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Ponencia del Magistrado ALFONSO
VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue
la ciudadana NEREIDA JOSEFINA BRITO DE
JANSEN, representada judicialmente
por los abogados Douglas Yanez Reyes, Ibelis Aponte y Sachenka Bolívar, contra
Contra esta decisión de
alzada, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el recurso
de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta
Sala de Casación Social en fecha 10 de marzo del año 2006, fijándose audiencia
oral, pública y contradictoria para el día 13 de junio del
mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de
En fecha 12 de junio del año
2006, por solicitud de las partes, se suspendió la causa, difiriéndose el acto
de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 05 de febrero del
año 2007.
Celebrada la audiencia oral
y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a
reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de
ÚNICO
Alega la parte demandada recurrente, que la sentencia recurrida fundamentó la procedencia de la apelación ejercida por la parte actora y revocó el fallo apelado, en la existencia de una discriminación no justificada por criterios con sustentación práctica o legal. Esgrimen, que la diferenciación que se realizó en el Programa Único Especial (P.U.E.) no es una disparidad caprichosa y arbitraria, en razón de que los empleados no incluidos en el listado tienen beneficios comparativamente mejores que lo que están comprendidos en la lista alfabética de clases de cargos, por lo que, los trabajadores que no son de dirección o confianza, fueron divididos en dos grupos, los que están en el listado incluido por Fetratel y Cantv en el contrato colectivo de trabajo y los que no están en dicho listado, siendo que el demandante al encontrarse en el segundo grupo, percibía una suma mayor que los allí incluidos, por lo que es relativamente menor el número de mensualidades que le correspondieron y que le fueron pagadas como incentivo para que renunciara, pero que en ningún caso resultó desmejorado.
Continúa señalando que dicha
desigualdad no es discriminatoria, en razón de que no está fundamentada por
razones de edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política
o condición social, sino por el contrario, se basó en el valor económico de
cada mensualidad incluida en el incentivo para retiro, el cual depende
directamente del monto percibido como remuneración por el trabajador, para lo
cual se aplica una escala o tarifa similar a la que prevé la ley de impuesto
sobre la renta y otras leyes, lo cual no puede ser censurado como
discriminatorio, todo lo cual acarrea la infracción de los artículos 21 de
Ahora bien, a los efectos de corroborar lo delatado, esta Sala de Casación Social pasa a transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en los términos siguientes:
El artículo
26 de
El Reglamento
de
En el
presente caso, la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno
(1) beneficiarios de la convención colectiva y que figuran en el anexo “A” y
los que integran el grupo dos (2) que son los de dirección ó de confianza ó
aquellos que no aparezcan en el anexo “A”, en lo que se refiere a estos
últimos, no esta basada en las razones previstas en el señalado artículo 13 del
Reglamento de
De tal manera, en virtud de que (sic) demandada le canceló 30 salarios por concepto de PUE, al ubicarla en el grupo dos (2), sin ser de dirección ó de confianza y sin justificación alguna para la diferenciación, es procedente acordar el pago de 20 salarios a razón de un salario mensual de Bs. 1.346.700,00, para un total de Bs. 26.934.000,00, más los intereses de mora por la diferencia no pagada por la aplicación del PUE, la indexación judicial y las costas del presente juicio. Así se decide.
Del fragmento de la sentencia antes trascrito, evidencia
Ahora bien, el derecho a la igualdad y a
la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de
Todas las
personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
2. La ley
garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante
la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o
grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el
trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen
títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de
Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)
Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la
reiterada jurisprudencia de
Así mismo,
(...) De
conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta
materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no
discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de
tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares
situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que
todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma
igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no
todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en
causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias
de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la
situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la
igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en
consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a
situaciones idénticas.
Como
conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la
cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato
desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las
siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y
efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual
persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es
decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y
principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir,
que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una
absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la
justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será
admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente
legítima.
Ahora bien, de las actas que
conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por la
demandante, relacionadas con el “Programa Único Especial”, cursantes del folio
15 al 17 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa
especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los
trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia en dichos
folios la siguiente inscripción: “Los
trabajadores amparados por
(...) Los
trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los
cargos comprendidos en el Anexo “A” de
De manera pues, que en el
Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la
aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la
primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por
En tal sentido, el cargo de la demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.
Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 134, 135 y 136 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por la demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría trigésima quinta del Municipio Libertador, en la que expresa: “... después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial (…)”, asimismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la ocasión de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que la trabajadora estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud de la escala que ocupaba el cargo que desempeñaba.
En atención a todo lo antes
expuesto, no evidencia
Se inicia la
presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA
BRITO DE JANSEN, en contra de la empresa CANTV, por cobro de diferencia de
prestaciones sociales, alegando para tal fin, que en fecha 29 de diciembre del
año 2000, la accionada le ofertó a sus trabajadores un programa identificado
como PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL o PUE, cuya finalidad era dar por terminada la
relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; que dicho
programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios,
prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les
correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de
acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.
Continúa
señalando, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador
que se acogiese al citado plan, la empresa CANTV realizó una discusión entre
los trabajadores amparados por
Argumenta
igualmente, que la empresa CANTV, la perjudicó patrimonialmente al calificarla
como trabajador de confianza, cuando en realidad no lo era, dejando de pagarle
la cantidad de 26.934.000,00 bolívares, pues, al haber ejercido un cargo que no
aparece reflejado en el anexo “A” denominado Lista Alfabética de Clases de
Cargos, de
Por su parte,
la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó que a la
demandante se le adeude la cantidad de 26.934.000,00, así como la corrección
monetaria solicitada. En tal sentido, admitió que la demandante prestó sus
servicios para CANTV, hasta el día 31 de enero del año 2001 y que devengaba un
salario básico de Bs. 1.346.700,00. Así mismo admitió que la actora desempeñaba
el cargo de Coordinador de Soporte Administrativo, alegando que dicho cargo no
está previsto en el anexo “A” de
Admitió la
empresa CANTV, que la demandante se acogió de manera voluntaria al P.U.E.,
renunciando al cargo que desempeñaba, recibiendo en tal sentido la cantidad
equivalente a 30 meses de salario básico por reunir las condiciones previstas
en el grupo de los trabajadores con una antigüedad menor de diez años y pertenecer a la categoría
2 del Plan Único Especial, en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos
comprendidos en el anexo “A” de
Ahora bien,
vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así
como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta
Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no
serán objeto de prueba:
a) La prestación de servicios por parte de la
ciudadana Nereida Josefina Brito de Jansen, a la empresa CANTV.
b) Que la relación de trabajo se inició en fecha
02 de noviembre del año 1993 y culminó el 31 de enero del año 2001, con una
antigüedad de 7 años, 2 meses y 28 días.
c) La remuneración de la actora de un salario
básico de 1.346.700,00 bolívares, con el cargo de Coordinador de Soporte
Administrativo.
d) Que el mencionado cargo no aparece reflejado
en el anexo “A” de
e) Que CANTV ofreció a sus trabajadores la
posibilidad de acogerse voluntariamente al Programa Único Especial, para lo
cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por
f) Que la actora optó por acogerse
voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia, su
relación laboral con CANTV..
g)
Que la
actora recibió por parte de CANTV, la cantidad de quince millones ochocientos
ochenta y ocho mil doscientos doce
bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.888.212,80) por concepto de prestaciones
sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, mas la cantidad
de cuarenta millones cuatrocientos un mil bolívares (Bs. 40.401.000,00),
cantidad esta equivalente a treinta (30) meses de salario básico.
En virtud de
lo antes expuesto, procede esta Sala al análisis de las pruebas aportadas por
las partes:
A los folios 132 y 133 de la segunda pieza del
expediente, cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones
sociales a favor de la trabajadora accionante, y solicitud de emisión de orden
de pago, las cuales se encuentran firmadas por la empresa demandada y la
mencionada trabajadora, y al no haber sido impugnadas se les otorga el valor
probatorio establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así se establece.
A los folios
134 al 136 de la segunda pieza del expediente, cursa renuncia voluntaria e
irrevocable de la trabajadora accionante al cargo desempeñado, en el que se
acoge al Programa Único Especial ofrecido por la empresa, la cual se encuentra
debidamente autenticada, y en consecuencia se valora de conformidad con lo
establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
A los folios
137 al 211 de la segunda pieza del expediente, cursa copia simple de
Ahora bien,
en el presente caso la controversia se limita a determinar si hubo o no por
parte de la empresa discriminación alguna en contra del trabajador.
En tal sentido y como se indicó anteriormente, de las actas procesales
que conforman el expediente, evidencia
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que
el cargo que desempeñaba la trabajadora no estaba en el anexo “A”, y por tanto
le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores
de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos
comprendidos en el Anexo “A” de
No obstante, este alto Tribunal debe advertir como así lo efectuó mediante fallo N° 15 del 1° de febrero del año 2006, lo siguiente:
En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas del proceso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a
La presente decisión no
la firma el Magistrado OMAR GARCIA VALENTINER porque no estuvo presente en
Dada, firmada y sellada en la sala
de Despacho de
El Presidente de
____________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El
Vicepresidente y Ponente, Magistrada,
_______________________________ _______________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
Ma-
gistrado
Suplente, El
Conjuez,
_______________________________ ________________________________
MEDARDO
ANTONIO PÁEZ OMAR
GARCIA VALENTINER
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C.L. N°
AA60-S-2004-1483
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario