SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

 

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

           

05-989

 

En el juicio que por solicitud de jubilación, sigue la ciudadana DIANA CALCAÑO DE PASCALIDIS, representada judicialmente por los profesionales del derecho Irama Calcaño Monsalve, Belkis Zamora de López, Alfredo Pietri García, Lissette Vargas Colmenares y Edgar Peña Cobos, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Arminio Borjas, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amelia Páez Pumar de Pardo, Enrique Lagrange, Arminio Bojas hijo, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre,  Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Carriles, Carlos Bello, Adriana Pérez Camero, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Pedro Pablo Segnini, Valentina Valero, Carol Cristina Nunes López, Julio Ignacio Paéz Pumar, Carlos Ignacio Páez-Pumar, Militza Alejandra Santana Pérez, María del Carmen López Linares, Luisa Acedo de Lepervanche, María Genoveva Páez Pumar, Karina Bello, Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo, María Elena Páez Pumar, Luís Augusto Silva Martínez, Luis José Vásquez, María Guadalupe García Sanz, Giussepina de Folgart y Cristhian Zambrano; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2006, mediante la cual declaró: perimida la instancia, quedando de esta forma definitivamente firme la decisión de fecha 10  de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Contra la decisión proferida por el ad-quem, anunció recurso de casación la abogada Militza Santana -apoderada judicial de la parte demandada-, y a todo evento y de manera subsidiaria, en la misma diligencia, anunció recurso de control de legalidad.

 

El Tribunal Superior por ante el cual se anunciaron ambos recursos, remitió el expediente a esta Sala en fecha 03 de abril de 2006.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en Sala del mismo en fecha 27 de abril de 2006, y correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en el mismo acto manifestaron tener motivos de inhibición los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.

 

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala accidental.

 

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes, el 02 de agosto de 2006, quedó constituida la Sala Accidental de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Quinto Magistrado Suplente Doctor Medardo Antonio Páez  y la Segunda Conjuez Dra. Ingrid Gutiérrez Domínguez. En esa misma oportunidad, se designó Secretario Temporal al Dr. José E. Rodríguez Noguera. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conservó la Ponencia del presente asunto.

 

Por auto de fecha 16 de enero de 2007, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 01 de febrero de 2007 a las 9:30 a.m..

 

Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Sala de Casación Social (Accidental) a decidir sobre el asunto sometido a su consideración:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

Del escrito libelar se evidencia que la pretensión económica estimada por la demandante, asciende a la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), en tal sentido, la cuantía de la misma excede suficientemente el monto requerido para acceder en casación a la fecha de interposición de la demanda. Dicho monto para el 19 de junio de 2002, era de Bs. 3.000.000,00, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.029 de fecha  22 de enero de 1996.

               

Como quiera que la decisión que ha sido recurrida tanto en recurso de control de la legalidad como de casación, fue dictada el 23 de marzo de 2006, fecha posterior a la doctrina de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto de 2006, resulta aplicable el siguiente precedente:

 

(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

 

(Omissis)

 

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la. cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

 

Y en aplicación del criterio citado ut supra, la Sala constata que en el escrito libelar ha sido interpuesto, como antes se expresó, en fecha 19 de junio de 2002, siendo admitido el 19 de junio de 2002; que la demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), y en razón de que para esa fecha la cuantía exigida era mayor a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); resulta concluyente que en el caso sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional.

 

En tal sentido, el medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe declararse inadmisible. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

 

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 201, 202, 3, 6 y 163 eiusdem.

 

Señala el recurrente:

 

(…) la recurrida declaró que como desde el 15 de septiembre de 2004, fecha en la que nuestra representada apeló de la sentencia de la primera instancia, transcurrió más de un (01) año sin que la partes realizaran actuación de impulso procesal alguna, se evidenciaba el transcurso del lapso establecido en el artículo 201 de la LOPT. En tal virtud, declaró perimida la instancia, confirmando la sentencia de la primera instancia.

 

Continúa señalando:

 

Ahora bien, efectivamente en fecha 15 de septiembre de 2004, nuestra representada apeló de la sentencia definitiva el primer grado. Ahora bien, (sic) como podrá constar (sic) esta Sala, dicha apelación fue oída en fecha 20 de septiembre de 2004, ordenándose la remisión del expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de su distribución a los Tribunales Superiores del Trabajo para que conocieran de dicha apelación. En la misma fecha se libraron dos (02) oficios (…), al Coordinador Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se indicó la remisión del expediente contentivo de dos (02) piezas, a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo para el conocimiento de la apelación interpuesta por nuestra representada; (…). En este segundo oficio aparece un sello de recibido de la Coordinación Judicial, con fecha 26 de octubre de 2004. Luego, el 18 de noviembre de 2004, la Coordinación Judicial procedió, de acuerdo con el sorteo que afirma haber realizado en esa fecha, a ordenar la remisión del expediente al Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, del referido Circuito Judicial (…).

 

Sin embargo, no fue sino en fecha 28 de noviembre de 2005, cuando el referido Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, procedió a estampar un auto expresando que daba por recibido el expediente (…).

 

Como se nota, el expediente contentivo de la causa permaneció, durante mas de un año, en una situación incierta, pues a pesar de que la Coordinación Judicial lo había remitido al Juzgado Segundo Superior, antes identificado, en fecha 18 de noviembre de 2004, no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2005, cuando ese Tribunal dictó un auto declarando darlo por recibido.

 

Aduce el recurrente en casación que cuando la recurrida declaró la perención y por consiguiente, la extinción de la instancia, infringió por errónea interpretación, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que desconoció los efectos y alcance de esa norma.

 

Señala así mismo que, al declarar tal perención, la recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el cual, una vez recibido el expediente, es el Juez de la Alzada quien tiene la carga  de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

 

Para decidir, se observa:

 

En el presente caso, la representación judicial de la accionada recurrente manifestó a la Sala que los profesionales del derecho dependientes del Despacho de Abogados representado por la expositora, habían revisado constantemente el expediente en espera de alguna decisión; sin embargo, no existe constancia en autos de que ello sea cierto, y en tal sentido, es menester recordar que en casos análogos, se ha constituido como prueba fehaciente del interés procesal, la copia certificada del Libro de Solicitudes de Expedientes que controla la Unidad de Archivo de los Tribunales respectivos.

 

Tal no ha sido el presente caso, donde evidentemente, durante el transcurso de mas de un año, después de apelada la decisión de la primera instancia, no consta ninguna actividad por parte del apelante recurrente para demostrar la inexistencia del decaimiento del interés.

 

De esta forma lo ha dejado asentado la Sala en sentencia N° 825 de fecha 28 de julio de 2005, donde estableció:

 

(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06

(Mag. Omar Alfredo Mora Díaz).

 

En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:

 

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

 

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

 

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado de esta decisión).

                       

Expuesto lo anterior, se constata que la recurrida no adolece del vicio delatado y por el contrario aplicó correctamente los artículos contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la perención de la instancia.

 

Respecto a los demás artículos denunciados como infringidos por el recurrente, a saber, 3, 6 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar consecuenciales con la delación del artículo 201 eiusden, deben desestimarse. Así se establece.

 

En este orden, se declara sin lugar la actual denuncia.

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionada contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2006 y; 2)  SIN LUGAR el recurso de casación propuesto igualmente por la parte demandada contra la referida decisión.

 

Se condena en costas a la parte accionada recurrente.

    

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho  de la Sala de Casación  Social (accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero  de dos mil siete Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ      

 

          El Vicepresidente,                                                          Magistrada,                                   

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

          Magistrado Suplente,                                                 Segunda Conjuez

 

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 MEDARDO ANTONIO PÁEZ                     INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2005-000578

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                            El Secretario,