SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado
Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
La sociedad mercantil INMOBILIARIA
IMPORTADORA MILA C.A., representada por el abogado Rafael Milanés, demandó
a la sociedad mercantil GANADERA AGROBARBARA C.A., representada por los
abogados Darío Durán, Olga Lares y Berta Camero, por indemnización por daños y
perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Superior Primero
Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados
Miranda, Guárico y Amazonas, conociendo en apelación, dictó auto en ejecución
de sentencia el 27 de julio de 2000, en el cual declaró: 1º la nulidad del auto
que ordenó la experticia complementaria del fallo y los actos subsiguientes
fundados en el mismo; y, 2º la nulidad y reposición de la causa al estado en
que el a quo continúe la ejecución a partir del auto que fijó el lapso
para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y firme.
La parte actora formalizó el
recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación, sin réplica.
Recibido el expediente, se designó
Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y
cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo
hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la
doctrina de la Sala Social, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en
último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto,
no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá
declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión
si se encontrase contrario a derecho.
Dispone el artículo 312 ordinal 3º
del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación puede proponerse
contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que resuelvan puntos
esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que
provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después
que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
En el caso concreto
la decisión del Juzgado Superior que a juicio del recurrente tiene recurso de
casación, es un auto en ejecución de sentencia que declaró: 1º
la nulidad del auto que ordenó la experticia complementaria del fallo y los
actos subsiguientes fundados en el mismo; y 2º la nulidad y reposición de la
causa al estado en que el a quo continúe la ejecución a partir del auto
que fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y
firme.
Esta decisión en
conformidad con la disposición antes indicada, si bien es cierto es un auto en
ejecución de sentencia, no es subsumible dentro de ninguno de los dos supuestos
de hecho establecidos en la norma y que permiten proponer el recurso
extraordinario de casación, pues el Juez se limitó a declarar la
nulidad del auto que ordenó la experticia complementaria del fallo y los actos
subsiguientes fundados en el mismo, tales como: la designación del experto, su
aceptación y juramentación del cargo y la experticia practicada, y, además,
declaró la nulidad y reposición de la causa al estado en que el a quo
continúe la ejecución a partir del auto que fijó el lapso para el cumplimiento
voluntario de la sentencia definitiva y firme, lo cual no constituye un nuevo
pronunciamiento sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni
decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera
sustancial.
Por otra parte la sentencia
definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia declaró parcialmente
con lugar la demanda, sin establecer condena alguna ni ordenar experticia
complementaria del fallo, en razón de que no estaba comprobada la relación de
causalidad ni la cuantificación de los daños. La parte actora tenía que apelar
ante el Tribunal Superior para procurar, en ese estado del procedimiento, una
revisión en segunda instancia de las actuaciones producidas y subsanar
eventuales irregularidades procesales que se hayan podido presentar, cuando
todavía ello era posible, pues no había alcanzado la decisión del a quo
fuerza de cosa juzgada. La actora apeló, pero luego ante el Tribunal Superior
desistió de la apelación interpuesta, con lo cual la sentencia definitiva quedó
firme.
Una vez recibido los
autos en el Tribunal de la causa en primera instancia, la actora solicitó que
se decretara la ejecución y se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario,
lo cual acordó el Tribunal. Posteriormente, solicitó una experticia
complementaria del fallo lo cual también fue acordado y practicado, pero el
Tribunal de Primera Instancia advirtió el error en el que había incurrido y por
auto de 24 de febrero de 2000 declaró la nulidad y reposición de la causa a
partir del auto que fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la
sentencia y apelada la decisión la Alzada declaró: 1º la nulidad del auto que
ordenó la experticia complementaria del fallo y los actos subsiguientes
fundados en el mismo; y 2º la nulidad y reposición de la causa al estado en que
el a quo continúe la ejecución a partir del auto que fijó el lapso para
el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y firme.
Sobre el particular la Sala de
Casación Civil en sentencia de 10 de febrero de 1994, ratificó su doctrina
sobre el punto, criterio que esta Sala Social hace suyo, en el referido fallo
se estableció:
“Alega
la empresa recurrente irregularidades en el acto de notificación; sin embargo,
es pacífica la jurisprudencia que niega la posibilidad de reposición en fase de
ejecución.
