SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

           

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana NEREIDA JOSEFINA BRITO DE JANSEN, representada judicialmente por los abogados Douglas Yanez Reyes, Ibelis Aponte y Sachenka Bolívar, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Luís Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes G., Vicente Amado, Blas Rivero B., Roshermari Vargas Trejo, María M. Arrese-Igor, María Ana Montiel S., Carolina Puppio G., Gonzalo Ponte-Dávila, Olga Karina Castro Quiñónez, Mariana Roso y Alberto Loges; el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre del año 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado.

                       

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 10 de marzo del año 2006, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 13 de junio del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En fecha 12 de junio del año 2006, por solicitud de las partes, se suspendió la causa, difiriéndose el acto de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 05 de febrero del año 2007.

           

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

 

Alega la parte demandada recurrente, que la sentencia recurrida fundamentó la procedencia de la apelación ejercida por la parte actora y revocó el fallo apelado, en la existencia de una discriminación no justificada por criterios con sustentación práctica o legal. Esgrimen, que la diferenciación que se realizó en el Programa Único Especial (P.U.E.) no es una disparidad caprichosa y arbitraria, en razón de que los empleados no incluidos en el listado tienen beneficios comparativamente mejores que lo que están comprendidos en la lista alfabética de clases de cargos, por lo que, los trabajadores que no son de dirección o confianza, fueron divididos en dos grupos, los que están en el listado incluido por Fetratel y Cantv en el contrato colectivo de trabajo y los que no están en dicho listado, siendo que el demandante al encontrarse en el segundo grupo, percibía una suma mayor que los allí incluidos, por lo que es relativamente menor el número de mensualidades que le correspondieron y que le fueron pagadas como incentivo para que renunciara, pero que en ningún caso resultó desmejorado.

 

Continúa señalando que dicha desigualdad no es discriminatoria, en razón de que no está fundamentada por razones de edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social, sino por el contrario, se basó en el valor económico de cada mensualidad incluida en el incentivo para retiro, el cual depende directamente del monto percibido como remuneración por el trabajador, para lo cual se aplica una escala o tarifa similar a la que prevé la ley de impuesto sobre la renta y otras leyes, lo cual no puede ser censurado como discriminatorio, todo lo cual acarrea la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley .

 

Ahora bien, a los efectos de corroborar lo delatado, esta Sala de Casación Social pasa a transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en los términos siguientes:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el  ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales o cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo. Alegada la discriminación y acompañados los elementos en que se sustenta en la forma en que ha sido expuesta corresponde a la parte demandada, la carga de aportar una justificación objetiva y razonable en este caso de la distinción en el otorgamiento del PUE, en la forma expuesta anteriormente.

En el presente caso, la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) beneficiarios de la convención colectiva y que figuran en el anexo “A” y los que integran el grupo dos (2) que son los de dirección ó de confianza ó aquellos que no aparezcan en el anexo “A”, en lo que se refiere a estos últimos, no esta basada en las razones previstas en el señalado artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes indicadas, sino en la inclusión en el anexo “A” elaborado para aplicar una escala salarial hasta un nivel máximo de Bs. 718.000,00, sin que se (sic) haya aportado la demandada una justificación objetiva razonable para ello, lo que evidentemente es contrario al contenido y alcance de las disposiciones sobre discriminación antes citadas, además, que en el presente caso, la demandante devengaba un salario menor al límite máximo establecido en el anexo “A”, a saber Bs. 1.346.700,00, por lo que es procedente en derecho la presente demanda tomando en cuenta que la demandante laboró desde el 02 de Noviembre de 1993 hasta el 31 de Enero de 2001, por un tiempo de 7 años y 2 meses y que fue incluida en el grupo dos. Así se establece.

De tal manera, en virtud de que (sic) demandada le canceló 30 salarios por concepto de PUE, al ubicarla en el grupo dos (2), sin ser de dirección ó de confianza y sin justificación alguna para la diferenciación, es procedente acordar el pago de 20 salarios a razón de un salario mensual de Bs. 1.346.700,00, para un total de Bs. 26.934.000,00, más los intereses de mora por la diferencia no pagada por la aplicación del PUE, la indexación judicial y las costas del presente juicio. Así se decide.

 

Del fragmento de la sentencia antes trascrito, evidencia la Sala que el sentenciador se alzada consideró que en el presente caso existe una discriminación injustificada, por cuanto la demandada no aportó ninguna justificación razonable para demostrar la distinción en el otorgamiento del Programa Único Especial y al no estar basada dicha distinción en las razones previstas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

 

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.      No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.      La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3.      Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4.      No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

 

Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

 

Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

 

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999).

 

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

 

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

 

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

 

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por la demandante, relacionadas con el “Programa Único Especial”, cursantes del folio 15 al 17 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia en dichos folios la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...)

(...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”. (Cursivas de la Sala).

 

De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

 

En tal sentido, el cargo de la demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

 

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 134, 135 y 136 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por la demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría trigésima quinta  del Municipio Libertador, en la que expresa: “... después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial (…)”, asimismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la ocasión de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que la trabajadora estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud de la escala que ocupaba el cargo que desempeñaba.

 

En atención a todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra de la demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Programa Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicha trabajadora manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

 

En virtud de las razones precedentes, el recurso de control de la legalidad interpuesto en el presente caso debe ser declarado procedente, en consecuencia se anula la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de septiembre del año 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a pronunciar la sentencia definitiva, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA BRITO DE JANSEN, en contra de la empresa CANTV, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, alegando para tal fin, que en fecha 29 de diciembre del año 2000, la accionada le ofertó a sus trabajadores un programa identificado como PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL o PUE, cuya finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

 

Continúa señalando, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador que se acogiese al citado plan, la empresa CANTV realizó una discusión entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente y que desempeñaban alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. Que la demandante optó por acogerse al citado Programa Único y terminar su relación laboral mediante renuncia al cargo de Coordinar de Soporte Administrativo que ocupara para el momento, recibiendo la cantidad de 15.888.212,80 bolívares por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, más la cantidad de 40.401.000,00 bolívares por aplicación del P.U.E..

 

Argumenta igualmente, que la empresa CANTV, la perjudicó patrimonialmente al calificarla como trabajador de confianza, cuando en realidad no lo era, dejando de pagarle la cantidad de 26.934.000,00 bolívares, pues, al haber ejercido un cargo que no aparece reflejado en el anexo “A” denominado Lista Alfabética de Clases de Cargos, de la Convención Colectiva, fue excluida expresamente de su ámbito de aplicación, al darle la empresa un tratamiento de trabajador de confianza.

 

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó que a la demandante se le adeude la cantidad de 26.934.000,00, así como la corrección monetaria solicitada. En tal sentido, admitió que la demandante prestó sus servicios para CANTV, hasta el día 31 de enero del año 2001 y que devengaba un salario básico de Bs. 1.346.700,00. Así mismo admitió que la actora desempeñaba el cargo de Coordinador de Soporte Administrativo, alegando que dicho cargo no está previsto en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo. Admitió igualmente, que CANTV ofreció a sus trabajadores entre el 15 de enero y 16 de febrero del año 2001, la posibilidad de acogerse voluntariamente al denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.). Que en dicho Plan se contemplaba un incentivo dependiendo del tipo de trabajo desempeñado y de la antigüedad de cada trabajador, que a tal fin se dividió a los trabajadores en dos grupos de la siguiente manera: 1) Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, y 2) Los Trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

 

Admitió la empresa CANTV, que la demandante se acogió de manera voluntaria al P.U.E., renunciando al cargo que desempeñaba, recibiendo en tal sentido la cantidad equivalente a 30 meses de salario básico por reunir las condiciones previstas en el grupo de los trabajadores con una antigüedad  menor de diez años y pertenecer a la categoría 2 del Plan Único Especial, en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, negando en consecuencia, que haya existido algún tipo de discriminación arbitraria, pues, el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico. De igual forma negó que el actor haya sido excluido del listado de cargos unilateralmente por CANTV.

 

Ahora bien, vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

 

a)     La prestación de servicios por parte de la ciudadana Nereida Josefina Brito de Jansen, a la empresa CANTV.

b)     Que la relación de trabajo se inició en fecha 02 de noviembre del año 1993 y culminó el 31 de enero del año 2001, con una antigüedad de 7 años, 2 meses y 28 días.

c)     La remuneración de la actora de un salario básico de 1.346.700,00 bolívares, con el cargo de Coordinador de Soporte Administrativo.

d)     Que el mencionado cargo no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

e)     Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Programa Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva  y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.

f)       Que la actora optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia, su relación laboral con CANTV..

g)     Que la actora recibió por parte de CANTV, la cantidad de quince millones ochocientos ochenta  y ocho mil doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.888.212,80) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, mas la cantidad de cuarenta millones cuatrocientos un mil bolívares (Bs. 40.401.000,00), cantidad esta equivalente a treinta (30) meses de salario básico.

 

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Sala al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

 

A los folios 132 y 133 de la segunda pieza del expediente, cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, y solicitud de emisión de orden de pago, las cuales se encuentran firmadas por la empresa demandada y la mencionada trabajadora, y al no haber sido impugnadas se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

A los folios 134 al 136 de la segunda pieza del expediente, cursa renuncia voluntaria e irrevocable de la trabajadora accionante al cargo desempeñado, en el que se acoge al Programa Único Especial ofrecido por la empresa, la cual se encuentra debidamente autenticada, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

A los folios 137 al 211 de la segunda pieza del expediente, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual se valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

Ahora bien, en el presente caso la controversia se limita a determinar si hubo o no por parte de la empresa discriminación alguna en contra del trabajador.

 

En tal sentido y como se indicó anteriormente, de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia la Sala, que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba la trabajadora no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por la trabajadora accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Coordinador de Soporte Administrativo, recibiendo en consecuencia el equivalente a 30 meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 134, 135 y 136 de la segunda pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado.

 

No obstante, este alto Tribunal debe advertir como así lo efectuó mediante fallo N° 15 del 1° de febrero del año 2006, lo siguiente:

 

                     La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, se considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por un lado la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y por la otra, los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas, se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

 

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el citado Juzgado Superior anteriormente identificado; y 2) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA BRITO DE JANSEN contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

 

No hay condenatoria en costas del proceso.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

 

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR GARCIA VALENTINER porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero  de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                   Magistrada,

 

_______________________________         _______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Ma-

 

 

 

 

 

 

gistrado Suplente,                                                                   El Conjuez,

 

_______________________________         ________________________________

MEDARDO ANTONIO PÁEZ                        OMAR GARCIA VALENTINER

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C.L. N° AA60-S-2004-1483

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

El Secretario