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Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
05-989
En el juicio que por solicitud de jubilación, sigue la ciudadana DIANA CALCAÑO DE PASCALIDIS, representada judicialmente por los
profesionales del derecho Irama Calcaño Monsalve, Belkis Zamora de López,
Alfredo Pietri García, Lissette Vargas Colmenares y Edgar Peña Cobos, contra
Contra la decisión proferida por el ad-quem,
anunció recurso de casación la abogada Militza Santana -apoderada judicial de
la parte demandada-, y a todo evento y de manera subsidiaria, en la misma
diligencia, anunció recurso de control de legalidad.
El Tribunal Superior por ante el cual se anunciaron ambos
recursos, remitió el expediente a esta Sala en fecha 03 de abril de 2006.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en Sala del mismo en fecha 27 de abril de 2006, y correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en el mismo acto manifestaron tener motivos de inhibición los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.
Declaradas
con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL
PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los
fines de constituir
Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y
suplentes, el 02 de agosto de 2006, quedó constituida
Por auto de fecha 16 de enero de 2007, fue fijada la
audiencia oral, pública y contradictoria para el día 01 de febrero de
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Sala de Casación Social (Accidental) a decidir sobre el asunto sometido a su consideración:
Del escrito libelar se evidencia que la pretensión económica estimada por la demandante, asciende a la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), en tal sentido, la cuantía de la misma excede suficientemente el monto requerido para acceder en casación a la fecha de interposición de la demanda. Dicho monto para el 19 de junio de 2002, era de Bs. 3.000.000,00, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996.
Como quiera que la decisión que ha sido recurrida tanto
en recurso de control de la legalidad como de casación, fue dictada el 23 de
marzo de 2006, fecha posterior a la doctrina de
(…) aún cuando las leyes procesales son
de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto
a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados
todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter
procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así
las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios
sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de
(Omissis)
En
tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que
imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese
momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la
competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido
por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en
disposición de prever las modificaciones de la. cuantía a que hubiere lugar
durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Y en aplicación del criterio citado ut supra,
En tal sentido, el medio excepcional de impugnación
no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 178 de
-
I -
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de
Señala el recurrente:
(…) la recurrida declaró que como desde el 15 de septiembre de 2004,
fecha en la que nuestra representada apeló de la sentencia de la primera
instancia, transcurrió más de un (01) año sin que la partes realizaran actuación
de impulso procesal alguna, se evidenciaba el transcurso del lapso establecido
en el artículo 201 de la LOPT. En tal virtud, declaró perimida la instancia,
confirmando la sentencia de la primera instancia.
Continúa señalando:
Ahora bien, efectivamente en fecha 15 de septiembre de 2004, nuestra
representada apeló de la sentencia definitiva el primer grado. Ahora bien,
(sic) como podrá constar (sic) esta Sala, dicha apelación fue oída en fecha 20
de septiembre de 2004, ordenándose la remisión del expediente a
Sin embargo, no fue sino en fecha 28 de noviembre de 2005, cuando el
referido Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo,
procedió a estampar un auto expresando que daba por recibido el expediente (…).
Como se nota, el expediente contentivo de la causa permaneció, durante mas
de un año, en una situación incierta, pues a pesar de que la Coordinación
Judicial lo había remitido al Juzgado Segundo Superior, antes identificado, en
fecha 18 de noviembre de 2004, no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2005,
cuando ese Tribunal dictó un auto declarando darlo por recibido.
Aduce el recurrente en casación que cuando la recurrida declaró la
perención y por consiguiente, la extinción de la instancia, infringió por
errónea interpretación, el artículo 201 de
Señala así mismo que, al declarar tal perención, la recurrida infringió
por falta de aplicación, el artículo 163 de
Para decidir, se observa:
En el presente caso, la representación judicial de la accionada
recurrente manifestó a
Tal no ha sido el presente caso, donde evidentemente, durante el transcurso de mas de un año, después de apelada la decisión de la primera instancia, no consta ninguna actividad por parte del apelante recurrente para demostrar la inexistencia del decaimiento del interés.
De esta forma lo ha dejado asentado
(…) el análisis del contenido
del artículo 201 de
(Mag. Omar Alfredo Mora Díaz).
En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de
(...) la especial regulación de la
perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en
esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en
virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales
consagrados en los artículos 26 y 257 de
Tales actos de
impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta
por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto
especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo
caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales
sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el
Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal,
una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la
actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al
juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o
pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga
procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar
al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación
del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).
El fallo en
cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son
las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal
a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la
actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No
se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener
una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en
el supuesto especial previsto en el artículo 201 de
Expuesto lo anterior, se constata que la recurrida no adolece del vicio
delatado y por el contrario aplicó correctamente los artículos contenidos en
Respecto a los demás artículos denunciados como infringidos por el
recurrente, a saber, 3, 6 y 163 de
En este orden, se declara sin lugar la actual denuncia.
En
virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de
Se condena en costas a la parte accionada recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente de
________________________________________
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El Vicepresidente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado Suplente, Segunda Conjuez
__________________________ ________________________________
MEDARDO
ANTONIO PÁEZ INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2005-000578
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,