![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de
En el juicio de cobro
de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano YURI DARÍO AÑEZ DUQUE, titular de la cédula de
identidad número V-6.176.872,
representado judicialmente por los abogados Keneth
Enrique Scope Leal, Rose Mary
Oropeza de Scope, Luis
Ramón Bermúdez Rada, Gustavo Luna Morán y Guillermina Josefina Morales,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.460, 14.367, 56, 2.408 y 27.116, en
su orden, contra la sociedad mercantil SCHERING DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil
Primero de
Contra la sentencia de
alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de
casación. Hubo impugnación de ambas partes.
En fecha 26 de junio de
2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Mediante
auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se fijó la audiencia oral,
pública y contradictoria para el día 7 de febrero de 2008, la cual se realizó oportunamente, y
pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la
misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de
DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Fundamentándose en el artículo 168, numeral 2 de
Señala el recurrente, que la alzada incurrió en infracción de norma jurídica expresa de valoración de documento privado reconocido en juicio, al determinar la existencia de una asignación periódica con impacto salarial, independientemente de que ésta se le haya deducido en el mismo período o posteriormente, diferente al concepto de “incentivos o premios por ventas”.
Argumenta:
Nadie discute
que dichos conceptos aparezcan en los recibos, lo alegado es que al Actor
le fueron liquidadas sus prestaciones sobre la base de su salario con
inclusión de los incentivos o premios por ventas; que, los recibos
declaran que al trabajador le ingresó a su patrimonio dinero por ese concepto;
datos que aportó la recurrida; si
Entonces, si
consta del anticipo en cuestión el pago del incentivo o premio por
ventas y el descuento que sobre el valor de ésta se le hacía al
trabajador, como, repito, declaran todos los recibos; habrá de caer en
cuenta
Afirma que el referido concepto aparece descrito en el recibo de pago,
conforme a lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de
(…) una vez ‘liquidada la comisión por una venta’ la deducción esta (sic) referida; entonces, la errónea apreciación viene atada a que reputó que el ‘adelanto’ tiene impacto salarial hizo producir sobre el adelanto efecto sobre sí mismo; lo contabiliza doblemente, bien como incentivo o premio por venta y como adelanto por ser una asignación.
Refiere que la alzada habría incurrido en el vicio de falta de aplicación
de los artículos 131 y 133 de
Alegó:
Todo se debió a
la errónea apreciación que hizo de la prueba por instrumento privado,
reconocido en juicio, (todos los recibos) dado que –aunque esa tarea
corresponda a los poderes impenetrables de
Esta Sala para decidir observa:
La alzada apreció los recibos de pago consignados en autos, de la siguiente manera:
(…) ha quedado evidenciado en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada mediante la propia declaración de parte y mediante lo extraído y analizado directamente de las documentales que corren insertas a los folios 36 al 241 (cuaderno de recaudos N° 1) y de los folios 15 al 84 (cuaderno de recaudos N° 2), la existencia de un concepto que fuera aportado en el renglón de asignaciones de los recibos de pago emitidos por el patrono al trabajador en forma regular y permanente, por lo menos en una buena parte del tiempo que mantuvo su vigencia el vinculo (sic) laboral, denominado Adelanto Premios Ventas, ahora bien, el hecho de que coincidencialmente existan en las mismas documentales (en prácticamente la mayoría de ellas, no en todas), una deducción por iguales cantidades bajo el concepto de Descuentos Adelantos Premios Ventas, no es motivo suficiente para determinar que no existió la referida asignación, por cuanto la asignación se debe considerar con independencia de que le haya sido o no deducido en el mismo periodo (sic) o posteriormente, en consecuencia este es un concepto que aparece registrado como asignado por el patrono al trabajador por lo que procede su consideración en el impacto salarial que corresponda, tal y como ha sido condenado por el a quo por lo que resulta improcedente el recurso de apelación de la empresa demandada (…) .
Tales documentos fueron reconocidos en juicio y por tanto merecen plena fe de las declaraciones contenidas en ellos, en los mismos términos establecidos por la recurrida, toda vez que demuestran hechos materiales como lo son las asignaciones y deducciones realizadas mensualmente al trabajador. Ciertamente la revisión de los recibos de pago, permiten constatar que durante un lapso de aproximadamente tres (3) años y siete (7) meses, desde enero de 2000, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, era asignado de forma regular y permanente el concepto identificado como “adelantos premios ventas”, con incidencia directa en el salario normal, independientemente de las deducciones realizadas mes a mes por idénticas cantidades.
En tal sentido, no se encuentran configurados los pretendidos vicios, por lo que se declara improcedente la presente denuncia.
RECURSO POR DEFECTO DE FORMA DE
I
Con fundamento en el artículo 168, numeral 3, de
Estima que la sentencia impugnada llegó a una conclusión superficial y vacía al calificar como salario la asignación identificada como “Adelanto Premios Venta”. En su criterio, lo que ha debido precisarse es si tal ingreso tiene calidad de remuneración e ingresaba de manera efectiva al patrimonio del trabajador, produciéndole algún provecho, y si estaban presentes los elementos de regularidad y permanencia o “que entrando accidentalmente, ésta constituye una retribución en orden a la prestación realizada”.
Aduce que la recurrida no determina la naturaleza jurídica de los pagos efectuados, resultando en extremo deficiente, y por ello inmotivada:
(…) se apoya en frases truncas, llenas de sobreentendimiento, pues si la motivación debe comprender el examen de los hechos con las conclusiones jurídicas que a los Jueces merezca, a la sombra de las pruebas producidas, ciertamente el Juez no se ocupó de dilucidar, como efectivamente alegó mi representada en su contestación: que esos “Adelantos Premios Venta” no ingresaron al patrimonio del trabajador, pues luego, en el instante de recibir los “premios de venta” se le descontaba aquel anticipo; ese punto de hecho no quedó explicado, el Juez se concentró en meras afirmaciones sobre puntos de hecho sin estar precedida de una exposición jurídica a tales hechos (…)
Además, al volverse a remitir a un pasaje del fallo de primera instancia; incurre en el vicio de motivación acogida, porque debió insertar la fundamentación utilizada por el a quo, sin que valgan transcripciones parciales y aisladas auxiliadas con comentarios propios (…)
Y sigue el vicio de motivación acogida como lo muestra otra vez el fallo, al señalar: “…si bien ordena el recálculo de los derechos laborales… debido al impacto salarial de la incidencia denominada adelanto premio venta”, nada indica de la incidencia de éstos en el pago de los días domingos y feriados, es decir, si bien los mismos han sido pagados por la empresa al extrabajador, éstos deberán ser recalculados tomando en consideración la incidencia referida, por lo que se ordena adicionar tal punto a la experticia contable ordenada por el a quo. Así se declara”.
Existe
una absoluta falta de motivación porque se ignora sobre qué base va a trabajar
el experto, pues el pronunciamiento resulta tan vago que no cabe llegar a una
precisa determinación de ese objeto, lo que obliga a realizar un completo
estudio de los datos de los autos. Esta indeterminación, en el presente caso,
se equipara a falta de motivación (Vid SSCS/319/23-02-2006); por todo lo
expuesto se quebrantó el artículo 159 de
Para decidir, se observa:
La recurrida estimó que tales conceptos forman parte del salario del trabajador, y su motivación, incluyó las siguientes apreciaciones:
En lo atinente al punto de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, la cual versa en determinar la procedencia o no del concepto adelanto premio ventas y en caso de determinarlo procedente verificar el punto de la apelación de la parte actora relativo a la incidencia de tal concepto en el pago de los días domingos y feriados. Al respecto debe erigirse como un deber de este juzgador la búsqueda de la verdad, haciendo imperar mediante la justa aplicación del derecho la realidad sobre las formas, tenemos que ha quedado evidenciado en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada mediante la propia declaración de parte y mediante lo extraído y analizado directamente de las documentales que corren insertas a los folios 36 al 241 (cuaderno de recaudos N° 1) y de los folios 15 al 84 (cuaderno de recaudos N° 2), la existencia de un concepto que fuera aportado en el renglón de asignaciones de los recibos de pago emitidos por el patrono al trabajador en forma regular y permanente, por lo menos en una buena parte del tiempo que mantuvo su vigencia el vinculo (sic) laboral, denominado Adelanto Premios Ventas, ahora bien, el hecho de que coincidencialmente existan en las mismas documentales (en prácticamente la mayoría de ellas, no en todas), una deducción por iguales cantidades bajo el concepto de Descuentos Adelantos Premios Ventas, no es motivo suficiente para determinar que no existió la referida asignación, por cuanto la asignación se debe considerar con independencia de que le haya sido o no deducido en el mismo periodo (sic) o posteriormente, en consecuencia este es un concepto que aparece registrado como asignado por el patrono al trabajador por lo que procede su consideración en el impacto salarial que corresponda, tal y como ha sido condenado por el a quo por lo que resulta improcedente el recurso de apelación de la empresa demandada; sin embargo, esta Alzada a los fines de determinar el punto de la apelación de la parte actora dirigido a la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia en lo atinente a la incidencia con relación al salario base de cálculo de los días domingos y feriados, efectivamente se evidencia tal omisión por parte de la recurrida que si bien ordena el recalculo (sic) de los derechos laborales del hoy demandante debido al impacto salarial de la incidencia denominada adelanto premio ventas, nada indica de la incidencia de éstos en el pago de los días domingos y feriados, es decir, si bien los mismos han sido pagados por la empresa al ex trabajador, éstos deberán ser recalculados tomando en consideración la incidencia referida, por lo que se ordena adicionar tal punto a la experticia contable ordenada por el a quo. Así se establece.-
En lo que respecta al alegato de la parte demandada, según el cual la alzada ordenó el recálculo de la asignación denominada “adelanto premio venta” y su incidencia en el pago de los días domingos y feriados, sin fijar los límites para la actuación del experto, se observa que efectivamente la recurrida no estableció los montos que servirían de base para los cálculos requeridos, y ante la ausencia de parámetros ciertos, resulta imposible la ejecución de su mandato.
En tal sentido, ante la vaguedad de las afirmaciones de la alzada, lo
cual no fue subsanado en la parte dispositiva del fallo, se tiene que la
sentencia impugnada incurrió en indeterminación objetiva, infringiendo así el
contenido del artículo 159 de
Se declara procedente la presente denuncia.
II
Con base en el artículo 168, numeral 3 de
Alega el recurrente:
Hay silencio de pruebas (declaración de parte del accionante), pues si bien la recurrida da cuenta de que sigue a los autos y copia, en síntesis, lo que el actor le respondió al Juez, éste nada valoró. Debió el Juez y no hizo, examinar la declaración en virtud a que de ella emerge un hecho crucial, cual es el que los premios o incentivos por venta se la pagaban por adelantado y luego, cuando tocaba liquidarlas, le restaban aquel adelanto y “si era más, le deban la diferencia” quiere decir que ese adelanto es como su nombre indica, un dinero anticipado al premio o incentivo.
Finalmente, asevera que la referida declaración resulta apta para
acreditar la defensa opuesta por su representada, situación que devino en
violación del artículo 159 de
Para decidir, se observa:
La recurrida reprodujo las siguientes afirmaciones del demandante, hechas durante el proceso:
En la
declaración de parte efectuada por el Juez de Juicio el accionante
manifestó: 1) En cuanto al anticipo premio venta y el descuento del mismo, sostuvo
haber recibido el pago, y el cálculo era trimestral y el pago era mensual. 2)
El sistema de adelanto duró alrededor de un año (…)
Omissis
En cuanto al adelanto premios venta y descuento premios venta adujo que cuando se empiezan a pagar comisiones se efectuaba antes de saber la cantidad vendida y por ello lo pagaban por adelantado, si era más les daban la diferencia.
Y concluyó:
(…) tenemos que ha quedado evidenciado en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada mediante la propia declaración de parte y mediante lo extraído y analizado directamente de las documentales que corren insertas a los folios 36 al 241 (cuaderno de recaudos N° 1) y de los folios 15 al 84 (cuaderno de recaudos N° 2), la existencia de un concepto que fuera aportado en el renglón de asignaciones de los recibos de pago emitidos por el patrono al trabajador en forma regular y permanente, por lo menos en una buena parte del tiempo que mantuvo su vigencia el vinculo (sic) laboral, denominado Adelanto Premios Ventas (…)
(…) incidencia con relación al salario base de cálculo de los días domingos y feriados, efectivamente se evidencia tal omisión por parte de la recurrida que si bien ordena el recalculo (sic) de los derechos laborales del hoy demandante debido al impacto salarial de la incidencia denominada adelanto premio ventas, nada indica de la incidencia de éstos en el pago de los días domingos y feriados, es decir, si bien los mismos han sido pagados por la empresa al ex trabajador, éstos deberán ser recalculados tomando en consideración la incidencia referida, por lo que se ordena adicionar tal punto a la experticia contable ordenada por el a quo.
Al contrario de lo afirmado por la parte demandada, de tales extractos se evidencia que el Juez de alzada dio crédito a las afirmaciones de hecho de la parte actora y a través de tal medio de prueba, en concordancia con el resto del cúmulo probatorio, estableció lo que a su juicio era la verdad de los hechos. Independientemente de la validez de la conclusión a la cual arribó, el Juez de alzada realizó un juicio de valor sobre la declaración de parte, por lo que mal puede hablarse de la configuración del vicio de silencio de pruebas.
Se declara improcedente la presente denuncia.
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
RECURSO POR DEFECTO DE FORMA DE
I
Fundamentada en el artículo 167, numeral 1, de
Arguye el formalizante, que la recurrida no se
pronunció expresamente sobre las peticiones de nulidad y los fundamentos
alegados y probados para sustentar dichas solicitudes, y en consecuencia,
vulneró lo estipulado en las referidas normas legales al no atenerse a lo
alegado y probado en autos; no examinar “todo
lo informado y pedido por el accionante en el escrito
de fundamentación de la apelación como en
Señala que tal vicio se evidencia si se compara lo peticionado en su escrito de informes y durante la audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación, en los cuales solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia de primera instancia, por cuanto la misma no cumplió con el señalamiento de los motivos de hecho y de derecho a que se contrae el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgador de alzada omitió pronunciarse al respecto, situación que resultó determinante en la parte dispositiva de la decisión.
Asevera:
(…) 1) como la sentencia apelada declaró
improcedente nuestra demanda del pago del salario devengado por nuestro representado
por aplicación del Artículo 31 del Contrato Colectivo de Trabajo con fundamento
en que supuestamente confesamos tanto en el Escrito de Promoción de Pruebas
como en
Para decidir, se observa:
En el caso de autos, el recurrente alega que el ad quem omitió pronunciarse sobre la pretendida nulidad de la sentencia de primera instancia por haber incurrido en el vicio de inmotivación. Al respecto la alzada resolvió:
En cuanto a la revisión del fallo conforme a la denuncia de falsa motivación y motivos contradictorios formulados por la parte actora Tenemos que la parte demandada aduce que el Juez de Primera Instancia en el fallo recurrido, del escrito libelar y de las probanzas aportadas por las partes, extrajo hechos falsos, sobre los cuales sustentó su dispositivo, lo que implica una motivación falsa, y una contradicción de la sentencia apelada. Para verificar esta denuncia, comencemos por definir de acuerdo a la jurisprudencia de la sala social que debe entenderse por falsa motivación (…)
Así las cosas,
pasemos a revisare (sic) el
cumplimiento o no de las etapas (sic)
mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, en el caso concreto
de la recurrida, de modo que tenemos: 1) Apreciación y calificación de los
hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos
fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la
norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del
efecto jurídico. Revisado el fallo recurrido evidenciamos que el a quo observó
las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia. Igualmente, la
sentencia recurrida, cumplió en forma sistemática con lo siguiente: Formación
del fallo, ya que lo primero, es establecer la controversia, lo cual, se
realizó correctamente en la decisión recurrida. Carga Probatoria: En cuanto a
su establecimiento, tenemos que el a quo aplicó correctamente lo establecido en
el artículo 72 de
De lo anterior se desprende que el Juzgador de alzada de manera expresa, positiva y precisa declaró improcedente el recurso, y al declarar sin lugar la apelación desestimó la nulidad pretendida por el apelante. Asimismo, al declarar parcialmente con lugar la demanda resolvió el mérito de la causa, por lo que no está configurado el vicio de incongruencia delatado.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Fundamentándose en el numeral 2, del artículo 167 de
Denuncia el formalizante que el Juez transgredió el principio de la “Primacía de la realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, por cuanto al decidir sobre la naturaleza salarial del reintegro de gastos por vehículo –concepto denominado en la demanda como “Asignación por Vehículo”-, ya que según el recurrente, los recibos de pago permiten establecer que el monto pagado por concepto de reintegro de gastos por vehículo es idéntico al monto de la deducción “Cuota Efectos por Cobrar” y la proporción en que se reduce el “Saldo” de la deuda que tenía el trabajador con la empresa corresponde también a estas cantidades, por lo que tal concepto –reintegro de gastos por vehículo- tiene carácter salarial, ya que al disminuir una obligación del trabajador a favor del patrono -la cual, según afirma, tiene su causa en un contrato simulado de préstamo para adquisición de vehículo cuyas cuotas de financiamiento son de idéntica cuantía al monto del “reintegro”- constituye un enriquecimiento patrimonial de naturaleza salarial.
Para decidir, se observa:
La asignación por concepto de “reintegro por gastos de vehículo” no posee naturaleza salarial, por cuanto tal y como lo estableció la recurrida, se trataba de un subsidio o facilidad por parte de la empresa, que no estaba destinada a la retribución del trabajo, sino que tenía por objeto la obtención de un bien mueble para el mejor desempeño del empleado, en lo cual ésta tenía interés. La coexistencia de un contrato de arrendamiento de vehículo por una parte, y por la otra el préstamo, con montos similares no le otorga carácter salarial.
Ha establecido
Por
otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de
Sin
embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del
ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda,
otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato
de trabajo.
Sobre
el particular estima
Al
confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda
vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el
salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo
Primero del artículo 133 de
Por cuanto no existe el vicio invocado de falta de aplicación de ley, se declara improcedente la presente denuncia.
II
Conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 167 de
Para sustentar la denuncia, alega el formalizante
que el artículo 144 de
Aun y cuando la parte recurrente denuncia falsa aplicación del artículo
144 de
Para decidir, se observa
La cláusula 31 del contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para
1.- En caso de
coincidencia de cualquiera de los días feriados o de los días de asueto
contractual remunerado especificados en
Al Trabajador cuyo salario mensual sea igual o menor al
equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales que labore
en turnos rotativos o de proceso continuo se le aplicarán los anteriores
beneficios únicamente cuando la coincidencia ocurra con uno de los días de
descanso semanal que le hayan sido
establecidos por
Al respecto la
recurrida resolvió:
Con respecto a
la aplicación o no de la cláusula 31 del contrato colectivo para el caso
concreto del ex trabajador accionante: punto éste que
se traduce en un planteamiento de mero derecho debido a que se requiere la
interpretación de dicha cláusula. Ahora bien, en una adecuada interpretación de
la referida contratación colectiva es evidente la voluntad de las partes
contratantes en sintonía con los postulados de sus normas contractuales que cuando
la convención colectiva hace alusión al término de salario está refiriéndose
indefectiblemente a los parámetros de la cláusula primera la cual prevé ‘DEFINICIONES…11.-
SALARIO: se entiende por salario lo contemplado en el artículo 133 de
Visto lo anterior, se tiene que el Juez Superior interpretó una cláusula del contrato colectivo aplicable, con base a las definiciones allí contenidas, para determinar que el trabajador no era acreedor del beneficio denominado “coincidencia de días feriados y de asueto contractual con días de descanso semanal”, debido a que, al tomar como base para el cálculo correspondiente el “salario integral”, y no el “salario normal”, su equivalente excedía el tope de los cuatro salarios mínimos exigidos en la cláusula 31 de la contratación colectiva. En efecto, para el 31 de julio de 2004, según Gaceta Oficial Nº 37.928 de fecha 30 de abril de 2004, el salario mínimo nacional urbano era de Doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80), y el salario integral devengado por el trabajador ascendía a Dos millones cuarenta mil novecientos veintidós bolívares con veintinueve céntimos (Bs.2.040.922,29), superior a los cuatro salarios mínimos, equivalentes a Un millón ciento ochenta y seis mil noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.1.186.099,2).
Establece el artículo 144 de
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal, devengado por él, durante la semana respectiva.
Por ser de aplicación preferente las regulaciones específicas
establecidas por la contratación colectiva, el Juez de alzada no tenía por qué
aplicar la norma contenida en el artículo 144 de
Se declara improcedente
la presente denuncia.
Vista la anterior
declaratoria, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 175 de
SENTENCIA DE MÉRITO
Aduce la parte
actora en su escrito libelar, que durante
nueve (9) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, prestó servicios a la sociedad
mercantil Schering de Venezuela, S.A., desde su
ingreso el 25 de septiembre de 1994 hasta el 22 de julio de 2004 cuando fue
despedido injustificadamente,
siendo su último cargo el de “visitador médico”, devengando un sueldo
mensual fijo de un millón treinta y ocho mil bolívares (Bs. 1.038.000,00); suma
a la cual deben agregarse otras asignaciones contractuales que forman parte del
salario, como lo son: “Aumento de sueldo”; “Asignación por vehículo”; “Ley
Orgánica del Trabajo Artículos 216 y 217-Pago Domingos”; “Sábados Cláusula 31
del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Domingos Cláusula 31 del Contrato
Colectivo de Trabajo”; “Retroactivo sueldo”; “Sábado, Domingo, Feriado
Incentivo Venta”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”; “Incentivos
por Ventas”; “Adelanto Premio Ventas”; “Premios Cobranzas” e “Incentivos”.
Afirma que el 1° de septiembre de 2004 recibió por concepto de liquidación la
cantidad neta de veintitrés millones cuatrocientos cuarenta y siete mil
seiscientos cincuenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 23.447.658,13) y
por tanto, demanda a la mencionada empresa para que le pague los siguientes
conceptos: indemnizaciones del artículo 125 de
Por su parte, la
representación judicial de la empresa demandada, mediante su escrito de
contestación de la demanda presentó los siguientes argumentos: admitió
como cierto que el demandante prestó sus servicios para la empresa desde el 25
de septiembre de 1994 hasta el 22 de julio de 2004 y que la causa de
terminación de la relación de trabajo fue mediante un despido injustificado;
que el último cargo ejercido fue el de visitador médico, con un sueldo mensual
fijo de un millón treinta y ocho mil bolívares (Bs.1.038.000,00); que formaban
parte de su salario los siguientes conceptos: “Aumento de sueldo”; “Retroactivo
sueldo”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”; “Sábado, Domingo, Feriado
Incentivo Cobranza”; “Incentivos por Ventas”; “Premios Cobranzas” e
“Incentivos”; que el 1° de septiembre de 2004 el actor aceptó recibir como pago
de sus prestaciones sociales la cantidad de: cuarenta y seis millones
novecientos treinta mil seiscientos treinta bolívares con noventa y cuatro
céntimos (Bs.46.930.630,94), menos deducciones, para una suma neta de:
veintitrés millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y
ocho bolívares con trece céntimos (Bs.23.447.658,13); que la empresa pagó al
demandante los domingos considerando
como salario variable el concepto de “Premio Ventas”; que conforme a lo
establecido en el artículo 125 de
Rechazó de forma pormenorizada la procedencia de los montos pretendidos por la parte actora; negó que los siguientes conceptos formaran parte del salario: “Asignación por vehículo”; “Ley Orgánica del Trabajo artículos 216 y 217 – Pago Domingos”; “Sábados Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Domingos Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo” y “Adelanto Premio Ventas”.
Asimismo alegó, que el demandante devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, y esta última -la variable- por el pago de incentivos por ventas y por cobranzas que tenían incidencias en los días hábiles como en los no hábiles (sábados, domingos y feriados); que el promedio mensual del salario variable devengado por el actor, considerando los últimos 12 meses, fue de cuatrocientos ochenta y ocho cuatrocientos once mil bolívares con noventa y un céntimos (Bs.488.411,91), que sumado a un millón treinta y ocho mil bolívares (Bs.1.038.000,00) de básico resulta un salario normal de un millón quinientos veintiséis mil cuatrocientos once bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.526.411,91)
Que agregando las alícuotas de bono vacacional (32 días por año según
cláusula 25 de
Que el “Adelanto Premio Ventas” no se incluye en base de cálculo alguna por cuanto aparece en el renglón “asignaciones” de los recibos de pago; que inicialmente los visitadores médicos no recibían el pago de sus premios o incentivos en forma mensual y para garantizarlo se lo hacía como “adelanto” y luego se lo deducía como “anticipo”.
Que pagó al demandante lo siguiente: once millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.11.978.458,10) por indemnización por despido; cinco millones novecientos treinta mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs.5.930.496,00) por indemnización sustitutiva del preaviso; novecientos mil setecientos diez bolívares con diez céntimos (Bs.900.710,10) por indemnización de antigüedad ex artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo; doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs.244.715,80) de compensación por transferencia; tres mil noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.3.097,90) y veintiún mil setecientos diez bolívares con diez céntimos (Bs.21.710,10) por intereses sobre prestaciones hasta el 19 de junio de 1997; cinco millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.5.964.152,83) por intereses sobre prestación de antigüedad.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Planilla de liquidación de
prestaciones sociales, elaborada por
2.- Hojas de cálculo elaboradas
por la representación judicial de la parte actora (folios 24 al 34 de la pieza
principal, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”. “G”, “H”, “I”, “J”, “K”,
“L” y “M”), a los cuales no se le confiere ningún valor probatorio, por emanar
de la parte que los promueve en su favor.
3.- Copia simple de instrumentos
notariados contentivos de contratos suscritos entre las partes sobre el
préstamo de cantidades de dinero, constitución de hipoteca y arrendamiento de
los vehículos marca Daewoo; clase automóvil; uso
particular; tipo sedán; modelo Lanos SE 1.5
automático; año 2000; color vinotinto, placas DBB14P; y marca Hyundai; clase automóvil; uso particular; tipo sedán;
modelo Excel LS 1.5 A/T; año 1997; color gris laguna, placas MAN60Y;
adminiculados a copia fotostática de documento de registro de vehículo (folios
242 al 261 del cuaderno de recaudos # 3, marcados con la letra “Q”), merecen
pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de
4.- Recibos de pago
(folios 15 al 111, del cuaderno de recaudos # 2; folios 36 al 241 del cuaderno
de recaudos # 3), al haber sido reconocidos en juicio por la parte demandada,
adquieren pleno valor acerca de las declaraciones allí contenidas y así se
valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de
Pruebas de la parte demandada:
1.- Prueba de informes requerida
conforme al artículo 81 de
2.- Copia simple de cheque de
gerencia del Banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 00003392,
de fecha 20 de agosto de 2004, por la cantidad de cuatrocientos setenta mil
novecientos bolívares, a nombre del ciudadano Yuri Añez, girado contra una cuenta a nombre de la empresa
demandada, el cual no permite precisar la naturaleza, motivo o razón del mismo,
por lo que la misma es desechada.
3.- Comunicaciones emanadas de
la sociedad mercantil Schering de Venezuela,
S.A., dirigidas al ciudadano Yuri Añez en fechas 11 de diciembre de 1997 y 9 de
noviembre de 1998 (folios 7 y 8 del cuaderno de recaudos # 2) adminiculadas a
documentales identificadas con las letras “C2,” “D1”, “D2”, “D4” y “D5”
suscritas por la parte actora en señal de haber recibido los pagos
correspondientes a indemnización por antigüedad, compensación por transferencia
y pago de intereses sobre prestación de antigüedad. Las mismas son
demostrativas de pagos recibidos por la parte actora por los conceptos antes
referidos y así se valoran, de conformidad con el artículo 77 de
4.- Copia simple del contrato
colectivo de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica
(laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2003-2005 (folios 79 al
192 del cuaderno de recaudos # 2), adminiculado al ejemplar de la misma
presentado por la parte actora (folios 2 al 35 del cuaderno de recaudos # 3),
la cual tiene el carácter de fuente
normativa, vinculante para las partes en litigio.
5.- Relaciones de gastos en los
cuales habría incurrido la parte actora y cancelados por la empresa (marcados
con las letras “F1” al “F19”, folios 193 al 243 del cuaderno de recaudos # 3),
los cuales sirven de indicios sobre la utilización del vehículo del ciudadano Yuri Añez para prestar servicios
a la empresa.
6.- Comprobantes impresos de
recibos de pago (marcados con las letras “G1” al “G40”, folios 244 al 283 del
cuaderno de recaudos # 2), cuya eficacia sería equiparable al valor de las
copias fotostáticas, en los términos establecidos en el Decreto con Fuerza de
Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, son desechados por cuanto la
información allí señalada ya consta a través de los recibos de pago cursantes
en autos.
Determinado lo
anterior, observa esta Sala:
Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala resolvió mediante sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A.:
También debe esta
Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso
laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los
siguientes casos:
Cuando en la
contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio
personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
(Presunción iuris tantum,
establecida en el artículo 65 de
Cuando el
demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la
carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos
contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo
tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su
poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el
tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta
Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de
Es decir, se
tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante
en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en
su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al
hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna
prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras
palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria,
aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el
fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como
admitidos.
A lo anterior
habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la
contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o
suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y
fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo
de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y
resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la
cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de
la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de
declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por
admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por
derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente
y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las
opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo,
si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una
remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el
riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no
recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque
éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual
cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las
legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de
salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días
feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el
mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer
las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o
no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
No constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de inicio y terminación de la misma, es decir, el accionante comenzó a prestar servicios como visitador médico de Schering Plough C.A, a partir del 25 de septiembre de 1994 hasta el 22 de julio de 2004. Por otra parte, es necesario precisar, que a partir del mes de enero de 2000 hasta el mes de julio de 2004, tuvo lugar de forma regular y permanente la asignación denominada “adelantos premios ventas”, la cual tal y como afirma la parte actora tiene impacto salarial, independientemente de que a renglón seguido existiera una deducción por idénticas cantidades, debiendo calcularse los conceptos reclamados, bajo tal supuesto:
El salario normal, conforme a la cláusula 1, numeral 13 de la
referida contratación colectiva, en relación con el parágrafo segundo del
artículo 133 de
Salario normal reconocido: Bs. 1.526.411,91
Adelanto premio ventas: Bs. 400.000,00
Salario Normal: Bs. 1.926.411,91
El salario integral, conforme a lo establecido en la cláusula 1,
numeral 11 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para
Alícuota de vacaciones:
Salario diario: Bs. 64.213,73 x 58 días (cláusula 25.1) = Bs.
3.724.396,34 ÷ 360 = Bs. 10.345,54
Alícuota de utilidades:
Salario diario: Bs. 64.213,73 x 120 días (cláusula 34.1) = Bs. 21.404,57
÷ 360 = Bs. 21.404,57
Salario normal: Bs. 64.213,73 + alícuota de vacaciones: Bs. 10.345,54 + alícuota de utilidades: Bs. 21.404,57.
Salario Integral diario: Bs. 95.963,84
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de
Tiempo de servicio en la empresa: nueve (9) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días.
a) Indemnización por despido injustificado.
Artículo 125, numeral 2) de
150 x Bs. 64.213,73 = Bs. 9.632.059,5.
De los cuales recibió la cantidad de once millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 11.978.458), es decir, más del cálculo correspondiente, y no como afirmó la parte actora en su escrito libelar, que no recibió cantidad alguna por tal concepto.
b)
Indemnización sustitutiva del preaviso.
Artículo 125, literal d) de
60 x Bs. 64.213,73 = Bs. 3.852.823,8
Recibiendo por tal concepto cinco millones novecientos treinta mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 5.930.496,00), y no como adujo el actor, que no habría recibido cantidad alguna.
c) Prestación de antigüedad:
Por disposición de la cláusula 40, numeral 1, de la contratación
colectiva, corresponde la aplicación de los artículos 666 y 108 de
Por otra parte, desde el 19 de junio de 1997 al 22 de julio de
19/6/97 al 19/6/98 = 60 días
20/6/98 al 20/6/99 = 60 días + 2 días adicionales
21/6/99 al 21/6/00 = 60 días + 4 días adicionales
22/6/00 al 22/6/01 = 60 días + 6 días adicionales
23/6/01 al 23/6/02 = 60 días + 8 días adicionales
24/6/02 al 24/6/03 = 60 días + 10 días adicionales
25/6/03 al 25/6/04 = 60 días + 12 días adicionales
La base del cálculo estará conformada por salario integral promedio devengado durante el año correspondiente, tomando como base las siguientes cantidades detalladas por mes:
Período comprendido del 19/6/97 al 19/6/98 |
|
Mes |
Salario Integral |
Junio |
Bs. 312.900,00 |
Julio |
Bs. 541.700,00 |
Agosto |
Bs. 331.751,00 |
Septiembre |
Bs. 332.500,00 |
Octubre |
Bs. 335.500,00 |
Noviembre |
Bs. 336.634,75 |
Diciembre |
Bs. 1.489.900,77 |
Enero |
Bs. 499.500,00 |
Febrero |
Bs. 441.000,00 |
Marzo |
Bs. 756.000,00 |
Abril |
Bs. 465.750,00 |
Mayo |
Bs. 470.999,16 |
Junio |
Bs. 468.000,00 |
Período comprendido del 20/6/98 al 20/6/99 |
|
Mes |
Salario Integral |
Julio |
Bs. 783.000,00 |
Agosto |
Bs. 471.000,00 |
Septiembre |
Bs. 468.750,00 |
Octubre |
Bs. 515.100,00 |
Noviembre |
Bs. 514.350,00 |
Diciembre |
Bs. 2.204.199,94 |
Enero |
Bs. 750.000,00 |
Febrero |
Bs. 485.100,00 |
Marzo |
Bs. 873.600,00 |
Abril |
Bs. 913.000,00 |
Mayo |
Bs.688.999,31 |
Junio |
Sin datos |
Período comprendido del 21/6/99 al 21/6/00 |
|
Mes |
Salario Integral |
Julio |
Bs. 1.024.000,00 |
Agosto |
Bs. 661.500,00 |
Septiembre |
Bs. 661.500,00 |
Octubre |
Bs. 655.500,00 |
Noviembre |
Bs. 661.500,00 |
Diciembre |
Bs. 3.020.466,66 |
Enero |
Bs. 786.000,00 |
Febrero |
Bs. 1.537.118,92 |
Marzo |
Bs. 1.537.218,92 |
Abril |
Bs. 1.163.333,72 |
Mayo |
Bs. 1.029.573,23 |
Junio |
Bs. 839.088,92 |
Período comprendido del 22/6/00 al 22/6/01 |
|
Mes |
Salario Integral |
Julio |
Bs. 1.415.982,99 |
Agosto |
Bs. 958.368,02 |
Septiembre |
Bs. 912.433,46 |
Octubre |
Bs. 956.195,58 |
Noviembre |
Bs. 961.333,19 |
Diciembre |
Bs. 4.687.882,38 |
Enero |
Bs. 1.494.838,62 |
Febrero |
Bs. 1.009.979,25 |
Marzo |
Bs. 1.650.811,58 |
Abril |
Bs. 1.095.841,2 |
Mayo |
Bs. 1.125.406,62 |
Junio |
Bs. 1.552.738,16 |
Período comprendido del 23/6/01 al 23/6/02 |
|
Mes |
Salario Integral |
Julio |
Bs. 1.681.506,71 |
Agosto |
Bs. 2.084.842,23 |
Septiembre |
Bs. 1.119.216,89 |
Octubre |
Bs. 1.151.957,58 |
Noviembre |
Bs. 1.326.906,15 |
Diciembre |
Bs. 6.552.241,24 |
Enero |
Bs. 1.608.787,92 |
Febrero |
Bs. 1.121.882,84 |
Marzo |
Bs. 1.270.057,22 |
Abril |
Bs. 2.014.200,35 |
Mayo |
Bs. 1.247.051,93 |
Junio |
Bs. 1.375.955,28 |
Período comprendido del 24/6/02 al 24/6/03 |
|
Mes |
Salario Integral |
Julio |
Bs. 1.910.197,13 |
Agosto |
Bs. 1.806.311,7 |
Septiembre |
Bs. 1.219.645,27 |
Octubre |
Bs. 1.256.880,25 |
Noviembre |
Bs. 1.395.941,08 |
Diciembre |
Bs. 7.251.166,05 |
Enero |
Bs. 1.156.433,36 |
Febrero |
Sin datos |
Marzo |
Sin datos |
Abril |
Sin datos |
Mayo |
Bs. 1.703.635,95 |
Junio |
Bs. 1.435.933,88 |
Período comprendido del 25/6/03 al 25/6/04 |
|
Mes |
Salario Integral |
Julio |
Bs. 2.380.352,92 |
Agosto |
Bs. 1.586.126,14 |
Septiembre |
Bs. 1.787.999,99 |
Octubre |
Sin datos |
Noviembre |
Bs. 1.582.197,26 |
Diciembre |
Bs. 3.373.206,48 |
Enero |
Bs. 1.541.800 |
Febrero |
Bs. 1.882.447,2 |
Marzo |
Bs. 3.035.999,99 |
Abril |
Bs. 1.997.999,99 |
Mayo |
Sin datos |
Junio |
Bs. 2.284.999,99 |
Al no constar en
autos la totalidad de la información requerida para determinar los salarios
variables, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo
para determinar el monto de la prestación de antigüedad, la cual será
practicada por un único perito designado por el Juzgado competente, a quien la
parte demandada suministrará los libros de contabilidad y cualquier otro
instrumento idóneo para tal fin.
d) Domingos:
Conforme al artículo 216 de
Año 2000 |
|
Mes |
Salario Integral |
Enero |
Bs. 786.000,00 |
Febrero |
Bs. 1.537.118,92 |
Marzo |
Bs. 1.537.218,92 |
Abril |
Bs. 1.163.333,72 |
Mayo |
Bs. 1.029.573,23 |
Junio |
Bs. 839.088,92 |
Julio |
Bs. 1.415.982,99 |
Agosto |
Bs. 958.368,02 |
Septiembre |
Bs. 912.433,46 |
Octubre |
Bs. 956.195,58 |
Noviembre |
Bs. 961.333,19 |
Diciembre |
Bs. 4.687.882,38 |
Año 2001 |
|
Mes |
Salario Integral |
Enero |
Bs. 1.494.838,62 |
Febrero |
Bs. 1.009.979,25 |
Marzo |
Bs. 1.650.811,58 |
Abril |
Bs. 1.095.841,2 |
Mayo |
Bs. 1.125.406,62 |
Junio |
Bs. 1.552.738,16 |
Julio |
Bs. 1.681.506,71 |
Agosto |
Bs. 2.084.842,23 |
Septiembre |
Bs. 1.119.216,89 |
Octubre |
Bs. 1.151.957,58 |
Noviembre |
Bs. 1.326.906,15 |
Diciembre |
Bs. 6.552.241,24. |
Año 2002 |
|
Mes |
Salario Integral |
Enero |
Bs. 1.121.882,84 |
Febrero |
Bs. 1.270.057,22 |
Marzo |
Bs. 2.014.200,35 |
Abril |
Bs. 1.247.051,93 |
Mayo |
Bs. 1.375.955,28 |
Junio |
Bs. 1.608.787,92 |
Julio |
Bs. 1.910.197,13 |
Agosto |
Bs. 1.806.311,7 |
Septiembre |
Bs. 1.219.645,27 |
Octubre |
Bs. 1.256.880,25 |
Noviembre |
Bs. 1.395.941,08 |
Diciembre |
Bs. 7.251.166,05 |
Año 2003 |
|
Mes |
Salario Integral |
Enero |
Bs. 1.156.433,36 |
Febrero |
Sin datos |
Marzo |
Sin datos |
Abril |
Sin datos |
Mayo |
Bs. 1.703.635,95 |
Junio |
Bs. 1.435.933,88 |
Julio |
Bs. 2.380.352,92 |
Agosto |
Bs. 1.586.126,14 |
Septiembre |
Bs. 1.787.999,99 |
Octubre |
Sin datos |
Noviembre |
Bs. 1.582.197,26 |
Diciembre |
Bs. 3.373.206,48 |
Año 2004 |
|
Mes |
Salario Integral |
Enero |
Bs. 1.541.800 |
Febrero |
Bs. 1.882.447,2 |
Marzo |
Bs. 3.035.999,99 |
Abril |
Bs. 1.997.999,99 |
Mayo |
Sin datos |
Junio |
Bs. 2.284.999,99 |
Julio |
Bs. 3.233.119,99 |
Lo cual deberá incluirse en la experticia complementaria del fallo, que al respecto se realice.
e) Diferencia de vacaciones y utilidades: No existen elementos en autos que avalen que el salario integral para el año 2004 haya sido por el monto de ciento cincuenta mil bolívares quinientos cuarenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 150.549,04), y no el de noventa y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 95.963,84) como ha quedado establecido, por lo que carecen de base cierta los cálculos relativos a 340,50 días de vacaciones y 690 días de utilidades, por lo que se tienen como pagadas en su oportunidad, según la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales.
f) Salario promedio sábados, domingos y feriados, conforme a la cláusula 31 de la contratación colectiva: Tal y como quedó establecido supra, en el presente caso el trabajador no califica para percibir tal beneficio, por cuanto su salario excedía del monto máximo requerido para su procedencia.
Del monto total de las cantidades ordenadas a pagar, deberá debitarse las cantidades por concepto de finiquito pagada por la empresa al momento de la liquidación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de
Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia,
se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia
complementaria del fallo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al
Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del
decreto de ejecución hasta la materialización de ésta , entendiéndose por esto
último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo
185 de
DECISIÓN
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
Presidente
de ___________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
|
Vicepresidente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
El Magistrado, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada
Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, ____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
R.C. N° AA60-S-2007-1182
Nota: Publicada en su fecha a