SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

05-989

 
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daños materiales, indemnización por accidente de trabajo y daño moral incoaran las ciudadanas MARIA ALICIA CHACÓN DE GAMEZ y LISBETH MARGARITA GAMEZ DE BORRERO (viuda e hija de CRISTOBAL GAMEZ, respectivamente), representadas  judicialmente por las profesionales del derecho Delfina Pérez de Abrantes y Omaira Ramona Mendoza Liendo, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Juan Correa De León, Carmen Elena Correa Martín y Nicolás Rubino Pinto; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación interpuesta por la parte accionada, declaró en fecha 04 de junio de 2007, parcialmente con lugar la actividad recursiva propuesta y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo proferido en fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

Contra dicho fallo la parte accionada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de junio de 2007, designándose ponente al Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

Por auto de esta Sala fechado 29 de noviembre de 2007, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 14 de febrero de 2008 a la una de la tarde (01:00 p.m.).

 

Celebrada ésta, procede la Sala en la oportunidad consagrada en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir in extenso la sentencia en los términos formulados a continuación:

 

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante el error de interpretación acerca del alcance y contenido del artículo 563, letra “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Para ello deja indicado:

 

La recurrida infiere que por tratarse de un accidente de trabajo, el patrono responde ipso-facto (sic) en virtud de la aplicación de la teoría del riesgo profesional, es decir responde por responsabilidad objetiva, tanto del daño material, como del daño moral y excluye la aplicación de las eximentes de responsabilidad contenidas en el articulo (sic) 563 ejusdem (sic).

 

(…) Establecido por la recurrida la responsabilidad objetiva de CINES UNIDOS en el accidente calificado como de trabajo y que el mismo no se produjo por un hecho ilícito de CINES UNIDOS, ni por un incumplimiento de ésta de las normas de prevención de accidentes, resulta que la recurrida incurrió en error de interpretación al declarar su convicción en cuanto a que no existe en este caso la eximente de responsabilidad previsto en la letra “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivocándose en la determinación del alcance de la norma invocada por CINES UNIDOS como eximente de responsabilidad.

 

Prosigue con su fundamentación:

 

(…) Determinado por la recurrida que las lesiones de que fue víctima el trabajador CRISTOBAL GAMEZ, constituye un accidente de trabajo y alegada la eximente de responsabilidad fundada en la citada letra “b” del artículo 563 ejusdem (sic), estando aceptado por las partes que las lesiones resultaron consecuencia de una fuerza mayor extraña al trabajo, (la acción del delincuente que penetro (sic) en las instalaciones del Cine Pro Patria). Verificado por la recurrida que en la producción del accidente no existió hecho ilícito de CINES UNIDOS, ni incumplió con las normas de prevención de accidentes, se deberá concluir que la condena a mi representada al pago de las indemnizaciones previstas en el Titulo (sic) VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, es producto de una errónea interpretación de la norma señalada, pues, todos los supuestos previstos en la letra “b” del artículo 563 ejusdem (sic) se cumplen, llegando la recurrida a una convicción contraria al verdadero alcance general y abstracto de la norma invocada, toda vez, que si las lesiones infringidas al causante de las actoras, tipifican un accidente de trabajo y las mismas se producen como consecuencia de una fuerza mayor extraña al trabajo, y no estando comprobado la existencia de un riesgo especial, resulta que una correcta interpretación del artículo 563 citado, practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil y decidido conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió llevar al Juez a exceptuar a CINES UNIDOS de la aplicación de las disposiciones del Titulo (sic) VIII de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia, eximirla de la obligación de indemnizar a las actoras, quedando las partes sometidas a las disposiciones de derecho común, solo procedería la condena en caso de cumplirse los supuestos del artículo 1.185 del Código Civil, supuestos que no fueron probados en el curso del proceso.

 

Finaliza su exposición señalando:

 

Al considerar la recurrida que la condena se fundamenta en la responsabilidad objetiva a cargo del patrono y de haber interpretado correctamente el texto de la letra “b” del artículo 563 ejusdem (sic), la sentencia recurrida debió exceptuar de toda obligación a CINES UNIDOS de indemnizar a las demandantes por los daños materiales y daños morales demandados, pues los mismos resultaron como consecuencia de la acción de una fuerza extraña, representada en el delincuente que atacó al trabajador, hecho de un tercero imprevisible para todos que exime de responsabilidad a CINES UNIDOS, según la norma citada, aún en el caso de responsabilidad objetiva.

 

La errónea interpretación por la recurrida del artículo 563 ejusdem (sic), fue determinante para condenar a CINES UNIDOS al pago de las indemnizaciones reclamadas por daños materiales y morales.

 

Ahora bien, considera necesario la Sala transcribir el pasaje de la recurrida en la cual aplicó el artículo denunciado como infringido por error de interpretación, el cual destaca:

 

Así las cosas, éste (sic) Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionada, señaló en la audiencia oral, ante esta Alzada, que un testigo había expuesto que en el sitio donde acaeció el incidente (que produjo las lesiones al accionante) se encontraron unas cantidades de dinero entre las cuales había dinero de la empresa, lo que al adminicularse con el memorando de fecha 02/12/1986, del que se desprende que el difunto Cristóbal Gamez, tenía la obligación de depositar los ingresos de una o más funciones cuando excedieren de Bs. 3.000,00, debiendo efectuar dicho deposito (sic) después de haber cerrado la taquilla de dichas funciones; que en el caso de que ingresaran  en varias funciones sumas que excedan la cantidad de Bs. 3.000,00 estaba obligado a hacer tantos depósitos como funciones que arrojaran dicho monto; que en la mañana siguiente de los días festivos y al día siguiente de cada día laborable, debía retirar del buzón las consignaciones efectuadas en los días anteriores y depositar en el mismo Banco el producto respectivo; lo que al concordarse con las declaarciones del ciudadano Cesar Enrique Peña, quien señaló en sus respuestas a las preguntas tercera y quinta y de la repregunta cuarta que el Sr. Gamez fue herido y que el mismo era el encargado de los tickets y el dinero, cuestión esta que lleva a este Juzgador a la convicción en cuanto a que no existe en este caso la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

 

La norma sustantiva laboral a que se hace referencia establece:

 

Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

 

(Omissis)

 

b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

 

Para resolver la presente denuncia, resulta forzoso para esta Sala hacer algunas consideraciones previas:

 

En primer lugar, tal y como ha sido establecido anteriormente por este máximo tribunal, el vicio de error de interpretación se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

 

En segundo lugar, de conformidad con la doctrina de la Sala la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, se constituye en la obligación del formalizante de indicar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la interpretación que a su entender debe conferírsele a la misma, además de las explicaciones que estime conveniente alegar.

 

Así las cosas, observa la Sala que la recurrente aun cuando refiere en su denuncia la norma presumiblemente infringida por error de interpretación, incumple con los restantes presupuestos jurisprudenciales para una metódica delación del vicio referido.

 

En tal sentido, debe forzosamente esta Sala desechar la actual denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2007.

Se condena en costas a la parte recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero por no haber asistido a la audiencia oral, debido a motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

        El Vicepresidente,                                                            Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                            ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

        Magistrado Ponente,                                                      Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. Nº AA60-S-2007-001296

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario