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Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de diferencia del pago por aplicación del
Programa Único Especial, sigue el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ,
representado judicialmente por los abogados Ibelis del Carmen Aponte Marcano,
Duglas Yanes Reyes y Sachenka Bolívar, contra
Contra esta decisión de alzada, la
representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de control
de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de
Casación Social en fecha 15 de diciembre del año 2005, fijándose audiencia
oral, pública y contradictoria para el día 16 de marzo del
año 2006, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala
pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la
oportunidad que ordena el artículo 174 de
DEL
RECURSO DE CONTROL DE
ÚNICO
Alega la parte demandada recurrente, que la sentencia recurrida se basó en la existencia de una discriminación no justificada por criterios con sustentación práctica o legal. Esgrimen, que la diferenciación que se realizó en el Programa Único Especial (P.U.E.) no es una disparidad caprichosa y arbitraria, en razón de que los empleados no incluidos en el listado tienen beneficios comparativamente mejores que los que están comprendidos en la lista alfabética de clases de cargos, por lo que, los trabajadores que no son de dirección o confianza, fueron divididos en dos grupos, los que están en el listado incluido por Fetratel y Cantv en el contrato colectivo de trabajo y los que no están en dicho listado, siendo que el demandante al encontrarse en el segundo grupo, percibía una suma mayor que los allí incluidos, por lo que es relativamente menor el número de mensualidades que le correspondieron y que le fueron pagadas como incentivo para que renunciara, pero que en ningún caso resultó desmejorado.
Continúa señalando que dicha desigualdad
no es discriminatoria, en razón de que no está fundamentada por razones de
edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición
social, sino por el contrario, se basó en el valor económico de cada
mensualidad incluida en el incentivo para retiro, el cual depende directamente
del monto percibido como remuneración por el trabajador, para lo cual se aplica
una escala o tarifa similar a la que prevé
Ahora bien, a los efectos de corroborar lo delatado, esta Sala de Casación Social pasa a transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 15 de septiembre del año 2004, en los términos siguientes:
La parte demandada afirma que el actor recibió un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, porque para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado, que en esta última situación quedarían evidentemente incluidos los trabajadores que hayan sido considerados de dirección o de confianza y que hayan reclamado exitosamente dicha exclusión por cualquiera de los procedimientos establecidos en la cláusula N° 1 de la convención colectiva, que de acuerdo con la escala salarial prevista en el anexo “A” y aplicable a los cargos ahí listados el nivel máximo salarial que se establece para los mismos es la cantidad de Bs. 718.000,00 y el demandante devengaba Bs. 1.580.000,00 mensuales, por lo que, según alega en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de un trabajador cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza nunca quedaría el trabajador demandante incluido en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, pues en ambos casos al haberse acogido al PUE le correspondía el incentivo previsto para el grupo dos (2) de dicho plan.
La demandante recibió la cantidad de Bs. 19.712.201,21 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 47.424.000,00 por concepto de PUE como se evidencia de las planillas originales denominadas cálculo de prestaciones sociales marcada con la letra “D” y planillas originales de solicitud de emisión de orden de pago marcada con la letra “E”, es decir, equivalente a 30 salarios básicos, demandando la diferencia de 20 salarios por considerar que se le perjudicó al incluirla en el grupo dos (2), sin justificación alguna.
En el presente caso se observa una distinción en el PUE entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” amparados por la convención colectiva —que tienen un mejor tratamiento en el otorgamiento del PUE por concederse 50, 70 o 90 meses de salario según el tiempo de servicio y los de dirección ó confianza, ó que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva a quienes se les otorga el incentivo por LL3O, 50 o 70 meses de salario según el tiempo de servicio.
De la prueba de informes cuyas resultas constan a los folios 219 al 221, se evidencia (sic) el anexo “A” en el cual no está incluido el cargo de Esp. Sistemas que desempeñaba el actor.
La cláusula
No. 1 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre
En este
caso se observa que el cargo desempeñado Esp. Sistemas, no es considerado como
de dirección ó de confianza en los términos establecidos en los artículos 42 y
45 de
(Omissis)
El Reglamento
de
En el presente
caso, la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1)
beneficiaros (sic) de la convención colectiva y que figuran en el “A” y los que
integran el grupo dos (2) que son los de dirección ó de confianza ó aquellos
que no aparezcan en el anexo “A”, en lo que se refiere a estos últimos, no esta
basada en las razones previstas en el señalado artículo 13 del Reglamento de
Del fragmento de la sentencia antes transcrito, evidencia
Ahora bien, el derecho a la igualdad y a
la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de
Todas las
personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
2. La ley
garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante
la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o
grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el
trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen
títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de
Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)
Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la
reiterada jurisprudencia de
Así mismo,
(...) De
conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta
materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no
discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de
tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares
situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que
todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma
igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no
todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en
causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias
de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la
situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la
igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en
consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a
situaciones idénticas.
Como
conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la
cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato
desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las
siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y
efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual
persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es
decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y
principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir,
que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una
absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la
justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será
admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente
legítima.
