SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                        La sociedad mercantil INMOBILIARIA IMPORTADORA MILA C.A., representada por el abogado Rafael Milanés, demandó a la sociedad mercantil GANADERA AGROBARBARA C.A., representada por los abogados Darío Durán, Olga Lares y Berta Camero, por indemnización por daños y perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

              El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, conociendo en apelación, dictó auto en ejecución de sentencia el 27 de julio de 2000, en el cual declaró: 1º la nulidad del auto que ordenó la experticia complementaria del fallo y los actos subsiguientes fundados en el mismo; y, 2º la nulidad y reposición de la causa al estado en que el a quo continúe la ejecución a partir del auto que fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y firme.

 

              La parte actora formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación, sin réplica.

 

              Recibido el expediente, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

                        De acuerdo con la doctrina de la Sala Social, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho.

 

            Dispone el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

 

              En el caso concreto la decisión del Juzgado Superior que a juicio del recurrente tiene recurso de casación, es un auto en ejecución de sentencia que declaró: 1º la nulidad del auto que ordenó la experticia complementaria del fallo y los actos subsiguientes fundados en el mismo; y 2º la nulidad y reposición de la causa al estado en que el a quo continúe la ejecución a partir del auto que fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y firme.

 

              Esta decisión en conformidad con la disposición antes indicada, si bien es cierto es un auto en ejecución de sentencia, no es subsumible dentro de ninguno de los dos supuestos de hecho establecidos en la norma y que permiten proponer el recurso extraordinario de casación, pues el Juez se limitó a declarar la nulidad del auto que ordenó la experticia complementaria del fallo y los actos subsiguientes fundados en el mismo, tales como: la designación del experto, su aceptación y juramentación del cargo y la experticia practicada, y, además, declaró la nulidad y reposición de la causa al estado en que el a quo continúe la ejecución a partir del auto que fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y firme, lo cual no constituye un nuevo pronunciamiento sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera sustancial.

 

              Por otra parte la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, sin establecer condena alguna ni ordenar experticia complementaria del fallo, en razón de que no estaba comprobada la relación de causalidad ni la cuantificación de los daños. La parte actora tenía que apelar ante el Tribunal Superior para procurar, en ese estado del procedimiento, una revisión en segunda instancia de las actuaciones producidas y subsanar eventuales irregularidades procesales que se hayan podido presentar, cuando todavía ello era posible, pues no había alcanzado la decisión del a quo fuerza de cosa juzgada. La actora apeló, pero luego ante el Tribunal Superior desistió de la apelación interpuesta, con lo cual la sentencia definitiva quedó firme.

 

                        Una vez recibido los autos en el Tribunal de la causa en primera instancia, la actora solicitó que se decretara la ejecución y se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario, lo cual acordó el Tribunal. Posteriormente, solicitó una experticia complementaria del fallo lo cual también fue acordado y practicado, pero el Tribunal de Primera Instancia advirtió el error en el que había incurrido y por auto de 24 de febrero de 2000 declaró la nulidad y reposición de la causa a partir del auto que fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia y apelada la decisión la Alzada declaró: 1º la nulidad del auto que ordenó la experticia complementaria del fallo y los actos subsiguientes fundados en el mismo; y 2º la nulidad y reposición de la causa al estado en que el a quo continúe la ejecución a partir del auto que fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y firme.

 

              Sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia de 10 de febrero de 1994, ratificó su doctrina sobre el punto, criterio que esta Sala Social hace suyo, en el referido fallo se estableció:

“Alega la empresa recurrente irregularidades en el acto de notificación; sin embargo, es pacífica la jurisprudencia que niega la posibilidad de reposición en fase de ejecución.

 

De acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda. Esta disposición es aplicable a las otras notificaciones, por remisión del artículo 230 del mismo Código; por ello, al hacerse presente en el juicio la demandada, debió, a partir del día siguiente, apelar de la sentencia, pues con su actuación quedó tácitamente notificada del fallo definitivo. De haberse negado la apelación interpuesta en esas circunstancias, podría haber intentado el recurso de hecho, y negado éste el de casación, para que la Sala hubiese podido resolver sobre la regularidad de las actuaciones de notificación.

 

Esta Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, en una cuestión similar, resolvió así:

 

`Por otra parte, de acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, la finalidad que persigue el legislador con la revisión en casación de los autos dictados en ejecución de sentencia, es la preservación de la cosa juzgada, pues no quiere la ley que el juez ejecutor, al resolver sobre puntos nuevos y esenciales que le plantee el ejecutado, o al interpretar la declaración jurídica contenida en la sentencia, altere o modifique sustancialmente la cosa juzgada.

 

En tal sentido debe la Sala reiterar la doctrina contenida en decisión de 7 de noviembre de 1962, de acuerdo a la cual `los autos en los que se ordena la ejecución de una sentencia firme, y asimismo, aquellos en que se manda a ejecutar una transacción, por su esencia misma no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción´.

 

Admitir el recurso de casación en esta situación obraría contra la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme, proferida en el juicio. Al respecto conviene citar doctrina de este Tribunal, contenida en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985 (caso GALVIS vs. CANTV), de acuerdo a la cual. `En concepto de este alto Tribunal, no hay cosa juzgada mientras el lapso para apelar pudiera estar vivo´; lo cual conduce a reiterar que debió la parte, para tener oportunidad de que la cuestión planteada fuese revisada en casación, interponer recurso de hecho contra la negativa de apelación de la sentencia definitiva, evitando así que ésta quedase definitivamente firme´.

 

En aplicación del criterio transcrito, que en esta oportunidad se reitera, la Sala, en el dispositivo de este fallo, declarará inadmisible el recurso interpuesto”.

 

 

En el presente asunto -se insiste- la decisión apelada se limita a declarar: 1º la nulidad del auto que ordenó la experticia complementaria del fallo y los actos subsiguientes fundados en el mismo; y 2º la nulidad y reposición de la causa al estado en que el a quo continúe la ejecución a partir del auto que fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y firme, en relación con una solicitud de nulidad y reposición de la causa presentada por la parte ejecutada en primera instancia, por lo que no puede encuadrarse la decisión impugnada dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y contra tal pronunciamiento no debe admitirse el recurso de casación.

 

              Por el contrario de haber considerado el sentenciador de Alzada con lugar la apelación y revocado el auto de 24 de febrero de 2000 dictado por el Tribunal de Primera Instancia, ordenando la continuación de la ejecución con base en la irregular experticia complementaria del fallo, hubiese proveído contra lo ejecutoriado y en tal caso sí hubiese sido admisible el recurso de casación. Por tanto, al decidir como lo hizo, simplemente dio todo su valor a la sentencia firme, por lo cual no se está en uno de los supuestos excepcionales de admisibilidad del recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.

 

            Por los motivos anteriormente indicados, resulta necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición y la doctrina de la Sala, el recurso de casación interpuesto es inadmisible, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

                        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas y revoca el auto de admisión dictado por la Alzada.

 

              No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

 

              Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo en conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

              Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince  (15) días del mes de febrero   de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                     

Magistrado,

 

 

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  ALFONSO VALBUENA C.

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

Exp. N° 00-408