De
acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siempre que resulte
de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna
diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se
entenderá citada la parte para la contestación de la demanda. Esta disposición
es aplicable a las otras notificaciones, por remisión del artículo 230 del
mismo Código; por ello, al hacerse presente en el juicio la demandada, debió, a
partir del día siguiente, apelar de la sentencia, pues con su actuación quedó
tácitamente notificada del fallo definitivo. De haberse negado la apelación
interpuesta en esas circunstancias, podría haber intentado el recurso de hecho,
y negado éste el de casación, para que la Sala hubiese podido resolver sobre la
regularidad de las actuaciones de notificación.
Esta
Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, en una cuestión similar,
resolvió así:
`Por
otra parte, de acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, la finalidad que
persigue el legislador con la revisión en casación de los autos dictados en
ejecución de sentencia, es la preservación de la cosa juzgada, pues no quiere
la ley que el juez ejecutor, al resolver sobre puntos nuevos y esenciales que
le plantee el ejecutado, o al interpretar la declaración jurídica contenida en
la sentencia, altere o modifique sustancialmente la cosa juzgada.
En
tal sentido debe la Sala reiterar la doctrina contenida en decisión de 7 de
noviembre de 1962, de acuerdo a la cual `los autos en los que se ordena la
ejecución de una sentencia firme, y asimismo, aquellos en que se manda a
ejecutar una transacción, por su esencia misma no resuelven ningún punto
extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción´.
Admitir
el recurso de casación en esta situación obraría contra la cosa juzgada que
emana de la sentencia definitivamente firme, proferida en el juicio. Al
respecto conviene citar doctrina de este Tribunal, contenida en sentencia de
fecha 18 de diciembre de 1985 (caso GALVIS vs. CANTV), de acuerdo a la cual.
`En concepto de este alto Tribunal, no hay cosa juzgada mientras el lapso para
apelar pudiera estar vivo´; lo cual conduce a reiterar que debió la parte, para
tener oportunidad de que la cuestión planteada fuese revisada en casación,
interponer recurso de hecho contra la negativa de apelación de la sentencia
definitiva, evitando así que ésta quedase definitivamente firme´.
En
aplicación del criterio transcrito, que en esta oportunidad se reitera, la
Sala, en el dispositivo de este fallo, declarará inadmisible el recurso
interpuesto”.
En el presente asunto -se insiste- la decisión
apelada se limita a declarar: 1º la nulidad del
auto que ordenó la experticia complementaria del fallo y los actos
subsiguientes fundados en el mismo; y 2º la nulidad y reposición de la causa al
estado en que el a quo continúe la ejecución a partir del auto que fijó
el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y firme, en
relación con una solicitud de nulidad y reposición de la causa presentada por
la parte ejecutada en primera instancia, por lo que no puede encuadrarse la
decisión impugnada dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el
artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y contra tal
pronunciamiento no debe admitirse el recurso de casación.
Por el contrario de haber
considerado el sentenciador de Alzada con lugar la apelación y revocado el auto
de 24 de febrero de 2000 dictado por el Tribunal de Primera Instancia,
ordenando la continuación de la ejecución con base en la irregular experticia
complementaria del fallo, hubiese proveído contra lo ejecutoriado y en tal caso
sí hubiese sido admisible el recurso de casación. Por tanto, al decidir como lo
hizo, simplemente dio todo su valor a la sentencia firme, por lo cual no se
está en uno de los supuestos excepcionales de admisibilidad del recurso de
casación en fase de ejecución de sentencia.
Por los motivos anteriormente
indicados, resulta necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada
disposición y la doctrina de la Sala, el recurso de casación interpuesto es
inadmisible, y así se declara.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara INADMISIBLE
el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2000,
dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas y revoca el
auto de admisión dictado por la Alzada.
No hay condenatoria en costas dada
la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado
de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de
origen ya mencionado, todo en conformidad con lo estatuido en el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil uno. Años: 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y
Ponente,
______________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
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ALFONSO
VALBUENA C.
La Secretaria,
_______________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO