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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
05-989
Ponencia del Magistrado LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el juicio que por cobro de prestaciones
sociales, daños materiales, indemnización por accidente de trabajo y daño moral
incoaran las ciudadanas MARIA ALICIA CHACÓN DE GAMEZ y LISBETH MARGARITA
GAMEZ DE BORRERO (viuda e hija de CRISTOBAL
GAMEZ, respectivamente), representadas judicialmente por las profesionales del
derecho Delfina Pérez de Abrantes y Omaira Ramona Mendoza Liendo, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA
EMPRESA CINES UNIDOS, patrocinada judicialmente por los profesionales
del derecho Juan Correa De León, Carmen Elena Correa Martín y Nicolás Rubino
Pinto; el Juzgado Segundo Superior para el
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Contra dicho fallo la parte accionada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de
junio de 2007, designándose ponente al Magistrado Luís Eduardo Franceschi
Gutiérrez.
Por auto de esta Sala fechado 29 de noviembre
de 2007, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el
día jueves 14 de febrero de
Celebrada ésta, procede
Con
fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de
Para
ello deja indicado:
La
recurrida infiere que por tratarse de un accidente de trabajo, el patrono
responde ipso-facto (sic) en virtud de la aplicación de la teoría del riesgo
profesional, es decir responde por responsabilidad objetiva, tanto del daño
material, como del daño moral y excluye la aplicación de las eximentes de
responsabilidad contenidas en el articulo (sic) 563 ejusdem (sic).
(…) Establecido
por la recurrida la responsabilidad objetiva de CINES UNIDOS en el accidente
calificado como de trabajo y que el mismo no se produjo por un hecho ilícito de
CINES UNIDOS, ni por un incumplimiento de ésta de las normas de prevención de
accidentes, resulta que la recurrida incurrió en error de interpretación al
declarar su convicción en cuanto a que no existe en este caso la eximente de
responsabilidad previsto en la letra “b” del artículo 563 de
Prosigue con su fundamentación:
(…) Determinado
por la recurrida que las lesiones de que fue víctima el trabajador CRISTOBAL
GAMEZ, constituye un accidente de trabajo y alegada la eximente de
responsabilidad fundada en la citada letra “b” del artículo 563 ejusdem (sic),
estando aceptado por las partes que las lesiones resultaron consecuencia de una
fuerza mayor extraña al trabajo, (la acción del delincuente que penetro (sic)
en las instalaciones del Cine Pro Patria). Verificado por la recurrida que en
la producción del accidente no existió hecho ilícito de CINES UNIDOS, ni
incumplió con las normas de prevención de accidentes, se deberá concluir que la
condena a mi representada al pago de las indemnizaciones previstas en el Titulo
(sic) VIII de
Finaliza su exposición señalando:
Al
considerar la recurrida que la condena se fundamenta en la responsabilidad
objetiva a cargo del patrono y de haber interpretado correctamente el texto de
la letra “b” del artículo 563 ejusdem (sic), la sentencia recurrida debió exceptuar
de toda obligación a CINES UNIDOS de indemnizar a las demandantes por los daños
materiales y daños morales demandados, pues los mismos resultaron como
consecuencia de la acción de una fuerza extraña, representada en el delincuente
que atacó al trabajador, hecho de un tercero imprevisible para todos que exime
de responsabilidad a CINES UNIDOS, según la norma citada, aún en el caso de
responsabilidad objetiva.
La
errónea interpretación por la recurrida del artículo 563 ejusdem (sic), fue
determinante para condenar a CINES UNIDOS al pago de las indemnizaciones
reclamadas por daños materiales y morales.
Ahora bien,
considera necesario
Así las cosas, éste (sic) Tribunal observa que la
representación judicial de la parte accionada, señaló en la audiencia oral,
ante esta Alzada, que un testigo había expuesto que en el sitio donde acaeció
el incidente (que produjo las lesiones al accionante) se encontraron unas
cantidades de dinero entre las cuales había dinero de la empresa, lo que al
adminicularse con el memorando de fecha 02/12/1986, del que se desprende que el
difunto Cristóbal Gamez, tenía la obligación de depositar los ingresos de una o
más funciones cuando excedieren de Bs. 3.000,00, debiendo efectuar dicho
deposito (sic) después de haber cerrado la taquilla de dichas funciones; que en
el caso de que ingresaran en varias
funciones sumas que excedan la cantidad de Bs. 3.000,00 estaba obligado a hacer
tantos depósitos como funciones que arrojaran dicho monto; que en la mañana
siguiente de los días festivos y al día siguiente de cada día laborable, debía
retirar del buzón las consignaciones efectuadas en los días anteriores y
depositar en el mismo Banco el producto respectivo; lo que al concordarse con
las declaarciones del ciudadano Cesar Enrique Peña, quien señaló en sus
respuestas a las preguntas tercera y quinta y de la repregunta cuarta que el
Sr. Gamez fue herido y que el mismo era el encargado de los tickets y el
dinero, cuestión esta que lleva a este Juzgador a la convicción en cuanto a que
no existe en este caso la eximente de responsabilidad prevista en el artículo
563 de
La norma sustantiva laboral a que se
hace referencia establece:
Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones
de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las
especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales que sobrevengan:
(Omissis)
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al
trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
Para resolver la presente denuncia, resulta
forzoso para esta Sala hacer algunas consideraciones previas:
En primer lugar, tal y
como ha sido establecido anteriormente por este máximo tribunal, el vicio de error
de interpretación se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la
validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su
alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido,
haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
En segundo lugar, de conformidad con la doctrina de
Así las cosas, observa
En tal sentido, debe forzosamente esta Sala desechar la
actual denuncia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
Se condena en costas a la
parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a
No firman la
presente decisión los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena
Cordero por no haber asistido a la audiencia oral, debido a motivos
justificados.
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente de
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
_______________________ _______________________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado Ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C.
Nº AA60-S-2007-001296
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario