que un trabajador sea calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono.

 

Así pues, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia impugnada no incurre en violaciones de normas con carácter de orden público o de la reiterada doctrina jurisprudencial que transgredan el Estado de Derecho y, en consecuencia, de conformidad con la potestad discrecional establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

                  No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente,                                                                       Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                                                                              Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2006-001816

 

 

Nota: Publicada en su fecha a 

 

 

 

 

                                                                                              El Secretario,