Ahora bien, de las
actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones
consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”,
cursantes a los folios 15 al 17 de la primera pieza del expediente, se observa
que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que
recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido, se
evidencia en dichos folios la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por
(…) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen
ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de
De manera que en el
Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la
aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la
primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por
En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.
Aunado a lo antes
expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 18 al 20 de la primera pieza del
expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV,
notariada ante
En atención a todo lo antes
expuesto, no evidencia
Se inicia la
presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Carlos José Díaz,
en contra de la empresa CANTV, por cobro de diferencia del pago por aplicación
del Programa Único Especial, alegando para tal fin, que en fecha 29 de
diciembre del año 2000, la accionada le ofertó a sus trabajadores un programa
identificado como PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL o PUE, cuya finalidad era dar por
terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los
trabajadores; que dicho programa proponía a los trabajadores que además de
recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y
contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico
adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en
la empresa.
Continúa
señalando, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador
que se acogiese al citado Plan, la empresa CANTV realizó una discusión entre
los trabajadores amparados por
Argumenta
igualmente, que la empresa CANTV, lo perjudicó patrimonialmente al calificarlo
como trabajador de confianza, cuando en realidad no lo era, dejando de pagarle
la cantidad de Bs. 31.616.000,00, pues, al haber ejercido un cargo que no
aparece reflejado en el anexo “A” denominado Lista Alfabética de Clases de
Cargos de
Por su parte,
la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó que al
demandante se le adeude la cantidad de Bs. 31.616.000,00, así como la indexación
judicial solicitada. En tal sentido, admitió que la parte actora prestó sus
servicios para CANTV, hasta el día 31 de enero del año 2001 y que devengaba un
salario básico de Bs. 1.580.000,00. Así mismo admitió que el actor desempeñaba
el cargo de Especialista en Sistemas, alegando que dicho cargo no está previsto
en el anexo “A” de
Admitió la
empresa CANTV, que el demandante se acogió de manera voluntaria al P.U.E.,
renunciando al cargo que desempeñaba, recibiendo en tal sentido la cantidad
equivalente a 30 meses de salario básico por reunir las condiciones previstas
en el grupo de los trabajadores con una antigüedad entre un año y menos de diez
años y pertenecer a la categoría 2 del Plan Único Especial, en razón de que no
desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de
Ahora bien,
vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así
como los alegatos esgrimidos por el demandado en la contestación, observa esta
Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no
serán objeto de prueba:
a) La prestación de servicios por parte del
ciudadano Carlos José Díaz, a la empresa CANTV.
b) Que la relación de trabajo se inició en fecha
31 de agosto del año 1992 y culminó el 31 de enero del año 2001, con una
antigüedad de 8 años y 5 meses.
c) La remuneración del actor de un salario básico
de Bs. 1.580.000,00, con el cargo de Especialista en Sistemas.
d) Que el mencionado cargo no aparece reflejado
en el anexo “A” de
e) Que CANTV ofreció a sus trabajadores la
posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, para lo cual
estableció una distinción entre los trabajadores amparados por
f) Que el actor optó por acogerse
voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia, su
relación laboral con CANTV.
g)
Que el
actor recibió por parte de CANTV, la cantidad de diecinueve millones setecientos
doce mil doscientos un bolívares con veintiun céntimos (Bs. 19.712.201,21) por
concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la
legislación laboral, mas la cantidad de cuarenta y siete millones cuatrocientos
veinticuatro mil bolívares (Bs. 47.424.000,00), cantidad esta equivalente a
treinta (30) meses de salario básico.
En virtud de
lo antes expuesto, procede esta Sala al análisis de las pruebas aportadas por
las partes:
A los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente, cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, y solicitud de emisión de orden de pago, las cuales se encuentran firmadas por la empresa demandada y el mencionado trabajador, y al no haber sido impugnadas se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
A los folios 18
al 20 de la primera pieza del expediente, cursa renuncia voluntaria e
irrevocable del trabajador accionante al cargo desempeñado, en el que se acoge
al Plan Único Especial ofrecido por la empresa, la cual se encuentra
debidamente autenticada, y en consecuencia se valora de conformidad con lo
establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
A los folios
137 al 213 de la segunda pieza del expediente, cursa copia de
Ahora bien,
en el presente caso la controversia se limita a determinar si hubo o no por
parte de la empresa discriminación alguna en contra del trabajador.
En tal sentido y como se indicó anteriormente, de las actas procesales
que conforman el expediente, evidencia
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que
el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto
le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores
de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos
comprendidos en el Anexo “A” de
No obstante, este alto Tribunal debe advertir como así lo efectuó mediante fallo N° 15 del 1° de febrero del año 2006, lo siguiente:
En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental),
administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas del proceso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en la sala
de Despacho de
El Presidente de
_______________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El-
Vicepresidente
y Ponente, Magistrada,
_______________________________ _______________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
Magistrado
Suplente,
_______________________________ ________________________________
MEDARDO
ANTONIO PAEZ HILEN
DAHER RAMOS DE LUCENA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Nota:
Publicada en su fecha a las
El Secretario