SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

 

 

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el juicio que por otorgamiento de pensión de jubilación sigue el ciudadano RAFAEL JOSÉ MAZA, representado judicialmente por el profesional del derecho Carlos Luis Urriola Córdova, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Enrique Lagrange, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Pedro Pablo Pérez Segnini, Valentina Valero, Julio Ignacio Páez Pumar, Carlos Ignacio Páez Pumar, Militza Alejandra Santana Pérez, María del Carmen López Linares, María Genoveva Páez Pumar, Karina Bello, Anabella Perelló Vera, Luisa Teresa Lepervanche, María Fernanda Pulido Febres, Alfred Tulio Hung Rivero, José Krikorian, José Antonio Torrealba, Marinés Velásquez, Carlos Salas, Ricardo Weffer, Jean Carlo Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada, Mary Helen Pino y Cristhian Zambrano; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta por la parte actora, mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso, improcedente la defensa de prescripción de la acción y con lugar la pretensión referida a la concesión del beneficio de jubilación especial, revocando de esta forma la decisión de la primera instancia.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 11 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 11 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en la misma oportunidad manifestaron tener motivos de inhibición los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.

 

En fecha 25 de abril de 2007, manifestó tener motivos de inhibición la Segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez Domínguez.

 

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y de la Segunda Conjuez señalada, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

 

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 21 de mayo del año 2007 de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, el Quinto Magistrado Suplente Medardo Antonio Páez y la Tercera Conjuez Hilen Daher Ramos De Lucena.

 

Sustanciado el expediente, fue admitido el recurso ejercido, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2007.

 

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes nueve (9) de febrero de 2009, todo en sujeción a lo preceptuado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Habiendo sido celebrada ésta y profiriéndose el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

 

En el presente caso la impugnante expone que fue infringido el orden público por la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 1.952 del Código Civil; del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y subsidiariamente del artículo 1.980 del Código Civil.

 

Asimismo, delata la violación del orden público por infringir la recurrida el artículo 4, numeral 3, del anexo “C” de la contratación colectiva y la infracción de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.178 del Código Civil.

 

Se delata la infracción del orden público, por violación de los artículos 21 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública.

 

Ahora bien, por razones de orden metodológico, la Sala examinará la primera denuncia y determinando la procedencia de la misma, se abstendrá, por considerarlo inoficioso, de continuar con el análisis de las subsecuentes delaciones.

 

En este orden, observa la Sala que la recurrida emite pronunciamiento sobre el beneficio de jubilación en los siguientes términos:

 

(Omissis) La jubilación no puede cambiarse, así sea convencional por la opción del pago de un dinero adicional y eso fue lo pretendido, sin eficacia, por el acta en cuestión, tanto por los trabajadores como por su patrono, en nuestro criterio a sabiendas de la irrenunciabilidad, en la mayoría de los casos, deslumbrados los trabajadores por una cantidad de dinero y, CANTV por una mala asesoría en la materia. En consecuencia, procede el derecho a la jubilación especial reclamado por la parte actora. Así se decide.

 

Ahora bien, observa la Sala que el ad quem, con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos laborales, estableció que la jubilación es “imprescriptible”, en consecuencia, declaró improcedente la defensa perentoria alegada, con lo cual violentó el criterio reiterado de la Sala respecto al lapso de prescripción de las acciones en materia de jubilación, e infringió lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.980 del Código Civil, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia. Así se decide.

 

Declarada con lugar la denuncia, considera la Sala innecesario desplegar su actividad jurisdiccional sobre el estudio de las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo; en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto en los siguientes términos:

 

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

 

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la pretensión del ciudadano Rafael José Maza de exigir a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el derecho a la jubilación especial, así como las pensiones de las cuales se considera acreedor a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

 

El demandante, en sustento de sus pretensiones, adujo haber prestado servicios personales desde el 10 de abril de 1972 hasta el 1° de diciembre de 1993, desempeñándose en el último cargo, como Oficinista II, igualmente alega que fue despedido injustificadamente; que su última remuneración básica mensual fue de (Bs. 39.666,00) y la remuneración total mensual fue de (Bs.53.659,28).

 

En este mismo sentido alega, que para el momento que terminó la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, reunía los requisitos allí establecidos para optar a la jubilación especial.

 

Asimismo, adujo que en ocasión a las políticas fomentadas por la accionada después de su privatización, comenzó ésta a desincorporar masivamente a los trabajadores con más años de servicio, lo cual constituyó un hecho público y notorio, y que como consecuencia, terminó la relación de trabajo ofreciendo para ello la empresa, un pago superior al que le correspondería por concepto de prestaciones sociales.

 

Con fundamento en lo antes expuesto procede a demandar los siguientes conceptos: el derecho a la jubilación, las pensiones de jubilación, las bonificaciones especiales anuales a las que tiene derecho, las pensiones y las bonificaciones especiales que se sigan causando durante el curso del proceso, así como los demás derechos y beneficios inherentes al beneficio de jubilación, sin especificar el demandante, a cuales derechos está haciendo referencia.

 

La demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 10 de mayo de 2004.

 

Practicadas las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia preliminar y siendo imposible concretar la mediación, en su oportunidad, la accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

 

Admitió la existencia del nexo laboral, así como su fecha de inicio y culminación, y el último salario devengado por el demandante, invocado en el escrito libelar.

 

Por otro lado, negó pormenorizadamente los alegatos del actor y que éste tuviera derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva; y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

 

De igual forma, opuso la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido, desde la terminación del nexo laboral (1-12-1993), hasta la presentación de la presente demanda (03-05-2004).

 

Observa la Sala que en el caso sub examine, quedó establecido que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 10 de abril de 1972, y que en fecha 12 de noviembre de 1993, suscribió el acta mediante la cual es manifestada la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo; no obstante, para ese momento contaba con más de veintiún (21) años de servicios ininterrumpidos, por lo que podía acogerse al beneficio de “jubilación especial” a la cual tenía derecho; toda vez que no contó con la suficiente claridad para escoger entre la “jubilación especial” o recibir la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, lo que hace colegir a esta Sala, que incurrió en un error excusable, que le generó una falsa representación, en consecuencia, un errado conocimiento de la realidad, que lo sustrajo de la clarividencia necesaria en el querer de su decisión, lo cual vició de nulidad su acto de escoger entre una opción u otra, por ende, podía demandar por vía ordinaria a efectos de obtener su derecho a la jubilación y el pago de las pensiones insolutas. Así se establece.

 

Ahora bien, el derecho a la jubilación está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en esta materia, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, ello, para la solicitud del beneficio a la jubilación, y en cuanto al pago de las pensiones insolutas, el lapso deberá computarse a partir de la exigibilidad de cada una de ellas. (vide por todas S.C.S./ N° 1.717, 6-11-2008).

 

Así las cosas, la fecha de terminación de la relación laboral no se torna controvertido, ello a pesar que el actor firmó el acuerdo de renuncia el 12 de noviembre de 1993, pues el pago de sus pasivos laborales se materializó con posterioridad, por lo que es a partir del 1° de diciembre de 1993, cuando se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción para solicitar el derecho a la jubilación.

 

De igual manera, observa la Sala, que desde el 1° de diciembre de 1993 hasta la fecha de interposición de la demanda -3 de mayo de 2004-, transcurrieron diez (10) años, cinco (5) meses y dos (2) días, sin que la parte actora haya ejercido ningún acto interruptivo en los términos establecidos en el Código Civil o en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción. Así se decide.

 
DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de agosto del año 2005, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, 2) SIN LUGAR la demanda.

 

No firman la presente decisión la Tercera Conjuez Hilen Daher Ramos, ni el Quinto Magistrado Suplente Medardo Antonio Páez, en virtud de no haber asistido a la audiencia, por motivos justificados.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

   

 

  El Vicepresidente,                                                               Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

     

 

  Magistrado Suplente,                                                          Conjueza,

 

 

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 MEDARDO ANTONIO PÁEZ               HILEN DAHER RAMOS DE LUCENA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

C.L. Nº AA60-S-2005-001618

Nota: Publicada en su fecha a

 El Secretario,